PGN-DE APELACIÒN-Fundamento legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DE APELACIÒN-Fundamento legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÒN CONTRACTUAL-Se declare la existencia del convenio especial de cooperación a través de la ejecución del proyecto ibagué vive digital" RECURSO DE APELACIÒN-Fundamento legal/APELACIÒN DE SENTENCIA-El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente únicamente en los siguientes casos. "1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. DECRETO DE PRUEBAS-No es mancomunada con la parte demandante, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias En el caso concreto, advierte el Ministerio Público que la solicitud de pruebas de la

parte recurrente, no es mancomunada con la parte demandante, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, y tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuera mayor o caso fortuito, de manera que, lo que pretende la parte recurrente (CORPOMETA), es revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones y de alguna manera tratar de subsanar su conducta omisiva durante el desarrollo del proceso, pues no contestó la demanda, tampoco se hizo presente en la audiencia inicial, lo cual denota su falta de cuidado y responsabilidad en defender los interés de esa Corporación. PRUEBA DOCUMENTAL-La prueba documental de la que se solicita sea decretada de manera oficiosa, debe ser negada, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

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Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Naturaleza jurídica En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos

contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales. CONVENIO DE COOPERACIÒN-Naturaleza jurídica de un típico convenio especial de cooperación científica y tecnológica En el caso sub examine nos encontramos frente a la naturaleza jurídica de un típico convenio especial de cooperación científica y tecnológica, referenciado con el No FP44842-432-2015, suscrito entre entidades públicas, de una parte, FIDUPREVISORA S.A., y de otra, el municipio de Ibagué y la Corporación para el Desarrollo del Departamento del MetaCORPOMETA, convenio que involucra

prestaciones patrimoniales, por ende asume la naturaleza de un contrato estatal, con efectos vinculantes y judicialmente exigible, al cual le resulta aplicables la Ley 80 de 1993, así como las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código del Comercio, ello al margen de advertir que los convenios especiales de cooperación están sujetos a las normas del derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 393 de 1991 y 591 de 1991. INTERVENTORIA DEL CONTRATO-El informe final de Interventoria, constituye prueba fehaciente y no controvertible de las omisiones contractuales en que incurrió CORPOMETA. Es un hecho probado que la Universidad interventora del convenio No FP44842432-2015, requirió en varias oportunidades a CORPOMETA, y la conminó a cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que dio lugar a que fuera citada a diligencia de descargos para obtener una explicación o justificación de su incumplimiento, cuyas respuestas no fueron satisfactorias. 2

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Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 096/2021

Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 73001-23-33-000-2018-00170-01 (66.804) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandado: Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- La FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de

administradora del FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGIA Y LA INNOVACION, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda, a la postre subsanada, contra el

MUNICIPIO DE IBAGUE y LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO

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Contractuales Concepto: Ministerio Público DEL META - CORPOMETA, para obtener las siguientes declaraciones y

condenas: " A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la existencia del Convenio Especial de Cooperación No FP44842-432-2015 suscrito entre el Fondo demandante con

las demandadas, cuyo objeto consistía en "Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para impulsar el ecosistema digital en el municipio de Ibagué a través de la ejecución del proyecto Ibagué Vive Digital" SEGUNDA: Que se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL META - CORPOMETA incumplió entre otras obligaciones, la cláusula segunda, literal "b" numeral 16 del Convenio Especial de Cooperación No FP44842-432-2015 (...) TERCERA: Que se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL META - CORPOMETA, incumplió entre otras estipulaciones, con el MANUAL DE EJECUCIÓN VDR, anexo técnico que hace parte integral del Convenio Especial de Cooperación No FP44842432-2015 (....) CUARTA: Se declare que LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META — CORPOMETA incumplió, entre otros imperativos contractuales, con los entregables, metas, actividades y demás productos del proyecto IBAGUE VDR propio del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-432-2015.

QUINTA: Que se declare el incumplimiento del Convenio Especial de Cooperación No FP44842-432-2015 suscrito el 24 de junio de 2015 entre el

FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA

DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA

TECNOLOGIA, Y LA INNOVACIÓN FONDO FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS, EL MUNICIPIO DE IBAGUE Y LA CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA, de

acuerdo a los hechos descritos anteriormente.

SEXTA: Como consecuencia se declare responsables al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA, por el incumplimiento del Convenio Especial de Cooperación No FP44842-432-2015 (...), toda vez que que tanto el " COOPERANTE" como el "EJECUTOR", debían obrar de manera conjunta para lograr el propósito del proyecto convenido, y que al no lograrse CORPOMETA incumplió con los Entregables, Actividades, Metas y Productos del proyecto IBAGUE DVR a desarrollar en el Municipio de Ibagué, ya que tan sólo este último ejecutó un precario 4.63% del total de la

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Contractuales Concepto: Ministerio Público obra entregada.

SEPTIMA: Producto de dicha declaración de responsabilidad, se condene por concepto de perjuicios materiales por la suma de $1.289.712.791 (MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS) correspondientes a los perjuicios tasados por la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, representados en:

VALOR DESEMBOLSADO POR $1.162.000.000

EL FONDO

RECOMENDADO A LEGALIZAR $104.699.790

VALOR NO LEGALIZADO (A) $1.057.300.210

INTERESES (B) $12.581

VALOR CLAUSULA PENAL (C) $232.400.000

VALOR A REINTEGRAR (A+B+C) $1.289.712.791

OCTAVA: Que a la suma adeudada se apliquen intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha en que finalizó la relación contractual, hasta la fecha en la que se profiera decisión de fondo.

NOVENA: Que las demandadas paguen la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” DECIMA: Que se condene a las demandadas al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se efectúe la liquidación judicial del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-432-2015 suscrito el día 24 de junio de 2015

entre la FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA

LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO

JOSÉ DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META – CORPOMETA, respecto al cual se ejecutó el 4.63% del proyecto contratado conforme al informe de Interventoría, por lo que se debe ordenar reconocer en favor de la accionante, el reintegro del valor liquidado por la Interventoría del Convenio a favor del Fondo, como también los perjuicios, frutos civiles e 5

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Contractuales Concepto: Ministerio Público intereses causados, como también el pago de la Cláusula Penal pactada en la citada convención.

SEGUNDA: Que se condene solidariamente a los demandados a restituir en favor de la FIDUPREVISORA, la suma de $1.289.712.791(MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE), con ocasión de la ejecución del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-432-2015 suscrito el día 24 de junio de 2015, correspondientes a los perjuicios que fueron tasados por Interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, representados en:

VALOR DESEMBOLSADO POR $1.162.000.000

EL FONDO

RECOMENDADO A LEGALIZAR $104.699.790

VALOR NO LEGALIZADO (A) $1.057.300.210

INTERESES (B) $12.581

VALOR CLAUSULA PENAL (C) $232.400.000

VALOR A REINTEGRAR (A+B+C) $1.289.712.791

TERCERA: Que la suma adeudada se le apliquen intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha en que finalizó la relación contractual, hasta la época en que se profiera decisión de fondo.

CUARTA: Que las demandadas paguen la totalidad de los daños y perjuicios sin limitación alguna, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998, e igualmente se condene a las demandadas al pago de los gastos, costas y agencia en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de

1998.

QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998" La parte actora invoca como normas violadas, los artículos 83 de la Carta Política, Ley 29 de 1990, Decreto Ley 393 de 2001 (artículos 1, 2, 6 y 9), Decreto Ley 591 de 2001 (artículos 2, 17 y 19), Ley 1286 de 2009, Código del Comercio (artículos 845, 846, 860, 863, 871, 1226), Decreto ley 663 de

1993 (artículo 29) y Código Civil Colombiano (artículos 1602 y 1603). 6

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Contractuales Concepto: Ministerio Público En cuanto al concepto de violación, advierte que las demandas transgredieron el principio de la buena fe contractual "in contrahendo", al presentar una propuesta para obtener unos recursos destinados para proyectos de ciencia y tecnología, sin ejecutar el proyecto al que se comprometieron, a quienes le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presentan ante las entidades estatales.

Aduce que tanto el municipio de Ibagué en su calidad de "COOPERANTE" como la Corporación para el Desarrollo del Departamento del MetaCORPOMETA en su condición de "EJECUTOR", no solo violaron los principios de buena fe y de planeación al momento de presentar la propuesta, sino también durante la ejecución del contrato o convenio, al no cumplir con las obligaciones pactadas. 1.2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA, en documento independiente solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas, SEGUROS CONFIANZA S.A, para que responda con cargo a la póliza de cumplimiento 12 CU 006543 que cobijaba el cumplimiento del convenio No 432 de 2015 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No RO012287, expedida el 26 de junio 2015.

1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.3 (i) El municipio de Ibagué1, acepta como ciertos algunos hechos, y los demás que no le constan y que deben probarse. Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, advierte que quien se obligó a entregar y garantizar el cumplimiento del convenio fue 1 (fls 613 a 618) 7

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Contractuales Concepto: Ministerio Público CORPOMETA en su condición de ejecutor y el municipio de Ibagué pese a ser cooperante, no incumplió obligación alguna.

Propuso como excepciones: - la falta de legitimación en la causa por pasiva, y - la genérica. 1.3 (ii) La Corporación para el Desarrollo del Meta - Corpometa, no contestó la demanda. 1.3 (iii). La llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas, SEGUROS CONFIANZA S.A., aduce que desconoce los hechos de la demanda contractual y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción extintiva derivada del contrato de seguro, pues el término de prescripción de la póliza de seguro de cumplimiento, debe empezar a contarse desde la fecha en el asegurado o beneficiario, es este caso la FIDUPREVISORA S.A., tuvo conocimiento o debió conocer, del

incumplimiento del contrato garantizado por CONFIANZA, lo cual aconteció el 16 de mayo de 2016, por tanto los dos años con los que contaba el asegurado para interponer sus acciones derivadas del contrato de seguro, prescribieron el 1 de julio de 2016, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código del Comercio. - Violación por parte de la entidad asegurada de dar cumplimiento al artículo 1075 del Código del Comercio, por cuanto en el desarrollo y ejecución del contrato, no existió frente a CONFIANZA S.A., que hiciera referencia al incumplimiento contractual por parte de la garantizada dentro de la vigencia del contrato garantizado, y menos dentro del término señalado en el artículo en cita. 8

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Contractuales Concepto: Ministerio Público - Violación por parte de la entidad asegurada de dar cumplimiento a la garantía establecida de conformidad con el artículo 1061 del Código del Comercio, pues la FIDUPREVISORA S.A. no avisó del posible incumplimiento, no avisó sobre la ocurrencia del siniestro, no remitió informe alguno en el que se consagrara el decurso del contrato y su supuesto incumplimiento de manera oportuna dentro de la vigencia del contrato garantizado, por ende se violó el deber de dar cumplimiento a la garantía en comento. - Inexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora de pagar la

indemnización contemplada en la póliza al no haberse notificado oportunamente acto administrativo declarando el siniestro, pues la FIDUPREVISORA S.A., quien figura como asegurado y beneficiario del contrato de seguro, no cumplió con lo estipulado en las condiciones generales de la póliza, que son parte integrante de la misma, por tanto no puede hablarse de incumplimiento del contrato de seguro, pues CONFIANZA S.A., solo hasta la fecha de la presente demanda, conoció del suceso, y nunca se dio cumplimiento a lo establecido en las condiciones del contrato de seguro, por tanto no procede indemnización derivada de este contrato. - El asegurado no ha demostrado el siniestro o la cuantía de la pérdida, ni los consecuentes perjuicios, de conformidad al artículo 1077 del Código de Comercio, ni las condiciones generales de la póliza. - Inexigibilidad de intereses de mora; el siniestro y su real cuantía no se ha probado, pues advierte que a CONFANZA S.A., nunca se le presentó en instancia de vía gubernativa solicitud de indemnización propuesta por el asegurado, por lo cual la solicitud del demandante tratándose de los intereses de qué trata el artículo 1080 del Código del Comercio no puede 9

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Contractuales Concepto: Ministerio Público prosperar, pues de haberse omitido la objeción seria y fundada, la póliza hubiera prestado mérito ejecutivo y por ende se hubiera podido hacer

exigible mediante dicha vía, e incluir en la demanda los intereses de mora establecidos en la norma. - Límite asegurado, esto es, que en el evento de una eventual condena, el amparo de cumplimiento no podrá exceder de $464.800.000. - La genérica o innominada. 1.4 Audiencia inicial2: El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Ibagué, indicó que no haría pronunciamiento alguno, al advertir que los argumentos que la soportan, no tienen nada que ver con el objeto de la litis y llamó la atención a la apoderada del ente territorial sobre el incumplimiento de sus deberes como profesional del derecho. Indagó sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los argumentos de defensa, para fijar el litigio en los siguientes términos. "El problema jurídico en el sub judice consiste en determinar si el Municipio de Ibagué y/o Corpometa incumplieron las obligaciones contraídas en el Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-432-2015, suscrito con la demandante, y si a causa de dicho incumplimiento deben restituir en favor de la demandante, el valor desembolsado, y los perjuicios de índole material solicitados en Ia demanda, con los respectivos intereses a que hubiese lugar, junto a las demás declaraciones solicitadas como pretensiones en la demanda, previa determinación de la proporción que correspondería a cada una de las demandadas en caso de ser condenadas. Como problema jurídico secundario, se debe determinar, en caso que se

concluya que existió incumplimiento por parte de la demandada Corpometa, 2 (fls 636 a 665) 10

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Contractuales Concepto: Ministerio Público si debe la llamada en garantía responder de manera total o parcial, por las sumas reconocidas a causa del incumplimiento del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-432-015, conforme las pólizas de cumplimiento CU006543 expedida el 26 de junio de 2015 y póliza de responsabilidad civil extracontractual No R0012287 de la misma fecha" 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, se pronunció en el siguiente

sentido: "PRIMERO: DECLARAR que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL META – CORPOMETA incumplió las obligaciones contraídas con el Convenio de Cooperación NO. FP44842-432-2015 de 24 de junio de 2015, en su calidad de ejecutor (...) SEGUNDO: DECLARAR que como consecuencia del incumplimiento anterior la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL META – CORPOMETA, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos

por el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA

TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS administrado por la FIDUPREVISORA S.A y como consecuencia de ello debe cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales:

DAÑO EMERGENTE $1.057.312.791

LUCRO CESANTECLAUSULA $232.400.000

PENAL

TOTAL $1.289.712.791

TERCERO: ORDENAR la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA en su calidad de llamado en garantía, a que de las anteriores sumas de dinero, reconozca el valor de $ 464.800.000, como cobertura del riesgo asegurado – incumplimiento del contrato, a favor del FONDO

NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS administrado por la FIDUPREVISORA S.A en calidad de beneficiario de la póliza de cumplimiento 12 CU 00643 tomada por CORPOMETA, conforme fue explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR que al momento de cancelar las anteriores sumas, las mismas deben ser indexadas desde el vencimiento del plazo de ejecución del Convenio de Cooperación NO. FP44842-432-2015 de 24 de junio de 2015, hasta la ejecutoria de esta sentencia, de allí en adelante se deberán

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Contractuales Concepto: Ministerio Público cancelar intereses en la forma como lo establece el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada CORPOMETA reconociéndose como agencias en derecho la suma equivalente 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Por secretaría, tásense" El a-quo, precisó que cuando se habla de incumplimiento contractual en los contratos en los cuales hace parte una entidad estatal, incluidos los convenios interadministrativos, se deben acreditar varios elementos para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, así: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía,

(ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, (iii) que exista un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Frente al primer elemento, afirmó que tal circunstancia se encuentra acreditada en cabeza de CORPOMETA, quien incumplió sus obligaciones contractuales en su condición de ejecutor del Convenio de Cooperación No FP44842-432-2015, pues no presentó los informes de ejecución técnica y financiera, y a pesar de haber recibido la suma de $1.162.000.000, sólo logró demostrar la ejecución de $104.699.790, equivalente a un 4.63%. No encontró procedente la declaratoria de responsabilidad solidaria de las

entidades demandadas, pues una vez analizadas las obligaciones pactadas en el convenio, concluyó que no era posible endilgar responsabilidad alguna al municipio de Ibagué, pues éste se comprometió a desembolsar para el inicio del convenio la suma de $332.000.000, lo que efectivamente realizó, ello aunado a lo pactado por las partes en la cláusula décima cuarta en 12

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Contractuales Concepto: Ministerio Público donde acordaron que "no existiría ningún tipo de solidaridad entre las partes del presente convenio, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del mismo".

En cuanto al segundo elemento, esto es que "el incumplimiento contractual produzca un daño o lesión a la parte que exige la responsabilidad", también lo encontró probado, pues pese a que el ejecutor (Corpometa) recibió la suma de $1.162.000.000, solo logró demostrar la ejecución de $ 104.699.790 equivalente a un 4.63 % del valor del convenio, sin saber a ciencia cierta el destino que tuvo el dinero restante ($ 1.057.312.791), situación a todas luces reprochable, sin que exista causal alguna que pueda exonerar al ejecutor del incumplimiento de lo pactado, reiterando que esta responsabilidad es exclusiva del ejecutor incumplido pues no se puede imputar responsabilidad

por este hecho al ente territorial demandado. Con respecto al tercer elemento, que tiene que ver con el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento, concluyó que igualmente se encuentra acreditado, pues el incumplimiento contractual generó un daño directo patrimonial a la entidad demandada, que debe ser reparado en los términos del contrato. Consecuente con lo anterior, condenó CORPOMETA a pagar a favor de la FIDUPREVISORA S.A., perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($ 1.057.312.791) y lucro cesante ($ 232.400.000,00, equivalente al 10% pactado como cláusula penal), y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento 12 CU 00643 tomada por Corpometa a favor de la demandante y expedida por la , llamada en garantía Compañía de Seguros Confianza S.A. por el valor de cobertura de la misma en el riesgo asegurado, esto es por la suma de $464.800.000 1.6 LA IMPUGNACIÓN.- Los apoderados de la Compañía Aseguradora de 13

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Controversias

Contractuales Concepto: Ministerio Público Fianzas S.A. CONFIANZA y la Corporación para el Desarrollo del Departamento del MetaCORPOMETA, recurrieron el fallo en apelación.

1.6 (i) La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, advierte

sobre la existencia de un reparo de carácter sustancial, el cual concreta en la indebida interpretación del contrato de seguro dada la inobservancia e indebida aplicación del artículo 1056 del Código del Comercio, el cual regula la delimitación contractual de los riesgos en materia de seguros, pues advierte que el yerro se configura en el momento en que se traslada una responsabilidad a la aseguradora, que deriva de un riesgo que no fue objeto de cobertura, como se observa tanto en la caratula de la póliza, como en el contrato asegurado. Aduce que la obligación del asegurado, es acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, situación que a la luz del contrato de seguro no se presentó, por tanto no es legal ni procedente endilgar tal responsabilidad, pues en su criterio lo que se reclama son los perjuicios que surgen de la indebida inversión de los dineros entregados al contratista a título de anticipo, riesgo que no fue objeto de cobertura en la póliza. 1.6 (ii) La Corporación para el Desarrollo del Departamento del MetaCORPOMETA, solicita revocar la sentencia y en su lugar condenar al municipio de Ibagué, como único responsable y causante del incumplimiento del objeto y obligaciones del Convenio Especial de Cooperación No FP44842-432-215, pues en su condición de cooperante nunca habilitó ni entregó el Agrocentro que era el eje del proyecto y de las demás obligaciones del convenio aludido. Que ese incumplimiento del municipio de Ibagué, p

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