PGN - DAÑO Que fue alegado por recurrente no reviste condiciones de cierto, concreto y par
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO Que fue alegado por recurrente no reviste condiciones de cierto, concreto y par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios por expedición del acuerdo CAR 021 de 2014 a título de daño especial REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-El título conocido como daño especial REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por daño especial según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Elementos que deben concurrir para que proceda por daño especial DAÑO-Que fue alegado por recurrente no reviste condiciones de cierto, concreto y particular/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Se deben desestimar al no cumplirse con uno de los presupuestos de responsabilidad por daño especial En concepto del Ministerio Público, si bien los diferentes elementos de juicio que obran en el plenario, permiten afirmar que nos encontramos frente a un típico caso de responsabilidad objetiva por daño especial, bajo el entendido que se trata un acto administrativo general, cuya legalidad no se cuestiona, contenido en el Acuerdo No 021 de 2014, del que se dice ser el causante del supuesto daño alegado por la actora, el cual contiene una decisión legítima tomada por la autoridad ambiental en pro del interés general, que en principio rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados, en este caso la sociedad “Inversiones Agropecuaria Jaramillo Mejía y CIA – INAJAME S.A”, pues en razón y por causa de dicho acto administrativo, el uso que se le venía dando a la finca las Mercedes de propiedad de la referida sociedad, se vio afectado por la zonificación que se hiciera de ella, en especial al clasificar una parte del predio como zona de uso sostenible y otra
como zona de Restauración, lo que en principio implica inferir una limitación a la forma como se venía explotando la mencionada finca, pues antes de la expedición del Acuerdo 021 de 2014 se permitía el desarrollo de actividades agropecuarias (flora y ganadería), las que ahora se ven restringidas atendiendo la prioridad de preservar la diversidad biológica. No obstante lo anterior, ese daño que se alega por la recurrente, el cual se concreta en la disminución del valor comercial de la finca “Las Mercedes” por razón de la limitación del uso y explotación de la tierra por la expedición del Acuerdo 021 de 2014, en concepto del Ministerio Público no reviste las condiciones de cierto, concreto y particular, lo que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto no se cumplió con uno de los presupuestos que deben concurrir para que proceda la responsabilidad administrativa por daño especial
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público DEMANDANTE-Las consideraciones que tuvo en cuenta para concluir el desvalor de la finca no son pertinentes ni ajustadas a la realidad del mercado Si bien la parte actora, para acreditar la disminución del valor comercial de la finca Las Mercedes aportó con la demanda el dictamen pericial practicado por…… (miembros de la lonja de propiedad raíz de Bogotá), cuyo representante legal señor…., fue escuchado
en la audiencia de pruebas y presentó un recuento de los parámetros que tuvo en cuenta para establecer el valor comercial de la finca Las Mercedes antes y después de la expedición del Acuerdo 021 de 2014, lo cierto es que en concepto del Ministerio Público, las consideraciones que tuvo en cuenta para concluir el desvalor de la referida finca, no resultan pertinentes ni ajustadas a la realidad del mercado MEDIOS DE PRUEBA-Que se aportaron para acreditar daño especial son meras expectativas y especulaciones ….Si bien el perito concluyó que, antes del Acuerdo 021 de 2014, el metro cuadrado de la finca Las Mercedes era de $23.000 y de $18.000 para algunas zonas que se podían utilizar para actividades agropecuarias, y con posterioridad a dicho Acuerdo disminuyó su valor a $12.000 por metro cuadrado, por la restricción del uso del suelo, lo cierto es que esos valores corresponden a datos hipotéticos y eventuales, pues no se aportó el respectivo avalúo comercial actual de la finca Las Mercedes, como tampoco el pago por impuesto predial. Aunado a lo anterior y según lo manifestado por el mismo perito, se tiene que para arribar a la conclusión sobre el desvalor de la finca, no diferenció el valor de la zona que se inunda en época de invierno y la que no se inunda, es decir, que sin razón que lo justifique les dio el mismo valor. Además de aceptar que con el pasar de los años, los inmuebles se valorizan o desvalorizan y que muy seguramente lo tazado en el dictamen pericial como disminución del valor comercial de la finca “Las Mercedes”, puede tener un
cambio al cabo de los 7 años, tiempo otorgado para la sustitución paulatina de los cultivos de flores, por otras actividades. Dentro del contexto anotado, concluye el Ministerio Público que no le asiste razón a la recurrente, pues el daño que se reclama carece de ser cierto y concreto, en tanto las pruebas que se aportaron para acreditarlo, corresponden a meras expectativas y especulaciones, quedando en el plano de lo hipotético por ende imposible de comprobar.
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Medio de Control: Reparación Directa
Alegatos: Ministerio Público
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 023 / 2018
Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 58.766 (25000233600020150287301)
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: INVERSIONES AGROPECUARIAS JARAMILLO MEJIA y
CIA S.A., INAJAME S.A.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- INVERSIONES AGROPECUARIAS JARAMILLO MEJIA y CIA S.A., INAJAME S.A, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le declare responsable administrativamente de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la expedición del Acuerdo CAR 021 del 23 de septiembre de 2014, a título de daño especial, derivado del rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, correspondiente a la disminución del valor comercial de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 5ON-20347297 (Lote A), 5ON20347298 (Lote B) y 5ON-20347299 (Lote C), los cuales forman parte de la finca denominada Las Mercedes 1 Incoada el 10 de diciembre de 2015, esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, pues el acto administrativo legal (acuerdo 021 de 2014) fue publicado el 23 de septiembre de 2014, por ende el plazo para demandar vencía el 24 de septiembre de 2016. Plazo que fue suspendido el 3 de septiembre de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos (fl 84 y 85 c. pruebas).Audiencia que se llevó a cabo el 27
de octubre de 2015, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la parte actora que se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a pagar la suma de $23.318185.950. 1.2 Contestación de la demanda.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 2, se opuso a las pretensiones, en tanto advierte que no se configura el daño especial alegado por la parte actora, pues la CAR no es responsable de ninguna clase de perjuicio por causa de la adopción del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productos del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen, ya que la declaración de la reserva, así como la adopción del plan para su manejo, son una manifestación de la obligación que tiene el Estado y a la vez un deber de los particulares de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, ello aunado a que no se acreditó por la demandante el perjuicio que se dice le fue causado.
Precisó sobre el sentido y alcance de lo que debe entenderse como Reserva Forestal y su declaración, así como las obligaciones que por disposición legal le corresponde cumplir a las Corporaciones Autónomas Regionales en esa materia en particular (ley 99 de 1993). Aunado a lo anterior, presentó un recuento de los antecedentes para expedir el
Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productos del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen, entre otros el Acuerdo CAR No 011 de 2011, para concluir que la referida reserva forestal está compuesta totalmente por suelo rural, razón por la cual se hace necesario observar el artículo 33 de la ley 388 de 1997, que dispone frente a los suelos rurales que “son aquellos terrenos no aptos para el suelo urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”. Significa lo anterior, que el uso forestal es propio y característico del suelo rural, por lo tanto al ser declarada una zona como reserva forestal, no pueden los particulares propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, extrañarse, oponerse y pretender ser indemnizados, por cuanto sus predios están ubicados en suelo rural del cual es propia también la actividad forestal. Indicó además que el Decreto 1337 de 2002, al reglamentar las compensaciones definidas en los Planes de Ordenamiento Territorial, estableció que éstas solo resultan procedentes cuando se trata de inmuebles urbanos, mas no con respecto a los predios rurales, por cuanto son suelos para explotación agrícola y pecuaria y para la conservación forestal, es decir, que no es deber del Estado reconocer todas las formas de explotación de los predios en este tipos de suelos, resultando necesario y ajustado al ordenamiento jurídico que determinadas zonas se orienten a fines forestales únicamente, que es una de las principales vocaciones de los suelos rurales.
Propuso las siguientes excepciones: 2 (fls 218 a 227 c. ppal)
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público - No configuración de los elementos de la teoría del daño especial. - No existencia de un perjuicio real actual, pues el Plan de Manejo Ambiental Reserva Forestal Regional Productos del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen, establece un término de 7 años para sustituir la actividad de floricultura por otra actividad compatible con los fines de conservación de la reserva, so quiere decir que en la actualidad la actividad continua y debe prepararse para su sustitución. 1.3 Audiencia inicial3 El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades por sanear. En cuanto a las excepciones propuestas, precisó que no tienen la naturaleza de previas o mixtas, por tanto serian analizadas al momento de resolver el fondo del asunto.
Indagó sobre los hechos y pretensiones, y luego de escuchar a las partes, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, al expedir el Acuerdo No 021 de 23 de septiembre de 2014, le causó un daño antijurídico a la empresa demandante, y en el evento que le asista responsabilidad, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda” 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó las
pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora4 a favor de la entidad demandada. Para el a-quo, no se está en presencia de un daño cierto, pues el presunto desvalor del inmueble resulta ser una mera especulación, en la medida que no es determinable si dentro del plazo de los 7 años con los que cuenta el demandante para reemplazar los cultivos de flores, el inmueble adquiera un menor valor, máxime si se tiene en cuenta que el valor de los bienes inmuebles con el paso del tiempo tienden a incrementarse y el demandante podría destinar el uso del suelo para alguna de las actividades permitidas. Advierte además, que la sustitución debe realizarse dentro los 7 años siguientes y que en este momento ni siquiera se está produciendo el daño alegado, y tampoco se tiene certeza que al cambiar el uso del suelo, se desmejoren las condiciones del inmueble y su valor. 3 (fls 397 a 404 c. ppal) 4 Que deben comprender la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho (para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaria liquídense las mismas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas s en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura)
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público Por todo lo anterior, concluyó que no se logró acreditar que con la expedición del Acuerdo 021 de 2014 se hubiera causado una disminución en el valor comercial de los inmuebles que conforman la finca La Mercedes.
1.5 Apelación.- La Sociedad Inversiones Agropecuarias Jaramillo y CIA S.A. INAJAME S.A., alega que la sentencia recurrida desconoce el criterio decantado del Consejo de Estado, en el sentido que el Estado debe indemnizar a los particulares, no solo por las afectaciones a la propiedad privada por motivos de interés general, que perturban el núcleo esencial de la propiedad, sino que también hay lugar a la reparación del perjuicio, cuando la afectación al interés general no vacía de contenido el derecho de propiedad, porque mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, pero si genera un daño patrimonial demostrado. Que en el caso concreto lo que busca la parte actora es el resarcimiento de un perjuicios derivado del daño especial por rompimiento de las cargas públicas, que se tradujo específicamente en un menor valor comercial de los inmuebles que tenían una situación consolidada (destinación agropecuaria de sus lotes) y que por cuenta de la expedición del Plan de Manejo Ambiental - Acuerdo CAR No 021 de 2014, se modificó generando un perjuicio que se debe reparar. Que si bien se realiza una actividad lícita de la administración, que se desarrolla en aras del interés general, lo cual acontece con el Acuerdo 021 de 2014, lo cierto es que las cargas impuestas con esa decisión administrativa, no se
distribuyeron en toda la población bogotana, sino que estas solamente se asignan a un grupo de propietarios de inmuebles incluidos en la mencionada Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, lo cual afecta el uso del suelo de sus predios y por ende un perjuicio que debe ser indemnizado. Que el perjuicio en el caso concreto está plenamente acreditado, con el resultado del dictamen pericial, el cual evidencia que el valor comercial de los predios antes del Acuerdo 021 de 2014, era de $23.000 por metro cuadrado de terreno, mientras que el valor comercial teniendo en consideración la zonificación y régimen de uso del PMA, se redujo, pasando a $12.000 el metro cuadrado de terreno para la Zona de restauración (1.793.471, 45 m2) y de $18.000 el metro cuadrado de terreno para la Zona de Uso sostenible Subzona de uso múltiple (718.000 m2), lo que deriva en un detrimento patrimonial de $23.318.185.950, que no ha sido compensado por la CAR.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre los cuestionamientos del apelante único, corresponde abordar los siguientes interrogantes jurídicos: (i) Régimen de responsabilidad aplicable frente a aquellos eventos en los cuales se reclama indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo legal (ii) Si en el caso concreto
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público concurren los elementos para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, responda por el daño especial; solo en caso afirmativo,
(iii) Establecer si procede reconocer los perjuicios alegados por la parte actora. 2.2 Régimen de responsabilidad por daño especial El Consejo de Estado5, ha precisado: “Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. “Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño es pecial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a
la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. “Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". “Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. “En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal en la pretensión 5 Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp 16.980
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indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial” 6. La misma sentencia precisa sobre los elementos que deben concurrir para que proceda la responsabilidad por daño especial7: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. “Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. “3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho o acto administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su
patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …” 2.3 Hechos probados y análisis: 6 ? (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 7 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 10392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público 2.3 (i) El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el Acuerdo No 11 del 19 de julio de 2011 por medio del
cual “se declara la Reserva Forestal Productora Regional de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo y se dictan otras disposiciones”8. En el artículo 3 establece la
autoridad ambiental que debe expedir el respectivo Plan de Manejo Ambiental, así como su diagnóstico y el plazo para su formulación: ARTÍCULO 3.- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. La Dirección General de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR expedirá el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que contempla el diagnóstico, la zonificación ambiental con su régimen de usos y programas y proyectos orientados al mantenimiento de los objetos de conservación de la reserva, de manera participativa con los actores vinculados a esta área. Dicho plan se formulará dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, conforme a los parámetros establecidos en el mismo. 2.3 (ii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el Acuerdo No 021 de 14 de septiembre de 2014 “Por medio del cual adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora Regional de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”. Se destacan los siguientes apartes y artículos, en tanto resultan pertinentes para resolver el problema jurídico objeto de la presente controversia. “que para definir la preexistencia de las actividades al interior de la Reserva, se tendrá en cuenta la fecha de publicación del Acuerdo CAR 11 de 2011 (Diario Oficial No 48156 de 9 de agosto de 2011), momento a partir del cual ese acto administrativo resulta obligatorio para sus destinatarios, a la luz de lo establecido
en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, sin que esto conlleve al saneamiento de las actuaciones urbanísticas y ambientales que se hayan adelantado al interior de esta zona en contravención a las disposiciones que la regían. Que en lo concerniente a la compatibilidad de los usos existentes en la zona de reserva, se consideró que la mayor parte de las actividades evidenciadas en esta área podrían continuar funcionando al interior de la misma, sin perjuicio de la necesidad de imponer unas cargas y obligaciones para su ejercicio, orientadas a compatibilizar y armonizar estos usos con los objetivos de conservación de la zona. Que sin perjuicio de lo anterior, se estima conveniente para efectos de garantizar los objetivos de conectividad pretendidos con la declaratoria de la reserva forestal, ordenar la sustitución paulatina en el mediano plazo (siete años), de los cultivos de flores existentes en la zona de reserva, pues esta actividad no permite generar la conectividad deseada, dados los altos índices de ocupación requeridos para la viabilidad económica de la misma, 8 (fls 56 a 67c. 2)
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público su enorme impacto paisajístico y el aprovechamiento intensivo del recurso hídrico subterráneo que esta conlleva. (…) Que según lo establecido en el artículo 31 (numeral 16) de la ley 99 de 1993, la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en su condición de máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción, es la entidad encargada de administrar las reservas forestales regionales existentes en su jurisdicción, incluida la Reserva Forestal Productora Regional de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen” y de reglamentar el uso y funcionamiento de las mismas, en virtud de lo cual se procede a impartir la aprobación y adopción del Plan de Manejo Ambiental de dicha área. (…) ACUERDA ARTICULO 1°.- ADOPCION. Adoptar el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora Regional de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, conforme al documento anexo al presente acto administrativo, el cual forma parte integral del mismo, que contiene los programas, proyectos y acciones necesarias para conservar, preservar y recuperar los valores ambientales y ecológicos de esta área. (…) ARTÍCULO 7°.- Zonificación y usos. La zonificación constituye una de las actividades más importantes en el proceso de planificación, y con ella se busca identificar y delimitar unidades con características más o menos homogéneas, en las cuales se adelantarán acciones similares de manejo que conlleven a alcanzar los objetivos de conservación y manejo perseguidos. En la zonificación se precisa lo que se puede hacer o no dentro de la reserva, y dónde se adelantarán las diferentes actividades propuestas, con el fin de cumplir los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta las características de los valores existentes, sus potencialidades y limitaciones. (…) De conformidad con lo anterior, para la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. “Thomas van der Hammen”, se han previsto las siguientes
zonas con sus respectivos usos: • Zona de Preservación. • Zona de Restauración. • Zona de Protección al Paisaje. • Zona de Uso Sostenible: Compuesta a su vez por la Subzona de Uso Múltiple y la Subzona de Alta Densidad de Uso. Artículo 8º. Zona de preservación. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto número 2372 de 2010, utilizado como referente teórico
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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público para la elaboración del presente plan, se concibe la Zona de Preservación como “el espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración”.
El objetivo general de la Zona de Preservación es el mantenimiento y favorecimiento del desarrollo de las coberturas nativas y otros tipos de ecosistemas regionales, por procesos de sucesión natural y/o restauración ecológica pasiva, de tal manera que se sostengan las cualidades naturales y la diversidad biológica en su desarrollo evolutivo. De conformidad con lo anterior, las acciones de manejo en esta zona buscan generar conectividad y mantener
los atributos de composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. (…) Las unidades de manejo que conforman la Zona de Preservación se sujetarán al siguiente régimen de usos: • Usos principales: Forestal protector con especies nativas y restauración ecológica. • Usos compatibles: Aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no impliquen la tala, investigación científica, educación ambiental, recreación pasiva, ecoturismo, adecuación de suelos con fines de rehabilitación morfo ecológica y monitoreo ambiental. • Usos condicionados: Establecimiento de infraestructura asociada a los usos principales y compatibles definidos en el Plan, e infraestructura de servicios públicos domiciliarios. (…) • Usos prohibidos: Urbanización, vivienda nueva, construcción
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