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PGN-DE LEGALIDAD-Resolución Nº 00488 del 2020,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DE LEGALIDAD-Resolución Nº 00488 del 2020,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución Nº 00488 del 2020, proferida por el Ministro del Deporte, covid-19 MINISTERIO DEL DEPORTE-Suspende términos actuaciones administrativas y establece medidas relacionadas con el servicio al ciudadano. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-El acto administrativo objeto de control se ajusta a la Constitución, a la ley y a los Decretos Legislativos expedidos. DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance del control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo/DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Legalidad de las medidas de carácter general adoptadas SUSPENSION DE TERMINOS-En actuaciones administrativas sancionatorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Legalidad de la suspensión de términos en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedencia Antes de avocar el análisis planteado, debe precisarse que están sujetos al control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Siguiendo el criterio de atribución de competencias, este medio de control debe ser conocido “por el tribunal contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. En el anterior contexto y, teniendo en cuenta

lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se verificarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

MINISTERIO DEL DEPORTE-Acto administrativo general en cumplimiento de la función administrativa, con ocasión de la declaratoria de estado de excepción ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIONFundamento constitucional y consideraciones generales sobre el control inmediato de legalidad/DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIAConstitucionalidad inmediata sobre los decretos legislativos que expida el gobierno La Constitución Política establece en su artículo 215 que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de 30 días, sin superar 90 días en el año calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. El parágrafo del artículo 215 superior señala que la Corte Constitucional llevará a cabo un control de constitucionalidad inmediato sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno en el marco de las facultades que le otorga la norma mencionada. Para

ello el Gobierno tiene el deber de enviar los decretos legislativos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, y en caso de no hacerlo la Corte aprehenderá de oficio y en forma inmediata el conocimiento de los mismos. En adición a lo anterior, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepción, estableció en su artículo 20 un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así mismo, la referida norma prevé que el ejercicio de este control le corresponde a la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expida el acto administrativo, si se trata de entidades del orden territorial y si los actos provienen de autoridades del orden nacional la competencia para conocer del asunto será del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 237 de la Constitución le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional. Al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que profieran actos de carácter general deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. Cabe resaltar, que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la

sentencia C-179 de 1994, al considerar que el mencionado artículo “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Así pues, el control inmediato de legalidad ha de entenderse como un control integral por cuanto debe cumplirse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: (…). ESTADO DE EXCEPCION-Criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas. 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Para el Ministerio Público, los criterios que deben tenerse en cuenta para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general que se adopten en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica, como el que fue decretado

mediante el Decreto 417 de 2020 se derivan del marco jurídico que fue expuesto en el numeral anterior. En este orden de ideas, en síntesis, los actos administrativos o medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional o territorial deben: i) Guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional: ii) Tener una finalidad acorde con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. iii) Ser proporcionales. Esto quiere decir que las medidas deben tener una simetría acorde con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. iv) Respetar el marco jurídico vigente. Esto incluye un estudio de la medida de carácter general frente a la Constitución, la ley, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. SUSPENSION DE TERMINOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES-Limitar la propagación del virus COVID-19, proteger la salud del público y de los servidores públicos. MINISTERIO DEL DEPORTE-La suspensión de términos en las actuaciones administrativas es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos 110010315000-2020-01211-00

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., Mayo 21 de 2020 Doctor

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero Ponente Sala 18 Especial de Decisión

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF. Concepto 20-49 Control Inmediato de Legalidad Expediente: 110010315000-2020-01211-00

Autoridad: Ministerio del Deporte Honorable señor Consejero: Estando dentro del término del traslado previsto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del control inmediato de legalidad de la resolución Nº 00488 del 30 de marzo de 2020, proferida por el Ministro del Deporte.

ANTECEDENTES El Ministro del Deporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió la resolución 00488 del 30 de marzo de 2020, proferida por el Ministro del Deporte "por la cual se suspenden términos para las actuaciones y procesos administrativos que se 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el servicio integral al ciudadano con ocasión del decreto No.457 de 2020".

Mediante auto del 21 de abril de 2020 se avocó el conocimiento en única instancia del presente acto administrativo, bajo el indicado medio de control. INTERVENCIONES El Ministerio de Deporte, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7º del auto de abril 21 de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del presente asunto remitió vía e-mail los documentos y normas que sirvieron como antecedentes para la expedición de la resolución Nº 0488 del 30 de marzo de 2020, sin embargo, ni en los anexos aportados, ni en los documentos publicados en la página del Consejo de Estado se encontró algún memorial en donde la entidad se pronunciara sobre el presente control inmediato de legalidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Esta agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe resolverse en este concepto es el siguiente: ¿Las medidas de suspensión de términos en las actuaciones y procesos administrativos, así como las políticas de atención al ciudadano establecidas en el acto administrativo objeto de control se ajustan a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica? 110010315000-2020-01211-00

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Si la respuesta a este problema jurídico fuere afirmativa, la pregunta que surge es si esa medida resulta proporcional en los términos del artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Para resolver los interrogantes propuestos, en el presente concepto se hará un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: i) consideraciones generales sobre el alcance del control inmediato de legalidad en estados de excepción por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas en estados de excepción; iii) legalidad de la suspensión de términos en actuaciones administrativas sancionatorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, y iv) respuesta al problema jurídico y conclusión. Cuestión previa De la procedencia del control inmediato de legalidad Antes de avocar el análisis planteado, debe precisarse que están sujetos al control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Siguiendo el criterio de atribución de competencias, este medio de control debe ser conocido “por el tribunal contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.P Mauricio Fajardo Gómez, 20 de

octubre de 2009. 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 En el anterior contexto y, teniendo en cuenta lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se verificarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción 2.

Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: 1) La resolución No. 00488 del 30 de marzo de 2020, es un acto administrativo de contenido general en la medida en que regula aspectos relativos a la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites de cobro coactivo que cursan ante el Ministerio del Deporte, medida que aplica de manera general para todos los intervinientes en tales actuaciones. 2) Se trata de un acto expedido en cumplimiento de la función administrativa de la entidad, por cuanto la resolución que se estudia fue expedida en virtud de la competencia señalada en los numerales 18 y 22 del artículo 6º del Decreto 1670 de 2019 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte” 3 y por consiguiente, es

el Ministro del Deporte quien está facultado para ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio, así como también es el encargado de garantizar la 2 Precedente citado en la sentencia Rad. 2009-00549-00 (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037.) 3 Artículo 6. Funciones del Despacho del Ministro del Deporte. Son funciones del Despacho del Ministro del Deporte, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio. (…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio. (…)” 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 prestación de los servicios de la entidad. 3) El acto administrativo bajo examen, se expidió en desarrollo de los decretos expedidos con ocasión de la declaratoria de estado de

excepción -Decreto 417 de 2020-, toda vez que la resolución 00488 del 30 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio del Deporte da aplicación a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se faculta a las entidades del Estado para suspender términos en sus trámites, actuaciones y procedimientos administrativos. 1.1. Consideraciones generales sobre el control inmediato de legalidad en estados de excepción La Constitución Política establece en su artículo 215 que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de 30 días, sin superar 90 días en el año calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. El parágrafo del artículo 215 superior señala que la Corte Constitucional llevará a cabo un control de constitucionalidad inmediato sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno en el marco de las facultades que le otorga la norma mencionada. Para ello el Gobierno tiene el deber de enviar los decretos legislativos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, y en caso de no hacerlo la Corte aprehenderá de oficio y en forma inmediata el conocimiento de los mismos. En adición a lo anterior, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepción, estableció en su artículo 20 un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así mismo, la referida norma prevé que el ejercicio de este control le corresponde a la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expida el acto administrativo, si se trata de entidades del orden territorial y si los actos provienen de autoridades del orden nacional la competencia para conocer del asunto será del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 237 de la Constitución le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional4. Al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que profieran actos de carácter general deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. Cabe resaltar, que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, al considerar que el mencionado artículo “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida

eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”5. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Así pues, el control inmediato de legalidad ha de entenderse como un control integral por cuanto debe cumplirse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Definido el marco normativo, el acto objeto de control y la competencia de esta Corporación para conocer del control inmediato

de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades nacionales como desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, se precisa que el alcance del control inmediato se reputa integral. En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.” Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. (…)”6 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOBogotá D.C., mayo 24 de 2016 - Radicación núm.: 11001 03 15 0002015 02578-00 – Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 1.2. Criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas en estados de excepción Para el Ministerio Público, los criterios que deben tenerse en cuenta para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general que se adopten en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica, como el que fue decretado mediante el Decreto 417 de 2020 se derivan del marco jurídico que fue expuesto en el numeral anterior. En este orden de ideas, en síntesis, los actos administrativos o medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional o territorial deben: i) Guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional: ii) Tener una finalidad acorde con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. iii) Ser proporcionales. Esto quiere decir que las medidas deben tener una simetría acorde con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. iv) Respetar el marco jurídico vigente. Esto incluye un estudio de la medida de carácter general frente a la Constitución, la ley, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. 1.3. Estudio de legalidad sobre la suspensión de términos en actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede

administrativa, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 En las consideraciones del Decreto 417 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, se estableció entre las medidas que en tal contexto podrían adoptarse para superar la emergencia, “… la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales…”7. La medida de suspensión de términos en el evento de adoptarse, tiene por finalidad, según las consideraciones del Decreto 417 de 2020, en primer lugar, limitar las posibilidades de propagación del virus COVID19, y, en segundo lugar, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. En concordancia con lo anterior, se expidió también el Decreto ordinario 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", el cual, en su artículo 1º, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril

de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. (…)” Así mismo, en concordancia con los anteriores preceptos, se expidió también el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la 7 Decreto 417 de 2020. “Medidas. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;…”. 110010315000-2020-01211-00

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Dentro de las consideraciones del Decreto 491 de 2020 –algunas de las

cuales hicieron también parte de las motivaciones del Decreto 417 de 2020-, estuvieron las siguientes: “(…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. (…) Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el

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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…)” Así las cosas, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas es una medida que pueden adoptar las diferentes autoridades administrativas y judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 491 de 20208, con la finalidad de promover el distanciamiento social y así evitar el contagio y la propagación del virus denominado COVID-19 en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, en especial los derechos a la salud y a la vida de los ciudadanos y/o usuarios, así como también de los contratistas estatales y de los servidores públicos que allí laboran. A partir del marco fáctico y jurídico propuesto por los lineamientos arriba esbozados, el Ministerio del Deporte profirió la resolución 00488 del 30 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen

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