PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso
Detalles
- Título
- PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por la indebida competencia para realizar la diligencia de allanamiento y registro Considera esta Delegada que sí está probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración por la indebida competencia para realizar la diligencia de allanamiento y registro, ya que la tenencia o fabricación de pólvora no estaba tipificada por la legislación colombiana como delito ni contravención y el único competente para expedir dicha autorización era el Alcalde Municipal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por el daño irrogado al demandante y su núcleo familiar De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General la Nación, por el daño irrogado al demandante y su núcleo familiar, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso
Esta Delegada no comparte el criterio aplicado por el a quo al no tener en cuenta las copias simples de los documentos aportados, pues en el presente caso las aportadas por la parte demandante no soportaron la tacha de falsedad por la parte contraria, razón por la cual para el Ministerio Público deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso, porque precisamente la copia de las diligencias de allanamiento y elementos incautados, eran documentos que en su origen estaban en depósito de la parte demandada, aspecto sobre el cual ya se ha manifestado el Consejo de Estado. FALLA DEL SERVICIO-La orden de allanamiento y de incautación del material fue solicitada por la Fiscal/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En cabeza de la Fiscalía General de la Nación No existe criterio de imputación que permita vincular a la Policía Nacional con la causa desencadenante del daño, como quiera que la orden de allanamiento y de incautación del material fue solicitada por la Fiscal Local 177 de Medellín (Antioquia). En consecuencia, esta Delegada encuentra plenamente probada la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, por lo cual considera que se debe confirmar el fallo de 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. La Procuraduría General de la Nación con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T CONCEPTO No. 97 / 2013
Bogotá, 15 de mayo de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200003046 01 (46199)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Rodrigo Restrepo Ramírez y otros.
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía
Nacional.
Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia / se probó la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las copias simples tienen valor probatorio siempre que hayan sido aportadas por la parte demandante y no hayan sido tachadas de falsas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Los señores Rodrigo Restrepo Ramírez y Mariela Ramírez de Restrepo, quienes actúan en nombre propio a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos a los demandantes, por el procedimiento irregular utilizado en la incautación y destrucción de pólvora pirotécnica, sin orden motivada de allanamiento. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, contestó la demanda ( Fls 55 - 56 del C pruebas) oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda por indebida
designación del representante judicial de la parte demandada por cuanto el demandante no cumplió del artículo 137 del C.C.A ya que el representante de la Nación en estos casos no es el Fiscal General de la Nación, sino el Director ejecutivo de la Rama judicial. 1.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado Judicial, (Fls.73-75 C. pruebas), se opone a todas las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T Adujo que la defensa de la institución está dirigida a demostrar la ausencia de falla del servicio y la legalidad del procedimiento realizado, pues existe prueba de que el señor Rodrigo Restrepo Ramírez estaba transgrediendo la leyes al vender el material pirotécnico a menores e igualmente existen fundamentos que demuestran que el actor no guardaba las normas mínimas de seguridad en el almacenamiento de la pólvora, porque la actuación de los agentes de la institución estuvo ajustada a la leyes. Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por activa en el hecho de que la señora Mariela Ramírez de Restrepo no aportó ninguna documentación tendiente a establecer la calidad de esposa o compañera permanente del señor Rodrigo Restrepo Ramírez. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia del ocho (08) de junio de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación argumentando lo siguiente: La orden de allanamiento y registro de inmueble, la ejecución de la decisión y la incautación de la pólvora y artículos pirotécnicos, es atribuible directamente a la Fiscalía General de la Nación a través de su agente la Fiscal 177 Local de Medellín, quien fue la que con sus decisiones equivocadas actuó por fuera de las competencias atribuibles constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la competencia de los Alcaldes en aspectos relativos a la pólvora y artículos pirotécnicos va desde la reglamentación, expedición de permisos y manifestaciones de control, por lo que se evidencia una falta de competencia de la Fiscalía para ordenar y disponer la incautación de bienes en sitito donde no se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T detecta la existencia de un hecho delictuoso. Agregó que el señor Rodrigo Restrepo Ramírez contaba con la autorización para la fabricación y venta de artículos pirotécnicos dada por el Alcalde Municipal de esa localidad, con vigencia para el período en que se desarrollaron los hechos.
Concluyó que dada la conexión material con el hecho dañoso sobre el que se asienta la reclamación, deberá responder por ese deterioro antijurídico en exclusiva la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (Fls. 368-370 cuaderno C.E) en contra de la sentencia calendada ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), proferida dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con el objeto de que sea revocada la decisión tomada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Considera que la Ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos y demás medidas que eventualmente puedan generar un perjuicio. Argumenta que la investigación realizada por la Fiscalía, correspondían a la salvaguarda del bienestar común de los asociados y al mantenimiento del orden público, por lo que la incitación de la pólvora se realizó con fundamento en indicios configurados a partir de testimonios e informes de los ciudadanos afectados y de las labores de inteligencia adelantadas por la Policía Nacional. Concluyó que quedó probada una culpa exclusiva de la victima porque no se presentó ni el acta de allanamiento ni las demás pruebas en debida forma y solo las aportó en copia simple por lo que no les dio ningún valor probatorio. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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E.A.S.T
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la incautación y destrucción de pólvora pirotécnica? 2.1.2. ¿Las copias simples tiene valor probatorio cuando han sido aportadas por el demandante y no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en el proceso? 2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se
excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” En algunos casos, dichos daños no pasa de ser una expectativa, o es un daño que el administrado pudo evitar interponiendo los recursos pertinentes o simplemente se encontraba en el deber jurídico de afrontar, al respecto el H. Consejo de Estado ha expresado: ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico? No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación
al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la victima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”.(sen. De 30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. 2.2.2 Falla del Servicio de la Administración. (…) 1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo. “(…)
4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se
encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio. “(…) “… se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la Constitución Política. La Ley 270 de 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-1995-01337-01, expediente 20713, se expresó: “El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la
respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. “Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial,
pero sí el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del
Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. “(…) “En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio 2 : (Resalto y subrayo) 2.2.3. Valor probatorio de las copias. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 24 de mayo de 1990. Expediente 5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó:
“2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y
tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”3 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes supuestos fácticos. Se adjuntaron los siguientes documentos: A folio 145 del cuaderno de pruebas obra copia de la orden de allanamiento y registro de la Fiscalía Delegada 177 de Medellín. A folios 146 a 147 del cuaderno de pruebas obra copias del acta de allanamiento y registro de la residencia del señor Rodrigo Restrepo Ramírez. A folio 4 del cuaderno de pruebas obra copia simple del acta de incautación de elementos de fecha 18 de noviembre de 1999. A folios 6 del cuaderno de pruebas obra copia de la solicitud de destrucción de elementos incautados al señor Rodrigo Restrepo Ramírez. A folio 9 a 10 del cuaderno de pruebas obra copia simple de la destrucción juegos pirotécnicos incautados al señor Rodrigo Restrepo Ramírez. A folio 5 del cuaderno de pruebas obra copia simple de la autorización al señor Rodrigo Restrepo Ramírez expedida por el Alcalde Municipal de La Estrella (Antioquia) para la fabricación y venta de artículos pirotécnicos en su residencia ubicada en la carrera 54 No 75 A-89 de ese Municipio. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P.
Enrique Gil Botero. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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050012331000200003046 01 Exp.46199 E.A.S.T Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.3 Caso concreto Del análisis realizado a todo el material probatorio allegado al proceso, esta Delegada del Ministerio Público pudo observar que se encuentran plenamente probadas las siguientes situaciones en su orden son: El señor Rodrigo Restrepo Ramírez se encontraba con autorización vigente para la fabricación y venta de artículos pirotécnicos en su casa ubicada en el Municipio de la Estrella (Antioquia), cuando el día 14 de diciembre de 1999 la Fiscal Local 177 de Medellín (Antioquia) en compañía de agentes de la SIJIN procedieron a allanar la vivienda, incautando elementos de pólvora que se tenían para la venta. De acuerdo al material probatorio encuentra esta Delegada que el señor Rodrigo Restrepo Ramírez exhibió la autorización otorgada por el Alcalde Municipal de la Estrella (Antioquia), quien tenía la competencia legal para expedir dicha autorización, luego no se entiende porque la Fiscal Local de Medellín allanó la
vivienda sin tener en cuenta dicha autorización y máxime cuando tal orden de allanamiento no fue notificada al señor Rodrigo Restrepo Ramírez el día en que realizó la diligencia, pues de manera arbitraria se procedió a la incautación del material encontrado en su casa, pasando por alto hacer entrega de la orden de allanamiento debidamente motivada. Por lo anterior considera esta Delegada que sí está probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración por la indebida competencia para realizar la diligencia de allanamiento y registro, ya que la tenencia o fabricación de pólvora no estaba 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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