PGN - DAÑO Por acción o por omisión de la administración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO Por acción o por omisión de la administración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de bienes con medida de secuestro RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DAÑO-Por acción o por omisión de la administración/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Titulo de imputación falla probada del servicio Basta con una simple lectura de la demanda para apreciar con claridad que el daño reclamado por la parte actora proviene de una posible acción u omisión que comporte un accionar irregular de la administración o “falla del servicio”, que tenga entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad del Estado y, eventualmente generar la obligación de resarcir los perjuicios que se llegasen a generar. Así las _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera cosas, queda claro que el régimen aplicable debe ser el subjetivo, bajo el título de

imputación de “falla probada del servicio”. En ese orden de ideas, tenemos que los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la presunta existencia de una falla en la prestación del servicio, título de imputación por excelencia de la responsabilidad subjetiva. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos Es constante en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el sostener que los elementos sine qua non para declarar la responsabilidad estatal son tres, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642)

Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., febrero 12 de 2.013 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 13-13

Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642)

Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera

Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y otros Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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IUS 2013-41885 3 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera En ejercicio de la acción de reparación directa1, el señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA, por intermedio de su apoderado judicial doctor JOSÉ MAURICIO CALDAS ROJAS, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y

solidaria de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOSY ADUNAS NACIONALES “DIAN” y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, condenándolas al pago de todos los perjuicios de orden material y moral ocasionados al señor NOEJOAQUIN VIVAS BARRERA por la actuación ilegal y contraria a sus deberes como secuestre judicial

de la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ al no entregar, ni depositar y en cambio, apropiarse de los dineros generados por concepto de cánones de arrendamiento por valor mensual de $4.000.000 desde el 30 de mayo de 2000, hasta el 5 de febrero de 2007, de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 1573709 y 157-19396 ubicados en el municipio de Silvania (Cundinamarca) e inscritos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN contra el demandante y la posterior pérdida del bien patrimonial. Como fundamentos de las distintas pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Que el señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA adquirió mediante escritura pública 3595 del 12 de diciembre de 1989 de la Notaría de Fusagasugá el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1573709; así mismo, que mediante escritura pública No.1624 del 14 de diciembre de 1982 de la Notaría 25 de Bogotá, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-19396, ambos inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 1 Demanda presentada el 29 de enero de 2.009

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642)

Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN, inició trámite por vía administrativa de proceso coactivo en contra del señor VIVAS BARRERA, librando orden de pago el día 14 de 1999, y que posteriormente, mediante resolución No. 00165 del día 22 de febrero de 2000 se ordenó el embargo de los precitados inmuebles, junto con la inscripción de esta medida cautelar en las correspondientes matrículas inmobiliarias.

Que mediante resolución No.0012 del 29 de mayo de 2000 se ordenó el secuestro de los inmuebles, designando como secuestre de los mismos a

la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ.

Que el día 30 de mayo de 2000 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles, en presencia del señor VIVAS BARRERA, procediendo el funcionario ejecutor a hacer entrega de aquellos a la secuestre, informándole que los dineros que recibiere por conceptos de arriendos debería consignarlos a la DIAN y a nombre del proceso. Que los dos inmuebles estuvieron bajo la administración de la secuestre MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ desde el 30 de mayo de 2000, hasta el 5 de febrero de 2007, fecha en que la DIAN hace entrega

de los predios. Que mediante resolución No. 7010498 del 31 de julio de 2007, la DIAN ordenó el desembargo de los inmuebles y la entrega material de los mismos al demandante. Que la sociedad Pollos Andino suscribió contrato de arrendamiento con el señor ANDRÉS VILLAMIL QUINTERO, quien al parecer es un familiar de la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ, el 1º de septiembre de 2001; y que posteriormente, el 1º de enero de 2006 la misma empresa celebró contrato de arrendamiento con la señora MARÍA

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IUS 2013-41885 5 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera VICTORIA QUINTERO FERNANDEZ, sociedad que en comunicación del 8 de marzo de 2007, manifiesta haber cancelado por concepto de estos dos contratos de arrendamiento, la suma de Ciento Treinta y Nueve Millones trescientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y dos Mil Pesos ($137.337.672,oo), monto que no ha sido consignado por la secuestre a la DIAN, razón por la que ésta entidad denunció a la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ ante la Fiscalía General de la Nación.

Que los dineros que no fueron depositados por la secuestre a la DIAN pertenecen al patrimonio del demandante, de donde el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia por la administración de los bienes secuestrados y la administración de los dineros que éstos produjeron, por parte de la secuestre ocasionaron un daño que debe ser reparado.  La Contestación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Contestó demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que las actuaciones de la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ, nombrada como auxiliar de la justicia y de la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, son directamente imputables a la DIAN, pues en ningún momento la secuestre ejecutó los actos denunciados en calidad de funcionaria de la Rama Judicial. Como excepción propuso “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”

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IUS 2013-41885 6 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera Se opuso también a las pretensiones de la demanda, afirmando que al demandante le falta legitimación en la causa para actuar en el presente proceso, ya que los inmuebles cuya administración negligente por parte del secuestre designado y que genera el presente litigio, no son de su propiedad, por cuanto se encuentran asignados en un concordato

liquidatorio desde el año 1999, dentro del cual, el señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA es el concordado, en virtud de sus deudas con los acreedores que presentaron sus créditos dentro del trámite concordatario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Argumenta también la entidad, que los inmuebles en cuestión no son de libre disposición del demandante, ya que de un lado, éstos fueron entregados dentro del acuerdo concordatario a sus acreedores y, por otro, consecuencia lógica del primero, los dineros que hubieren rendido dichos inmuebles nunca serían de su propiedad sino del concordato, con lo que se desvirtúa el supuesto daño que le habría ocasionado la DIAN. Como excepciones propuso “Falta de legitimación en la causa por activa” e “Inepta demanda”.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, considerar que le asistía razón a la demandada, pues si bien es cierto que el actor acreditó la propiedad inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que no tenía poder o facultad de disposición respecto de los bienes objeto de demanda. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente:

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera “(…) Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que efectivamente le asiste razón al apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en cuento a la falta de legitimación en la causa por activa del señor NOE JOAQUIN VIVAS,

según se prueba a folio 91 a 96 del cuaderno No.3, “CONCORDATO DE NOE JOAQUIN VIVAS”, mediante el cuál se demuestra que en efecto los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 157-3709 y 157-19396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, fueron dados en dación en pago el día nueve (9) de marzo de 1999 dentro del acuerdo concordatario liquidatorio en el que se lee: “…ARTÍCULO QUINTO: Para abonar a la obligación a favor del BANCO DEL ESTADO, se le entrega a título de Dación en pago, por valor de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE $130.000.000.oo, La Finca “Los Arboles” (…) TRADICIÓN.- Este inmueble fue adquirido por el deudor mediante escritura pública No. 1624 otorgada el (14) de Diciembre de mil novecientos

ochenta y dos (1982) en la Notaría Veinticuatro de éste círculo notarial MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 290-0019396 (…)”. ARTICULO SEXTO.- Para abonar a la obligación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO, por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), se entrega a título de dación en pago el inmueble (…)”. TRADICIÓN.- Este inmueble fue adquirido por el deudor por adjudicación realizada en el Juicio de Sucesión de BARRERA DE VIVAS ANA que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Fe Bogotá.

MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 050-0115696 (…)”.

Si bien es cierto el actor acreditó la propiedad inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto s que no tenía poder o facultad de disposición y administración respecto del bien objeto de esta demanda, dado que los mismos estaban dentro del proceso concordatario. Al no ser el actor de esta demanda el titular del bien por el cual reclama, por cuanto este fue entregado para abonar las obligaciones del proceso concordatario, esta Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa y negará las pretensiones de la demanda. (…)”  La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con miras a que ésta sea revocada, argumentando en resumen, que el fallo no está acorde con lo probado en el proceso; pues

en su sentir, las pruebas allegadas al expediente han de valorarse en

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera conjunto, manifestando que hay lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios en favor del demandante, dado que el material obrante en el expediente permite concluir que el daño es imputable a la entidad demandada. De otra parte insiste en que no debe darse ningún valor probatorio a la copia del acuerdo concordatario del señor NOE JOAQUIN VIVAS obrante a folio 93 del cuaderno 3, pues se trata de un documento aportado en copia.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, se encuentra debidamente legitimado por activa el señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA para reclamar en el caso en concreto indemnización de perjuicios? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las

autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”4(negrillas fuera del texto) A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642)

Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a la aplicación del principio iura novit curia, ha dicho lo siguiente: “(…) Con relación al régimen de imputación de la responsabilidad a la entidad estatal, puede suceder que la parte demandante considere que el hecho dañoso se produjo por una actuación atribuible a la Administración a título de falla, por no haber funcionado el servicio o haberlo hecho mal o tardíamente y en consecuencia, sea ese el régimen de imputación que alegue; al respecto, se observa que en virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea una falla del serviciopero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados; de otro lado, a pesar de que en

casos como el aquí analizado el régimen que normalmente se maneja es el de la responsabilidad objetiva, en el que resulta irrelevante la conducta culposa de la entidad demandada, nada obsta para que además, con las pruebas allegadas al plenario, se acredite que efectivamente hubo una falla del servicio que produjo el hecho dañoso. (…)”5 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) - Radicación número: 85001-23-31-000-1997-0395-01(15650)

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera Basta con una simple lectura de la demanda para apreciar con claridad que el daño reclamado por la parte actora proviene de una posible acción u omisión que comporte un accionar irregular de la administración o “falla del servicio”, que tenga entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad del Estado y, eventualmente generar la obligación de resarcir los perjuicios que se llegasen a generar.

Así las cosas, queda claro que el régimen aplicable debe ser el subjetivo, bajo el título de imputación de “falla probada del servicio”. En ese orden de ideas, tenemos que los hechos que estructuran la

acción invocada se circunscriben a demostrar la presunta existencia de una falla en la prestación del servicio, título de imputación por excelencia de la responsabilidad subjetiva. Es constante en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el sostener que los elementos sine qua non para declarar la responsabilidad estatal son tres, a saber: i) la existencia de un daño ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. CASO CONCRETO En aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza de los entes de imputación demandados, deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino que adicionalmente habrá de acreditarse la existencia de una acción o una omisión atribuible al Estado y, adicionalmente el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño.

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera En principio, el tema a resolver sería determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de los entes demandados en el presente caso, por la mala administración de la secuestre designada por la DIAN, señora MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ, respecto de dos inmuebles que fueron embargados y secuestrados por la DIAN dentro de

un proceso de cobro coactivo en contra del aquí demandante señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA. No obstante lo anterior, previo a entrar a hacer cualquier análisis sobre los elementos que configuran la responsabilidad administrativa bajo el título de falla probada del servicio, es necesario detenerse a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas así: i) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que las actuaciones de la secuestre MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ no las ejecutó como funcionaria de la Rama Judicial, excepción que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público tiene plena vocación de prosperidad, pues luego de analizar todos los medios de prueba allegados al proceso, salta a la vista que las acciones y omisiones que reprocha la parte actora no guardan relación alguna con la Rama Judicial, pues es lo cierto que ningún funcionario adscrito a esta entidad tuvo injerencia alguna dentro del proceso de cobro coactivo seguido por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, en contra del señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA; dado que todos los actos administrativos dictados dentro del referido proceso, entre otros la orden de embargo y secuestro de los inmuebles, así como la designación y posterior remoción de los respectivos secuestres, fueron dictados únicamente por funcionarios de la DIAN, así como también es dable afirmar que la secuestre MARÍA VICTORIA QUINTERO solamente debía responder ante la DIAN por el

desempeño de su gestión; luego en síntesis, es claro que la Rama

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera Judicial no tiene ninguna relación con los hechos materia de demanda y por ende, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad administrativa. ii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, la cuál encuentra fundada en el hecho de que los inmuebles cuya deficiente administración se reclama, no son de propiedad del señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA, ya que los mismos fueron asignados dentro de un concordato liquidatorio desde el año 1999, proceso en el cuál el señor VIVAS BARRERA es el concordado y que se tramita ante el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En aras de poder determinar si prospera o no esta excepción, luego de analizar en conjunto todos y cada una de las piezas probatorias allegadas a la presente acción de reparación directa, encuentra ésta Procuraduría Delegada que existen sucesos que acontecieron fuera del proceso de cobro coactivo desarrollado por la DIAN, algunos que ocurrieron previamente a éste, otros simultáneamente y que resultan fundamentales para desatar el medio exceptivo propuesto por la entidad

demandada, por lo que en ese orden de ideas se hará referencia a algunos hitos que reposan en el proceso así: La parte actora destaca en extenso asuntos como la iniciación del proceso de cobro coactivo en contra de NOE JOAQUIN VIVAS; el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 157-3709 y157-19396; que la secuestre MARÍA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ tuvo bajo su administración los referidos bienes, desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 5 de febrero de 2007; que el día 31 de julio de 2007 mediante resolución No. 7010498 la DIAN ordenó el desembargo de los inmuebles y la entrega de los mismos

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Expediente: 250002326000-2009-00051-01 (45.642) Demandantes: Noel Joaquín Vivas Barrera al demandante; que la secuestre suscribió dos contratos de arrendamiento con la empresa Pollos Andino, entre otros.

Sin embargo, llama poderosamente la atención que el apoderado del demandante haya omitido hacer referencia sobre asuntos de enorme significación y que afectan de manera directa los derechos de uso y disposición sobre los inmuebles ya citados, como es el hecho de que el señor NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA hacía parte de un concordato liquidatorio en calidad de concordado, por una serie de acreencias por él

incumplidas y en el que ofreció a título de dación en pago ambos inmuebles para cubrir parte de las deudas de sus acreedores. Es así como de los folios 91 al 96 del cuaderno #3, reposa Acta de Acuerdo Concordatario Liquidatorio de NOE JOAQUIN VIVAS BARRERA, suscrita el 9 de marzo de 1999, en la que a folio 93 se lee claramente que el predio “los Arboles” se entregó en dación en pago y como abono a la obligación del Banco del Estado por valor de $130.000.000, “inmueble adquirido por el deudor mediante e

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