PGN - DAÑO MORAL Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO MORAL Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE GRUPO-Contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Municipio de Cali por la vulneración o amenaza al derecho fundamental a la dignidad humana de la población privada de la libertad Hacinamiento Carcelario causada por el hacinamiento carcelario HECHOS NOTORIOS-No requieren prueba SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Marco legal SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Entidades que lo integran ACCIÓN DE GRUPO-Naturaleza indemnizatoria En materia de acciones de grupo y como quiera que son acciones eminentemente resarcitorias, está establecido por la jurisprudencia que la sola afectación del derecho fundamental o colectivo, no es suficiente para tener por establecido el daño, sino que es necesario probar en debida forma como esa vulneración al derecho, incidió en la esfera interna, personal y subjetiva de cada uno de los miembros del grupo, de allí la necesidad de que el daño que padeció cada uno de los integrantes del grupo este debidamente acreditado con las pruebas pertinentes y necesarias, pues no se puede establecer simples presunciones del daño, como de manera errada lo hace el Tribunal en el presente caso. DAÑO-Elementos esenciales para que se configure según la jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos esenciales para su configuración ACCIÓN DE GRUPO-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde asumirla es decir probar los supuestos de hecho que pretende demostrar DAÑO MORAL-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) CONCEPTO No. 103 / 2021

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012333000201400793-01 (64573) – AP – LEY 1437

ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO

ACTOR: MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC –MINSTERIO DE JUSTICIA – USPEC – MUNICIPIO DE CALI -DEPARTAMENTO DEL VALLE Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la providencia impugnada // Hacinamiento Carcelario // Responsabilidad por vulneración o amenaza al derecho fundamental a la Dignidad Humana de la población privada de la libertad - No se probo debidamente el Daño de manera concreta, individual y personal -Ausencia de acreditación del daño derivado de la vulneración relevante a bienes o Derechos convencional o constitucionalmente amparados // Titulo de imputación, falla en el servicio. No procede sin la acreditación del daño / En acción de grupo no basta con probar la vulneración de un derecho fundamental o colectivo, sino el daño que de manera individual y personal afecta a cada uno de los miembros del grupo // Vulneración del debido proceso y derecho de defensa de las entidades accionadas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos A través de apoderado la parte actora expuso las siguientes situaciones fácticas  Adujo que el hacinamiento en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa HermosaEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - se puede

2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) observar en documento adjunto de la página de internet del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.  Indicó que se ha causado un daño antijurídico al actor y a las demás personas del grupo que forman la universalidad, que no están obligados a soportar en virtud de las condiciones de hacinamiento en las cuales viven dentro de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, desconociéndose la dignidad humana, lo cual genera responsabilidad del Estado por esa sola circunstancia, de donde se deriva el perjuicio por la afectación de los

derechos convencional y constitucionalmente protegidos del grupo dentro de los dos años anteriores a la presentación de esta demanda y siguientes donde se compruebe dicha situación de acuerdo a las pruebas solicitadas en el acápite de oficios.  EI Hacinamiento que ha padecido el grupo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Cali – Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - es un daño continuado del cual no se tiene noticia si ha cesado. 1.2. Pretensiones Con base en los hechos, fundamentos de Derecho, las pruebas que se aportan y lo que se pruebe dentro del proceso solicitó PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a los entes demandados por los perjuicios ocasionados al accionante y a los demás miembros del grupo.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a los demandados a pagarle a los demandantes y a las demás personas miembros del grupo que fueron afectados individualmente por los hechos vulnerantes y que forman parte de la universalidad del grupo que no otorgaron poder pero que igualmente se representan; la indemnización de perjuicios relacionados en el acápite respectivo, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia; y los demás perjuicios que se puedan deducir de los hechos probados en el proceso.

3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) TERCERA: La sentencia dispondrá el pago de una indemnización colectiva y deberá contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

CUARTA: Que en virtud de esta demanda, se condene al demandado, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.

SEXTA: Que se disponga que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, el monto de la indemnización colectiva objeto de condena, y la suma adicional para la publicidad, sea entregado al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo.

SEPTIMA: Que se reconozcan a favor del suscrito como abogado coordinador, los honorarios cuyo monto asciende al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan, por medio de la sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no otorgaron poder pero que se representan. Los honorarios del abogado serán pagados directamente por el condenado, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVA: Se de aplicación a los artículos 192, 195 del CPACA ( Ley 1437 de 2011) y demás normatividad concordante.

NOVENA: Que se condene a las demandadas a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo reciban la indemnización que les corresponde.

DECIMA: Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas que allegue la cárcel del Distrito Judicial de Cali ViIla HermosaEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelario de Cali, previa exhibición de la cédula de ciudadanía o de autorización dada a un tercero para reclamarla.

ONCE: Con el objeto de garantizar la reclamación de la indemnización, el fondo deberá implementar una estrategia publicitaria dando a conocer el derecho al reintegro del dinero a las personas afectadas, para lo cual podrá hacer uso de la suma adicional solicitada (0.5%) destinada exclusivamente para la publicidad que garantice que los afectados

4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) reclamen su indemnización. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 1.3. Contestaciones a la demanda 1.3.1. Ministerio de Justicia.- Expuso que, en desarrollo de la función de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha conocido que el INPEC y La USPEC en su condición de autoridades directamente encargadas de las funciones de prestación de servicios a los internos, administración e infraestructura carcelaria objeto de esta acción, en concurso con el propio Ministerio de Justicia y del

Derecho dentro del ámbito, de sus competencias, han adelantado acciones pertinentes para mitigar La problemática al interior de los establecimientos penitenciarios del país, incluida la cárcel de Bellavista en Medellín. (sic). Indica que fundamento en la Ley 65 de 1993 expidió la Resolución 1505 del 31/05/13 “Por la cual se declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional del INPEC”, con el fin de conjurar la grave situación de salud de los centros reclusorios y con base en la cual el director general del INPEC adoptará las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Expone que se presentó un primer paquete de medidas que se adoptaron con la declaratoria de emergencia penitenciaria y carcelaria, a lo que se suman los constantes requerimientos por parte del INPEC a CAPRECOM con el fin de subsanar de manera inmediata las falencias en la atención en salud, las acciones del grupo de obras civiles y las visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por parte de la USPEC, con el fin de establecer las necesidades existentes en materia de infraestructura carcelaria y suministro de bienes y servicios. Formuló como excepción, la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Esta, teniendo en cuenta que dicha Cartera no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar y crear las establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni para decidir sabre la prestación de los servicios que allí se prestan, ya que las únicos competentes son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de

5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, la Alcaldía Municipal De Santiago de Cali y la Gobernación Del Valle Del Cauca. Agrega que dicha función no se encuentra estipulada en el Decreto 2897 de 2011, que determina los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 1.3.2. Municipio de Santiago de Cali (folios 239-245 cuaderno exp-2014-01271) Expone que el Estado viene afrontando una crisis social con el hacinamiento en las cárceles de todo el País que sigue vigente pues aún subiste el problema. Indica que a raíz de la situación, mediante sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional ordenó: “Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.” En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, señala que se procedió por parte del Municipio de Santiago de Cali a comprar un inmueble en Jamundí previa autorización del

Concejo Municipal mediante acuerdo Nro.01134 de 2003; en el año 2010 entra en funcionamiento el nuevo Centro Carcelario el cual su objetivo era trasladar los internos del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria conocido coma Villa Hermosa y de esta manera atender de primera mano la fatídica situación de los privados de la libertad. Sin embargo, el Establecimiento Cancelarlo de Villa Hermosa sigue funcionando y hoy presenta graves situaciones de salubridad, de hacinamiento, de infraestructura la cual ha sido objeto nuevamente de una Acción de Tutela por parte de la Personería de Santiago de Cali, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Director de la Carcel de Villahermosa, habiéndose vinculado al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación Del Departamento del Valle del Cauca y la Secretaria de Salud de esta ciudad, solicitando protección a los derechos a la vida en condiciones dignas e integridad de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliVillahermosa. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP)

Aduce que, no es la administración la llamada a responder por ningún tipo de reparación a las aquí accionantes, si bien ellos no están en la obligación jurídica de soportar las difíciles condiciones en que pernoctan y habitan, no es menos cierto que la custodia de las mismos debido a órdenes judiciales, corresponde administrativamente al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Agrega que, conforme al presente entorno, no ha sido el municipio negligente ni ajeno a dicha calamidad, pues las providencias judiciales de tutela dan cuenta de la obligación impuesta al ente territorial para tal atención, y este es el punto para afirmar que no solo se realizó la compra del lote de terreno, mismo que fuere entregado mediante escritura pública el día 23 de diciembre de 2004. Respecto del título de imputación, indica que, en un proceso de responsabilidad administrativa, el daño debe ser cierto, además estar completamente probado, no basta simplemente enunciar que se causó. Al respecto, señala que “es requisito sine qua non, que quien o quienes aduzcan (sic) se les deba indemnizar por los perjuicios causados que no estén obligados a soportar, deben necesariamente demostrar la ocurrencia del hecho dañoso”. Refiere que en el presente asunto tal situación no ocurrió, y simplemente se presenta un punto de vista a partir de una errónea interpretación normativa, por ende, en el escrito de la demanda no se determina con claridad cual es el daño, simplemente se limita a realizar una presentación de una situación que es de conocimiento nacional y que constitucionalmente en sede de Tutela ha obtenido la protección total de los mismos derechos que aquí se conculcan como violados.

Respecto de las excepciones. Propone: Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Expone que respecto de la responsabilidad administrativa del manejo tanto de los internos como del personal encargado de su cuidado, el establecimiento carcelario Villa Hermosa NO es una cárcel Municipal, es una Cárcel Nacional, se trata de una construcción realizada por el departamento del Valle del Cauca en un lote del mismo departamento y que fuere entregado per ese ente territorial al orden nacional para su respectivo manejo como lo 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) establece la ley,en este caso a cargo del INPEC como adscrito aI Ministerio de Justicia, tal y como lo ordena la Ley. Improcedencia de la acumulación de indemnizaciones. Se expone que la parte accionante pretende que se le reconozca por separado “INDEMINIZACIONES INDIVIDUALES e INDEMNIZACIÓN COLECTIVA” tal vez afanado por la desuniformidad de condicionantes heterogénea de sus representados, y pretende una condena individualizada distinta de la colectiva resultante de la ponderación de la suma de todas las separadas.” Imprecisión de título de imputación jurídica.- La apoderada de los accionantes fundamenta su petición en la invocación del régimen de daño especial, pero, amén de

que no prueba la desproporcionalidad del daño ni su anormalidad, a veces confunde la reclamación con la invocación del régimen de responsabilidad fundado en la falla del servicio, que, él hace consistir en la situación de hacinamiento en que pernoctan los reclusos de la cárcel Villar Hermosa, escenario que se repite, ha sido objeto de estudio y protección para la jurisdicción en sede de Tutela, que, de paso, tampoco prueba que se hayan debido a descuido o negligencia del Municipio de Santiago de Cali. 1.3.3. Contestación de la demanda – Departamento del Valle (folios 258-260 exp. 201401271-00) Expuso que, toda vez que los Centros Penitenciarios y Carcelarios de acuerdo a lo establecido en la ley 65 de 1993, expresa: “ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al “Ministerio de Justicia y del Derecho” con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Indica que, de acuerdo a lo anterior estos Centro Penitenciarios no solo goza de personería jurídica sino de patrimonio independiente de ahí que el Departamento del Valle del Cauca no tenga ningún vínculo contractual u otro el cual establezca algún tipo

de responsabilidad legal frente a las accionantes. 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) El Departamento, propuso como excepciones: Ineficacia de la acción incoada.- Aduce que, esta se da por el hecho generador de que los accionantes al no tener ningún tipo de vínculo contractual u otro entre el Departamento y estos, la misma pierde su eficacia ya que si tenemos en cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al “Ministerio de Justicia y del Derecho” goza de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, lo que le permite no solo responder ante terceros frente algún tipo de responsabilidad sino que le da un alcance supra ante la Constitución y La Ley. Inexistencia del daño.- Señala que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al gozar de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa es responsable no solo de las personas que ocupan el mismo, o frente a la ciudadanía desligándose de ahí cualquier tipo de injerencia administrativa y judicial, que pueda tener el Departamento del Valle del Cauca en dicho Centro Carcelario por cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual. Falta de Legitimación en la causa por pasiva.- Indica que de acuerdo a lo señalado en la Ley 65 de 1993 Artículo 151 el Centro Penitenciario no solo goza de personería jurídica

sino de patrimonio independiente de ahí que el Departamento del Valle del Cauca no tenga ningún vínculo contractual y extracontractual. 1.4. EXPEDIENTE 2014-000793-00 1.4.1. Demanda Se demanda en acción de grupo a las entidades de la referencia por la vulneración del derecho o la dignidad humana como consecuencia del hacinamiento en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, en los dos años anteriores a la presentación de esta demanda y posteriores a la misma. 1 “ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al “Ministerio de Justicia y del Derecho” con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines” 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) Como pretensiones, formularon las siguientes: “PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable al ente demandado por los perjuicios ocasionados a mis mandantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a los demandados a pagarle a los demandantes y a las demás personas miembros del grupo que fueron afectados individualmente por los hechos vulnerantes y que forman parte de la universalidad del grupo que no otorgaron poder pero que igualmente se representan; la indemnización de perjuicios relacionados en el acápite respectivo, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia; y los demás perjuicios que se puedan deducir de los hechos probados en el proceso.

TERCERA: La sentencia dispondrá el pago de una indemnización colectiva y deberá contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

CUARTA: Que, en virtud de la demanda, se condene a las accionadas, a pagar las costas que genera el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.

SEXTA: Se disponga que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria el monto de la indemnización colectiva objeto de condena, sea entregado al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, administrado por el Defensor del

Pueblo.

SEPTIMA: Se reconozcan los honorarios del 10% de la indemnización a la suscrita como abogado coordinador de las personas que no han otorgado poder afectadas individualmente por los hechos vulnerantes.

OCTAVA: Se de aplicación a los artículos 192, 195 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011)

(sic) y demás normatividad concordante.”

1.4.2. Contestación a la demanda Ministerio de Justicia (folios 108 a 118).- Se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos, se refirió a las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y a las del INPEC, para luego referirse al principio de descentralización y a las funciones de la USPEC. Finalmente, se refirió a la responsabilidad de las entidades territoriales en el sistema carcelario, para plantear como excepción “la imposibilidad de imputación jurídica eficiente en cabeza del Ministerio de Justicia”. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC (folios 239-246).- 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) Se opuso a las pretensiones de la demanda. En consideraciones previas se refiere a la naturaleza jurídica de la USPEC, del INPEC y de la responsabilidad de las entidades territoriales frente a personas sindicadas en las investigaciones penales transcribiendo las artículos 17, 19 y 21 de la ley 65 de 1993, para luego referirse a las obras de infraestructura en la Cárcel Judicial de Cali Villahermosa. Agrega que USPEC una vez creada solo entró en operación en el año 2013 y mediante resolución 1515 de 31 de mayo de 2013 se declaró el estado de emergencia penitenciaria

y carcelaria, decisión que justificó contrataciones directas durante el segundo semestre de ese año destinadas a salubridad. Afirma que en el 2014 continuó la USPEC con la identificación de necesidades de los 138 establecimientos del orden nacional y en el caso concreto de la EPMSC-Cali Vista Hermosa se tiene previsto generar 154 cupos, para cuya ejecución presenta los contrato 154 de 2012, 21 de 2012, 58 de 2013 y 2200 de 2013. Finalmente se refiere a la improcedencia de la acción de grupo, sin presentar excepciones. 1.5. La sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELARIOINPEC; la UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, del MINISTERIO DE JUSTICIA, del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por los perjuicios morales causados al grupo conformado por todos los internos que ingresaron dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda (31 de julio de 2014), es decir entre el primero (1°.) de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2012 y los que ingresaron con posterioridad a esta fecha, bien como sindicados o como condenados, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. SEGUNDO.- Condenar a los demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC; la UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, del MINISTERIO DE JUSTICIA, del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a cada interno, por cada treinta días calendario de prisi6n o detenci6n dentro de la cárcel Bellavista de Cali el interno tendrá derecho a una indemnización de un salario mínimo legal diario. Si excede de 12 meses de prisión o detención tendrá derecho a dos (2) salarios mínimos diarios por cada treinta días calendario de prisión o detención siguientes a los primeros 12 meses, sin que en ningún evento supere la indemnización de 144 salarios mínimos diarios por cada interno. 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 760012333000201400793-01 (AP) Para efectos del pago de la indemnización colectiva se fija al Ministerio de Justicia un treinta por ciento (30%); a la Uspec al estar encargada específicamente de la infraestructura del sistema carcelario, se le impondrá un porcentaje del cuarenta por ciento (40%); Al lnpec como órgano exclusivamente ejecutor de las políticas naciones y como órgano de custodia de vigilancia de la población carcelaria como porcentaje para efectos del pago de la

indemnización un quince por ciento (15%); al Departamento del Valle del Cauca, atendiendo su participación legal en el sistema carcelario se le fija como porcentaje para efectos del pago de la indemnización del diez por ciento (10%) y al Municipio habida cuenta de la menor capacidad económica se le fija para efectos del pago de la indemnización colectiva un cinco por ciento (5%). TERCERO.- Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas “improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio; excepción falta de legitimación material en la causa por pasiva; funciones y competencia del ministerio de justicia y del derecho en el sistema penitenciario y carcelario”, formuladas por el Ministerio de Justicia. CUARTO.- Declarar imprósperas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa, improcedente acumulación de indemnizaciones (colectiva a individual) e imprecisión del título de imputación jurídica”, formuladas por el Municipio de Santiago de Cali. QUINTO.- Declarar imprósperas las excepciones denominadas “inexistencia del nexo causal, ineficacia de la acción incoada, inexistencia del nexo causal, ineficacia de la acción incoada, inexistencia del daño y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Departamento del Valle del Cauca. SEXTO.- La indemnización colectiva -contentiva de una suma ponderada de las indemnizaciones individuales-, asciende a la suma de $23.849.740.80,oo y se distribuye así: 40% a la USPEC $9.539.896.320,oo 30% al Ministerio de Justicia $7.154.922.240,oo

15% lnpec $3.577.461.120,oo 10% al Departamento del Valle $2.384.974.080,oo 5% al Municipio de Cali $1.192.487.040,oo ( Negrilla fuera de texto) SEPTIMO.- EI monto de la indemnización colectiva antes mencionada se entregara al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagaran las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. OCTAVO.- Del Defensor del Pueblo tramitara y decidirá todas las solicitudes presentadas oportunamente mediante acto administrative, previa comprobación de cada uno de los requisitos exigidos en esta providencia. NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la ley 472 de 1998, publíquese extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer y cumplir lo ordenado por el superior fun

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