PGN-DE CARGOS-A la disciplinada no se le citó la norma sustantiva que
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-DE CARGOS-A la disciplinada no se le citó la norma sustantiva que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor de la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué en razón a que no se demostró la falta disciplinaria en el trámite de respuesta a los derechos de petición en pensiones FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Se le reprochó omitir contestar varios derechos de petición dentro de los términos de ley A la disciplinada en su condición de Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, se le reprochó omitir contestar en término los derechos de petición Números 20104000064431, 20104000143581 y 20112100003271 presentados el 5 de agosto de 2010, 28 de octubre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. PLIEGO DE CARGOS-A la disciplinada no se le citó la norma sustantiva que describe la conducta y la eleva a falta disciplinaria/NORMAS SUSTANTIVAS-No se citó el término dentro del cual debió contestar el derecho de petición Es pertinente entonces analizar si los requisitos exigidos en las normas citadas en el pliego de cargos imputado a la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué y las referidas se cumplieron en el proceso por el cual el Personero Municipal de Ibagué, profirió fallo de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Son dos los aspectos a resaltar, en primer lugar advertir la ausencia en el pliego de cargos y en el respectivo fallo de instancia, de la norma sustantiva que recoge la conducta
y la eleva a falta disciplinaria, vale decir, no se citó la disposición que señala el término dentro del cual la servidora pública debió contestar la solicitud del FONPRECON, y si bien se hizo alusión a los artículos 6 y 7 del C.C.A (Dcto. 01 de 1984, vigente para la época de los hechos), estos no lo determinan si tenemos en cuenta la especificidad y especialidad de la petición que se tramitó, y a su vez, el artículo 48 numeral 49 del CDU., refiere que son faltas disciplinarias gravísimas “[…] las demás conductas que en la Constitución o en la Ley hayan sido previstas […] como causales de mala conducta […]”, sin que igualmente señale el término para hacerlo, pues es claro que se trata de un tipo en blanco o de reenvío que requiere ser completado con otra norma legal en la que se describa un comportamiento que a juicio del legislador se considere indebido por parte del servidor público. DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-La solicitud hacía alusión a un reconocimiento pensional cuyo procedimiento esta reglado por normas especiales De la simple lectura de las solicitudes presentadas por FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué, se infiere que éstas están referidas a la confirmación de la Información Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones del peticionario en condición de ex funcionario del municipio de Ibagué, en otras palabras, se trata de una petición de información para el reconocimiento y pago de una prestación social, y no puede entenderse como un simple derecho de petición cuyos términos para su contestación están consagrados en el Decreto 01 de 1984, en virtud que el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., señala que
“los procesos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, y esta solicitud precisamente hacía alusión a un reconocimiento pensional cuyo procedimiento esta reglado por normas especiales. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 1 DERECHO DE PETICIÓN-Modalidades/DERECHO DE PETICIÓN-Términos de respuesta dependiendo la modalidad de la solicitud El derecho de petición fue elevado al rango de derecho fundamental con vigencia de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sean estas de interés particular o general y recibir de aquellas una pronta y eficaz respuesta (artículo 23). Precepto Constitucional cuya fuente deriva de la Constitución de 1886, y reglamentado por el decreto 01 de 1984 (Libro Primero, Título Primero), y la ley 57 de 1985, en el cual se estableció el procedimiento para tramitar el derecho de petición en sus diversas modalidades, tales como: interés general (Capítulo II), interés particular (Capítulo III), de información y solicitud de actos y documentos oficiales (Capítulo IV y artículos 12 y 25 de la ley 57 de 1.985), de formulación de consultas (Capítulo V); fijando para cada caso el término para responder, así para los dos primeros de quince (15) días, para el tercero de
diez (10) días y para el último de treinta (30) días. Es entendido como petición de interés general aquella que busca que el servidor público intervenga en la satisfacción de las necesidades de los asociados, ya se traten estas sobre bienes, servicios o sociales, que favorecen el desarrollo de la comunidad; y se diferencia de la de interés particular, en que ésta busca que se declare, realice o proteja un derecho o una garantía de la cual es titular quien formula la petición. En cuanto a la petición de información, es la relacionada al derecho de la persona para conocer las actuaciones administrativas o lo relativo a actos o negocios jurídicos que de una u otra manera inciden en el desarrollo de la comunidad de la que hace parte. Y la consulta se refiere al derecho que se tiene para solicitar de las autoridades su parecer, dictamen o consejo sobre determinado y concreto asunto. DERECHO DE PETICIÓN-La autoridad pública tiene la obligación de pronunciarse rápida y oportunamente sin dilación El derecho de petición conlleva para la autoridad pública que lo conoce la de actuar, la obligación de pronunciarse rápida y oportunamente, sin dilación ninguna, acción que no incluye la de tomar una resolución necesariamente favorable a las pretensiones del peticionario, pero sí que satisfaga y se refiera al asunto solicitado o planteado y que permita su solución; sea o no competente para resolverla, pues en caso de no ser competente, debe trasladarla inmediatamente a quien sí lo es. DERECHO DE PETICIÓN-Debe ser resuelto de manera oportuna, completa y de fondo y no limitarse a una simple respuesta formal En relación con el núcleo esencial y los alcances del derecho de petición, la Corte
Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente línea jurisprudencial en la cual se ha indicado, que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y esté en la certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2 De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una
simple respuesta formal. Lo anterior por cuanto, corresponde al servidor público cumplir con los fines esenciales del Estado, entre los cuales están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución o las leyes. DERECHO DE PETICIÓN-Debe resolverse ineludiblemente dentro del término establecido por la ley La petición debe resolverse ineludiblemente dentro del término establecido por la ley, de no ser esto posible por la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden, debe la administración informarlo así al solicitante indicándole los motivos que imposibilitan la resolución pronta del derecho y señalándole término para dar la contestación que aborde el fondo de lo pedido, sin que esto genere motivo para que posteriormente se responda con evasivas o tangencialmente sobre lo solicitado, pues se irrespetaría no sólo el derecho de petición sino que se eludiría el cumplimiento de un deber y se desconocería el principio de eficacia, inspirador de la función administrativa. DERECHO DE PETICIÓN-Elementos fundantes/DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-La pretensión de la solicitud estaba orientada al reconocimiento de un bono pensional y la pensión de jubilación Pero al margen de lo expresado como elementos fundantes del derecho de petición, es necesario precisar que igualmente existen otros derechos de petición que se rigen por normas distintas a las señaladas, tales como el derecho de acción o el derecho de contradicción, en ejercicio de los cuales se busca la declaratoria, reconocimiento o fenecimiento de un derecho etc., que se someten a procedimientos previamente
establecidos en normas especiales y de orden público, que según el objeto de los mismos prevén términos amplios o cortos, que permiten decidir el conflicto o la controversia que se presenta entre dos o más intereses o derechos en discusión; o para exigir se administre justicia por parte de las autoridades investidas de jurisdicción y competencia por la violación de derechos, deberes, prohibiciones o garantías constitucional o legalmente reconocidas, o aquellas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como en el caso que se examina, donde la pretensión de la solicitud estaba orientada al reconocimiento de un bono pensional y la pensión de jubilación a la que tenía derecho el ex funcionario del municipio de Ibagué, la cual ha sido calificada como una prestación social, por tratarse de una pensión obligatoria contemplada en el ordenamiento de Seguridad Social Colombiano. DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-Se trataba de una certificación laboral para la expedición de un bono pensional Para el caso en particular, de la reclamación del peticionario que dio lugar a las peticiones cuya respuesta oportuna extraña el A quo, adicionalmente debemos analizar los tiempos de respuesta establecidos por la Ley especialmente para la atención de solicitudes relacionadas con estos temas, pues debe tenerse en cuenta que las solicitudes elevadas por FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué no se trataban de una información cualquiera o de trámite ordinario y común, sino que se trataba de una certificación laboral para la Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima
3 expedición de un bono pensional necesario para el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual generaba obligaciones prestacionales y económicas al municipio, más aún en tratándose de este ex funcionario que ya había sido reintegrado años atrás por un fallo judicial, detectándose por parte de la disciplinada que en el trámite de ese reintegro se habían generado unas complejas situaciones jurídicas al no haberse realizado entonces el pago de los aportes adeudados en materia pensional y otros emolumentos que incidían ahora en el reconocimiento del bono pensional, situación ésta que implicaba tramites y consultas adicionales para poder atender de fondo la solicitud. DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-Términos para contestar La Corte Constitucional en Sentencia SU-975 de 2003, también hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. RÉGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN-Se rige por normas especiales El régimen de pensiones y bonos pensionales, así como el salarial y demás prestaciones sociales del sector público, se rige por normas especiales, y para el caso concreto de las peticiones de información laboral de FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué, dentro del trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor, éstas se rigen
por las normas especiales. DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-La desatención a estas solicitudes no está establecida expresamente como causal de mala conducta En efecto, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se vulneraría el derecho de petición. Sin embargo, nótese que las disposiciones especiales para la atención de peticiones en materia de bonos pensionales y pensiones, no establecen expresamente como causal de mala conducta la desatención de las peticiones y de los términos para resolver o contestar, como si lo prevé expresamente el artículo 7° del C.C.A. en relación con la desatención de las peticiones en interés general “[…] de que trata este capítulo […]” (es decir, se refiere exclusivamente al capítulo II del título I del C.C.A. “del derecho de petición en interés general”). Lo que no obsta en todo caso, que dicha conducta pueda dar lugar a las sanciones correspondientes en caso de probarse que haya sido contraria a los principios de la función pública, pero para ello deberán cumplirse los requisitos sustanciales y formales del debido proceso. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-No se tuvo en cuenta las normas especiales que regulan los términos de respuesta a las solicitudes de pensiones En el proceso disciplinario adelantado a la disciplinada, entre otros aspectos, que a juicio de este Despacho eran de imprescindible análisis para establecer la responsabilidad disciplinaria, como lo es por ejemplo la ausencia de ilicitud sustancial, justificada por el
cúmulo de trabajo de la investigada, tampoco se realizó mención alguna ni se tuvieron en cuenta las normas especiales que regulaban los términos de respuesta y el trámite que se Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 debía adelantar para resolver de fondo las solicitudes de FONPRECON frente a las pretensiones pensionales del peticionario. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho en segunda instancia examinará si la falta disciplinaria reprochada y cuya ejecución le es atribuida a la disciplinada, contiene los elementos normativos referidos por el legislador para imponer sanción disciplinaria. En punto al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 142, esto es, la materialidad de la falta disciplinable, es preciso analizar si en el asunto sub examine se desplegó por parte de la investigada un comportamiento contrario a derecho, para lo cual se procederá a examinar cada uno de los preceptos que tipifican la falta objeto de la presente investigación disciplinaria, para determinar el grado de certeza que necesariamente deberá estar contenida en las pruebas existentes en el proceso. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Se pasó por alto las normas especiales/ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Se trata de un tipo de reenvío que requiere ser completado con otra norma legal La disciplinada fue declarada responsable disciplinariamente por haber el A quo calificado la falta como gravísima de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 49 del
CDU., consistente en “las demás conductas que en la constitución o en la ley hayan sido previstas (…) como causales de mala conducta”; sin reflexionarse frente a la existencia del tipo disciplinario contenido en el artículo 35 numeral 8 ejusdem, en el cual pudo haberse encuadrado la conducta, y el cual dispone que a todo servidor público le está prohibido “omitir, retardar o suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades”. En otras palabras, la primera instancia no realizó juiciosamente el ejercicio de adecuación típica y asumió que la conducta disciplinable era la tipificada en el artículo 48.49 de la Ley 734 de 2002, cuando se trata de un tipo de reenvío que requiere ser completado con otra norma legal en la que se describa específicamente el comportamiento que se considere indebido por parte del servidor público, limitándose a citar las normas generales que en materia de derecho de petición contenía el anterior Código Contencioso Administrativo, pasando por alto las normas especiales que con la sola lectura de las peticiones de FONPRECON era suficiente para identificarlas y poder ahondar sobre la materia, con el fin de demostrar la vulneración de la ley en que posiblemente incurrió la disciplinada. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-No se identificó la norma sustantiva del régimen especial en materia pensional para resolver las peticiones Se estableció por el A quo como normas presuntamente violadas las contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política, y los artículos 6° y 7° del C.C.A. (Decreto 01 de
1984 vigente para la época); sin identificar la norma sustantiva dentro del régimen especial en materia pensional, que señalaba el término máximo para resolver las peticiones que presentó FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, situación que debía ser atendida y que es exigible para la adecuación típica, más aún si se tiene en cuenta que el sujeto activo del presente proceso disciplinario es un servidor público. Esta calidad no se discute, ya que efectivamente a la foliatura se reconoce que a la disciplinada, en condición de Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano, adscrita a la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, le correspondía cumplir con esa función, vale decir, atender y resolver las peticiones de índole laboral, prestacional y salarial, como servidora pública de la Alcaldía de Ibagué, en la época de los hechos. Sin embargo, no se aportó al proceso el acto administrativo por el cual se le facultaba expresa y específicamente como funcionaria competente de la Alcaldía de Ibagué, para la emisión de certificaciones laborales para bonos pensionales, de conformidad a lo requerido en las peticiones de marras. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 5 DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-Es una solicitud que exige el cumplimiento de procedimientos especiales Lo cierto es que del análisis antecedente, se colige con claridad que no se trataba de un
derecho de petición común para ser resuelto en los términos señalados en las normas indicadas como vulneradas por el A quo en el Auto de Cargos y en el Fallo, pues se trataba de una solicitud que exige el cumplimiento de procedimientos especiales. En tal virtud, no existiría conducta irregular por parte de la investigada Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, en la mora endilgada concretamente en el pliego de cargos y la prueba demostrativa de la existencia de la falta, en ese evento, del incumplimiento de dar contestación en los términos señalados en la ley, no le pueden ser aplicables por lo ya afirmado. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional Se reitera, si las pruebas allegadas demuestran que la disciplinada, contestó por fuera de términos las solicitudes presentadas a la Alcaldía de Ibagué por FONPRECON, en el pliego de cargos no le señaló el A quo la norma sustancial que contenía el término en que debía contestar. Y si se hubiere hecho, también le correspondía al A quo verificar las razones por las cuales no pudo atenderlos oportunamente, en razón del procedimiento especial que debía agotar en esta clase de pedimentos, y a la sobre carga laboral que esgrimía la disciplinada en sus argumentos defensivos, con el fin de establecer la ilicitud sustancial - principio en virtud del cual, el incumplimiento del deber funcional habrá de ser
sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, si atenta contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. De este modo, ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. En efecto, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función pública. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No amerita reproche disciplinario a la investigada/FALTA DISCIPLINARIA-No se probó En aras de la legalidad no se podía tipificar la falta al tenor de lo señalado en normas citadas como infringidas, que no eran aplicables ni sustentaban jurídicamente el reproche disciplinario elevado a la investigada. El desconocimiento a las normas relativas a los deberes, prohibiciones y faltas gravísimas de los servidores públicos, se infringen y subyacen dado el desconocimiento de éstas, por lo cual era indispensable indicar el comportamiento que específicamente le era exigible atender a la investigada, para la configuración de la falta disciplinaria atribuida, conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Corolario de lo anterior se tiene que no se encuentra probada en el proceso la existencia de la falta disciplinaria. Finalmente, y como quiera que en el presente caso el examen del elemento de la tipicidad
de la conducta reprochada no logró ser superado, el Despacho por sustracción de materia se abstendrá de analizar los otros aspectos que configuran la falta disciplinaria, esto es, la Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6 ilicitud sustancial y la culpabilidad, al igual que la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la disciplinada. Por consiguiente, la Procuraduría Regional del Tolima no tiene otro camino diferente a ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la disciplinada. En tal virtud, por efectos legales se debe proceder a REVOCAR la decisión recurrida porque no se dan los elementos para la configuración del pretendido reato disciplinario y por ende no hay lugar a sanción. DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Características según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Elementos fundantes según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-Términos para contestar según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE TOLIMA
Radicación No.: IUS 2015-80868
Disciplinado: SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA Cargo y Entidad: Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué Quejoso: LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ Fecha Queja: Diciembre 9 de 2011
Fecha Hechos: Agosto y octubre de 2010 y enero de 2011
Asunto: Contestación tardía de derechos de petición elevados por FONPRECON, a través de los cuales se solicitó a la Alcaldía de Ibagué certificar los tiempos de servicio laborados por el señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ, para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734/02).
Ibague - Tolima, 30 de enero de 2017 RESOLUCIÓN Nro. 004 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuraduría Regional del Tolima a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA, en condición de Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido por la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, a través de Resolución Nro. 0267 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso radicado IUS 2015-80868, de conformidad
con las competencias asignadas por el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 8
ANTECEDENTES
1. La queja.
Tiene su origen el presente proceso en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ, mediante escrito recibido en la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), en la cual refiere presuntas irregularidades que atribuye a SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión de Talento Humano adscrito a la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, consistentes en la omisión en la contestación de tres peticiones remitidas a ese despacho por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” mediante los Oficios Nos. 20104000064431 del 5 de agosto de 2010, 20104000143581 del 28 de octubre de 2010 y 20112100003271 del 26 de enero de 2011, a través de los cuales se solicitó la expedición del certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones del señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ; motivo por el cual, según manifiesta el quejoso, no le habrían reconocido su derecho pensional (fls. 5-16).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con base en la información reseñada, la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, a través de auto calendado diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó iniciar indagación preliminar a la cual fueron vinculadas SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué (fls. 1-4). Esta decisión fue notificada personalmente el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) (fl. 19). Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 9
2. Investigación disciplinaria.
La Personería Municipal de Ibagué, a través de auto calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó aperturar investigación disciplinaria contra SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué (fls. 73-78). Dicho auto fue notificado a las investigadas por edicto fijado el diez (10) de diciembre y desfijado el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (fls. 81-87).
3. Cierre de Investigación.
Mediante Auto del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria (fls. 148-149). Esta decisión fue notificada personalmente a SANDRA MILENA VELEZ BOCANEGRA el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), y a SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA por estado del primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), sin que haya sido impugnada por parte de las investigadas (fls. 150-156).
4. Calificación de la Investigación y Auto de cargos.
A través de proveído calendado cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando cargo único contra la doctora SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA, identificada con la C.C. Nro. 65.760.666 de Ibagué, en calidad de Directora del Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué. En la misma providencia resolvió abstenerse de continuar adelantando el proceso en contra de la doctora SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, por cuanto para la época de los hechos ya no ostentaba el cargo de Directora del Grupo de Gestión y Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima
10 Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo a favor de esta investigada. El CARGO ÚNICO formulado a la investigada SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA fue del siguiente tenor literal: “[…] La Dra. SANDRA MILENA VELEZ BOCANEGRA, en su condición de Directora del Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, para la época de los hechos, habría incurrido presuntamente en falta disciplinaria al contestar tardíamente con el Oficio No. 9304 del 28 de mayo de 2012 y 6.2-12171 del 10 de julio de 2012 (folios 61 y 126) Ios Derechos de Petición impetrados por el Fondo de Previsión Social del Congreso “FONPREC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.