PGN - DAÑO Inexistencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO Inexistencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra la nación – ministerio de hacienda y crédito público por la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de la responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación DAÑO ANTIJURIDICO-Aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad Ahora, en sentencia del 1 de agosto de 2016, el Consejo de Estado dejó sentada su posición respecto al daño antijurídico, pues para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado y se deben acreditar algunos aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama “(…) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. IMPUTACIÓN-El señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había

causado el daño El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fundamento legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se circunscribe a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscribe a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del

mismo al Estado. En el caso que nos ocupa no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial y administrativa pues se debió acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: 1) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, 2) la acción u omisión constitutiva de falla del servicio de la administración y 3) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. FALLA EN EL SERVICIO-No se encuentra probada Puesto que no se puede individualizar la falla en una sola entidad pues fueron varias las que intervinieron en la administración desde sus inicios hasta que fue intervenida y posteriormente liquidada, esto quedó claro en la Sentencia de Unificación 484 de 2008. DAÑO-Inexistencia/ DAÑO-Jurisprudencia del consejo de estado El Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital, alegan que no tenían por qué haber asumido el pago de la carga prestacional de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ya que la Nación fue quien la intervino. Considera esta Agencia del Ministerio Público que este tema también ya fue objeto de análisis en la sentencia de Unificación No. 484 de 2008 y las entidades tuvieron la oportunidad prevista en dicho fallo para objetarlo o para solicitar la redistribución de los porcentajes de concurrencia sin embargo no utilizaron las herramientas que poseían para controvertir dicha sentencia de unificación. Por lo tanto, alegar ahora un daño antijurídico no sería procedente puesto que las entidades demandantes no lo han padecido, pues una vez la sentencia en firme debieron ajustar

sus presupuestos para el cumplimiento de la misma Efectivamente, tal como lo predica la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe existir en primer lugar una pérdida injusta de una de las partes, una ganancia injusta de la otra parte y un nexo demostrable que indique que el actuar de la entidad demandada fue la causante de dicho daño DAÑO ANTIJURÍDICO-No se logró demostrar 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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CONCEPTO No. 060 /2018

Bogotá D.C., 30 de abril de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Consejera Ponente

Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 2500-23-26-000-2011-00894-01 (60533)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. No se configuró el daño antijurídico/ No se acreditaron los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda : El 22 de agosto de 2011, el Departamento de Cundinamarca a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra Nación – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y por el pago de todos los pasivos derivados de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia solicita se cancelen todos los perjuicios sufridos por el Departamento de Cundinamarca; además solicita se declare que ellos no deben asumir el pago de los pasivos de la Fundación San Juan de Dios

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 que fueron fijados por la alta Corte, a su juicio los mismos deben ser asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2. Contestación de la demanda  Ministerio de Salud y Protección Social Se opuso a las pretensiones de la demanda, señala que las cargas prestacionales y compromisos presupuestales fueron asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de unificación No. 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Añade que dentro de sus funciones se encuentran las de diseñar las grandes políticas y el establecimiento de normas técnicas que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo, además de servir de asesor técnico de las entidades territoriales, en ese orden de ideas considera que no es posible que esa entidad tome decisiones de carácter administrativo o financieras asignadas a otras carteras del orden nacional, es decir a entidades que no dependen administra o financieramente del Ministerio de Protección Social. Afirma que a ese Ministerio no se le ha asignado la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios; al contrario la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 fijó la competencia en la Comisión de

Seguimiento conformada por la siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, el Alcalde de Bogotá, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Cundinamarca. Aunado a lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda e hizo referencia a las siguientes dos sentencias:

1. Sentencia del Consejo de Estado, radicado No. 110010324-000-200100154-01, naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios.

Adicionalmente, enfatizó que: 1.1. No se efectuó análisis de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la nulidad decretada. 1.2. No señaló la condición que debía asumir a futuro la “Fundación San Juan de Dios”. 1.3. No precisó el futuro de las relaciones laborales de la “Fundación San Juan de Dios, si existe sustitución patronal o similar. De otra parte, indicó que si dejó claros los siguientes aspectos: 1.4. La Fundación San Juan de Dios, nunca fue una donación modal,

y por tanto no contaba con personería jurídica. 1.5. Los bienes donados hacen parte de la Beneficencia de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Cundinamarca. 1.6. Desde 1869 la administración del Hospital estuvo a cargo de la Junta de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. 1.7. La Junta de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca es transformada en el año 1974 en establecimiento público del orden Departamental. 1.8. En los Decretos declarados nulos solo intervino el Ministerio de Protección Social en representación de la Nación y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Sentencia SU 484 de 2008 Corte Constitucional, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debido a que a dichos ex trabajadores se les había dejado de cumplir con el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Señala que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito público obedeció a las siguientes dos razones: 2.1. La asignación presupuestal para solucionar el problema, pues la Corte Constitucional ordeno mediante el fallo se destinaran

setenta mil millones de pesos para contribuir a la solvencia de los Hospitales, por lo que el Ministerio aparece como ejecutor de la orden impartida, entregando los recursos a través del contrato de empréstito celebrado con la beneficencia de Cundinamarca e 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 indica que el responsable directo era el Ministerio de Protección Social. 2.2. Porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado del giro de los recursos dispuestos para cubrir la responsabilidad financiera de la Nación, específicamente frente a las pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del Fondo Prestacional del sector salud y solo hasta el 31 de diciembre de 1993, sin considera que carece de fuente legal ordenar el reconocimiento causado entre el 1 de enero de 1994 al 14 de junio de 2005.

Propuso como excepciones: i) Inepta demanda por falta del debido agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad. Sostiene que no se agotó debidamente la obligación de permitir que la entidad demandada conociera de las pretensiones formuladas ante la Jurisdicción, toda vez que estas son diferentes a las radicadas ante la entidad en un primer momento,

prueba de ello indica que, vista la demanda, el auto que inadmitió la demanda y la nueva demanda que presentó la parte actora, se verifica que se trata de asuntos totalmente diferentes. ii) Inepta demanda por falta del trámite previsto en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU 484 de 2008. La Corte Constitucional estableció que previo a acudir al Juez Administrativo era necesario intentar un acuerdo si era de su interés una redistribución de los porcentajes y que transcurrido el plazo otorgado en la sentencia, el Departamento de Cundinamarca no realizó 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 gestión alguna tendiente a lograr una distribución. iii) Cosa Juzgada. Que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 dejo claro que el Hospital San Juan de Dios nunca salió del Patrimonio del Departamento de Cundinamarca, razón por la cual no es dable reabrir el debate de la historia de la Fundación, como tampoco pronunciarse sobre a quién le pertenece la misma, pues esto ya fue objeto de pronunciamiento del Consejo de Estado. iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Debido a que ese

ministerio no participó en ninguno de los actos de administración, reglamentación, intervención o direccionamiento de la Fundación San Juan de Dios, de los que se podría derivar responsabilidad alguna. v) Hecho de un tercero. Señala que el Departamento de Cundinamarca es un actor protagónico en el asunto relacionado con la crisis de la Fundación San Juan de Dios, pero precisa que otras entidades del sector central participaron en los sucesos determinantes de la suerte de la Fundación como fueron el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con los pagos ordenados en la sentencia SU 484 de 2008 y ha requerido al Departamento de Cundinamarca como deudor solidario de la Beneficencia de Cundinamarca para el pago de los valores desembolsados; en la actualidad este Ministerio adelanta un proceso de jurisdicción Coactiva contra el Departamento por la suma de $3.667.545.334 donde se decretaron embargos.  Bogotá D.C. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Señala que ninguna de las pretensiones del Departamento de Cundinamarca están dirigidas contra del Distrito Capital, sin embargo agrega que teniendo

en cuenta que la Sentencia SU 484 de 2008 ordenó el pago de un porcentaje a Bogotá D.C. para cancelar obligaciones a favor de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, solicita sea aceptado como litisconsorte necesario, toda vez que la responsabilidad de la insolvencia radica es en la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Alega que le fue asignado al Distrito Bogotá el pago de unas obligaciones laborales de una persona jurídica de derecho privado, que jamás administró o manejó y que por el contrario durante ese periodo la Fundación (Hospital San juan de Dios y el Instituto Materno Infantil) fueron administrados por la Nación Colombiana, por lo tanto a su juicio es la Nación quien debe asumir esas obligaciones. Solicita que se declare que Bogotá no debe asumir ninguna responsabilidad y tiene que ser excluido del pago de las sumas que fueron asignadas en la sentencia SU 484 de 2008 y en consecuencia le sean devueltas las sumas ya canceladas.  Beneficencia de Cundinamarca Refiere a que existe inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa del Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, en la crisis de la Fundación San Juan de Dios por la que pueda responder patrimonialmente, ya que el Decreto 290 de 1979 otorgó la representación judicial al Ministerio de Salud –Superintendencia Nacional de Salud, por lo que a su criterio la Beneficencia de Cundinamarca no tuvo 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 injerencia en su administración cuando fungió como persona jurídica. Añade que la sentencia de unificación estableció la responsabilidad de la Nación al expedir el Decreto 290 de 1979, y otros, por lo que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, son ajenos a las decisiones ajenas a las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, lo que afecto patrimonialmente por el pago de las acreencias laborales.  Superintendencia Nacional de Salud Indica que no puede imputársele responsabilidad por las presuntas fallas invocadas por cuanto su función es la inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como excepciones propuso: 1) Inexistencia de la obligación. Los hechos de la demanda no endilgan responsabilidad a la Superintendencia, sino se basan en el cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008, frente a la cual esta entidad demandada no tiene obligación, además afirma que la Ley ni los reglamentos les asignó asumir las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. 2) Falta de Legitimación de la causa por pasiva 3) Existencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud . No se predica acción u omisión por parte de esa entidad que conlleve a la responsabilidad aducida.

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 4) Nexo de Causalidad. No existe una relación de causa y efecto. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las demás pretensiones de la demanda y las solicitadas por Bogotá D.C., en calidad de litisconsorte. El Tribunal después de efectuar un recorrido histórico de la naturaleza de la Fundación de San Juan de Dios, realizó un análisis respecto de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se decretó la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1970 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional. Además, respecto de la sentencia SU 484 de 2008 manifestó que: “(…) En este orden de ideas, es importante precisar el objeto de la presente acción conforme a lo establecido por la sentencia, las pretensiones de la demanda, las contestaciones de las entidades demandadas y los memoriales radicados por las entidades vinculadas como liticonsorte necesario, es entrar a determinar la responsabilidad patrimonial de cada una de estas entidades por sus actos, hechos, omisiones u operaciones, por lo que la Sala procede a relacionar y evaluar el material probatorio allegado al proceso, a fin de establecer la demostración de los elementos propios de responsabilidad conforme al régimen

de responsabilidad aplicable al caso concreto. (…)” Por lo anterior, el a-quo realizó un análisis de los elementos de responsabilidad, llegando a la conclusión que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es imposible determinar si los actos, operaciones y omisiones, de cada entidad que participó en la dirección administrativa y técnica de la Fundación San Juan de Dios, fueron a causa o razón directa de la insolvencia de esta entidad y del no pago de las acreencias laborales. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Así las cosas, el Tribunal señala que no lográndose establecer la incidencia en la participación del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, Bogotá, el Departamento de Cundinamarca como la Beneficencia de Cundinamarca, que posiblemente generó la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios es imposible determinar si el daño alegado debía o no ser soportado por el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., es decir no se logró demostrar que esa carga asignada a las citadas entidades hubiese sido impuesta extrema o de forma anormal, tampoco se probó que fue culpa exclusiva del Gobierno debido a su administración. Finalmente concluyó que no se demuestra cual fue la falla en que incurrieron

las entidades demandas en cuanto a la administración de la Fundación San Juan de Dios, tampoco si su actuar fue el único causante o la razón de la insolvencia de esta entidad, especialmente cuando es de conocimiento que dicha Fundación tenía problemas con su administración desde antes de que fuera intervenida. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía mayor de Bogotá

D.C: El apoderado de Bogotá D.C. sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 2017, argumentando en síntesis lo siguiente: Solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la

persona jurídica de Bogotá D.C., entidad que actúa como liticonsorte dentro de la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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El fundamento de su apelación se basa en que el Distrito de Bogotá, se le ha asignado el pago de unas obligaciones labores de una persona jurídica de derecho privado, que no administraba ni manejaba y que por el contrario fueron generadas durante el periodo en que la Fundación San Juan de Dios fueron administrados por la Nación. Agrega que para no existe fuente o norma legal que establezca para este tipo

de casos que Bogotá D.C., debe responder de manera solidaria por obligaciones de carácter laboral predicables de una persona jurídica de derecho privado. Añade que la Corte en la sentencia SU 484 de 2008 no se estaba pronunciando sobre responsabilidad patrimonial del Estado, no se trataba de un juicio de responsabilidad sino que dicha distribución porcentual solo era para efectos de la protección de los derechos fundamentales que se pretendían salvaguardar con la sentencia, y por tanto facultaba a las entidades objeto de la decisión para que en un término de dos (2) años interpusieran las acciones judiciales que consideraban pertinentes a fin de ajustar las respectivas responsabilidades patrimoniales. Finaliza indicando que se encuentra probado dentro del proceso que el Distrito Capital nunca generó las relaciones laborales, ni reconoció derechos, así como tampoco adquirió las obligaciones surgidas. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca: A través de su apoderado, el Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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El fundamento sobre el que se basa la apelación el Departamento de

Cundinamarca, en primer lugar tiene que ver con que a su juicio es claro que se le causó un daño antijurídico al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pues no tenían el deber de soportarlo. Dicho daño tuvo origen en una actividad ilícita del estado (la intervención estatal decretada), que estuvo a cargo tanto del Ministerio de Salud, como de la Superintendencia Nacional de Salud, entidades a las que les es imputable el perjuicio ante la falla probada del servicio por una intervención que por mandato legal debió ser transitoria, pero que se convirtió en permanente (27 años), sin justificación alguna. En segundo lugar, indican que existe una ausencia total de responsabilidad tanto del Departamento de Cundinamarca como de la Beneficencia de Cundinamarca, por el hecho de un tercero como lo fueron el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, por la intervención ya referida. Agrega que se evidencia otra falla en el servicio en el actuar del Ministerio de Salud al no proceder a la disolución y liquidación de la Fundación San Juan de Dios, no intervenirla de nuevo. Para el Departamento de Cundinamarca el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud incumplieron sus funciones respecto a dicha Fundación por varias razones: 1) Porque la intervención de dichas entidades de acuerdo con la Ley debía ser transitoria, sin embargo nunca lo fue. 2) Porque con la intervención era su único administrador. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 3) Porque siendo administrador nunca adoptó decisiones de fondo para remediar la crisis, entre ellas disponer de la liquidación y, 4) Porque su desidia fue tal que la liquidación que debía provenir de ella misma fue producto de una orden judicial derivada del incumplimiento de sus funciones. De otra parte, manifiesta que si bien la intervención se da por un mandato legal, no debe convertirse en permanente ante la inviabilidad de la intervenida, debió procederse a su disolución y liquidación, lo que permitió que se acrecentara el pasivo laboral y un aumento de los perjuicios sufridos con el daño. Indica que no comparte la afirmación del a-quo cuando señala que las acreencias laborales hubiesen sido culpa exclusiva de la Nación (Ministerio de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud, pues del acervo probatorio se puede establecer durante que término estuvo intervenida la Fundación San Juan de Dios, el interventor que fue designado por la Nación ejerció sus funciones como administrador de forma total y excluyente. Asegura que el Tribunal invierte la carga de la prueba, pues es claro en su concepto que quien administra responde, por tal razón el Departamento no debía asumir el pago de una administración que ejerció la Nación. Las decisiones y gestiones del interventor le corresponden a él, en cabeza del Gobierno Nacional siendo evidente la ausencia de responsabilidad en el manejo del Centro Hospitalario de

la Fundación San Juan de Dios del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca. Por lo anterior, solicita que se excluya de toda responsabilidad por el hecho de un tercero al Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, por el pago de los pasivos derivados de la sentencia SU 484 de 2008 y como 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60533) 25000-23-26-000-2011-00894-01 consecuencia, se proceda a ordenar el reembolso con cargo a la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda y Crédito Público por concepto del pago de lo no debido a favor del Departamento de Cundinamarca. 1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: A través de su apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito, presentó alegatos de conclusión previo a la sentencia de segunda instancia, mediante el cual solicita la confirmación del fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la inexistencia del daño antijurídico considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participó en la formación o expedición de los

Decretos 290, 1379 y 371 de 1998, actos que motivaron la interposición de la demanda, y a criterio del Departamento de Cundinamarca generadores del daño; pues dicho Ministerio no e

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