PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica al no atender oportunamente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica al no atender oportunamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica al no atender oportunamente a un paciente conllevándolo a su fallecimiento FALLA MÉDICA-La atención al paciente no fue oportuna produciéndose su fallecimiento Observa esta Delegada del Ministerio Público al igual que lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, que resulta reprochable la demora en el diagnóstico a la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, toda vez que desde el principio se hubiese dispuesto de todo lo necesario para un diagnóstico asertivo, pues como se observa en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica, la causa de muerte del paciente, fue por choque séptico relacionado con peritonitis fecal y perforación de sigmoides, es decir no se produjo la atención rápida y oportuna que constituye la relación de causalidad para el desenlace fatal del paciente. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Se violó su derecho de acceder de manera oportuna al servicio médico apropiado y eficaz Sin ninguna duda se configura una falla en el servicio por omisión, frente a las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba el paciente, por su patología y estado de salud, con lo cual se le violó su derecho de acceder de manera oportuna al servicio médico apropiado y eficaz, que le hubiese podido ofrecer tratamientos médicos o terapéuticos adecuados a sus dolencias, porque la peritonitis fecal generalizada era de atención inmediata, el manejo quirúrgico precoz en cualquiera de sus formas, constituye

el pilar fundamental de un tratamiento exitoso. En otras palabras las complicaciones en la salud del paciente, son consecuencia abierta, de la falta de atención adecuada, médico asistencial que indujo la no práctica de agilidad diagnóstica desde el inicio o presencia de dolores persistentes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-El paciente requería ser atendido de manera urgente y oportuna No cabe duda para esta Delegada del Ministerio Público, que el paciente, después de haber presentado los graves y persistentes síntomas de dolor abdominal, representaba un grave riesgo para su vida, por lo que requería ser atendido de manera urgente, oportuna, lo cual no sucedió, pues el médico tratante debió ordenar exámenes exhaustivos para atender el caso de manera adecuada, lo cual contribuyó a la disminución de las posibilidades de su mejoría y de sus expectativas de vida y por el contrario se incrementaron sus posibilidades de muerte por la inercia, tipificándose la pérdida de una oportunidad. FALLA MÉDICA-Se presentó por no utilizar los medios diagnósticos aconsejados en los protocolos médicos para verificar la enfermedad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) No cabe duda para esta Delegada, que la falla del servicio se presentó, por no utilizar los

medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos para verificar la enfermedad, antes de iniciar el tratamiento correspondiente, al no agotarse los recursos científicos y técnicos que tenían las entidades demandadas a su alcance, para establecer un diagnóstico definitivo, por lo que se configuró una vulneración grave del derecho a la salud del paciente. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio especializado requerido y fallecimiento del paciente Para esta Delegada, es claro que existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio especializado requerido por parte de la entidad demandada y el desenlace fatal que terminó en el fallecimiento del paciente, contrario a lo afirmado sin argumentación suficiente, por la parte demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla médica/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se evidencia responsabilidad del personal médico Después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, se demuestra con claridad que se denota una responsabilidad por parte de la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander Unidad Hospitalaria Comuneros, por su actuar omisivo e inadecuado al no garantizar el servicio médico especializado oportuno y la orden de los exámenes pertinentes a su paciente, configurándose una falla en el servicio de la entidad demandada por irrogar un daño injusto a los demandantes. En consecuencia, esta Delegada, reitera que se encuentra plenamente probada la falla en la prestación del servicio de salud por atención médica en la que incurrió la entidad

demandada, la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros. Respetuosamente recomienda esta Delegada, al Honorable Consejo de Estado se recuerde a la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del personal médico que tuvo a su cargo el diagnóstico, tratamiento y la atención médica de la paciente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, es decir que se trata de una falla del servicio médico. FALLA MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)

ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) CONCEPTO No. 096 / 2015

Bogotá, 10 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano.

EXPEDIENTE: 680012331000200700019 02 (52309)

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: Herminda Sierra Camacho y otros.

DEMANDADO: Ministerio de la Protección Social, ESE Francisco de Paula Santander y otros.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / Falla en el servicio médico. / Se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. / Tardía prestación del servicio médico. / Pérdida de una oportunidad. / Omisión en protocolos médicos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Hechos 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52309

680012331000200700019 02) La señora Herminda Sierra y sus hijos Rafael Enrique y Diana Milena Rojas Sierra en nombre propio, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Protección Social, ESE Francisco de Paula Santander – Instituto Nacional de Seguro Social – Clínica Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios causados por el error en el diagnóstico médico practicado al señor Jorge Rafael Rojas Camacho y posterior muerte. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2012 (Fls. 524 – 542 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que el fallecimiento del paciente Jorge Rafael Rojas Camacho, obedeció a una serie de falencias médicas que son constitutivas de falla en el servicio.  Argumentó que la atención brindada por la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, no fue la más adecuada en los tres días en que duró interno, pues de la historia clínica se puede inferir la tardanza en el tratamiento de sus dolores abdominales con distensión progresiva, la obstrucción intestinal parcial y la insuficiencia renal, evidenciándose una clara negligencia de esta institución.  Agregó que en vista de que allí no se contaba con los medios suficientes para el diagnóstico oportuno, debió remitirse al paciente a otra entidad que contara con los medios necesarios para el tratamiento, sumándose a los sucesos que desencadenaron la muerte del señor Jorge Rafael Rojas.

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)  Concluyó que la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, incurrió en una omisión al no tomar las medidas necesarias para restablecer la salud del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, durante los tres días en que duró interno, pues lo que logró fue la prolongación en sus padecimientos (dolor abdominal con distensión progresiva, obstrucción intestinal parcial, vomito e insuficiencia renal) dando como resultado la presencia del choque o shock séptico, como estado anormal grave del organismo, lo que conllevó a la disfunción multiórganica en su cuerpo y posterior muerte. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandada la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santander:  Señaló que no existe una relación de nexo causal entre el daño o perjuicio presuntamente causado entre la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros y el señor Jorge Rafael Rojas Camacho, por presunta fallas en el servicio.  Consideró que se valoró indebidamente la prueba, porque el asegurado

Rojas Camacho fue atendido en debida forma y su evolución fue estable y por tanto, no existe ninguna posibilidad de que el deceso haya ocurrido por falta de diligencia, toda vez que tanto el personal médico como administrativo, adoptó los procedimientos que dejaron constancia en cada una de sus anotaciones. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)  Concluyó que se debe declarar la ausencia de responsabilidad en el hecho causante del daño, inexistencia de nexo de causalidad – ausencia de culpa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Parte demandada: 2.1.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, por no ser atendido oportunamente? 2.1.1.2. Existe nexo de causalidad entre el daño o perjuicio causado entre la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros y la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho?

2.1.2. Ministerio Público: 2.1.2.1. ¿Se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos? 2.1.2.2. ¿Se cumplieron con los protocolos médicos adecuados en la atención médica brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)

2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones

más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández.

2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto

médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del

ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.5. Pérdida de una oportunidad – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho: Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida

por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.2.6. Derecho a la integridad personal en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la integridad personal, como un derecho fundamental, referido directamente al goce de la salud teniendo su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, razón por la cual se dispusieron los artículos del 48 al 50 de la Carta Magna para referirse a este importante tema del cual es preciso invocar el artículo 49 de la Constitución Política, el cual indica:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ha precisado al respecto: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

En conclusión se puede indicar que el ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar:  A folios 7 a 365 del cuaderno de pruebas obra copia de la historia clínica, de la atención prestada al señor Jorge Rafael Rojas, en la E.S.E

Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, donde se verifican los procedimientos médicos efectuados al paciente. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02)  A folios 375 a 385 del cuaderno de pruebas obra copia de la historia clínica de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, donde se verifica que se le prestó la atención adecuada, al señor Jorge Rafael Rojas mediante la intervención quirúrgica.  A folios 388 a 401 del cuaderno de pruebas obra copia del dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde explica las causas que dieron lugar a la muerte del señor Jorge Rafael Rojas.  A folios 405 a 407 obra copia de cuestionario realizado al Doctor Gilberto González Delgado, Cirujano General Gastrointestinal Endoscopista, donde responde cuales fueron las causas que originaron la muerte del señor Jorge Rafael Rojas.  A folios 34 a 35 del cuaderno de pruebas, obra copia de la afiliación a salud y riesgos profesionales del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, donde verifica que se encontraba realizando los aportes respectivos de salud, para ser atendido oportunamente.  A folio 5 del cuaderno de pruebas obra copia del certificado de defunción

del señor Jorge Rafael Rojas, donde se verifica el daño causado a los demandantes con la muerte de su pariente.  Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones:  De acuerdo al material probatorio aportado, se extracta que el señor Jorge Rafael Rojas, acudió a los servicios de la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, desde el día 10 de enero de 2006, presentando dolor abdominal con distensión progresiva, obstrucción intestinal parcial, vómito, estreñimiento e insuficiencia renal, permaneciendo en esta institución con los mismos padecimientos, sin solución diligente y oportuna, hasta el día 12 de enero donde fue remitido a la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga por su estado crítico, según lo consignado en la historia clínica.  Una vez recibido en la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga,

los médicos tratantes le diagnosticaron de manera inmediata y oportuna la patología denominada choque séptico, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 13 de enero encontrándosele al paciente una peritonitis fecal generalizada, pus, membranas fibrinopurulentas, materia fecal en cavidad y perforación de sigmoides, sobreviniéndole un paro cardiaco y pese a ser atendido con maniobras de reanimación falleció.  Observa esta Delegada del Ministerio Público al igual que lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, que resulta reprochable la demora en el diagnóstico a la E.S.E Clínica Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros, toda vez que desde el principio se hubiese 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52309 680012331000200700019 02) dispuesto de todo lo necesario para un diagnóstico asertivo, pues como se observa en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica, la causa de muerte del paciente Jorge Rafael Rojas Camacho, fue por choque séptico relacionado con peritonitis fecal y perforación de sigmoides, es decir no se produjo la atención rápida y oportuna que constituye la relación de causalidad para el desenlace fatal del paciente.  Según lo anterior, sin ninguna duda se configura una falla en el servicio por

omisión, frente a las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba el señor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...