PGN - DAÑO Quedó demostrado con la captura y privación de la libertad a la que fue sometid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO Quedó demostrado con la captura y privación de la libertad a la que fue sometid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. En desarrollo de la anterior norma, para el caso concreto de los daños antijurídicos ocasionados por privación injusta de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996, consagró: (…) CARGA PROBATORIA-Fundamento jurisprudencial del consejo de estado DETENCION PREVENTIVA-La obligación de soportar las cargas públicas En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre este tema, se indicó que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”; sin embargo, esa carga de soportar una investigación no incluye la libertad personal, ya que esta
ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades públicas. LIBERTAD INDIVIDUAL-Derecho Fundamental, intrínsecamente ligado a la dignidad humana/ LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamento jurisprudencial CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del consejo de estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Cuando se trata de detención domiciliaria PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Llamadas a prosperar PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Plenamente demostrada DAÑO-Quedó demostrado con la captura y privación de la libertad a la que fue sometido el investigado/ DAÑO-Como primer elemento de la responsabilidad
del estado es antijurídico/ DAÑO-Debe ser reparado FALLA DEL SERVICIO-Al capturar al investigado presuntamente bajo una situación de flagrancia la cual no pudo ser suficientemente demostrada Por lo anterior, y dado que en el proceso no se pudo establecer una verdadera flagrancia alrededor de la captura del señor xxx, así como tampoco pudo demostrársele que emprendió la huida al percatarse de la presencia policial, como indicó el agente de la policía en su primer informe. Esta última situación quedó en duda frente a los testimonios contradictorios tanto de los procesados como de los Policías que participaron en el operativo, duda, que por carecer de prueba soporte, pesa a favor del sindicado, por tal razón se concluye que existió una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al capturar al señor xxx presuntamente bajo una situación de flagrancia la cual no pudo ser suficientemente demostrada, como se desprende de los mismos testimonios de los policías. En segundo lugar y respecto de la responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION existió falla del servicio, porque si bien es cierto que el ente investigador procedió a ordenar la captura y privar de la libertad al señor xxx, en razón al informe policial No. 271 COMAN / ESIN / DESUC, también lo es que este informe per se no era prueba suficiente, y que su deber era probar la participación del señor xxx en el delito imputado, y asegurarse que las operaciones que condujeron a su captura se hubieren desarrollado dentro del marco legal, función que no fue cumplida, ya que la Fiscalía
General de la Nación, se limitó a aceptar de manera textual el informe policial presentado y solamente 18 días después se percató que lo que el ente policial señalaba como flagrancia no lo era realmente al contrastar el delito endilgado y el iter criminis señalado en el contexto del informe. En este sentido, el ente investigador repite el texto del informe indicando que “el señor xxx se encontraba apoderándose del líquido transportado por el oleoducto Caño limón – Coveñas más exactamente en el tramo 210, dejando abandonadas cuatro pimpinas plásticas con capacidad para cinco 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 galones cada una con un líquido con las características del NAFTA”, pero, la Fiscalía no evaluó el procedimiento policial que dio píe a la presente investigación, ni tampoco ordenó cotejo ni experticio que hubiese dado la certeza de que el presunto combustible incautado era de la misma naturaleza del conocido como NAFTA o combustible no comercial que se transporta por el oleoducto, mismo que se encontraban custodiando las autoridades en el momento que realizan la captura del hoy demandante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Una vez determinada la existencia del daño y comprobada la detención del actor
DAÑO ANTIJURIDICO-Resulta claro NEXO CAUSAL-Entre el perjuicio y la actuación de las entidades aquí demandas
CONCEPTO No. 012/2018
Bogotá D.C., 1 de febrero de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 70-001-33-31-000-2012-00158-00 (58798)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Y
OTROS
ACCIONADO: NACIÓNMINDEFENSA, POLICIA NACIONAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico /Se acreditaron los elementos de la responsabilidad administrativa, causados por una falla en el servicio – del régimen subjetivo, la absolución se debió a carencia de pruebas, toda vez
que la medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / análisis de si existió culpa exclusiva de la víctima /Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una privación de su libertad, la cual se torna injusta/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 El 9 de marzo de 2012, el señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA1, en calidad de directo perjudicado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ROSA ISELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
ESTEBAN JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ANDERINA GONZÁLEZ ROMERO,
menores de edad. Además, NORI LUZ ROMERO RUIZ, quien actúa en nombre propio, en calidad de compañera permanente del señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA; AUXILIADORA DEL CARMEN ACOSTA RAMOS, quien actúa en nombre propio, en calidad de madre de la víctima; ELIZABETH DE LA OSSA ACOSTA, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermana del directo perjudicado, y NELLY DEL ROSARIO DE LA OSSA ACOSTA, actuando en nombre propio y en calidad de hermana del directo perjudicado, respectivamente, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declare responsables por los daños morales y materiales que les causó la privación injusta de la libertad del señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA, pues fue privado de su libertad en dos oportunidades, inicialmente del 23 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril de 2007, esto fue, durante dieciocho(18) días; posteriormente tuvo detención domiciliaria a partir del 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, para un total de de 2 años, 2 meses y 23 días, por causa de la investigación penal que se le adelantó, por el delito de “Apoderamiento de hidrocarburos o sus Derivados”.
El Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda a través de auto del 3 de septiembre de 20122, decisión que fue notificada por Estado el día 18 del 1 Escrito de la demanda visible a folios 1-23 del cuaderno principal 2 visible a folio 64 del cuaderno principal 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 mismo mes y año y, personalmente al Agente del Ministerio Público el 5 de septiembre de 20123, al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre el 4 de abril de 20134, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional por conducto del Comandante de la Policía Nacional Seccional Sucre el 10 de abril de 20135 y a la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Sucre el 15 de abril de 20136. Como elementos del litigio se tiene que los demandantes afirman que el señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA fue privado de la libertad, desde el día 23 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril de 2007, esto fue, durante dieciocho (18) días; posteriormente tuvo detención domiciliaria a partir del 25 de
octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y cinco (5) días, para un total de de 2 años, 2 meses y 23, como consecuencia de investigación penal adelantada en su contra por el delito de “Apoderamiento de Hidrocarburos o sus Derivados”. Que a través de Fallo del 30 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre7, en el numeral primero se absolvió de los cargos y en el numeral tercero se le concedió libertad. El Fallo de primera instancia que ordenó la libertad del señor GONZÁLEZ ACOSTA, se fundamentó en el siguiente razonamiento: “(…) Es preciso señalar que el despacho absolverá de toda responsabilidad penal a los señores ANTONIO MANUEL SEHUANES HERNÁNDEZ; EDUARDO JOSÉ ACOSTA ATENCIA; OMAR ELIECER PÉREZ CHÁVEZ; RODRIGO LARIOS 3 visible a folio 64 reverso del cuaderno principal 4 visible a folio 69 del cuaderno principal 5 folio 74 a 88 del cuaderno principal 6 folio 64 reverso del cuaderno principal 7 Folio 72 del cuaderno principal 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798)
70-001-33-31-000-2012-00158-00 ÁLVAREZ Y JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA, quienes vienen cobijados con resolución de acusación por el reato Apoderamiento de Hidrocarburos, del cual resultara presuntamente damnificado el Estado Colombiano. Ello por no haberse arrimado a la encuesta judicial la prueba idónea que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal en los términos del inciso segundo del Art. 232 del C.P.P. La Fiscalía General de la Nación convocó a responder en juicio criminal a los renombrados, luego de haberlos acusados (sic) por la hipótesis delictiva del hecho de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, descrito y sancionado en los artículos 327ª adicionado por la Ley 1026 de 2006 artículo 1º que señala: ‘El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados de fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá…’ (…) Como ha quedado establecido en las líneas anteriores, al paginarlo no se allegó prueba alguna en relación a la tipicidad de la conducta punible, o dicho en otras palabras, no se aportó el experticio técnico que determinara con certeza cuál era la composición, concentración e ingredientes de la sustancia liquida descubierta
en poder de los hoy sentenciados, razón suficiente para considerar que la falta de dicha probatura conduce indefectiblemente a la no demostración de la tipicidad de la conducta punible, habiéndose de emitir a favor de los acusados sentencia absolutorio. (…)” Con base en lo anterior, el demandante considera que fue injustamente privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, por un término de 2 años, 2 meses y 23 días. Tanto la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y Ministerio de DefensaPolicía Nacional se han opuesto a todas y cada una de las súplicas, señalando que el proceder de esas entidades se encontraba ajustado a derecho, lo cual analizaremos más adelante una a una, así como los argumentos que soportaron su defensa. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de agosto de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 2016 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y accedió a las suplicas de la demanda declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía
General de la Nación. El aquo fundamentó su decisión bajo dos aspectos, en primer término procedió a analizar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, concluyendo que actualmente se aplica el régimen de responsabilidad objetiva como regla general en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de su libertad finalmente sea absuelto o se precluya a su favor la investigación teniendo el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo; sin que se excluya la posibilidad por parte del juzgador del análisis de los eximentes de responsabilidad cuya existencia traería como consecuencia que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada. En segundo término considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y que el presente asunto es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación –Nexo Causal-, ente que adelantó la investigación y profirió las medidas restrictivas de la libertad del sindicado. Además señala, que el daño padecido por el demandante es antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, ya que la entidad no demostró la existencia de eximente alguno de responsabilidad a su favor, especialmente, la de culpa exclusiva de un tercero. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas por perjuicios de orden moral: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA (víctima directa) 100 SMLMV Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos (madre) 100 SMLMV. Nori Luz Romero Ruiz (C. permanente) 100 SMLMV. Rosa Isela González Hernández (hija) 100 SMLMV. Esteban Javier González Romero (hijo) 100 SMLMV. Andreina González Hernández (hija) 100 SMLMV. Elizabeth de la Ossa Acosta (hermana) 50 SMLMV. Nelly del Rosario de la Ossa Acosta (hermana) 50 SMLMV. Así mismo, le condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en virtud de la imposibilidad de trabajar que tuvo el implicado durante el tiempo que duró la privación de la libertad, los cuales fueron estimados en la suma de $ 18.425.795. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación: A través de su apoderado, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. El fundamento sobre el que se basa la apelación de la Fiscalía, en primer término a los perjuicios reclamados en la demanda para afirmar que los materiales y a la vida en relación no están acreditados y los morales sostuvo
que la cuantificación hecha por la parte actora supera el monto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 Además manifiesta que la absolución del señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA no se constituye en razón suficiente para concluir que la privación de la libertad le ocasionó un daño antijurídico que debe ser resarcido. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permitiera vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura: El apoderado de la Rama Judicial, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 30 de abril de 2013, argumentando en síntesis lo siguiente: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos privación injusta de la libertad, según los hechos que se narran como fundamento factico de la reclamación de los supuestos perjuicios.
Agrega que el caso bajo estudio se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde el proceso tenía dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los Jueces de la República y la de juzgamiento a cargo de los Jueces de la República. De conformidad con lo anterior, señala que la etapa de la investigación correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación; etapa que 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento; y finalizaba con la calificación del sumario que podía derivar en Preclusión de la investigación, o en resolución de acusación (Arts. 330 y s.s. Ley 600/00). De conformidad con lo expuesto, fue la misma Ley 600 de 2000, la que asignó, en forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la
República. La etapa de juzgamiento correspondía a los jueces penales, iniciaba con la audiencia preparatoria (Art. 400 Ley 600/00); continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas; se presentaban los alegatos de conclusión; y se finalizaba con la sentencia de instancia (Art. 399 y ss Ley 600/00). Conforme a lo anterior, el apoderado de la Rama Judicial, solicitó al H. Consejo de Estado, que al decidir el recurso de marras, nieguen las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se indique que no le asiste responsabilidad administrativa ni patrimonial, en la presente acción de reparación. Adicional a esta petición, excepcionó en primer término la culpa de un tercero, esto es la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la primera por ser la entidad que presentó el informe No. 271/COMAN –ESSIN-DESUC de fecha 23 de marzo de 2007 donde manifestaba que la captura del señor González Acosta se realizó en “(…) momentos en que se encontraba apoderándose del líquido transportado por el oleoducto Caño Limón – Coveñas, más exactamente en el tramo 210 (…)” y la segunda por ser la entidad que adelantó la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798)
70-001-33-31-000-2012-00158-00 investigación penal al ciudadano JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA, y para ello profirió la respectiva Resolución de acusación que conllevó a que el citado señor fuera privado de su libertad. Y concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional. En segundo término excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.
Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico: ¿En el presente proceso penal bajo estudio, se presentó falla en el servicio por parte de los agentes o de las entidades del Estado encargadas del proceso penal bajo estudio?. ¿Debe el Estado Colombiano indemnizar al señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA por los 18 días que estuvo privado de la libertad, atribuibles al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL?. ¿Debe el Estado Colombiano indemnizar al señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA por los 2 años 2 meses y 5 días que permaneció bajo medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, atribuibles a la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN?. ¿En el presente proceso bajo estudió, se estructuraron los factores determinantes que indiquen que se presentó culpa exclusiva de la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 víctima, situación que de haberse presentado, inhabilitaría la concesión de la indemnización solicitada por el demandante?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”8.
En desarrollo de la anterior norma, para el caso concreto de los daños antijurídicos ocasionados por privación injusta de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996, consagró: “(…) 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014.
Expediente: 29939.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…)” La Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados: “(…) por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación,
dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva9. (…)” 2.2.2. Carga probatoria. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente: 680012331000200202548 01 (36.149) 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
( Exp. No. 58798) 70-001-33-31-000-2012-00158-00 Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “(…) se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen10. (…) Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado 11 (subrayado fuera de texto). (…)” 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.00
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