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PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-Por cuanto en la medida de aseguramiento sólo tuvieron

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DAÑO ANTIJURÍDICO-Por cuanto en la medida de aseguramiento sólo tuvieron
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por carencia de pruebas Para ésta Delegada, no es acertada la posición del Tribunal Administrativo de la Guajira, en relación con los argumentos expuestos para no declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación, por el presunto delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, bajo el principio “in dubio pro reo”. Ahora si bien es cierto que la sentencia absolutoria se dio bajo la aplicación del principio “in dubio pro reo”, esta Delegada observa del fallo y del material probatorio aportado que evidentemente lo que se vislumbra en la decisión absolutoria fue una carencia de pruebas, toda vez que al momento de recopilarlas para imponer la medida de aseguramiento, sólo se le dio total credibilidad a uno de los testimonios, familiar de una de las víctimas que fallecieron en los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2004, apartando los testimonios presenciales del hecho, de los cuales ninguno señaló al hoy accionante en las respectivas declaraciones. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por cuanto en la medida de aseguramiento sólo tuvieron como fundamento un testimonio basado en simples conjeturas Es evidente que con la detención injusta de la cual fue objeto el hoy accionante, se configura el daño antijurídico, el cual no estaba en la obligación de soportar, por cuanto en

la medida de aseguramiento sólo tuvieron como fundamento un testimonio basado en simples conjeturas, carente de toda certeza y máxime cuando durante el proceso jamás se controvirtió lo declarado con la indagatoria que había rendido el accionante ni con los testigos presenciales del hecho, por tanto es evidente como la actuación injusta y ejercida por la Fiscalía se convierte en reiterativa de otros casos de los cuales se ha conceptuado y al mismo tiempo en violatoria de los preceptos constitucionales y legales, pues no se esta garantizando la efectividad de uno de los derechos fundamentales, la libertad, establecido como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Indemnización compensatoria por los perjuicios morales De otro lado esta Delegada solicita respetuosamente se acceda a las pretensiones en razón a que se ha configurado la evidente falla del servicio de la entidad demandada y a los perjuicios solicitados teniendo en cuenta el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sin olvidar que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En razón a que existe una conducta dolosa o gravemente culposa de la responsabilidad del servidor público Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01

I.J.C.B.

No hay que olvidar la importancia de recordar a la Fiscalía incoar la acción de repetición, pues sin duda alguna se evidencia una falla en el servicio, así como la adecuación de una conducta dolosa o gravemente culposa de la responsabilidad del servidor público al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, las actuaciones desplegadas por la entidad demandada al imponer medida de aseguramiento al señor, carecieron de rigor jurídico, y por tanto permiten concluir que en sub lite se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 109 / 2013

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 440012331000201100091 01(46261)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Ángel Segundo Mejía Epieyu y otros.

DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se configuró el daño antijurídico. / La medida de aseguramiento conculca el derecho a la libertad establecido como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. / Realmente no se configuró el in dubio pro reo, sino carencia de pruebas. / La tasación de los perjuicios debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. / Obligación de incoar acción de repetición por parte de la entidad demandada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. 1.1.Demanda El señor Ángel Segundo Mejía Epieyu y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La NaciónFiscalía General De La Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima el señor Ángel Segundo Mejía Epieyu, desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, como presunto responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 1.2. La contestación El apoderado de la entidad demandada Nación - Fiscalía General De La Nación, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, en razón a que la actuación desplegada fue conforme al mandato constitucional y legal que rigen al proceso penal vigentes para la época de los hechos, por consiguiente señaló que las conductas imputadas reunían los requisitos para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se contaba con los elementos de prueba que señalaban como informante de grupos al margen de la

Ley al hoy accionante. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia datada del 12 de septiembre de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B.  La actuación ejercida por la Fiscalía específicamente en relación con la restricción del derecho a la libertad del actor se dio en razón a las declaraciones rendidas por las personas que resultaron heridas en los acontecimientos, indicios graves de responsabilidad que permitían demostrar que se había dado cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante, por tanto convertía la detención en justificada, pues cuando existen serios indicios contra una persona, la investigación penal se convierte en una carga que debe soportar el sindicado y que finalmente la mera absolución bajo la aplicación del principio “in dubio pro reo” no convierte la detención en injusta e ilegal. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Señaló que la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante

Ángel Segundo Mejía Epieyu, no puede adecuarse a la situación de “justa”, pues en algunos apartes de la sentencia absolutoria de fecha 24 de abril de 2009 se indica que la investigación adelantada en su contra adolecía de los elementos necesarios para esclarecer los hechos, desconociendo los principios de objetividad e investigación criminal ya que los testimonios habían sido valorados de manera fragmentada.  Indicó que de los indicios graves de responsabilidad que fundamentaron la medida de seguridad, fueron controvertidos desde el inicio de la defensa técnica del procesado pero que al final nunca se accedió a dichas solicitudes por parte de la Fiscalía, las cuales se enmarcaron en que se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. escuchara a las personas que habían resultado lesionadas, en razón a que varios de los testimonios afirmaban con exactitud el nombre de las personas involucradas en los hechos y de las cuales no se hacia mención alguna sobre el hoy accionante.  En consecuencia solicita que sea revocada la decisión adoptada por el Tribunal y que por tanto se acceda a cada una de las pretensiones en favor de los mandantes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. ¿El ciudadano Ángel Segundo Mejía Epieyu tenía el deber de soportar la carga que le causó la captura de la que fue víctima? 2.1.2. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Ángel Segundo Mejía Epieyu desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, por el presunto delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del

agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La obligación de soportar las cargas públicas. Sobre el tema de soportar las cargas públicas, cuando es privado de la libertad, el consejo de Estado ha sintetizado este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del

interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos

como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así

sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutoria. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original).1 2.2.3. Supuestos de la privación injusta En relación con los diferentes supuestos en lo cuales se enmarca la privación injusta, también se hace alusión a la carencia probatoria y al principio de in dubio pro reo, de lo cual el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “De todo lo anterior, se llega a afirmar que así el artículo 68 no consagra más supuestos, aquellos no contemplados son aplicables cuando se produce un daño antijurídico, como en el evento en el que el ciudadano se ve sometido a una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en virtud de la cual se priva de su derecho a la libertad, que posteriormente es revocada al concluirse que los elementos fácticos por los que fue investigado no permiten encontrar que constituyeron un delito alguno, supuesto que ya estaba previsto en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, pues el fundamento se radica en que la actuación judicial por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la responsabilidad de la administración de justicia, específicamente por haber causado un daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, lo que debe ser objeto de reparación en cabeza de la autoridad que produjo la misma. (…) Luego,

no siempre puede esperarse encajar la responsabilidad de la administración de justicia en el evento de privación de la libertad cuando la medida de aseguramiento consistente en detención se produzca por ser contraria a derecho (pese a su carácter sustancial) , porque en la mayoría de los casos esta se encontrará conforme a la legalidad en la que se fundamenta, por lo que habrá que indagar si producido el daño antijurídico este se reputa de la 1 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente 13.168, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. decisión bien porque no hay elementos fácticos para determinar la existencia del hecho punible, o en otros eventos porque no existe prueba o esta permita inferir la duda a favor del sindicado o imputado, de tal manera que obre una valoración del in dubio pro reo. (…)De acuerdo con esta precisión, encuentra la Sala que en aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, cabe estudiar el caso y determinar si había lugar a reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización de los perjuicios

demandados, siempre que se haya acreditado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las que se sometió a Nohelia Botero de Villanueva fue injusta, lo que será si se demuestra que fue absuelta por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, bien sea porque el hecho no existió, la procesada no lo cometió, o el mismo no era constitutivo de delito.”2(subrayado y negrilla por fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos:  Copia auténtica de la sentencia absolutoria de fecha 24 de abril de 2009, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha-Guajira (Fls 31 – 58 Cd 1).  Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual se indicó que el señor Ángel Segundo Mejía Epieyu, estuvo en calidad de detenido por espacio de veinticinco (25) meses y trece (13) días sindicado de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (Fl 60 Cd 1). 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de abril de 2011 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. 2.4. Caso concreto  Para ésta Delegada, no es acertada la posición del Tribunal Administrativo de la Guajira, en relación con los argumentos expuestos para no declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación, por el presunto delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, bajo el principio “in dubio pro reo”.  Ahora si bien es cierto que la sentencia absolutoria se dio bajo la aplicación del principio “in dubio pro reo”, esta Delegada observa del fallo y del material probatorio aportado que evidentemente lo que se vislumbra en la decisión absolutoria fue una carencia de pruebas, toda vez que al momento de recopilarlas para imponer la medida de aseguramiento, sólo se le dio total credibilidad a uno de los testimonios, familiar de una de las víctimas que fallecieron en los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2004, apartando los testimonios presenciales del hecho, de los cuales ninguno señaló al hoy accionante en las respectivas declaraciones. Sentencia que es importante resaltar por cuanto es el juez quien en algunos apartes del fallo manifestó “existe dentro del encuadernamiento cuantificado en cuanto cuadernos, una serie de declaraciones que en ninguna de ellas se manifiesta expresamente por los testigos presenciales de los hechos materia de investigación que el acusado haya participado directa o indirectamente en los acontecimientos y sólo existe un señalamiento de pertenecer a un grupo ilegal y

por una declaración escueta se manifiesta que pertenece en calidad de informante sin más especificaciones” y mas adelante concluyó “que la investigación que se adelantó en su contra, adolecía de los elementos necesarios para esclarecer los hechos y buscar la verdad real y que se valoraron los testimonios de manera fragmentada desconociendo los principios de objetividad e investigación integral, negándose al procesado la posibilidad de controvertir los mismos y otorgándoles un valor de plena prueba que contravía los preceptos rectores del ordenamiento penal”, razones más que suficientes para concluir por parte de esta Delegada que al momento de imponer la medida de aseguramiento no habían indicios graves 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. de responsabilidad, es decir, que se incurre en error de técnica penal en la absolutoria, al declarar en un párrafo el “in dubio pro reo”, precediendo en el análisis la realidad de la carencia de pruebas o elementos para imponerla.  Teniendo en cuenta ello, es evidente que con la detención injusta de la cual fue objeto el hoy accionante, se configura el daño antijurídico, el cual no estaba en la obligación de soportar, por cuanto en la medida de aseguramiento sólo tuvieron como fundamento un testimonio basado en

simples conjeturas, carente de toda certeza y máxime cuando durante el proceso jamás se controvirtió lo declarado con la indagatoria que había rendido el accionante ni con los testigos presenciales del hecho, por tanto es evidente como la actuación injusta y ejercida por la Fiscalía se convierte en reiterativa de otros casos de los cuales se ha conceptuado y al mismo tiempo en violatoria de los preceptos constitucionales y legales, pues no se esta garantizando la efectividad de uno de los derechos fundamentales, la libertad, establecido como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.  De otro lado esta Delegada solicita respetuosamente se acceda a las pretensiones en razón a que se ha configurado la evidente falla del servicio de la entidad demandada y a los perjuicios solicitados teniendo en cuenta el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sin olvidar que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido.  De acuerdo con lo anterior, no hay que olvidar la importancia de recordar a la Fiscalía incoar la acción de repetición, pues sin duda alguna se evidencia una falla en el servicio, así como la adecuación de una conducta dolosa o 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46261 440012331000201100091 01 I.J.C.B. gravemente culposa de la responsabilidad del servidor público al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, las actuaciones desplegadas por la entidad demandada al imponer medida de aseguramiento al señor Ángel Segundo Mejía Epieyu, carecieron de rigor jurídico, y por tanto permiten concluir que en sub lite se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 12 de septiembre de 2012, por los argumentos expuestos en el caso concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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