PGN - DAÑO Que se reclama tuvo su origen en la obligatoriedad de la ley 1653 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO Que se reclama tuvo su origen en la obligatoriedad de la ley 1653 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE GRUPO-Para reconocimiento y orden de resarcimiento de perjuicio con expedición de ley 1653 de 2013 que estableció cobro de arancel judicial DAÑO-Que se reclama tuvo su origen en la obligatoriedad de la ley 1653 de 2013 ACCIÓN DE GRUPO-Características/ACCIÓN DE GRUPO-Es de naturaleza indemnizatoria La acción de grupo, se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa, puesto que, su procedencia no depende del agotamiento de otra acción, como lo establece el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto esta acción puede ser interpuesta, sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar dado el caso en discusión, pues la finalidad de la acción de grupo es principalmente la obtención de la indemnización de los perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas, situación que la hace además representativa, pues quien invoca la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino en representación de quien se encuentre en la condición homogénea de grupo , ello en aplicación del principio de solidaridad desarrollado en la Constitución Política de 1991. Conforme lo anterior, se precisa que la acción de grupo, dado su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que surgen de la responsabilidad del Estado como resultado de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública ACCIÓN DE GRUPO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Se debe denegar su indemnización toda vez que la
sola declaratoria de inexequibilidad no constituye daño antijurídico En este orden de ideas, esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda fechada el veintisiete (27) de junio de 2018 y en consecuencia denegar la indemnización de perjuicios reclamados mediante la presente acción de grupo, toda vez que la sola declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no constituye el daño alegado en antijurídico, máxime, cuando la consignación del arancel judicial efectuado por los actores, se realizó en vigencia de la ley. PRUEBAS-No se aportaron las que permitieran demostrar el perjuicio ocasionado con expedición de ley y posterior declaratoria de inexequibilidad/DEMANDANTENo cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado/DOCUMENTO-No obra ninguno que demuestre que actor haya agotado procedimiento interno para solicitar reintegro de dinero por cobro de arancel Asimismo, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no obra material probatorio que permita determinar el perjuicio ocasionado con la expedición de la Ley 1653 de 2013 y su posterior declaratoria de inexequibilidad. No obstante, y a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo 660012333000201400396 01 estableció a través del Acuerdo PSAC-14-7 de abril 8 de 2014, modificado por la Circular DEAJ 14-45 de 2014, el procedimiento interno a seguir para solicitar la devolución del dinero consignado con ocasión al pago del arancel judicial, no se mencionó si quiera que los demandantes hubieran requerido el reintegro del dinero, o que al menos este hubiese sido negado 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 035 / 2019
Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 660012333000201400396 01
Acción: Acción de Grupo ACTOR: Cristian David Osorio y otros DEMANDADO: Nación - Congreso de la República y Dirección
Ejecutiva de Administración de Justicia.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIMAR la providencia recurrida / El daño que se reclama tuvo su origen en la obligatoriedad de la Ley 1653 de 2013, por lo tanto la carga impuesta a través de su expedición es legal y
debe ser soportada / No aparece aportada prueba alguna que permita demostrar el perjuicio ocasionado / La parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado / No obra documento que demuestre que el grupo actor agotó el procedimiento interno para solicitar el retorno de dinero consignado por concepto de arancel judicial, mucho menos que este haya sido negado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Antecedentes.
El grupo demandante, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio de la acción de grupo, en busca de que se reconozca y ordene resarcimiento integral del perjuicio causado por la Nación - Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con la expedición de la Ley 1653 de 2013 que estableció el cobro de un arancel judicial a todos aquellos procesos en los que se discutieran pretensiones dinerarias, con el fin de sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. No obstante, la 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo
660012333000201400396 01 anterior ley fue declarada inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014. Como fundamento fáctico de la presente acción de grupo, se resaltan los siguientes hechos: Con la promulgación de la Ley 1653 de 2013, a través de su artículo 6 se impuso una obligación a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presentaba una demanda acumulada que tuviera pretensiones económicas. Asimismo, se extendió al llamante en garantía, al denunciante de un pleito, del ad excludendum, del que iniciara un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerciera una pretensión de contenido económico. La disposición legal, estableció que el demandante debía cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda, adjuntando a su escrito petitorio el correspondiente comprobante de pago. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, la demanda debía ser inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la base gravable, el artículo 7 ídem, precisó que el arancel judicial se calcularía sobre las pretensiones dinerarias de la demandan o cualquier otro trámite que comprendiera pretensiones de contenido económico. De esta manera, la tasación del arancel judicial se efectuaría sobre el 1,5% de la base gravable, sin que este excediera por ningún motivo los 200 SMLMV.
Mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, entre otras cosas, por encontrar que los elementos estructurales del arancel judicial, iban en contra del principio de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Conforme a lo anterior, se tiene que la Ley 1653 fue promulgada el 15 de julio del 2013, iniciando el recaudo del arancel judicial desde el mismo día, y se extendió hasta el 19 de marzo de 2014, con ocasión de la decisión de inconstitucionalidad, adoptada por la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2014, es decir, que la referida ley solo permaneció en vigencia por 8 meses y 4 días. Indicó el actor que en vigencia de la Ley 1653 de 2013, el señor Cristian David Osorio Londoño, consignó por concepto de arancel judicial la suma de $380.000, con ocasión a la demanda ejecutiva con radicado No 2013-301 iniciada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en el que actuaba en calidad de actor. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 Durante los 8 meses y 4 días que permaneció vigente la Ley 1653 de 2013,
se recaudó la suma de $76.974.605.277,44. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, resolvió de fondo las pretensiones de la acción de grupo impetrada, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, indicando, en síntesis. En el caso en concreto, de acuerdo a lo planteado por la parte actora se encuentra que la integración del grupo y las condiciones uniformes de sus miembros, está constituido por todas las personas que realizaron el pago por concepto de arancel judicial, durante la vigencia de la Ley 1653 de 2013, por lo tanto, el Tribunal encontró debidamente cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de grupo invocada. Procedió el Tribunal de primera instancia, a analizar el daño alegado por la parte actora, el cual se centra en el pago del arancel creado a través de la Ley 1653 de 2013, que luego de 8 meses y 4 días de su promulgación y aplicación fue declarado inexequible mediante decisión de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, constituyéndose de esta manera el daño antijurídico que pretende la parte demandante se reconozca en favor de quienes efectuaron el pago del arancel judicial. Frente a lo anterior, el Ad Quo, precisó que la Ley 1653 de 2013 mientras se encontró vigente e integró el ordenamiento jurídico, ostentaba el carácter de obligatoriedad, constituyéndose entonces situaciones consolidadas y de esta
manera deben permanecer, máxime, cuando a través de la sentencia C 169 del 19 de marzo de 2014, la Corte Constitucional se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno frente a los efectos retroactivos de la disposición normativa analizada, por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad no afecta en nada el cumplimiento de la mencionada ley durante su vigencia. Asimismo, mencionó que si bien el daño potencialmente causado puede involucrar la órbita patrimonial o extra patrimonial del particular, está sola situación, no implica que el Estado tenga el deber legal de indemnizar el daño alegado. De esta manera, concretó el Tribunal que, el depósito realizado por algunas personas con ocasión del arancel judicial creado por la Ley 1653 de 2013, implicó que el sujeto pasivo dispusiera de una suma de dinero proveniente de sus recursos propios. Sin embargo, el análisis efectuado por la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad de la Ley 1653 de 2013 que terminó declarándola inconstitucional, no constituye en sí mismo la estructura de antijurídica que se requiere para atribuir la responsabilidad del Estado al crear una ley. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 En este orden de ideas, la Sala ante la ausencia del elemento denominado daño antijurídico, obvió el estudio de la responsabilidad que pretendía el actor
se imputara al Estado por el hecho del legislador, resaltando que la afectación al bien jurídicamente protegido que fundamenta la presente acción, se dio en cumplimiento de un deber que debían soportar el grupo de actores, pues el pago del arancel judicial se impuso mediante la creación de una ley, debidamente tramitada y sancionada por el Congreso de la República. Resaltó el Tribunal, que el Consejo Superior de la Judicatura, en asocio con las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, establecieron un procedimiento con el fin de efectuar la devolución del dinero depositado por concepto de arancel judicial, información que se encuentra contenida en la Circular DEAJC14-45 del 8 de abril de 2014, aclarado a través del memorando DEAJC14-5717 del 26 de agosto de 2014. Por lo anterior, concluyó que no es cierto que con posterioridad al fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la Corte Constitucional en el que efectuó el estudio de ley 1653, se haya generado un detrimento patrimonial al particular, sin el debido soporte normativo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, concluyó la primera instancia que en el presente proceso no se efectuó el cumplimiento del deber probatorio que le correspondía a la actora frente al elemento central de la responsabilidad administrativa del Estado, como lo es el daño, debiéndose negar las súplicas de la demanda, sin lugar alguno a indemnizaciones. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2018, en representación del grupo de demandantes afectados representados por el abogado Jesús Alberto
Buitrago Duque, se sustentó apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia del proceso sub examiné, documento visible del folio 363 al 372 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado, argumentando: Menciona el apelante que, en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 27 de junio de 2018, no hubo análisis de ninguno de los elementos de responsabilidad y peor aun existiéndolos no los analizó, puesto que el Tribunal acogió la tesis consistente en que el primer elemento de la responsabilidad es la existencia de un daño y que por lo tanto, al corroborar su existencia, no era necesario estudiar los otros elementos de la responsabilidad, esto es la antijuricidad e imputabilidad física y jurídica. Pese a lo dicho por el Tribunal, en el presente proceso si se logró demostrar que el grupo de demandantes tuvieron que erogar sumas económicas de su patrimonio para iniciar demandas, hecho que hecho que fue plenamente demostrado mediante los comprobantes de consignación allegados a la 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 demanda, sumado a la certificación expedida por la demandada Rama Judicial que indicó que por concepto de arancel judicial a nivel nacional se recaudó la suma de $76.974.422,44. Así las cosas, está debidamente comprobado a través de los recibos de
consignación del arancel el daño generado a los actores, por tanto no es cierto como lo afirma el Tribunal que ni siquiera hubo un intento por probar la implicación que el ismo tuvo en la economía del sujeto pasivo, pues basta con probar que se efectuó la consignación por este concepto, para que el daño quede plenamente demostrado. Conforme lo anterior, mencionó el recurrente que le correspondía al Tribunal establecer si el daño demostrado a través de las consignaciones efectuadas por los actores por concepto del pago del arancel judicial impuesto, tenía la categoría de antijurídico, sin embargo, no lo hizo; desconociendo lo indicado al respecto por la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C-169 de 2014, en la que quedó debidamente demostrado que el Estado sobrepasó sus límites pretendiendo de manera flagrante violar derechos constitucionales mediante la imposición de barreras prima facie al acceso a la justicia y al ejercicio de la facultad de defensa, restringiendo significativamente la equidad en la imposición de cargas tributarias, introduciendo además una dosis manifiesta de regresividad al sistema tributario. En este sentido, el apoderado del grupo de demandante mencionó que la implementación del arancel judicial se encargaba de excluir a la clase media del acceso a la justicia tradicional, imponiéndose una barrera económica y en consecuencia una forma de exclusión, máxime cuando el arancel judicial lo tenía que pagar era los demandantes, y no los demandados, incentivando así el incumplimiento de las transacciones y contratos que debían respetar las
partes, pues las personas con intereses económicas no acudían a la justicia para que defendiera sus intereses, por no contar con el dinero que debía pagar por concepto del arancel judicial. Conforme lo anterior, solicitó al Ad Quem revocar la decisión proferida en primera instancia, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. El abogado Cesar Julián Henao Henao, obrando como apoderado judicial de la parte actora, sustentó recurso de apelación, en contra de la decisión adoptada en primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, solicitando sea revocada con fundamento, en los siguientes argumentos: No puede desconocerse el daño caudado al demandante y al grupo de perjudicados, consistente en un detrimento a su patrimonio, por lo tanto, y atendiendo que el Estado genero a través de la Ley 1653 de 2013, una afectación a un derecho reconocido constitucionalmente, como lo es la propiedad privada, al tener que sufragar un gasto para ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, que se ha caracterizado o tiene como 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 principio la gratuidad, situación que sobrellevó igualmente a la vulneración de los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos fundamentales a la igualdad
y debido proceso, tal como lo estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia C -169 de 19 de marzo de 2014. De esta manera, el pago del arancel judicial, efectuado por los demandantes resulta ser antijurídico, pues al haber sido declarada inconstitucional la norma, no cabe duda que las entidades demandadas causaron un daño antijurídico al demandante y al grupo homogéneo conformado por personas naturales y/o jurídicas que en virtud de lo establecido en la precitada ley obligatoriamente tuvieron que pagar el arancel judicial, para poder tener acceso a la administración de justicia, aun cuando dicho pago siempre fue contrario a la Constitución. Por lo anterior, no puede tolerarse que este pago obligatorio impuesto por el Congreso de la República para acceder al acceso a la justicia, pues avalarlo sería desconocer la supremacía constitucional, y tolerar la consolidación de situaciones abiertamente inconstitucionales, pues la Ley 1653 de 2013 estableció una forma ilegitima de financiación del Estado, pues así tranquilamente podrá el Congreso seguir creando leyes con estas características y enriquecerse injustificadamente, mientras la Honorable Corte Constitucional tendrá que efectuar los juicios de constitucionalidad. Concluyó, que la expedición de una norma con las características contenidas en la Ley 1653 de 2013, que luego fue declarada nula o inexequible, constituye per se una falla en el servicio que genera evidentemente un daño antijuridico que debe ser reconocido en favor de los afectados.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas jurídicos. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿De acuerdo con las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan la presente acción de grupo, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al patrimonio económico del grupo homogéneo conformado por los sujetos pasivos del arancel judicial, establecido en la ley 1653 de 2013 que permaneció vigente desde el 15 de julio del 2013 hasta el 19 de marzo de 2014, fecha en la fue declarada inconstitucional por la sentencia C-169 proferida por la Corte Constitucional, y en consecuencia debe ordenarse el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de perjuicios? ¿Cumplió la parte demandante con la carga que le asiste, de probar de manera cierta que con la expedición de la Ley 1653 de 2013 se causó un 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 perjuicio directo al grupo homogéneo conformado por los sujetos pasivos del arancel judicial? 2.2. Análisis probatorio. Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
El escrito de la demanda, se acompañó de la certificación expedida por la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaría – BBVA, en la que consta que el señor Cristian David Osorio Londoño realizó un depósito a la cuenta No 0013-0453-48-0200478893, por un monto de trescientos ochenta mil pesos ($380.000,oo), por concepto de arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, exigido dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-0060100, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. En la mencionada certificación se estableció que la cuenta en la que se efectuó el depósito fue dispuesta para el recaudo del arancel judicial (Folio 301 del cuaderno No 1). La Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia C -169 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, al considerar que el arancel judicial desarrollado a través de esta norma implicaba un sacrificio intenso de los principios de equidad y progresividad tributaria, además de resultar inequitativo. Asimismo, en la sentencia se estableció que la ley demandada creaba un desproporcionado sacrificio de los principios de justicia, equidad, y progresividades tributarias, desconociendo la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. No obstante, lo anterior, en la decisión no se desarrolló los efectos que esta decisión acarrearía respecto a quienes en vigencia de la ley generaron el pago del arancel judicial.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional indicó: “53. La inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial.1 Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos 1 Como se advierte a lo largo del debate en el Congreso. En la exposición de motivos hay un acápite (el numero 7) destinado a justificar por qué resultaba “necesario” introducir modificaciones en el arancel, en los siguientes puntos: “Sujeto pasivo del tributo”, “Hecho generador”, “Base gravable” y “Tarifa”. Gaceta del Congreso No. 532 del jueves 28 de julio de 2011, pp. 15 y 16. Esta orientación fue seguida a lo largo de los debates en Comisión y Plenaria de ambas Cámaras, si bien haciendo mayor énfasis en la reforma del “hecho generador”, como se puede apreciar en las Gacetas 856 del 15 de noviembre de 2011, 805 del 28 de octubre de 2011, y 198 del 3 de
mayo de 2012. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley.2 Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.3
54. Con fundamento en lo anterior, dado que no es posible que el sistema del nuevo arancel subsista sin los elementos definitorios previstos en los 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, la Corte Constitucional estima que la declaratoria de inexequibilidad de estos últimos acarrea necesariamente la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013”.
Obra a folio 36 del cuaderno No 1, se encuentra visible memorial
DEAJPR14-4647 del 14 de julio del 2014, suscrito por el Director Administrativo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, mediante el cual informó al Tribunal de primera instancia que, el valor del recaudo por concepto de arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, a nivel Nacional, ascendió a la suma de $76974.605.277,44. 2.3. Análisis jurídico – caso en concreto. Conforme a las pruebas analizadas, y las situaciones fácticas mencionadas en el escrito de la acción, la decisión de primera instancia, como en los recursos de apelación interpuestos, el Ministerio Público, sin asomo de duda establece que, a través de la promulgación de Ley 1653 del 15 de julio de 2013, se reglamentó el pago del arancel judicial por parte de quienes iniciaran demanda o proceso con pretensiones dinerarias. Por otro lado, esta claro en el presente proceso que la vigencia de la ley eiusdem se encontró vigente durante 8 meses y 4 días, esto es hasta el 19 de marzo de 2014, 2 Lo piden también en su intervención el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes. 3 Por ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz. AV Eduardo Cifuentes Muñoz), al declarar inexequible la exigencia de la tarjeta de periodista, contemplada en algunas de las disposiciones de la Ley (mas no en todas), la Corte sostuvo que las demás debían también declararse inexequibles, en la medida en que la exigencia de la tarjeta de periodista era la que les proporcionaba el
fundamento. En la sentencia C-557 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), al considerar que varias disposiciones (pero no todas) de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo eran inconstitucionales por vicios de procedimiento, esta Corte declaró inexequible toda la ley, por juzgar que se trataba de un sistema presupuestal inescindible. En la sentencia C-251 de 2002 (MMPP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, era contrario a la Constitución, y que al ser la columna vertebral de la referida Ley, su inexequibilidad acarreaba la misma suerte para el resto de la misma. Finalmente, en la sentencia C-879 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), la Corporación encontró que eran inconstitucionales las normas de la Ley de pequeñas causas, que definían el órgano competente para realizar la investigación e indagación de los ilícitos en ese contexto. Al ser ese, también, elemento esencial de la Ley, la Corte declaró inexequible toda la Ley. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo 660012333000201400396 01 fecha en la que la Honorable Corte Constitucional profirió la sentencia de inconstitucionalidad C-169, decisión que al respecto menciona:
“(…) segundo, el arancel judicial no es por sí mismo un derecho fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer lugar desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel judicial, y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la jus
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