PGN-DAÑO ESPECIAL-No existe certeza de la configuración real del daño
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ESPECIAL-No existe certeza de la configuración real del daño
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla del servicio en el deber de protección del Estado DAÑO ESPECIAL-No existe certeza de la configuración real del daño Durante el tiempo que operó la llamada “zona de distensión”, las FARC realizaron todo tipo de desmanes, siendo víctimas los pobladores de dicha zona y de las zonas aledañas, quienes vieron arrasadas sus tierras, desbastados sus cultivos, hurtados sus ganados etc. Negar estos hechos es desconocer una realidad sentida y vista por todo el país. Nos encontramos frente a un limitado material probatorio que impide hacer una valoración sobre el autor o autores de los hechos para determinar realmente las circunstancias en que acontecieron los sucesos, lo cual impide tener certeza acerca de la configuración real del daño. Las simples afirmaciones plasmadas en la demanda, sin el suficiente respaldo probatorio, fueron razones válidas para tomar la decisión el a-quo la cual se encuentra ajustada a derecho. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-El actor no acreditó que hubiera informado sobre la presencia de grupos al margen de la Ley en la zona En este asunto debe precisarse que la protección debida sobre los bienes objetos del hurto no pude ser atribuible a ninguna de las entidades públicas demandadas, por cuanto es un hecho incuestionable que el hurto de los semovientes fue perpetrado por un tercero, como lo afirma el accionante, y en los casos de protección a los bienes expuestos a inminente riesgo, se ha debido comunicar a las Entidades del Estado encargadas de la
protección, con el objeto de que esas actividades se hubieran desplegado a fin de encontrar prosperidad en este tipo de pretensiones, pero el actor no formuló la denuncia oportunamente, para que las autoridades que tienen la obligación legal de investigar los delitos, buscaran a los responsables de los mismos y recuperar o restablecer su derecho. En el caso propuesto la situación es diferente, pues el actor no acreditó que hubiera informado sobre la presencia de grupos al margen de la Ley en la zona donde tenía su centro de actividades agrícolas y ganaderas y, sobre todo, que sus bienes se encontraban en grave riesgo de ser hurtados. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No hay certeza de los móviles y autores materiales e intelectuales de los hechos/PRUEBAS-No está demostrado que la víctima notificó de manera oportuna la existencia del peligro El concepto de la prueba se convierte en una regla de conducta para el Juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo, incluso cuando falte el encuadramiento de la prueba de fondo, hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, en un principio de responsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que se despliegue en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar o no las pruebas de los hechos que las benefician o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables proveniente de su eventual Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo; circunstancia que se avizora en el caso en comento toda vez que al no quedar demostrado con certeza, el autor o autores del hecho decimos que al faltar el requisito principal para estructurar responsabilidad del Estado, como lo pretenden los accionantes, y para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. Del acervo probatorio recaudado, podemos decir que no hay certeza de los móviles y autores materiales e intelectuales de los hechos, y con la simple afirmación sin sustento probatorio no se le puede atribuir al grupo subversivo de las FARC; sin embargo, fue un hecho ejecutado por un tercero, y por tanto no se le puede imputar responsabilidad al Estado, sin que exista prueba de que la víctima o su familia notificó en debida forma y de manera oportuna la existencia de amenaza o peligro presunto, donde ocurrieron los hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se demostró el nexo de causalidad Resulta claro que nos encontramos en presencia del hecho exclusivo de un tercero, que configura una causal de ausencia de responsabilidad del Estado y por lo tanto rompe el
nexo causal. Si bien existió un hecho que les causó daño a los demandantes, el cual resultó ser imprevisible e irresistible para los demandados, no por ello se deriva automáticamente responsabilidad, pues es menester demostrar el nexo de causalidad. Además es claro que la zona de distensión se llevó a cabo en los siguientes municipios de La Meseta, Uribe, La Macarena y Vista Hermosa en el Departamento del Meta y en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), los hechos en que funda la demanda la apoderada de la parte actora aquí narrados ocurrieron en el municipio de Santa Rosalía (Vichada) razón por la cual éste municipio no hizo parte de la zona de despeje que ordenó el estado Colombiano, es esta otra razón de peso por la cual se debe exonerar de responsabilidad patrimonial a las demandas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por Daño especial y riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109)
Rzo CONCEPTO No. 209 /2013
Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
EXPEDIENTE: (500012331000200300311 02) (47844)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Hernando Loza Rodríguez y otros DEMANDADOS: Nación–Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / El Estado Ministerio de Defensa-Policía Nacional y demás demandados no son responsables de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes. / No aplica la falla en el servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda-Hechos Los señores Hernando Loza Rodríguez, Juana María Paredes Rojas y Arvey Hernando Loza Paredes por intermedio de apoderada instauraron demanda de reparación directa contra La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional,
Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho, Nación-Policía Nacional, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Departamento Administrativo de SeguridadDAS y contra el Alto Comisionado
para la Paz, expresando en la demanda que mediante la Resolución No. 084 de 18 de octubre de 1998, emanada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se declaró abierto el proceso de paz con las FARC, y se estableció una zona de distensión en los municipios de Mesetas, Uribe, La Macarena, San Vicente del Caguán, y Vista Hermosa en el Departamento del Meta, con el fin de llevar a cabo las conversaciones de paz. El término de duración era del 7 de noviembre de 1998 al 7 de febrero de 1999, posteriormente prorrogado mediante Resolución 32, del 7 de mayo del mismo año hasta el 20 de febrero de 2002, cuando mediante Resoluciones No. 31 y 32, se terminó el proceso de diálogo con las FARC, razón por la cual se reubicó la Fuerza Pública en esos Municipios. Dijo que Hernando Loza Rodríguez fundó hace más de 20 años, en el Municipio de Santa Rosalía, el hato Santa Elena, en jurisdicción de la Inspección de Guacacias, una región próspera donde se podía trabajar y vivir. Allí con esfuerzos personales se dedicó a actividades propias de la ganadería, compra, cría, ceba y venta de ganado vacuno y a la siembra de diferentes clases de productos agrícolas. Agregó la apoderada que a los actores que se les privó del goce y explotación comercial de su hato el 16 de noviembre de 2001, y que fueron objeto de hurto de gran parte de sus reses, a pesar de encontrarse las Autoridades Militares en
estos, la zona rural aún continúa bajo el imperio de las FARC, lo que conllevó la imposibilidad de exportar económicamente los predios ubicados en dicho territorio. En la actualidad los actores aún no han podido trasladarse, como lo quisieran, a administrar su hacienda, pues desde que empezó la amenaza contra los alcaldes y concejales se ha hecho incierta la seguridad en el Vichada. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo 1.2. La contestación. 1.2.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que el Municipio de Santa Rosalía no hizo parte de la zona de distensión; que de los supuestos fácticos que sustentan la demanda, se acredita que el daño fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, persona ajena a la entidad; adujo que debe probarse por medio idóneos que el ganado, supuestamente afectado al momento de los hechos, se encontraba allí, que su propietario era el demandante y que fueron afectaos de manera total y/o parcial. La falla en el servicio se presenta cuando el ente público es omisivo, negligente o excesivo en la prestación del servicio a su cargo, situación que
no se presenta en este asunto, pues fueron terceros quienes causaron el daño. 1.2.2. La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, contestó la demanda respecto de los hechos aceptó unos y negó otros, así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por que los hechos narrados son consecuencia del obrar exclusivo de los subversivos que delinquen en el Municipio de Santa Rosalía (Vichada), lugar ajeno a la extinta zona de despeje, sin que pueda imputársele al estado responsabilidad con base en una figura paternalista y sobre protectora como la que se invoca, alejada por compelo de la condición social y regional que conocía y asumía el propio familiar de los actores al residir en una peligrosa zona del país. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Propuso como excepción: el hecho único y exclusivo de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 22 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal manifestó que no se demostró la propiedad de la totalidad de los semovientes que dicen los demandantes fueron hurtados por el grupo insurgente; tampoco se acreditó que el lugar donde ocurrieron los hechosHato Santa Helena,
en la Inspección de GuanacaciaMunicipio de Santa RosalíaDepartamento de Vichada, fuera colindante, mucho menos cercano a la zona de distensión creada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 en los municipios de Mesetas, Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán. No se acredito que para la época de los hechos no hiciera presencia la Fuerza Pública en la circunscripción donde se causó el hurto, menos aún que los demandantes hubiesen solicitado ayuda a la fuerza pública, o hubiesen denunciado los hechos a las autoridades judiciales para rescatar los semovientes, pues no obra prueba de ninguna especie que así lo acredite. Si bien es cierto que se demostró con los testimonios que fueron integrantes del frente 16 de las FARC, quienes despojaron a los demandantes de sus bienessemovientes, sólo hasta el 11 de noviembre de 2003 Hernando Loza Rodríguez instauró denuncia por este hecho ante la Fiscalía Local de Villavicencio (fls. 41-43) por lo que se deduce que fue apático a la protección de sus bienes, no se concibe que hubiera esperado casi dos años para instaurar la denuncia por el hurto de sus bienes, por lo mismo no es posible efectuar un juicio de reproche a la parte demandada, pues no se puede hablar de omisión cuando no se tiene conocimiento a tiempo de los hechos por los cuales se pretende endilgar 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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(45109) Rzo responsabilidad. El perjuicio causado al demandante, no es imputable a las entidades demandas, por cuanto no se acreditó que éstas hubiesen omitido actuar conforme lo ordena los postulados normativos, toda vez que como ya se dijo, las autoridades judiciales no tuvieron conocimiento oportuno de los hechos que originaron la acción. El concepto de régimen de la falla en el servicio, no hubo probanza que brindara al juzgador la certeza de que el posible perjuicio haya sido consecuencia de la decisión del Gobierno Nacional de crear la zona de distensión, mucho menos que la administración hubiese omitido actuar como le correspondía, toda vez que no tuvo conocimiento a tiempo del hecho delictivo, por lo mismo no existe vínculo de causalidad. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls 325 y 326 cConsejo de Estado) Manifestó que se acreditó fehacientemente el nexo causal entre el Estado y el hecho dañoso, donde con los testimonios de los hechos acaecidos y demás pruebas arrimadas al plenario se demostró la falla del servicio, que se dio plenamente y no como pretende ignorar el H. Tribunal. Es bueno recordar que todos los finqueros nombraron al señor Alberto Albarracín, (q.e.p.d.) para que en representación de todos solicitara, como en efecto lo hizo, la
tan mentada protección, pero ésta nunca se dio, hasta el punto que incluso al mismo Albarracín, las FARC le mataron un hijo, como aparece en los testimonios. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Cómo puede el H. Tribunal afirmar que no está probada la presencia de las FARC, si es de público conocimiento que en el municipio de Santa Rosalía andaban como Pedro por su casa y el lugar de los hechos dista solamente 6 kilómetros del área urbana.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se le puede endilgar responsabilidad al Estado cuando el actor no ha informado a las autoridades de seguridad, Ejército Nacional, Fiscales, Jueces, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS etc, que en el sitio de los hechos hacían presencia grupos al margen de la Ley, para que adelantaran operaciones frente a los hechos ocurridos? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento
en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.1.2. Responsabilidad extracontractual del EstadoFuerza Pública-Título de imputación aplicable-Daño especial, riesgo excepcional y falla del
servicio. Precedente jurisprudencial En relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
2.1.3. El H. Consejo de Estado ha sostenido: “Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con ia conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta importante cuestionarse sobre qué
sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico. Y similares consideraciones merece el nexo Instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo presencia de esos elementos (Investidura, instrumento, espacio etc.) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de la ejecución de una función pública".1 2.2. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el Código de Procedimiento Civil.
En su orden son: Certificado de matrícula inmobiliaria No. 234-0008-818 en el que consta que el predio se encuentra a nombre de Hernando Loza Rodríguez y copia
auténtica de la escritura pública No. 4.766 de 1994, mediante la cual se protocolizó la resolución No. 0710 del 30 de junio de 1994, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le adjudicó al compareciente el terreno baldío denominado Santa Helena, ubicado en la Inspección de Policía de Guacacías, municipio de santa Rosalía, Departamento del Vichada (fl. 50) Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, expedida por el Gobierno Nacional, “por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión en los municipios de Mesetas, Uribe, La Macarena, Vista Hermosa del Departamento del Meta, y San Vicente del Caguán Departamento del Caquetá, por un lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1998 al 7 de febrero de 1999” (fls 74 y 75) 1 Consejo de Estado, sentencia de marzo 1 de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Obran en el expediente 6 papeletas de venta de semoviente; documentos con los cuales se acredita la propiedad de 190 cabezas de ganado a cargo del demandante (fls. 53 a 59). Fotografías que dicen corresponder al hato Santa Helena, que dan cuenta del estado actual del mismo (fls. 58 a 73). Testimoniales Se le recibieron testimonios a los señores: Madeleine Marrero Oliveros, Axel Marrero Oliveros y Ignacio Cisneros Marrero (fls. 268 a 275) de los cuales se extractan los siguientes aspectos: Que el 16 de noviembre de 2001, ingresó al hato Santa Helena un grupo armado, quienes se identificaron como integrantes del frente 16 de las FARC, hurtaron unas cabezas de ganado y quemaron parte de los cultivos que tenía la finca, aduciendo que el demandante no les había pagado las “vacunas”. 2.3. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión en consideración de esta Agencia del Ministerio Público acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. En su orden son: Efectivamente, se encuentra probado en el paginario que el accionante, señor Hernando Loza Rodríguez, es el propietario del terreno denominado Santa Helena, de acuerdo con la Resolución No. 0710 del 30 de junio de 1994 expedida por el INCORA, en la que se decidió adjudicar el terreno baldío. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo Durante el tiempo que operó la llamada “zona de distensión”, las FARC realizaron todo tipo de desmanes, siendo víctimas los pobladores de dicha zona y de las zonas aledañas, quienes vieron arrasadas sus tierras, desbastados sus cultivos, hurtados sus ganados etc. Negar estos hechos es desconocer una realidad sentida y vista por todo el país. Nos encontramos frente a un limitado material probatorio que impide hacer una valoración sobre el autor o autores de los hechos para determinar realmente las circunstancias en que acontecieron los sucesos, lo cual impide tener certeza acerca de la configuración real del daño. Las simples afirmaciones plasmadas en la demanda, sin el suficiente respaldo probatorio, fueron razones válidas para tomar la decisión el a-quo la cual se encuentra ajustada a derecho. En este asunto debe precisarse que la protección debida sobre los bienes objetos del hurto no pude ser atribuible a ninguna de las entidades públicas demandadas, por cuanto es un hecho incuestionable que el hurto de los semovientes fue perpetrado por un tercero, como lo afirma el accionante, y en los casos de protección a los bienes expuestos a inminente riesgo, se ha debido comunicar a las Entidades del Estado encargadas de la protección, con el objeto de que esas actividades se hubieran desplegado a fin de encontrar prosperidad en este tipo de pretensiones, pero el actor no formuló
la denuncia oportunamente, para que las autoridades que tienen la obligación legal de investigar los delitos, buscaran a los responsables de los mismos y recuperar o restablecer su derecho. En el caso propuesto la situación es diferente, pues el actor no acreditó que hubiera informado sobre la presencia de grupos al margen de la Ley en la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo zona donde tenía su centro de actividades agrícolas y ganaderas y, sobre todo, que sus bienes se encontraban en grave riesgo de ser hurtados. El concepto de la prueba se convierte en una regla de conducta para el Juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo, incluso cuando falte el encuadramiento de la prueba de fondo, hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, en un principio de responsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que se despliegue en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar o no las pruebas de los hechos que las benefician o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables proveniente de su eventual inactividad probatoria corren por
su cuenta y riesgo; circunstancia que se avizora en el caso en comento toda vez que al no quedar demostrado con certeza, el autor o autores del hecho decimos que al faltar el requisito principal para estructurar responsabilidad del Estado, como lo pretenden los accionantes, y para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. Del acervo probatorio recaudado, podemos decir que no hay certeza de los móviles y autores materiales e intelectuales de los hechos, y con la simple afirmación sin sustento probatorio no se le puede atribuir al grupo subversivo de las FARC; sin embargo, fue un hecho ejecutado por un tercero, y por tanto no se le puede imputar responsabilidad al Estado, sin que exista prueba de que la víctima o su familia notificó en debida forma y 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 50001233100020031038401 (45109) Rzo de manera oportuna la existencia de amenaza o peligro presunto, donde ocurrieron los hechos. Resulta claro que nos encontramos en presencia del hecho exclusivo de un tercero, que configura una causal de ausencia de responsabilidad del
Estado y por lo tanto rompe el nexo causal. Si bien existió un hecho que le causó daño a los demandantes, el cu