PGN-DE CONSTITUCIONALIDAD-La expresión desconcentrar es

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN-DE CONSTITUCIONALIDAD-La expresión desconcentrar es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El Decreto 894 de 2017 relacionado con normas de empleo público en el marco del acuerdo final para la paz es exequible CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La expresión desconcentrar es condicionalmente exequible …Sin embargo, solicita a la Corte que declare CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “desconcentrar” el inciso 1º del artículo 3 en el entendido que se refiere a la posibilidad de delegar funciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Es inexequible la facultad del gobierno para fijar nomenclatura, requisitos y competencias …Y que declare INEXEQUIBLE únicamente la facultad del Gobierno Nacional para fijar la nomenclatura, requisitos y competencias del artículo 5º y el artículo 7° del Decreto 894 de 2017 . CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En los casos que la carta magna autoriza sea posterior De conformidad con lo establecido en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad que debe efectuarse sobre los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de la habilitación constitucional consagrada en dicha norma superior, es de carácter “automático posterior”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los decretos con fuerza de ley Teniendo en cuenta que en las Sentencias C-174 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-160 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional propuso una metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que el Gobierno expida con fundamento en

el Acto Legislativo 01 de 2016, el Ministerio Público procederá a aplicar a continuación esos lineamientos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedimiento de formación del Decreto 894 de 2017/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma y de competencia En las citadas sentencias, la Corte Constitucional señaló que los vicios de procedimiento se subdividen en vicios de forma y de competencia. Por lo anterior, se procederá a efectuar la revisión constitucional correspondiente utilizando dicha metodología. Procurador General Concepto No. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisión de los requisitos formales del Decreto 894 de 2017/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos establecidos en el artículo 115 de la Carta Política Frente a la normatividad en referencia, deben verificarse tres aspectos: (i) la expedición por parte del Gobierno conforme al artículo 115 de la Carta Política, esto es que esté suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente al asunto regulado; (ii) la existencia de una motivación conexa con las medidas adoptadas; y (iii) la descripción unívoca en el título de la materia regulada, y la jerarquía normativa del decreto en cuestión, así como las facultades extraordinarias utilizadas. REQUISITOS FORMALES-El Decreto debe ser suscrito por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente al asunto regulado (i) En relación con las autoridades que expiden el Decreto 894 de 2017, el Ministerio Público estima que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 115 superior, toda

vez que la norma en estudio se encuentra suscrita por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública que para el caso de la referencia, conforman el Gobierno Nacional. Y esto se explica porque el acto bajo examen prevé medidas relacionadas con: (i) el sistema de capacitación para los empleados del Estado; (ii) normas sobre empleo público, empleos temporales y gerencia pública; (iii) el proceso de selección con enfoque diferencial; (iv) un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones para municipios priorizados; y (iv) un sistema de estímulos para empleados públicos de tales municipios. Así las cosas, el Ministerio Público constata que las medidas previstas en el acto sub examine` se refieren, en su conjunto, a normas de empleo público de carácter técnico, y por ello era necesaria la concurrencia de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública como cabeza del sector, pues este se ocupa, junto con la Escuela Superior de Administración Públicaentidad descentralizada-, de los temas de capacitación, estímulos a los servidores, fortalecimiento institucional y temas relacionados con la selección de personal. REQUISITOS FORMALES-Existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva (ii) En cuanto atañe a la existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva, el acto cumple con este requisito porque el decreto ley tiene una parte considerativa que explica las razones que sustentan las medidas, la conexidad con el Acuerdo Final y la justificación se su urgencia. Ahora bien, en este punto del análisis no es necesario

examinar si las razones invocadas justifican la expedición de las medidas, pues esto corresponde al análisis de fondo. 2 Procurador General Concepto No. REQUISITOS FORMALES-Descripción unívoca en el título de la materia regulada/ REQUISITOS FORMALES-Jerarquía normativa del decreto en cuestión REQUISITOS FORMALES-Facultades extraordinarias utilizadas. (iii) Finalmente, el acto sub examine tiene un título y en el mismo se invocó la facultad que permite al Presidente de la República expedirlo para efectos de precisar su naturaleza jurídica. Así, el Decreto 894 de 2017 anuncia que es “[p]or el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, efectivamente lo tiene (art. 169 C.P.). De igual manera, en el decreto se especificó la facultad del Presidente de la República para expedirlo, pues se consignó expresamente que lo fue “(…) en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2016” Por todo lo anterior, se concluye que el Decreto Ley bajo estudio es constitucional, en cuanto se refiere a sus requisitos formales. COMPETENCIA-Revisión de facultades del Presidente de la República para expedir el Decreto 894 de 2017/ COMPETENCIA-Aspectos establecidos en la jurisprudencia que deben ser verificados Frente al control sobre la competencia del Presidente de la República para expedir decretos ley con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, la

jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de este aspecto supone: (i) la verificación de la competencia temporal; (ii) conexidad teleológica con el acuerdo de paz, que el Ministerio Público denominó, en anteriores conceptos; (iii) limitaciones especiales; y (iv) la verificación de la estricta necesidad. COMPETENCIA-Aspecto temporal del Decreto/COMPETENCIA-Debe establecerse si éste fue expedido dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (i) Frente al aspecto temporal del Decreto, debe establecerse si éste fue expedido dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, fecha esta que coincide con la culminación del proceso de refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Según la Sentencia C-160 de 2017, el proceso refrendatario “del Acuerdo Final concluyó con las proposiciones aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016”. Por tal motivo, los 180 días a los que alude el Acto Legislativo 01 de 2016 para expedir los decretos ley, deben contarse a partir del 1º de diciembre de 2016, y no desde el 30 de noviembre del mismo año, pues si se incluyera esta última fecha, erradamente se estaría contando un día completo cuando en realidad se trata de unas horas que cursaron al momento de la aprobación de la proposición en Cámara de Representantes, que no alcanzan a completar las 24 que

conforman el día. 3 Procurador General Concepto No. COMPETENCIA-Conteo de los plazos al tenor del artículo 59 de la Ley 4 de 1913/ COMPETENCIA-Las facultades presidenciales para la paz se prolongan hasta el 29 de mayo de 2017 Al respecto, debe recordarse que según el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “[t]odos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas…”. Así las cosas, las facultades presidenciales para la paz se prolongan hasta el 29 de mayo de 2017. COMPETENCIA-El plazo referido debe computarse en días calendario y no en días hábiles Por otra parte, debe anotarse que el plazo referido debe computarse en días calendario, y no en días hábiles, por dos razones: la primera, porque dicho plazo se aplica en relación con una alteración de las competencias constitucionales ordinarias, razón por la cual su interpretación ha de ser restrictiva, tal como ocurre con todas las normas en que la Constitución permite que el Presidente asuma las funciones legislativas, como por ejemplo en el artículo 150-10 de la Constitución Política, en los eventos de los estados de excepción, o en las normas transitorias de la Constitución que han otorgado al Presidente la facultad de legislar. En segundo lugar, por cuanto las facultades tienen por objeto la asunción de una función legislativa, para la cual, todos los días son hábiles de

conformidad con el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. El Ministerio Público constata que el acto bajo examen se expidió dentro del término de los 180 días hábiles previsto en el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2016, que facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, pues el Decreto 894 de 2017 se expidió el 28 de mayo de 2017. COMPETENCIA-Conexidad teleológica externa (ii) En cuanto a la conexidad teleológica externa del Decreto 894 de 2017 con el Acuerdo Final, esto es, que las medidas dispuestas en el decreto ley sirvan como instrumentos potenciales para “facilitar” o “asegurar” el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Paz, la Procuraduría constata que hay relación entre el acto y el Acuerdo Final por las siguientes razones. En efecto, las medidas dispuestas en el Decreto 894 de 2017, como se indicó, apuntan, en general, a crear una política pública de capacitación de servidores públicos de cara a la implementación del Acuerdo Final, con un enfoque diferencial con énfasis en los territorios focalizados, y para ello dispuso la desconcentración de la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público, la creación de un sistema de nomenclatura, competencias, salarios, prestaciones y requisitos para el ingreso al empleo público en municipios priorizados, y un sistema de estímulos para los servidores en estos municipios. Para la Procuraduría estas medidas son instrumentales para implementar normativamente un punto del Acuerdo Final, pues uno de sus ejes es la participación política (punto 2) y

las garantías necesarias para el ejercicio de este derecho (punto 2.1). Dentro de estas, se estableció la capacitación de servidores públicos del nivel nacional, departamental y municipal, para evitar la estigmatización y promover la resolución de conflictos (punto 2.2.4). 4 Procurador General Concepto No. En el mismo sentido, las medidas dispuestas en el decreto tienen relación con la lucha contra la corrupción, y específicamente para su prevención, pues los procesos de selección buscan la idoneidad de los servidores públicos mediante la verificación y fortalecimiento de sus competencias, valoración de hojas de vida, revisión de antecedentes penales, disciplinarios y patrimonio económico, y el establecimiento de normas diferenciadas con enfoque territorial con el fin de capacitar a los servidores públicos, en general, y a los que tienen a su cargo la implementación del Acuerdo de paz, en particular (puntos 3.4.11.1 y 6). Así las cosas, para el Ministerio Público no cabe duda de que las medidas previstas en el decreto buscan facilitar la implementación jurídica del Acuerdo y de objetivos específicos relacionados con la lucha contra la corrupción y el establecimiento de mecanismos de garantía para el ejercicio de la política, en los que la capacitación y selección de servidores con enfoque diferencial ocupa un lugar importante, porque estas medidas tienen como destinatarios a servidores que, justamente, van a participar en la implementación del referido Acuerdo. COMPETENCIA-Conexidad teleológica interna De otra parte, se estima que el acto bajo examen tiene conexidad interna entre las consideraciones y las medidas específicas. En efecto, la profesionalización de los

servidores, los programas específicos de formación y capacitación, el sistema de nomenclatura previto, el establecimiento de requisitos para los empleos, la fijación de salarios y la regulación de prestaciones de los servidores municipales e igualmente el sistema de estímulos, tienen conexidad con las razones que fundamentan las medidas en cuestión. Y guardan esa estrecha relación dado que están sustentadas en la necesidad de profesionalización de los servidores públicos vinculados con el Estado y aquellos que ingresen en el posconflicto, razón por la cual deben tomarse medidas para desconcentrar la función de adelantar los procesos de selección en los territorios focalizados, así como la capacitación prioritaria y un régimen de estímulos para servidores que participen en la implementación del Acuerdo de paz en dichos municipios. COMPETENCIA-El texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barrerasexplícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016 (iii) En torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima que el texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -explícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016, a los que alude la Sentencia C-699 de 2016. DECRETOS CON FUERZA DE LEY-No pueden utilizarse para efectuar reformas a la Constitución o para regular aquellos temas sometidos a reserva legal en sentido estricto En este sentido, y por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República tiene prohibido usar las facultades especiales con el fin de expedir “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan

mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. Así mismo, según sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017, no sería posible utilizar los decretos con fuerza de Ley para efectuar reformas a la Constitución, o 5 Procurador General Concepto No. para regular aquellos temas sometidos a reserva legal en sentido estricto, por tratarse de asuntos que requieren una especial deliberación democrática. COMPETENCIA-Las medidas dispuestas por el Decreto 894 de 2017 no desconocen las prohibiciones específicas de los decretos con fuerza de ley Al respecto, el Ministerio Público constata que las medidas dispuestas por el Decreto 894 de 2017 no desconocen las prohibiciones específicas, pues se limitan a modificar normas de rango legal con carácter ordinario. En efecto, el acto contiene las siguientes: (i) modifica el literal g) del artículo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998, que establece prelación para los empleados de carrera para el acceso a la capacitación; (ii) autoriza al sector “función pública” para diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación dirigidos a los servidores públicos de los municipios en los que se va a implementar el Acuerdo, con énfasis en los municipios priorizados; (iii) adiciona varios incisos al artículo 7 de la Ley 909 de 2009, y faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para desconcentrar sus funciones a fin de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público en el nivel territorial, y le impuso el deber de diseñar procesos de selección objetiva con

enfoque diferencial; (iv) faculta al Gobierno Nacional para establecer un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población; (v) adiciona un numeral al artículo 21 de la Ley 909 de 2004 que se ocupa del nombramiento y retiro del servicio de los empleados territoriales; y (vi) faculta al Gobierno Nacional para adoptar un sistema de estímulos para los servidores que ingresen por selección objetiva y que presten sus servicios en los municipios priorizados. Pues bien, la Procuraduría confirma que las medidas, en general, implican modificaciones de normas legales de carácter ordinario y de contenido eminentemente técnico, relacionadas con la administración de personal, lo que de ninguna manera comporta una modificación a la Constitución, ni la expedición de una norma con contenido estatutario u orgánico, o la de un código, así como tampoco la creación de un impuesto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterio de “estricta necesidad” (iv) En relación con el criterio de “estricta necesidad”, en Sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”, interpretación cuya finalidad es la protección del eje axial de separación de poderes. Así mismo, en Sentencia C-174 de 2017 aseveró que “‘el principio de estricta

necesidad en el control de los decretos leyes supone que debe haber un imperativo de regulación no susceptible de satisfacción por el proceso legislativo especial’ el cual no se puede referir simplemente a ‘la conveniencia de contar con legislación oportuna o tecnificada’ ”. En este orden de ideas, para que puedan ser utilizadas las facultades presidenciales para la paz, sería necesario señalar la existencia de una urgencia constitucional para expedir cierta reglamentación, o en su defecto, algún elemento imperativo que permita acudir a aquellas. 6 Procurador General Concepto No. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El criterio de estricta necesidad es más que una mera conveniencia/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Para que se tenga por cumplido el criterio de escrita necesidad deben ponderarse cuatro elementos Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”, efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La urgencia como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz Lo anterior, en cuanto la urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicado con un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que

requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa, sólo podría regularse por Decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. Así mismo, la urgencia, como parámetro principal, debería maximizarse ante medidas que no persigan la satisfacción directa de intereses constitucionalmente imperiosos, y podría atenuarse en el caso contrario. En el mismo orden, la necesidad se hará más evidente en aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementación de buena fe del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera o sea reflejo de un mensaje de confianza sobre el cumplimiento de la palabra del Estado. Todo lo anterior, dado que el marco conceptual que define que una medida es estrictamente necesaria, no solamente se refiere al aspecto temporal, sino también a la ponderación entre los beneficios y sacrificios que ella comporte. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El Decreto 894 de 2017 satisface el requisito de estricta necesidad Aplicados estos parámetros a la normatividad en cuestión, el Ministerio Público encuentra que en el presente caso se satisface el requisito de estricta necesidad, por las siguientes razones: En primer lugar, la medida es urgente para la implementación del Acuerdo de paz. Según la parte considerativa del Decreto 894 de 2017, las modificaciones a la normativa de

empleo público tienen ese carácter porque con estas “se busca fortalecer las capacidades de los municipios y responder con carácter urgente e inmediato a la ejecución de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio”. Y esto porque los “servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, accedan de manera inmediata y eficaz a la capacitación en temas como la no estigmatización, el tratamiento y resolución de conflictos, justicia en equidad y 7 Procurador General Concepto No. competencias funcionales para dejar instalados conocimientos al interior de los territorios y mejorar la prestación del servicio”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Las medidas de empleo constituyen un un presupuesto necesario para la implementación de los planes y programas del Acuerdo Final Para el Ministerio Público estas razones son plausibles, pues la modificación de normas de empleo público relacionadas con el ingreso al servicio en el marco del posconflicto, con énfasis en el fortalecimiento de las entidades territoriales es urgente, en la medida en que estas constituyen un presupuesto necesario para la implementación de los planes y programas del Acuerdo Final y, en particular, de los programas que buscan “brindar garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Las disposiciones adoptadas no requieren una especial deliberación democrática En segundo lugar, las disposiciones adoptadas no requieren una especial deliberación democrática, pues si bien la Constitución asigna al legislador la definición de aspectos estructurales relacionados con el empleo público, como la definición de las funciones de los empleos (art. 123 C.P.) y la regulación del ingreso al servicio público (art. 125 C.P.),

así como la vigilancia y regulación de la carrera administrativa en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente autónomo (art. 130 C.P.), también es cierto que las normas sobre empleo público tienen un carácter eminentemente técnico. Por ejemplo, el sistema de nomenclatura y salarios obedece a estudios sobre las competencias y requisitos necesarios para el ejercicio del cargo, así como el ingreso se determina en función de factores de evaluación de las competencias y el sistema de capacitación obedece a factores relacionados con las necesidades del servicio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La norma tiene por finalidad salvaguardar intereses valorados por la Constitución En tercer lugar, la norma tiene por finalidad salvaguardar intereses valorados por la Constitución, pues el fortalecimiento institucional con enfoque en los territorios busca la realización de los fines del Estado (art. 2 C.P.), constituye una medida idónea para materializar la descentralización en el marco de la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.) y pretende el fortalecimiento institucional con sujeción a los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.). Finalmente, las medidas hacen referencia a un aspecto medular en la implementación de los acuerdos, en desarrollo del principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), porque la capacitación de los servidores y la creación de plantas temporales en los territorios es una medida que tiene como finalidad la construcción de garantías para el ejercicio de la política y la participación democrática. 8 Procurador General Concepto No. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisión de la constitucionalidad sustancial del Decreto 894 de 2017/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADMedidas relacionadas con las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil Los artículos 3 y 4 del acto sub examine introducen modificaciones a las funciones legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) en dos aspectos. La primera medida adiciona el artículo 7º de la Ley 909 de 2004 (art. 3), que establece las funciones de la CNSC y todo lo relacionado con su estructura y composición en el sentido de autorizar la desconcentración de una de sus funciones. En concreto, este artículo posibilita la delegación de funciones de dicho órgano autónomo para adelantar procesos de selección de personal en entidades del orden nacional o en instituciones de educación superior, bajo las siguientes condiciones: (i) podrá delegar, mediante acto administrativo, la función de adelantar procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial; y (ii) podrá definir criterios diferenciados en el proceso de evaluación del desempeño laboral para los servidores de los municipios priorizados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Delegar y desconcentrar no es lo mismo Lo primero que advierte el Ministerio Público es que el inciso 1º del artículo 3º permite la “desconcentración” de funciones de la CNSC, mientras que el inciso 2º se refiere a la posibilidad de “delegar”. Si bien estas figuras son modalidades de la acción administrativa, que tienen sustento en los principios organizacionales de la función administrativa (art. 209 C.P.), lo cierto es que poseen diferencias relevantes que no permiten asimilarlas. En efecto, la desconcentración y la delegación son instrumentos diseñados para lograr la

efectividad de la función administrativa, pero tienen diferencias relevantes como: (i) la desconcentración opera por ministerio de la ley, mientras que la delegación requiere, además de autorización legal, un acto administrativo de delegación (art. 10 L/489/98); y (ii) la desconcentración, entonces, no es revocable porque opera por ministerio de la ley, mientras que la delegación sí lo es, dado que el acto administrativo que la otorga es revocable por el superior (art. 211 C.P); (iii) la desconcentración opera exclusivamente dentro de la misma persona jurídica, mientras que la delegación puede operar dentro de la misma persona jurídica o respecto de otras autoridades o incluso de particulares (arts. 123 y 211 C.P.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Los dos tipos de formas de actuación administrativa que se excluyen entre sí/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDesconcentrar será exequible en el entendido de que se refiere a la posibilidad de delegar funciones En este sentido, el artículo 3 parece contradictorio, pues establece dos tipos de formas de actuación administrativa que se excluyen entre sí. Ello por cuanto la desconcentración de la función de adelantar procesos de selección supone que esta no pueda reasumirse por la CNSC, mientras que la delegación sí conserva esta posibilidad. En este contexto, y en consideración a que la desconcentración de la función impide que la CNSC la reasuma hasta tanto la norma legal se modifique, el Ministerio Público considera que la delegación de la función es la adecuada para cumplir los fines de las medidas dispuestas en el acto y, además, supone un mayor grado de control de la función debido a su flexibilidad.

9 Procurador General Concepto No. Asimismo, el inciso 2º del artículo 3º dispone que la CNSC podrá delegar en entidades del orden nacional y en instituciones de educación superior, esto es, en personas jurídicas diferentes de la CSNC, mientras que el inciso 1º, como se indicó, se refiere a “desconcentrar” esta función. Si la norma se lee a partir de esta última posibilidad, es decir, de la desconcentración de la función de adelantar procesos de selección, no podría efectuarse en relación con personas jurídicas diferentes del CNSC, como lo prevé el inciso 2º, porque la desconcentración supone la radicación de competencias dentro de la misma persona jurídica. Así las cosas, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare exequible el término “desconcentrar” previsto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 894 de 2017, en el entendido de que se refiere a la posibilidad de delegar funciones, pues en caso contrario la norma carece de efecto alguno. DELEGACIÓN-La facultad de la CNSC para delegar la función de adelantar procesos de selección no vulnera la Constitución Ahora bien, y a partir de esta precisión, la Procuraduría considera que la facultad de la CNSC para delegar la función de adelantar procesos de selección no vulnera la Constitución, dado que la posibilidad de delegar esta función a entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o en instituciones de educación superior, incluso de carácter privado, tiene sustento en los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.), pues la materialización de los fines de la función

administrativa se logra a través de la delegación de funciones y la posibilidad de delegar en “otras autoridades” diferentes a la persona jurídica titular de la función, e incluso en particulares, tiene sustento constitucional expreso (arts. 123-3 y 211 C.P.). DELEGACIÓN-La delegación de funciones de la CNSC es diferente de la creación de Comisiones independien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...