PGN - DAÑO No fue posible imputarlo a entidades accionadas
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO No fue posible imputarlo a entidades accionadas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daño por cambio de régimen de usos de suelo en inmuebles por actuaciones administrativas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-A título de daño especial en sub examine RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por limitaciones al derecho de propiedad decretadas para evitar desastres y por la función social de la propiedad NORMA-Cuando su contenido de alcance no nacional no esté publicado en página web debe ser allegado en copia al respectivo proceso CADUCIDAD-Su conteo se debió efectuar desde el instante en que se publicó acuerdo municipal/DEMANDANTE-No sustentó cuando fue que tuvo conocimiento del daño que le ocasionó a su propiedad el acuerdo municipal Por lo tanto, por regla general, el conteo de la caducidad debe iniciarse desde el momento en que se hizo la publicación del acuerdo municipal, que debió realizarse hace mucho más de 2 años anteriores al 6 de junio de 2018 (fecha de radicación de la demanda). Lo anterior a menos que la parte apelante haya explicado o dado unas razones de peso para considerar que los efectos de la decisión del concejo municipal sólo los conoció mucho tiempo después, dando razones para hacer el conteo de la caducidad en otra fecha. En el recurso de apelación (primer acto procesal en el que la parte demandante sustenta la pretensión anotada en el Acuerdo 2 de 2001), no se explica que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento de estas restricciones en el uso del suelo de la zona de amortiguación de manera posterior a la publicación del Acuerdo 2 de 2001,
sino que simplemente se invocó el mentado acuerdo como fuente del desequilibrio en las cargas públicas. Por lo tanto, debe entenderse que el conocimiento de la restricción se dio desde el mismo momento de la publicación de la disposición del Concejo Municipal en el diario oficial, ya que los acuerdos municipales son obligatorios en el territorio a partir de su publicación, tal como se desprende de la norma citada, y conforme al artículo 81 de la Ley 136 de 1994. Así, coherentemente con lo dicho, este acuerdo debió ser publicado mucho más de 2 años antes de la radicación de la demanda, toda vez que data del año 2001, y la demanda fue radicada el 6 de junio de 2018. Esto nos permite deducir que se está reclamando sobre un daño que se configuró a través de un acuerdo publicado y que debió conocerse muchísimo tiempo antes de la presentación de la demanda, por lo que es de suponer que la acción frente a esta pretensión ya ha caducado, de conformidad con el término de dos años establecido en el literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, más aun teniendo presente, como ya se dijo, que el demandante no sustento en manera alguna cuando fue que tuvo conocimiento del daño que le ocasiono a su propiedad el referido acuerdo municipal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 INDEMNIZACIÓN-Se ha negado a reclamantes en reparación directa en casos que han permitido construcción de obras en zonas a 30 mts de fuentes hídricas DAÑO-Es atribuible a causas de la propia demandante/DERECHO DE PROPIEDAD-Sus restricciones se originaron en un hecho sobreviniente de la naturaleza/DAÑO-No fue posible imputarlo a entidades accionadas ..la demandante tenía conocimiento que pesaban restricciones al derecho de propiedad sobre los predios que planeaba iniciar un proyecto de parcelación para la construcción del Conjunto Vega de Ostos, y, no obstante tener conocimiento de estas restricciones, realizó inversiones y conformó la parcelación con fines turísticos. Desde este punto de vista, el daño es atribuible a causas de la propia demandante. Además, considerando que las limitaciones al uso del suelo se originaron por cambios en la naturaleza que no podían anticiparse a la hora de conceder los permisos para la construcción del Conjunto Vega de Ostos, por lo que las restricciones al derecho de la propiedad se originaron en un hecho sobreviniente de la naturaleza, el cual ciertamente se regulo bajo normas legales pero que no implicaron una nueva carga o limitación a la propiedad, pues dichas limitaciones estaban consagradas legalmente desde el año 1.974, no siendo posible imputar el daño a las entidades accionadas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 137 / 2019
Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64091)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LETICIA CEBALLOS DE VARGAS
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR CUNDINAMARCA) –
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
(CUNDINAMARCA) – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Sentido del concepto: Se solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda // No se probó que el daño, consistente en la pérdida de valor de los inmuebles, fuese atribuible a una entidad pública, sino al actuar de la parte demandante, quien inició proyectos de parcelación sobre bienes que ya pesaba restricciones al derecho a la propiedad, por disposición del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 // El acto administrativo legal que presuntamente ocasionó el desequilibrio sólo reconoció una restricción anterior al derecho a la propiedad, que ya estaba establecida por disposición legal // Caso de
reclamación de perjuicios por restricción de usos del suelo en zonas del Condominio Turístico Vega de Ostos de las cercanías de las orillas del río Chocho, ubicado en la vereda Bosachoque del municipio de Fusagasugá // Temas: Régimen objetivo de responsabilidad - título de daño especial // Responsabilidad del Estado por limitaciones al derecho de propiedad decretadas para evitar desastres y por la función social de la propiedad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS, en su calidad de propietaria de 14 inmuebles ubicados en los Conjuntos Turísticos Vega de Ostos I y II, radicó acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en
adelante CAR CUNDINAMARCA), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA y de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por el daño antijurídico presuntamente ocasionado por el cambio de régimen de usos del suelo en los inmuebles de su propiedad, a través de varias actuaciones administrativas desplegadas por las entidades demandadas. Así, en la demanda se narró que 14 predios ubicados en los Conjuntos Turísticos Vega de Ostos I y II son actualmente propiedad de la señora LETICIA CEBALLOS. La demandante señala que dichos predios fueron adquiridos legítimamente por particulares al menos desde el 29 de mayo de 1873, esto es, antes de la normatividad que origina las restricciones al derecho a la propiedad en la ronda hídrica de los ríos. Que a través de actos administrativos del 23 de noviembre de 1991 y del 26 de diciembre de 1991, se obtuvo de parte de la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ licencia de urbanismo y se aprobó el proyecto de parcelación de la Hacienda Vega de Ostos II. Que luego ocurrieron inundaciones en la zona, situación que dio lugar a que uno de los propietarios del Conjunto Vega de Ostos I solicitara ante la justicia el amparo de derechos e intereses colectivos a través de acción popular. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Fallo del 28 de mayo de 2012, proferido en la segunda instancia de acción popular, ordenó la protección de los derechos e intereses colectivos. Que en cumplimiento de esta decisión judicial, la CAR CUNDINAMARCA contrató
un estudio técnico que evaluó las distintas posibilidades que habría para salvaguardar la vida de los habitantes de los condominios de Vega de Ostos, arribando a la conclusión de que se debía delimitar la ronda del río Chocho y la zona de manejo y preservación ambiental, alternativa que significaba la reubicación de viviendas, asignación de predios, demoler obras ubicadas en el cauce, rehabilitar ambientalmente la zona de retiro y la zona de protección y manejo ambiental, y regular los usos del suelo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Que luego de adoptada la decisión sobre el plan de acción a seguir por parte de las tres entidades demandadas, se expidió legítimamente la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se modificó los usos del suelo en zonas contiguas al río Chocho, prohibiendo el loteo, la construcción de viviendas campestres y el manejo de desechos sólidos. Se narra que esta decisión afectó los 14 predios de propiedad de la demandante ubicados Conjuntos Turísticos Vega de Ostos I y II. Que en atención a lo anterior, la demandante contrató un avalúo para determinar el grado de afectación a sus propiedades, estudio que determinó que éstas habían
perdido todo su valor comercial. Así mismo, se avaluó que las pérdidas ascienden a $2.868’696.000,00 Con base en todo lo anterior, solicitó en la demanda la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, además de perjuicios inmateriales. Considera que esta indemnización se deber realizar bajo el título de imputación de daño especial, en el entendido que las actuaciones de las demandadas fueron legítimas, pero ocasionaron un desequilibrio en las cargas públicas que debía soportar el particular. En respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones, interponiendo las excepciones que denominó “inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de reparación directa de cara al Departamento de Cundinamarca” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, exponiendo que no obstante lo ordenado en la acción popular, esta entidad no intervino en la expedición de la Resolución 616 de 2016, que fue la que presuntamente ocasionó el daño especial, además de que considera que las obligaciones que se derivan del proceso son del municipio de Fusagasugá. Por su parte, la CAR CUNDINAMARCA dio respuesta a la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones. Como fundamentos explica que en el caso no existió un desconocimiento a los derechos a la propiedad privada de los demandantes ni mucho menos a sus derechos adquiridos. También señala que no se vulneró el principio de confianza legítima ni se configuró un rompimiento a la igualdad frente al equilibrio en las cargas públicas. Para la CAR
CUNDINAMARCA, la restricción del derecho a la propiedad constituye una carga que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar. Por último, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ también dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, interpuso la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual y administrativa del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, señalando que no fue la entidad responsable de expedir la Resolución 616 de 2016. También interpuso la excepción de inexistencia del daño, con fundamento en que la zona afectada con la medida no era de propiedad de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 demandante, conclusión que extrae de diferentes disposiciones normativas que adjudican los cauces de los ríos al Estado, entre las que cita el art. 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 667 del Código Civil. Por último interpuso la excepción de abuso del derecho, porque, en su sentir, el MUNICIPIO no tiene la obligación de responder por un daño que realizó un tercero, que fue la CAR CUNDINAMARCA. 1.2. Sentencia de primera instancia Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, despacho que a través de Sentencia del 10 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la limitación al derecho de propiedad no fue excesiva, sino que estaba dentro de las cargas normales que la propietaria está en el deber jurídico de soportar. Además, consideró que no se había probado la disminución del valor comercial de los inmuebles. Finalmente señaló que si en gracia de discusión se tuviera probado la disminución del valor de la propiedad, igualmente no hay lugar a reconocer indemnizaciones, porque de acuerdo con el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la franja de terreno afectada le pertenecía al Estado. Estos argumentos fueron expresados en los siguientes términos: “Así las cosas, la delimitación del derecho de propiedad de la demandante no implicó su supresión o desaparición de los inmuebles, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, en este entendido se debe concluir que no se probó la existencia de un daño antijurídico como tampoco se acreditó que con ocasión de la expedición de la Resolución N. 616 de 2016, y su modificatorio Resolución 1249 del 7 de junio de 2016 se le hubiera causado una disminución en el valor comercial de los inmuebles de propiedad de la demandante por esto, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, y en gracia de discusión para esta colegiatura en el evento en
que existiera prueba de la presunta causación del daño alegado por la parte actora, esta no estaría configurada dado que de conformidad con el Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 83 dispuso: ‘Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables o imprescindibles del Estado: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas’. (Negrillas fuera del texto original) Lo anterior, quiere significar que al encontrarse los predios de la aquí demandante en una franja de treinta metros cerca al río Chocho en aplicación de la normatividad mencionada, la cual se encuentra vigente y
que fue expedida con anterioridad a la época de la presunta causación del daño, indica que al Estado le pertenecía dicho terreno (30 metros cerca al río) bien, que es inalienable quiere decir esto, que no puede ser transferido. Así las cosas, tampoco le es procedente resarcimiento alguno al actor de acuerdo con las pretensiones de esta demanda”. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Del extenso recurso de apelación interpuesto se extraen los siguientes motivos de inconformidad: La demandante señala que la parcelación del Conjunto Vega de Ostos se realizó para construir viviendas con una millonaria inversión. La principal queja está en que con las decisiones de la CAR CUNDINAMARCA y del CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ ya no se permite el loteo, la construcción de viviendas y la disposición de residuos sólidos, perdiéndose el valor de los bienes. Para el apelante, el daño es antijurídico y el demandante no tiene la obligación de soportarlo ni de perder sus inversiones, sufriendo la desvalorización de las propiedades. Además, consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los elementos del caso, porque en la sentencia de primera instancia sólo se valoraron 5 hechos de los 32 que se narraron en la demanda. En este sentido, también reprocha que el análisis se haya restringido a los predios que componen la franja de 30 metros de la ronda hídrica del río Chocho, la cual fue delimitada por la Resolución 616 de
2016, expedida por la CAR CUNDINAMARCA. Para el apelante, el Tribunal olvidó considerar los 70 metros consiguientes a la ronda hídrica ya mencionada, correspondientes a la zona de amortiguación, daño que estima que es atribuible al municipio de Fusagasugá, ya que esta delimitación la realizó el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 2 de 2001, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Dice que la parcelación tenía visto bueno del Departamento de Cundinamarca y de la Alcaldía de Fusagasugá en los años 1990 y 1991. Que muchos años después se da la decisión de cambiar los usos del suelo restringidos. Así, para el apelante se vulneró el principio de confianza legítima al haber recibido el visto bueno del municipio de Fusagasugá y luego encontrar la anotación de las restricciones del uso del suelo. Además, el apelante considera que se configuró una vulneración al derecho a la igualdad, porque de los 175 ríos que hay en la jurisdicción de Fusagasugá, sólo a 1 se le ha establecido la protección de la ronda hídrica, que es precisamente la zona donde se
encuentran los predios de la demandante. Por último, debe mencionarse que señala que las tres entidades demandadas, incluido el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, son responsables de los daños, ya que en cumplimiento de la Sentencia del 28 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro de acción popular, se ordenó a estas entidades adoptar medidas definitivas para resolver el problema de inundaciones del barrio Vega de Ostos. Dentro de las actividades de cumplimiento de esta sentencia y de las cuales el demandante extrae la responsabilidad solicitada, se elaboró un plan de acción que obliga a las tres a adquirir los lotes y casas afectadas, lo que incluye además el avalúo comercial, el cálculo de las indemnizaciones y compensaciones por los perjuicios causados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a abordar es el siguiente: ¿A la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS, en su calidad de propietaria de 14 inmuebles ubicados en los Conjuntos Turísticos Vega de Ostos I y II de la vereda de Bosachoque – municipio de Fusagasugá, se le limitó su derecho a la propiedad sobre dichos inmuebles a través de actuaciones administrativas atribuibles a las entidades demandadas? En caso afirmativo, ¿dichas limitaciones significaron un desequilibrio a las cargas públicas que se encontraba en el deber jurídico de soportar, que debe ser
restablecido a través de medidas indemnizatorias? 2.2. Análisis fáctico y probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 157-48227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, expedido 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 el 6 de marzo de 20181. En este documento se aprecia que los predios objeto de la demanda, que luego constituyeron el Conjunto Vega de Ostos, fueron adquiridos por la demandante desde antes de la expedición del Decreto 2811 de 1974. 2.2.2. Copia de Oficio N° 000591 del 5 de mayo de 1987 del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca, dirigido a la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS (demandante en este proceso)2. A través de este documento se ponía en conocimiento del solicitante la reglamentación sobre los usos del suelo en la
zona que posteriormente sería el Conjunto Vega de Ostos. De allí se resalta que se permitían los usos para la construcción de unidades turísticas, pero con la siguiente advertencia al final de la respuesta: “Toca dejar un área de afectación de ronda sobre el río los Choschos, según código de recursos naturales, artículo 83 – (literal d), una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta (30) metros de ancho. Para la tramitación del proyecto estoy anexando formato de requisitos para parcelaciones. Por todo lo anterior este Departamento considera absuelta la solicitud de la referencia”. 2.2.3. Copia de Concepto Uso del Suelo N° 25 del 23 de agosto de 1989, rendido por la Oficina de Planeación de Municipal de la Alcaldía de Fusagasugá y dirigido a la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS3. A través de este documento se conceptúa a la solicitante la reglamentación sobre los usos del suelo en la zona que posteriormente sería el Conjunto Vega de Ostos. De allí se resalta que se permitían los usos para la construcción de unidades turísticas, pero con la siguiente advertencia: “Toca dejar un área de afectación de ronda sobre el río Chocho, según código de recursos naturales, artículo 83 (literal d), una faja paralela a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta (30) metros de ancho”. 2.2.4. Copia de la Resolución N° 023 del 26 de diciembre de 1991 de la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá4. A través de este documento se aprobó y
autorizó el desarrollo de la parcelación denominada Hacienda la Vega de Ostos II, ubicada en la vereda Bosachoque del municipio de Fusagasugá. 2.2.5. Copia de Decreto N° 133 de 2008 de la alcaldía del municipio de Fusagasugá5. A través de esta norma, la alcaldía de Fusagasugá decretó que la zona del corregimiento de Bosachoque es de alto riesgo debido a la ola invernal de 2008. 2.2.6. Copia de Informe Técnico OPSU No 172 del 6 de marzo de 2009, de la CAR CUNDINAMARCA6. En este informe se verifican aspectos técnicos relativos a la amenaza que sufrían predios el Conjunto Vega de Ostos por el cambio en el flujo natural del río Chocho. Del informe se destaca el siguiente apartado: 1 Folios 378 y 379 del cuaderno de pruebas del expediente. 2 Número de folio ininteligible. Ubicado en el cuaderno de pruebas del expediente. 3 Número de folio ininteligible. Ubicado en el cuaderno de pruebas del expediente. 4 Folios 194 a 197 del cuaderno de pruebas del expediente. 5 Folios 254 a 256 del cuaderno de pruebas del expediente. 6 Folios 257 a 264 del cuaderno de pruebas del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 “Se establece que el fenómeno de socavación de la margen izquierda del río Chocho, en el límite con el conjunto Vega de Ostos, se presenta como una de las manifestaciones del cambio de la dinámica fluvial que experimentó el río Chocho, debido a las crecientes que este ha sufrido en los últimos años, en especial la de Diciembre de 2001, que generaron depositación, socavación, profundización del cauce y otros fenómenos, conllevando específicamente y puntualmente al direccionamiento del caudal de agua que desciende por el cauce del río Chocho y estrellarlo casi frontalmente con el talud afectado. Factores como la geológica hace que el fenómeno continúe y se agrave con el tiempo, ya que el depósito aluvial ubicado en la base del talud afectado, es fácilmente lavado, al estar compuestos de bloques y cantos, poco consolidados o cementado, al no existir matriz que los agregue. Es importante mencionar que los fenómenos que afectan la dinámica del río Chocho, son generalizados en todo su trayecto desde su parte alta, hasta su desembocadura. Se resalta que el fenómeno de socavación de la margen izquierda del río Chocho en límites con el conjunto Vega de Ostos es puntual, es decir que la inestabilidad no obedece a un fenómeno regional o sectorial de inestabilidad de la ladera, donde su parta sea la margen del río.
Se considera que actualmente no existe un riesgo inminente de afectación sobre las viviendas ubicadas aledañas a la margen afectada, sin embargo de no tomarse las medidas de protección de la margen izquierda del río Chocho, afectada por el fenómeno de socavación, se continuara con la pérdida de terreno, conllevando a que en poco tiempo afecte las viviendas allí ubicadas. La aceleración del fenómeno de socavación estará directamente ligada a las condiciones climáticas, específicamente al régimen pluviométrico”. 2.2.7. Copia de Sentencia del 17 enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dentro de la acción popular radicado 2009001997. En esta acción popular se ordenó la protección de derechos e intereses colectivos de los habitantes del Conjunto Vega de Ostos. Respecto a la motivación de la medida, en la sentencia de primera instancia se dijo: “Se encuentra probado el riesgo de deslizamiento para las viviendas y obras de infraestructura del Conjunto Habitacional Vega de Ostos, levantadas sobre talud colindante con el margen izquierdo del río Chocho y su génesis en cambio de la dinámica fluvial del citado cuerpo de agua. (…) Conforme se establece de la realidad procesal, de no atenuarse la fuerza del impacto del caudal del río Chocho contra el talud, resulta inminente la pérdida de su base y deslizamiento al cuerpo de agua de su terreno y de las casas de habitación e infraestructura edificadas sobre el mismo, de lo que tendría afectación para la vida e integridad de las personas que por razones de residencia, descanso,
o actividad laboral se encuentren en tales edificación y/o sector aledaño, y la comprensión de éste último puede ser mayor, en la medida en que el deslizamiento origine cambios en la dinámica fluvial del cuerpo de agua. Luego resulta probado que de no implementarse medidas eficaces, se concretaría daño y/o alteración grave de las condiciones normales de vida en el referido sector de la vereda Bosachoque en comprensión del municipio de Fusagasugá” 7 Folios 206 a 227 del cuaderno de pruebas del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64091) 25000-23-36-000-2018-00561-01 2.2.8. Copia de Fallo de Segunda Instancia del 28 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de Acción Popular radicado 11001-3331-001-2009-00199-018. En esta providencia se dispuso: “… ORDENAR al Municipio de Fusagasugá al Departamento de Cundinamarca y a la CAR, para que de forma inmediata inicie acciones tendientes a resolver definitivamente el problema de la comunidad del Barrio Vega de Ostos y dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión presente un plan de acción encaminado a un proyecto de planeación e inversión que contenga las
gestiones que considere necesarias para contrarrestar la violación a los derechos colectivos invocados, el cual deberá contener un plan de seguimiento perfectamente definido y evaluable” 2.2.9. Copia de Oficio del 18 de septiembre de 2018 de la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca9. En este documento la empresa refiere el cronograma del plan de acción para el cumplimiento de la orden dada en la acción popular 2009-00199, que consiste en lo siguiente:
“PLAN DE ACCIÓN RECUPERACIÓN AMBIENTAL CONDOMINIO VEGA DE OSTOS ACCIÓN
POPULAR
2009-00199
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