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PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-El accionar delictivo de los policiales dejan construir un

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-El accionar delictivo de los policiales dejan construir un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla del servicio al cometer hurto agravado y secuestro simple atribuidos a detectives del DAS DAÑO ANTIJURÍDICO-El accionar delictivo de los policiales dejan construir un indicio que lleva a la certeza de la existencia del daño En el presente asunto se acreditó el daño, y el riesgo padecido, sobre los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y surgen pruebas devenidas del análisis de las mismas en su conjunto, que permiten demostrar que el accionar delictivo de los policiales dejan construir un indicio que lleva a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. SERVIDOR PUBLICO-Para el momento de los hechos se encontraban en servicio y evadidos para participar de los ilícito de hurto y secuestro Acreditado se encuentra entonces que en los hechos del hurto calificado agravado y el secuestro simple, se vieron involucrados dos agentes del Estado, en calidad de Policías Judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad - Das, y que pese a indicarse que los mismos no actuaron en relación con el servicio, hay que precisar que respecto a los detectives, probado se encuentra que para el momento de los hechos se encontraban en servicio y no obstante estar por fuera del lugar de prestación del mismo por encontrarse evadido para participar del ilícito, no dejaban de ostentar la calidad de funcionarios de la entidad demandada, toda vez que vestían y portaban armas y prendas de dotación oficial, además de encontrárseles un equipo de comunicación Avantel, y una

placa que los identifica como miembros en servicio y bajo el control de la institución seguridad, por lo que no puede desligarse la calidad de funcionario solo por encontrarse en un lugar diferente al asignado para la prestación del servicio, y que además se presta para una entidad del orden nacional y que mientras esté en horas de labor su control compete y es responsabilidad de entidad a la que pertenece. Determinante resulta en definitiva la calidad de servidores públicos en desarrollo de una función pública, la que permitió a estos servidores delincuentes llevar a cabo su participación dentro del hurto y secuestro del señor y la señora; que debido a la calidad que ostentaban fue por lo que pudieron acceder a la información, a uniformes de uso privativo del Das, armas y equipos con distintivos y propiedad de la misma institución para desarrollar la retención y traslado con engaño a la presunta estación, circunstancia que nos permite compartir el argumento defensivo del apelante. FALLA DEL SERVICIO-El accionar delincuencial de los detectives se originó en uno solo compuesto durante el horario de prestación del servicio Esta Delegada no está de acuerdo con la sentencia decisoria presentado por el Tribunal Contencioso de primera instancia, al concluir que si algunas de las personas que participaron en el delito del que fueron víctimas los señores estaban vinculadas al Estado, esa sola circunstancia, no puede comprometer la responsabilidad de la administración puesto que se trataba de personas temporalmente desligadas de sus funciones ocurriendo que en el asunto tratado, no se puede estructurar la falla del servicio pues Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo desborda toda la competencia del Estado el hecho de que se ejerza vigilancia permanente en las actitudes de cada uno de sus agentes fuera del servicio; sin embargo, como se dijo en precedencia, de las pruebas aportadas por los actores, emergen pruebas, que permiten llegar al convencimiento que el accionar de los detectives se originó en uno solo compuesto en la conformación de un grupo delincuencial a efectos de cometer atracos, hurtos y secuestros, valiéndose para su cometido de la calidad de tal y de todos los bienes propios del y en relación del servicio, además de actuar en complicidad con ex miembros de la misma institución, con el uso además de sus uniformes, armas de dotación, durante el horario de prestación del servicio. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se encuentra estructurada la falla del servicio por la falta de control sobre sus subordinados/ FALLA DEL SERVICIO-Es demostrativo que su actuar delictivo fue durante y con ocasión del servicio causando daño Vale recordar lo que insistentemente ha manifestado el Consejo de Estado en casos similares, esto es la retención de personas a todas vistas irregulares y con ello ilícita, para posteriormente, hacer exigencias de índole económico por su liberación, desaparecerlas, o asesinarlas. En el sub judice las pruebas allanan el camino al juez para encontrar que el secuestro y el hurto fueron perpetrados entre otros, por personas vinculadas al Estado en razón a que fueron plenamente identificados dentro de causas penal y disciplinaria, lo que

permite inducir la conclusión de que fueron en este caso miembros del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS identificados los autores del hecho antijurídico, que valiéndose de su función laboral y vínculo con la entidad de servicio público lograron llevar a cabo su accionar delictivo, reteniendo y conduciendo personas no autorizados en la vía pública, con el pretexto de conducirlas a una estación de la entidad a efectos de verificar antecedentes, utilizando uniformes y armamento oficial, además de cometer el delito evadidos del servicio, circunstancia que nos lleva a determinar la responsabilidad de la administración al encontrarse estructurada la falla del servicio por la falta de control sobre sus subordinados en servicio u misión de inteligencia dentro de su jurisdicción, sobre su armamento de dotación, equipos de comunicación y uso de uniformes por parte de la fuerza policial, contrariando su mismo reglamento. No sobra además resaltar la responsabilidad administrativa, pues el proceso disciplinario es demostrativo que su actuar delictivo fue durante y con ocasión del servicio, del cual naturalmente abusaron causando daño a una persona de la sociedad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de sus funcionarios a fin de que respondan patrimonialmente según las circunstancias y pruebas La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada al emerger de la prueba indiciaria los elementos estructurales para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración. Por lo tanto de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo Ley 678 de 2001, las entidades condenadas deben incoar Acción de Repetición en contra de sus funcionarios, a fin de que respondan patrimonialmente según las circunstancias y pruebas. En concepto de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la GUAJIRA debe ser REVOCADA para acceder a las pretensiones del actor por estar demostrados los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza de la Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, así como recordar a la demandada el deber de instaurar la acción de repetición. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Los indicios son los medios ideales para deprecar responsabilidad administrativa atribuible al Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254

(440012331000201000028-01) Evo CONCEPTO No. 111 / 2013

Bogotá, D.C 24 de mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 440012331000201000028-01(46254)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: MANUEL ANTONIO URDANETA PANA y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia apelada. / La falla del servicio se demostró por la parte actora. / La omisión y falta de control para hacer revisión y seguimiento sobre las funciones desempeñadas por los agentes estatales adscritos a la demandada en ejercicio de sus actividades relacionadas con el servicio público, permitió que se produjera el daño imputable a ella.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Los Señores Manuel Antonio Urdaneta Pana e Ida Luz González González a nombre propio, demandan en ejercicio de la acción de reparación directa a la Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos, con ocasión del hurto del que fueron víctimas, el 29 de enero de 2008, por miembros activos de esa Institución policial.

Como hechos se sintetizan los siguientes: El 29 de enero de 2008, fueron víctimas de un choque premeditado a su vehículo, cuando se encontraban estacionados en el aeropuerto de Riohacha, por dos sujetos uniformados con armamento, gorras y chalecos del DAS, quienes los abordan ordenándoles que los acompañaran a la estación, siendo estacionado en dicho trayecto el rodante en que se desplazaban, para proceder en asocio de una tercera persona que los escoltaba, a hurtarle la suma de $330.000.000 que portaban para realizar transacciones de compras de divisas, y una pistola marca “Pietro Berretta”. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Departamento de Administrativo de Seguridad - DAS, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, proponiendo como excepciones que denominó “culpa personal del agente”, puesto que los detectives que participaron en los 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo delitos por los cuales se pide indemnización no involucraron el servicio policial y solo ellos deben responder a título personal sobre las consecuencias de sus actos. Indica que no le asiste responsabilidad a la entidad, toda vez que se tiene sospecha que no fue en actos del servicio, y que la actuación de los funcionarios que supuestamente perjudicaron con su actuar al actor, esta desligada del servicio, aun cuando se hayan utilizado armas de dotación oficial 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira no accede a declarar la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo de SeguridadDAS por el daño producido con el hurto a los señores Ida Luz González González y a Manuel Antonio Urdaneta Pana, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen lo siguiente: Se puede deducir que en el presente asunto, se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de una actuación adelantada por los señores MÁRQUEZ CORONADO y PELÁEZ ORTIZ, ajena totalmente al servicio público que cumple la entidad demandada. Así pues, cuando los mencionados agentes del DAS (hoy retirados del servicio público), cometieron el hecho delictivo que afectaron a los hoy demandantes, no lo hicieron con la intención de cumplir un servicio público o impulsados por el mismo, sino que lo hicieron dentro de su

esfera personal, y sin que se pueda afirmar que hubo falta de control por parte del ente demandado, circunstancia ésta que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Así mismo, al estar en servicio activo y siendo los guardianes del material que se le suministró como parte de su dotación, desconocieron los postulados del correcto servicio y utilizaron los mencionados suministros para objetivos y fines criminales y 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo personales. Lo expuesto fuerza concluir, que se encuentra plenamente acreditada la configuración del eximente de responsabilidad consistente en “la culpa personal del agente”, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 488 a 517 del cuaderno del Consejo de Estado): Ruega revocar la decisión del a quo para que en su lugar se acceda a las

pretensiones, pues, reitera, que en el caso sometido a estudio, el hecho lo propiciaron agentes del DAS, dentro del tiempo de servicio y con elementos de dotación oficial, es decir, que el Estado le entregó a los funcionarios perpetradores del crimen los elementos con los que lo cometieron y, además facilitó su accionar al no tener un control sobre la actividad que debían realizar en el mercado de Barranquillita, es decir, en horas laborables; luego, el DAS creó las condiciones de peligro para la producción del daño, el cual se concretó en los perjuicios tanto materiales como inmateriales que sufrieron actores. El DAS, como autoridad pública, faltó a sus deberes contenidos tanto en la Constitución como en las normas que lo regulan, las cuales le exigían cumplir un papel de garante frente a los hombres y recursos que maneja, pues estos son 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo medios destinados para cumplir la función administrativa asignada por el ordenamiento jurídico con miras a garantizar la seguridad nacional tanto en el orden interno como externo del Estado Colombiano y no para ser utilizados en contra de la comunidad por la falta de control sobre los mismos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS debe o no responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido con el hurto agravado y el secuestro simple de la señora Ida Luz González González y el señor Manuel Antonio Urdaneta Pana presuntamente a manos de los detectives de esa entidad? 2.1.2. ¿Se puede considerar que existen indicios para demostrar que por el hecho de haber sido utilizado por miembros activos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, armamento y uniformes para cometer el delito de hurto investigado, éste se realizó dentro de una labor y en función del servicio que llevaría a estructurar la falla en el servicio de la demandada? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público: 8

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos:

“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Imputabilidad Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con ia conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta importante cuestionarse sobre qué sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico. Y similares consideraciones

merece el nexo Instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la presencia de esos elementos (Investidura, instrumento, espacio etc.) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de ia ejecución de una función pública".1 2.2.3. Prueba Indiciaria El H. Corte Suprema de Justicia respecto a la prueba indiciaria, y su valoración, advirtió lo siguiente: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, 1 Consejo de Estado, sentencia de marzo 1 de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente y según las reglas de la experiencia, se infiera

la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos¡ o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. "De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible,

pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes¡ de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo graves o leves¡ y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación” Y en la sentencia del 8 de julio del 2003, radicado 18.583, la misma Corporación, agregó: "La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las posibilidades lógicas que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente

sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria." 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:  Dentro del proceso se allegaron las siguientes pruebas:  De (fls. 13 a 16 C.ppal) copia de la denuncia que realizó el accionante ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Riohacha, en contra de los Agentes del DAS.  A (fl. 19 C.ppal) material fílmico, aportado en CD en donde se encuentra la copia auténtica de los registros del proceso penal adelantado contra de Oscar Iván Peláez Ortiz y Álvaro Enrique Márquez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo  Informe de la Policía Judicial del Departamento de La Guajira (fls. 17 a 32

C. ppal).  Copia del balance general económico del señor Manuel Urdaneta Pana, y copia de las letras de cambios suscritas por el señor Manuel Urdaneta Pana

y sus socios con los cuales se acredita la procedencia del dinero hurtado. (fls. 68 a 78 c. ppal).  Copia de la Resolución 003 de 2010 proferida por la DIAN según la cual autoriza al señor MANUEL URDANETA PANA como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, y copia del registro mercantil como comerciante del señor MANUEL URDANETA PABA ((fls. 83 a 85 c.ppal).  Copia del carnet que autoriza al señor MANUEL URDANETA PANA el porte legal de la arma hurtada ( fl. 86 c.ppal).  Copia de la solicitud de transporte de dinero a la empresa Seguridad del Sur (fl.87 c.ppal).  Informe investigativo de laboratorio suscrito por la Fiscalía General de la Nación (fl. 405 c.ppal)  Dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia Edgar Julio Escudero (fls. 408 a 410 c.ppal). 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01) Evo  De (Fls. 415 a 416 del C.ppal) Fallo del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha adelantado contra Oscar Iván Peláez Ortiz y Álvaro Enrique Márquez.

 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha-La Guajira (fls. 521 a 534 c.ppal)  Testimonios rendidos por los señores Manuel Ariza, Laura Cecilia Mejía Balear, Luis Alberto Socarras Brito, y Juan Carlos de la Cruz Ortiz (fls. 271 a 277 c.ppal).  Respuesta al oficio NO.1028 del 19 de agosto de 2010 que contiene la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Óscar Iván Peláez Ortiz y Álvaro Marquéz Coronado y del cual hacen parte los cuadernos 14 al 17 del expediente (fl. 308 c.ppal).  Copia de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ( fl. 400 ss del c.ppal). 2.4. Caso Concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. En su orden son:  Muestran los medios de convicción allegados, que el 29 de enero de 2008 el señor Manuel Antonio Urdaneta Pana y su señora Ida Luz González González 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46254 (440012331000201000028-01)

Evo fueron detenidos y secuestrados con el fin de húrtales la suma de dinero que llevaban para un negocio de compra de divisas, por dos detectives activos del Departamento Administrado de Seguridad - Das, adscritos a la regional Atlántico, en el aeropuerto de la ciudad de Riohacha, los cuales portaban armas, y vestían uniformes y brazaletes del organismo de seguridad.  En el presente asunto se acreditó el daño, y el riesgo padecido, sobre los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y surgen pruebas devenidas del análisis de las mismas en su conjunto, que permiten demostrar que el accionar delictivo de los policiales dejan construir un indicio que lleva a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado.  Acreditado se encuentra entonces que en los hechos del hurto calificado agravado y el s

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