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PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de personas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de personas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de personas por acción de armas de dotación en operativo de Ejército Nacional PRUEBA TRASLADADA-Apreciación de esta en proceso diferente según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de víctimas con copia de registro de defunción y con informe técnico de necropsia médico legal LEGÍTIMA DEFENSA-Proporcionalidad en respuesta de agentes estatales configura exoneración de responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado TEORÍA DE LA CONCAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva/FALLA DEL SERVICIO-Por uso desmedido de la fuerza ocasionando muerte de víctimas/ARMA DE FUEGO-El Estado responderá por el daño causado con la utilización de esta si tuvo relación con el servicio/PRUEBASPermiten imputar responsabilidad al Ejército Nacional/LEGÍTIMA DEFENSA-No es admisible para entidad demandada afirmar que su reacción armada se dio como resultado de esta En concepto del Ministerio Público las pruebas relacionadas en precedencia constituyen un conjunto coherente de datos concretos que permiten imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues si bien no se discute que lo sucedido el día de los hechos se dio como consecuencia de una actividad propia del servicio, en tanto fue en cumplimiento de una misión oficial debidamente planeada concebida con el fin de (i)

brindar seguridad a una persona de la región que días antes había puesto en conocimiento de la autoridad competente amenazas de muerte contra su vida y del robo que se iba a llevar a cabo en la finca administrada por el denunciante, (ii) así como la de capturar y/o dar muerte en combate en caso de resistencia armada a bandas delincuenciales que delinquían en el área general de Salento – Vereda los Pinos, también es evidente que por parte de los militares que participaron en el operativo se dio un uso desmedido de la fuerza, pues el estudio de las heridas encontradas en los

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa cuerpos de los occisos corresponden a múltiples orificios de entrada y salida de proyectiles, disparados en su mayoría desde un talud al lado de la vía, impactos en número considerable de atrás hacia adelante y otros cuando ya encontraban en el piso. Además, según reporte de los mismos militares, durante el suceso se dispararon 175 proyectiles, de los cuales 67 vainillas fueron encontradas en el lugar donde fueron dados de baja los señores…..En concepto del Ministerio Público no es posible aceptar los argumentos de la entidad demandada en el sentido de afirmar que su reacción armada se dio como resultado de una legítima defensa…. ….. Las circunstancias probadas de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos son suficientes para afirmar que la muerte de los señores….. y no se dio bajo la

causal de justificación de una legítima defensa, pues si bien se infiere que las victimas el día de los hechos se encontraban armadas y accionaron sus armas de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que el escenario de los hechos no permite predicar condiciones de amenaza real contra la vida e integridad física de la tropa militar, pues ésta se encontraba conformada por un número muy superior de personas, preparadas profesionalmente en la tareas de la milicia, dotadas con armamento del largo alcance y ubicados en la parte superior de un talud al lado de la vía, lo cual les permitía advertir la presencia de las víctimas y además protegerse del ataque armado de tan solo cuatro disparos realizados por aquellos. CONFIGURACIÓN DE LA CONCAUSA-La conducta de las víctimas tuvo incidencia en el resultado dañoso/DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable al Ejército aplicando régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio/EJÉRCITO NACIONAL-Debe indemnizar perjuicios a los actores En concepto del Ministerio Público, si bien resulta reprochable el accionar desmedido y desproporcionado del uso de la fuerza por parte de la entidad demandada, también encuentra cuestionable la conducta desplegada por las víctimas…. Y…, pues de acuerdo a lo probado actuaron de manera imprudente y total falta de cuidado, exponiéndose a sufrir las consecuencias dañosas, pues en lugar de atender la advertencia de la proclama realizada por uno de los integrantes de la tropa militar “ALTO SOMOS TROPAS DEL BASTALLON CISNEROS” reaccionaron de manera violenta

accionado las armas de fuego que portaban contra los uniformados. Comportamiento descuidado que no puede tener la connotación de exclusivo o determinante como para exonerar de responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero que si procede ponderar para efectos de establecer su participación en la causación del daño y determinar la reducción del quantum indemnizatorio, lo que en concepto del Ministerio Público equivaldría a un 50% de participación en la ocurrencia del daño antijurídico.En suma acreditado el daño antijurídico, imputable a la NaciónMinisterio de Defensa– Ejército Nacional, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, corresponde a éste resarcir los perjuicios causados a los actores. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro civil de nacimiento se acreditó parentesco con víctimas/PERJUICIOS MORALES-Procede reconocimiento a favor de actores teniendo en cuenta tasación de a quo/ PERJUICIOS MORALES-La condena por este concepto debe reducirse en el 50% por las condiciones de culpa de las víctimas

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa Con los registros civiles de nacimiento se probó que…. es la progenitora de…,que… es su hermana y que…es su abuela. Con los registros civiles de nacimiento se acreditó que… es la progenitora de… que… son hermanos de la víctima. Para cuantificar la

indemnización procede tomar como referente la tasación que de ellos hiciera el a-quo para cada una de los demandantes, reduciendo la indemnización en un 50%, por virtud de la concurrencia de culpas. PERJUICIOS MATERIALES-No reconocimiento a madre de occiso al no acreditarse que era el único de los hijos que la mantenía económicamente El abogado del núcleo familiar de….. insiste en reclamar perjuicios materiales a favor de…por razón de la dependencia económica que tenía con respecto a su hijo, pretensión que en concepto del Misterio Público no procede atender, pues no se allegó prueba suficiente que acredite que el occiso era el único de los 13 hermanos que la mantenía económicamente. Solo se conoce lo manifestado por algunos declarantes que dan cuenta del entorno familiar, sin mayor explicación de la economía familiar y mucho menos del supuesto dinero que la víctima disponía para el mantenimiento de su progenitora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No proceden por daño a la vida de relación a favor de madre de occiso/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Se deben mantener medidas de reparación simbólica Se reclaman a favor de la señora…., dada la situación en la que quedó al tener que vivir privada de la presencia de su hijo, lo cual le cambio su condición de existencia. En concepto del Ministerio Público no resulta procedente atender tal reclamación, pues la afectación del sufrimiento que se reclama a favor de la progenitora del occiso….,se subsume dentro del concepto del daño moral que ya le fue resarcido por el sufrimiento y

dolor que tuvo que padecer por la muerte de su hijo. Al margen de lo anterior, esta agencia del Ministerio Público comparte y complementa la decisión impartida en el fallo recurrido, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional publicar en la guarnición militar que desarrolló el cuestionado operativo militar, así como en la página web del Ejercito Nacional y/o de las fuerzas militares, el manual de procedimiento que procede aplicar en el uso adecuado y proporcional del uso de la fuerza en casos de combate, para que situaciones como las acontecidas en el caso bajo estudio, no se vuelvan a repetir. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al

H. Sala mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa por falla del servicio en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de lo anterior reconocer perjuicios por concepto de perjuicios morales a favor de todos los actores tomando como referente tasación que de ellos hiciera el a-quo reduciendo la indemnización en un 50%, por virtud de la concurrencia de culpas y mantener las medidas de reparación simbólica.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 148 / 2015

Bogotá, D.C. 27 de julio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 53.432 (63001233100020090006602) Acción de reparación directa

Actor: FLOR MARIA CARDONA GARRO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- Los siguientes grupos familiares instauraron demandas1, a la postre acumuladas2, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados por la muerte de los señores ROBERT SEPULVEDA CARDONA y SANTIAGO DE JESUS MUÑOZ YEPES, en hechos ocurridos el 5 de febrero de 2007, por el accionar de armas de dotación oficial en un operativo llevado a cabo por miembros del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a la entidad demandada: PRIMER GRUPO FAMILIAR – Occiso Robert Sepúlveda Cardona (proceso 2009-00066-00) FLOR MARIA CARDONA GARRO (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor XXX, FABIAN ANDRES SEPULVEDA CARDONA (hermano), MARIA BERNARDA GARRO (abuela) 1 Proceso 2009-00066-00, fecha de presentación 24 de marzo de 2009 (fls 77 c. ppal). Proceso 2007-00344-00, fecha de

presentación 12 de septiembre de 2007 (fl 47 c. ppal), esto es dentro del término legal de dos años establecidos para las acción de reparación directa, pues la muerte de los señores Robert Sepúlveda Cardona y de Santiago de Jesús Muñoz Yepes ocurrió el 5 de febrero de 2007. Por ende el término máximo para demandar vencía el 6 de febrero de 2009, el cual fue suspendido el 3 de febrero del 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida el 18 de marzo de 2009 por falta de ánimo conciliatorio tal y como obra en la constancia de 19 de marzo de 2009 expedida en ese sentido (fl 89 c. ppal) 2 Proveído de 17 de enero de 2011 (fls 219 a 226 c. ppal exp 2009-00066)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa Por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores el equivalente a 4.000 gramos de oro. Para reparar el daño inmaterial, solicitan: ¡) Ordenar que se lleve a cabo una investigación integral de lo acontecido, destinada a obtener la verdad, los autores y sancionar a los responsables de la violación de los derechos humanos. ii) ordenar al ente accionado pida perdón público a las víctimas.

  1. ordenar que el ente accionado suministre asistencia médico psicosocial a los familiares afectados con la muerte, por el tiempo que sea necesario. iv) Ordenar se publique en un diario de circulación nacional que las víctimas fueron masacradas.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR – occiso Santiago de Jesús Muñoz Yepes (proceso 2007-00344-01)

MARIA CLEOFE YEPES GONZALEZ (madre), RUBIA AMPARO, DIANA

MILENA, VIVIANA ANDREA, MARIA ISALIA, LUCIANO ANDRES, MARIA

MARGARITA, LUZ AMPARO, LUZ ENID DEL SOCORRO, GUSTAVO

ANCISAR, PIEDAD ELENA, LEIMAN ANTONIO, JOSE LUIS y JESUS EMILIO

MUÑOZ YEPES (hermanos). Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la progenitora de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Por concepto de daños a la vida de relación a favor de la progenitora la suma de 200 salarios mínimos legales y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ésta última la suma que dejara de obtener por la ayuda económica que recibía de su hijo. 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de Defesa – Ejército Nacional3 alega que no le constan los hechos narrados en la demanda, los cuales corresponden a afirmaciones temerarias, pues el Ejército Nacional actúo dentro del orden constitucional según el artículo 217 de la Carta Política.

Que los informes oficiales que reposan tanto en la investigación penal adelantada por la justicia penal militar, como en el proceso disciplinario, permiten concluir que la fuerza pública no incurrió en un mal procedimiento, en tanto la tropa obró en cumplimiento de una misión táctica. Que la muerte de los dos jóvenes ocurrió en combate, lo que permite afirmar que la causa de su deceso se dio por la culpa exclusiva y determinante de las víctimas, lo cual exonera de responsabilidad a la administración. 3 En el proceso principal 2006-00066 (fls 111 a 117 c. ppal )

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Quindío4, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de los daños antijurídicos causados por la muerte de los señores Santiago Muñoz Yepes y Robert Sepúlveda Cardona. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales para cada uno de los grupos familiares, así: Grupo familiar del occiso Robert Sepúlveda Cardona: A favor de la progenitora (Flor María Cardona Garro) el equivalente a 100 SMLMV, y a favor de los hermanos y abuela el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Grupo familiar del occiso Santiago de Jesús Muñoz Yepes: A favor de la

progenitora (María Cleofe Yepes González) el equivalente a 100 SMLMV, y a favor de cada uno de los 13 hermanos el equivalente a 50 SMLMV. Ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, “publicar los apartes referentes al uso desproporcionado de la fuerza, en forma visible al público en la guarnición militar que desarrollo el operativo miliar, así como en la página web del Ejército Nacional y/o de las fuerzas militares, a efectos de que en todo operativo se tengan en cuenta y un evento de estas características no se vuelva a repetir” y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo, el daño alegado por los actores proviene del uso de armas de fuego de dotación oficial por parte de efectivos del Ejército Nacional, lo que en principio supondría la aplicación del título jurídico de imputación objetiva del riesgo excepcional; sin embargo, analizó el caso concreto bajo el régimen de responsabilidad de falla probada, entre otras consideraciones por las siguientes: La versión oficial de una legítima defensa no encuentra respaldo en otros medios de prueba, pues no se tiene certeza si en realidad los supuestos delincuentes iniciaron la confrontación accionando las armas ilegales encontradas en la escena de los hechos. Respecto de la información de un posible enfrentamiento advierte sobre la obligación legal y constitucional del ejército de usar la fuerza de manera proporcionada con la amenaza. Precisó que en el caso era innecesario abrir fuego de manera sostenida e indiscriminada como lo revela la prueba pericial. Concluyó que el comportamiento de la entidad demandada, a través de sus agentes, desconoció sus obligaciones

constitucionales y legales, como quiera que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada recurrieron el fallo. 4 En sentencia de 29 de octubre de 2014 (fls 385 a 403 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa  La parte actora5 limita su inconformidad respecto a la denegatoria de los perjuicios materiales y daños a la vida de relación a favor de la señora María Cleofe Yepes González madre de una de las víctimas, pues alega que su hijo la sostenía económicamente y tendrá que vivir privada de su presencia, lo que implica un cambio sustancial en su condición de vida.  La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional6 alega que las fuerza militares desarrollaron una actividad lícita y usaron sus armas de manera proporcionada, en tanto lo sucedido se dio como consecuencia de una legítima defensa, ya que tuvieron que reaccionar frente a la agresión de las víctimas, lo cual permite concluir que la única causa de la muerte de aquellos fue su propio ataque contra el Ejército, lo cual configura el hecho exclusivo de las víctimas que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Que la Fuerza Pública está legitimada para el uso de la fuerza, conforme a

lo establecido en varios artículos de la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, pues advierte que su uso constituye el mecanismo fundamental para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos ciudadanos. Que hubo legitimo uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Militares, bajo condiciones de necesidad y proporcionalidad, máxime cuando se dio una causal de justificación, esto es actuar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual e inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se debe determinar si es procedente imputar responsabilidad administrativa imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio por razón de la muerte de los señores Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, ocasionada por integrantes del Ejército Nacional con armas de dotación, o si operó la culpa exclusiva y determinante de las víctimas que exonera de responsabilidad a la administración, pues las muertes ocurrieron durante un intercambio de disparos o combate provocado por los antes referidos.

Pruebas.- Por solicitud de la parte actora (fl 44 a 45 c. ppal), coadyuvada por la entidad demandada (fls 66 c. ppal), decretada por el Tribunal (fls 77 a 78 c. ppl 2007-00344) se allegó como prueba trasladada el proceso penal7 que se adelantó

5 (fls 407 a 411 c. Consejo de Estado) 6 (fls 421 a 430 c. Consejo de Estado) 7 (fls 1 a 276 c 6)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa por el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia - Juez 55 de Instrucción Penal Militar8, así como la investigación disciplinaria No 007-07, con ocasión de los hechos en los que resultaron muertos los señores y Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes 9 Esta prueba trasladada, puede ser apreciada, pues así lo ha precisado el Consejo de Estado10, al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente. En relación con los testimonios señaló: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:  se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o  se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el

caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: 8 Cuadernos de pruebas I, II y III 9 (fls 120 a 532 cuadernos 1 y 2 Exp 2007-00344 y anexo No 1) 10 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094

9 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso11. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión12.” (Resalto y subrayo) Frente a las indagatorias, en sentencia de 14 de julio de 2004 Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8859-01(14834), se indicó: “Debe anotarse, sin embargo, que en relación con la indagatorias de los agentes de la policía que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una

declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento”. 2.2 Hechos probados: (i) La muerte de los señores Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, se acreditó con la copia autentica de los registros civiles de defunción13, en los cuales consta que su deceso tuvo lugar el 5 de febrero de 2007, en el municipio de Salento, departamento de Quindío. Y con los informes técnicos de necropsia médico legal Nos 2007p-05020200036 y 2007p0502000037 correspondientes a cada uno de los occisos (fls 288 a 296 c, ppal exp 2007-00344). Se destacan los siguientes apartes: “NOMBRE ROBERT SEPULVEDA…edad 17 años (…)

IV DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES

DESCRIPCION HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CASRGA

UNICA.

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 1

(…) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 2 (…) 11 (pie de página de la cita) Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 12 (pie de página de la cita) Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 13 (fls 88 y 16 c. ppal de cada expediente)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 53.432 (2009-00066)

Acción de Reparación Directa

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 3

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 4

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 5

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 6

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 7

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 8

(…)

HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 9

(…)

ROCE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

(…)

VIII ANALISIS DEL CASO

RESUMEN DE HALLAZGOS DISCUSION Se trata del cuerpo sin vida de un varón joven identificado como ROBERT SDEPULVEDA CARDONA quien en la necropsia presenta múltiples heridas de arma de fuego en tronco y extremidades, generándole sección aórtica parcial y finalmente la muerte por una perdida aguda y masiva de sangre. CONCLUSION.- PROBABLE MANERA DE MUERTE: Violenta. MECANISMO Y CAUSA DE MUERTE: Anemia por sección del 90% de la aorta ascendente por heridas con proyectil de arma de fuego” “NOMBRE: SANTIAGO DE JESUS MUÑOZ YEPES, edad 32 años (…) IV DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCION HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO UNICA. 1.1 Orificio de entrada (…) 1.2 Orificio de salida: sale por boca lado izquierdo (…) 1.3 Lesiones (...) fractura de maxilar inferior, piso de la boca (…)

1.4 Trayectoria: Plano sagital (…) 2.1 Orificio de entrada (…) 2.2 Orificio de salida 2.3 Lesiones: (…) fracturas costales (...) 2.4 Trayectoria: Plano sagital. 3.1 Orificio de entrada (…) 3.2 Orificio de salida. 3.3 Lesiones (…) 3.4 Trayectoria. Plano sagital 4.1 Orificio de entrada: 4.2 Se recupera PAF de forma de cono, con cubierta dorada (…) 4.3 Lesiones (…) laceración lóbulo inferior pulmón derecho (…) 4.4 Trayectoria Plano sagital. 5.1 Orificio de entrada (…) 5.2 Orificio de Salida (…) 5.3 Lesiones (…) 5.4 Trayectoria: Plano sagital

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 53.432 (2009-00066) Acción de Reparación Directa 6.1 Orificio de entrada (…) 6.2 Orificio de salida (…) 6.3 Lesiones (…) 6.4 Trayectoria: Plano sagital 7.1 Orificio de entrada (…) 7.2 Orificio de salida (…) 7.3 Lesiones (…) 7.4 Trayectoria Plano sagital (…) 8.1 Orificio de entrada (…) 8.2 Orificio de salida (…) 8.3 Lesiones (…) 8.4 Trayectoria Plano sagital (…) 9.1 Orificio de entrada (…) 9.2 Orificio de salida (…) 9.3 Lesiones (…) 9.4 Trayectoria Plano sagital (…)

10.1 Orificio de entrada (…) 10.2 Orificio de salida (…) 10.3 Lesiones (…) 10.4 Trayectoria Plano sagital (…) OTRAS LESIONES 1., Lesión tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación en hemiabdomen derecho de un área de 16x15 cm a 55 cm del ver tex y 10 cm de línea media anterior en promedio (…) 2., Lesión tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación en región pectoral derecha (…) 3., Lesión tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación en antebrazo derecho (…)

4. Tres (3) heridas de roce de PAF

5. Quemaduras de roce de PAF en muslo derecho

6. Abrasión de roce de PAF superciliar izquierda (…)

(…) ANALISIS DEL CASO RESUMEN DE HALLAZGOS Se trata de un cadáver de sexo masculino, hombre adulto de 32 años, identificado como SANTIAGO DE JESUS MUÑOZ YEPES. Externamente presentó múltiples heridas de PAF de alta velocidad, ya que los orificios de salida así lo hacen ver. Internamente presentó fracturas severas conminutas, con compromiso muscular, principalmente las lesiones vasculares se observaron en tórax a nivel de arteria intercostales derechas, destrucción del pulmón izquierdo y herida severa en el corazón a la salida de los grandes vasos” (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente No 53.432 (2009-00066)

Acción de Reparación Directa (ii.1) Misión Táctica No 035 FELINO (documento secreto – Fuerzas Militares de Colombia Ejército NacionalBatallón Ingenieros No 8 Francisco Javier Cisneros de fecha 4 de febrero de 2007 – Pueblo Tapao-Quindio), en donde se indica la misión a realizar: “II MISION: El Grupo Especial ATILA, realiza maniobras de combate irregular a partir de las 04-23:00 – FEBRERO en el área general del municipio de SALENTO, vereda los Pinos para capturar y/o dar muerte en combate en caso de resistencia armada a los miembros de las milicias proselitistas de las FARC, y bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico que delinquen en la región, en un grupo aproximado de 05 hombres (…)” (ii.2) Informe de patrullaje – Nombre de la misión táctica: FELINO, suscrito por el Comandante Grupo Especial ATILA I14, el cual indica como fecha de inicio 04 de febrero-02. Lugar Vda LOS PINOS, FINCA PLAYA VERDE. Se destacan los siguientes apartes: 1.4, MISION: El Grupo Especial ATILA I organizado a 01-02-15 al mando del señor ST JHON ARMANDO RODRIGUEZ ROJAS, inicia

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