PGN - DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Carácter de injusto según la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Carácter de injusto según la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTAContra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad OBLIGACION DE SOPORTAR LAS CARGAS PUBLICAS-En materia de detención preventiva según jurisprudencia del consejo de estado. Estudiadas las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con las normas aplicables, el alcance que les ha dado la jurisprudencia, y con base en los problemas jurídicos formulados encuentra esta Delegada, que no hay duda de que se está frente a un caso de privación injusta de la libertad en cabeza del señor Bertel Martinez, lo que generó un daño especial, dado que no estaba en el deber de soportar la privación injusta de la libertad a fin de rendir indagatoria en un proceso penal por homicidio. Fundamos esta postura, en las pruebas recaudadas, como es la certificación expedida por la Policía Nacional sobre la efectiva conducción a la inspección de policía del señor Bertel Martinez y la certificación expedida por el Fiscal 103 de Jamundí, la cual figura dentro del expediente en su folio 16. Esta certificación dice que el señor Bertel nunca fue vinculado a la investigación que adelantaba dicha Fiscalía y que fue suplantado por un individuo que se hacía llamar con el mismo nombre, pero que, aparece con un número de cédula distinto al del actor. PRIVACION DE LA LIBERTAD-Carácter de injusto según la Corte Constitucional

DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico …Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juz competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado Jaime Castro Borrero

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (58.439) 7000123310002012 00059 01

Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 64/ 2018 Bogotá, D.C, 2 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 7000123310002012 00059 01 (58.439)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: John Jairo Bertel Martinez DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial, Mindefensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: solicitud para REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico / Régimen de responsabilidad “objetiva” a título de daño especial / Se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas/ La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos/ La ausencia de individualización del indagado mediando orden de captura, genera responsabilidad para la autoridad que dicta dicha medida judicial.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero El señor John Jairo Bertel Martinez (víctima), Eduardo Rafael Bertel Núñez, en su condición de padre de la víctima y Ana Rosa Martinez Benítez, como madre de la víctima,

quienes actúan a nombre propio a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del joven John Jairo Bertel Martinez, identificado con la cédula de ciudadanía No 92.642.219, ocurrida en la ciudad de Sincelejo, quien se encontraba cursando octavo y noveno grado de bachillerato, luego de haber asistido a clases fue conducido a la Inspección Central de Policía de San Carlos, en cumplimiento de la orden judicial No 263885 fechada el 8 de febrero de 2001, emitida por la Fiscalía Seccional No 140, privación de la libertad que ocurrió desde el 19 septiembre de 2009 al 21 de septiembre del mismo año, con el fin de rendir indagatoria dentro de un proceso por el delito de homicidio que se adelantaba en contra de una persona que se hacía llamar John Jairo Bertel Martinez, y presentaba la cédula de ciudadanía No 98.589.450 y quién a su vez, se le investigaba por la comisión del delito de fuga de presos. Tan solo el 21 de septiembre se les vino a informar a los padres del joven sobre su captura, indicándoles que contra él, se adelantaba un proceso penal en la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí (Valle). El joven fue dejado en libertad y según lo informa la misma Fiscalía General de la Nación,

nunca fue vinculado a las investigaciones y se logró demostrar que fue suplantado por una persona que se hacía llamar John Jairo Bertél Martinez, y se identificaba con la cédula de ciudadanía No 98.589.450, imputado por el delito de fuga de presos, quien finalmente no fue identificado y se ordenó el archivo de las diligencias. Fundado en los anteriores hechos, los demandantes solicitan que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la que fue objeto el señor John Jairo Bertel Martinez, por la posible comisión del delito de homicidio. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la parte pasiva, al pago de perjuicios morales de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de sucre, mediante fallo fechado el 11 de marzo de 2016, resolvió declarar de oficio la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” con relación a la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y negó las pretensiones de la demanda con respecto a los otros demandados,

fundamentado en lo siguiente:  La Sala manifestó que la detención del señor Bertel Martinez “…por parte de la Policía Nacional no fue arbitraria ni efectuada motuo propio, en la medida en que existió una orden de restricción de la libertad vigente expedida por autoridad judicial competente…”. Sostuvo además, que no se acreditó si el término durante el cual estuvo detenido la víctima y si la privación de la libertad superó las 36 horas fijadas por el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, para conducirlo ante el Juez de Control de Garantías a fin de legalizar la detención, a fin de determinar si la conducta se enmarca como una falla en el servicio.  Con relación a la Fiscalía General de la Nación, considera que al no haberse demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima fue liberado, y como tal, se desconoce la suerte del proceso penal ni el fundamento jurídico que justificó la detención preventiva, no se puede hablar de privación injusta de la libertad atribuible a esta entidad estatal.  Frente a la carga de la prueba que le correspondía el actor, el Tribunal consideró que no se demostró la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad a partir de una sentencia que resultare favorable al actor, motivo por el cual, se niegan las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación. Únicamente apeló el fallo, el demandante y como argumentos del recurso, planteó lo que se trata de una privación injusta de la libertad por lo siguiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero  Se incurrió en un error por parte del Tribunal, pues a su juicio, el error se dio en la captura y no en la conducción a la estación de policía, cuando pretenden hacer ver que el Fiscal libra la orden de captura sin haber individualizado previamente al destinatario de la misma.  Considera que la víctima ingresó a la inspección de policía el viernes 19 de septiembre al medio día y tan sólo el lunes se verificó la solicitud de su captura, dado que en el sistema de antecedentes de la Policía, le figuraba una orden de captura vigente.  Concluyó, que la Fiscalía General de la Nación debe ser condenada, porque incurrió en el error de proferir una orden de captura, sin haber previamente individualizado al procesado, lo que genera una información errada en el sistema de antecedentes, pues se estaba investigando un delito de fuga de presos y el actor se le retuvo por la investigación de un homicidio.  Con relación a los perjuicios, los mismos deben ser reconocidos, pues es obligación del Estado procurar la convivencia entre sus asociados y una de las herramientas con las que cuenta, es asegurar la concurrencia a la justicia a los posibles responsables de un delito y en el caso particular, no fue vinculado a la investigación, sino, retenido injustamente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídicos Se expresan de la siguiente manera: 2.1.1. Problema jurídicos planteado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación de la libertad del señor Bertel Martinez por el delito de homicidio?  ¿Puede catalogarse la medida de aseguramiento impuesta al actor como injusta, dado que no estuvo vinculado al proceso? 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Se dan los supuestos de la responsabilidad objetiva en el caso de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano John Jairo Bertel Martinez?  ¿Se deben conceder los perjuicios solicitados por el actor, dada la privación injusta de la libertad, a pesar de no estar vinculado al proceso penal por fuga de presos y por ende no tenía el deber jurídico de soportarlo? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.

Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema.”... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." 2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuere así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuera privada de la libertad y considerarse en forma 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los

perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados… ”1 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto, el Consejo de Estado sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”2. Así mismo, la alta Corporación, sostuvo: “…pues el Estado solo responde por los daños que le resultan atribuibles pero no aquellos que no, como ocurre con los que la propia víctima se auto inflige, salvo que sobre ella se tenga la posición de garante, o aquellos en

cuya producción la víctima se halla puesto en condición de sufrirlos sin haber adoptado las medidas para evitarlo o mitigarlo o por no haber actuado de conformidad con la debida diligencia en la atención de sus propios asuntos, con lo cual propició de manera eficiente, determinante y exclusiva la causación del daño en su contra, es decir, por ser su causa o la raíz determinante del mismo 3 …” (subrayado fuera de texto) En similar sentido, dicho órgano judicial señaló:4 1 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr. Vladimiro naranjo mesa. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A veintiséis de agosto de dos mil quince. Rad.: 250002326000200700543 01 (39.950) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Actor: Elcida Molina Méndez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa. 3 Sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad, (19.067) consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 Consejo de Estado, sección tercera, junio 25 de 1994. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero “…La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requerirá de pruebas robustas y serias y no meras inferencias y conjeturas…” 2.2.4. La imputación del daño Cabe advertir que El consejo de Estado frente a casos similares ha dicho que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos. “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”5 2.2.5. Falla en la prestación del servicio, desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento

Penal, contenido en el decreto ley 2100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto, sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-0131801(44482) Actor: HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Jaime Castro Borrero demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”.-En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación

de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 2.2.6. Título de imputación del daño especial Frente al tema del “daño especial” el Consejo de Estado ha sostenido de manera amplia que: “… si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que

informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la acusación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”6. 2.2.7. Derecho fundamental a la libertad - Control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del

Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado7 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)

Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto.

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)” Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 2.2.8. Tasación de perjuicios frente a detenciones preventivas. Con relación a la tasación de los perjuicios por el daño moral ocasionado a la víctima, la Jurisprudencia ha considerado pertinente distinguir los casos en que la detención se cumple en centro carcelario o en la residencia de la persona, pues es importante tener en cuenta las circunstancias de la detención, el tiempo, la gravedad del delito imputado. Y es así como, el Consejo de Estado llamó la atención haciendo esta distinción, en los siguientes términos:8 “ …sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, ha estimado necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria…” (Cursivas fuera de texto)

2.3. Las pruebas obrantes 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. 17 de octubre de 2013. Radicación No 520012331 – 000 - -1996 – 07459 – 1(23354) reconoce 100 SMLMV por concepto de daño moral, cuando el procesado permaneció recluido en establecimiento carcelario por más de 18 meses. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo elect

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