PGN - DEBER De cumplir con diligencia eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea en
Detalles
- Título
- PGN - DEBER De cumplir con diligencia eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION DECISION DE PROCURADURIA DISTRITAL-Asesor de obras de la Alcaldía Local de Suba omite ejercer en debida forma su designación como supervisor de contrato de obra PROCURADURIAS DELEGADAS PARA LA CONTRATACION-Competentes para conocer en segunda instancia de conformidad con el Num 4 del Art 25 del Decreto 262/00 y Art 19 de la Resolución 17/00 DEBER-De cumplir con diligencia eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado Los tipos disciplinarios que cita conceptos jurídicos indeterminados que deben ser complementadas con la Constitución, la ley o el reglamento para establecer en forma clara y precisa la función, deber, obligación y/o prohibición A esta exigencia no le dio cumplimiento el a quo, dado que no citó ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria que complementara, los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 del CDU, que se consideraron vulnerados, en consecuencia, no se concretó en forma razonable la falta disciplinaria imputada al señor…, desconociendo de esta forma el principio de legalidad y la debida adecuación típica del comportamiento reprochado. Así las cosas, no se precisó ni concretó, cual fue el deber que como supervisor del contrato 171 del 2011, incumplió o no desarrolló con diligencia, eficiencia e imparcialidad. Situación que es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso PLIEGO DE CARGOSSe omiten requisitos en el sub lite El artículo 163 de la Ley 734 del 2002, en el numeral 2º establece que la decisión
mediante la cual se formula cargos al investigado debe contener, entre otras cosas, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, dado que es indispensable para que el procesado entienda las razones por las cuales con su actuar vulneró la normatividad que se consideró desconocida. Sin embargo, echa de menos este Despacho el desarrollo del “concepto de violación”, en el pliego de cargos del 9 de abril del 2018, dado que el a quo, no le explicó al señor… las razones por las cuales se consideraba que vulneró los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 ibídem, omitiendo así, ejercer en debida forma su designación como supervisor. Situación que es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Absolutorio Del recorrido de los hechos narrados por la Alcaldesa Local de Suba…, así como, de la irregularidad establecida en los precios cobrados por el contratista por las demoliciones, establecida y reportada por el hoy disciplinado, se desprende que la verdadera irregularidad se presentó en la etapa previa y la celebración del contrato 171 el 15 de diciembre del 2011, entre la Alcaldía Local de Suba, representada por el Alcalde de la época… y el Consorcio Suba 2012 y en haber permitido que se iniciara la ejecución del contrato, con los precios ostensiblemente elevados que permitía el contrato, debido a 1
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA una falta de análisis real de los precios de mercado, para establecer el presupuesto
oficial real. Etapas en las cuales no participó el señor…. Sin embargo, la verdadera irregularidad no fue analizada por el a quo, quien decretó el archivo de las diligencias contra los presuntos responsables de la misma, con argumentos que no terminan de convencer a este Despacho (folios 598 (reverso), 599 cuaderno 3) Por lo expuesto, este Despacho ABSOLVERÁ al disciplinado de responsabilidad disciplinaria, por considerar que la conducta que se le reprocha no fue la que causó la problemática que imposibilitó la liquidación del contrato 171 de 2011, sino que el actuar, que debió analizarse y reprocharse fue el desplegado por el señor… por su posible actuar omisivo en la etapa precontractual y por haber celebrado, en su condición de Alcalde Local de Suba, el contrato 171 de 2011, con graves falencias en la determinación del valor del mismo y de igual forma, la conducta desplegada por el Supervisor inicial del contrato…, quien permitió que se iniciara la ejecución del contrato, guardando silencio respecto de los precios exageradamente elevados de las obras de demolición DECLARACION DE NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Orientada por los principios del Código de Procedimiento penal PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE NULIDADES Y SU CONVALIDACION-Según Num 1 del Art 310 de la Ley 600 de 2000 VICIO DE NULIDAD-Subsanado en el sub lite por declaratoria de falta de ilicitud sustancial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revoca y absuelve a encartado de responsabilidad disciplinaria 2
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación No. IUS-2013-106664IUC-D-2013-119-611045
Disciplinado: Jairo Alfonso Lanzziano Bohórquez Cargo y entidad: Funcionario Alcaldía Local de Suba Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: 27-04-2015
Fecha hechos: 19 de septiembre del 2013
Asunto: (102) Fallo de segunda instancia en proceso ordinario Rionegro, Antioquia, 30 de abril del 2019
Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, el 4 de diciembre del 2018, contra el fallo de primera instancia del 21 de noviembre del 2018, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante el cual fue sancionado el disciplinado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de un (1) mes (folios 773-776 cuaderno 3).
1. ANTECEDENTES 1.1 Indagación preliminar Por auto del 5 de junio de 2013, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, profirió auto de indagación preliminar en contra de funcionarios de la ALCALDIA LOCAL DE SUBA, por las presuntas irregularidades presentadas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 171 de 2011 celebrado entre la Alcaldía de la
localidad de Suba y el Consorcio Suba, el cual tenía por objeto “Contratar el servicio de demolición de obstáculos para la recuperación del espacio público y demoliciones en cumplimiento de fallos administrativos en firme y ejecutoriados proferidos por la Alcaldía de Suba” (folios 21-22 cuaderno 1). 1.2 Investigación disciplinaria El 3 de diciembre de 2013, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores RUBEN DARIO BOHORQUEZ RINCON (Alcalde de la Localidad de Suba para la época de los hechos y quien suscribió el contrato de prestación de servicios No. 171 de 2011), DEAN CHAPARRO SALGADO (Primer supervisor del Contrato 171 de 2011) y JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ (Segundo Supervisor del contrato 171 de 2011), por las presuntas irregularidades advertidas (folios 535-539 cuaderno 3). Auto que fue notificado en forma personal a DEAN CHAPARRO el 9 de abril del 2014, a JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, el 23 de abril del 2014, y a 3
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA RUBÉN DARIO BOHÓRQUEZ RINCÓN, el 25 de abril del 2014 (folios 546, 549 y 552 cuaderno 3). Por auto del 18 de diciembre de 2014, La Procuraduría Primera Distrital prorrogó la etapa de investigación disciplinaria por seis (6) meses (folio 553 cuaderno 3).
Auto notificado por edicto fijado entre el 13 y el 15 de enero del 2015 (folio 561 cuaderno 3). 1.3 Cierre de la investigación disciplinaria Por auto del 6 de julio de 2016, la Procuraduría Primera Distrital dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (folio 569 cuaderno 3). Auto que fue notificado al señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ por estado fijado el 25 de julio del 2016 (folio 579). Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016, el señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación disciplinaria (folios 580-581 cuaderno 3) Por auto del 12 de septiembre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, resolvió NO REPONER el auto del 6 de julio del 2016, mediante el cual se declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria (folios 582-585 cuaderno 3).
2. CARGOS La Procuraduría Primera Distrital, mediante auto del 9 de abril del 2018, formuló pliego de cargos al señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ, en su condición de asesor de obras de la Alcaldía Local de Suba y Supervisor del contrato 171 de 2011, en los siguientes términos: (folios 594-605 cuaderno 3)
CARGO UNICO JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ
Usted JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ, en su calidad de supervisor del contrato 171 de 2011, celebrado entre la Alcaldía de la localidad de Suba y el Consorcio Suba, el cual tenía por objeto “Contratar el servicio de demolición de obstáculos para la recuperación del espacio público y demoliciones en cumplimiento de fallos administrativos en firme y ejecutoriados proferidos por la Alcaldía de Suba”, omitió ejercer en debida forma su designación como supervisor. Se le citaron como normas violadas, los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó en forma provisional como falta grave de conformidad con los criterios de culpabilidad y trascendencia social y perjuicio causado, contemplados en el artículo 43 del CDU y se le imputó al disciplinado a título de culpa grave. 4
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la no comparecencia del disciplinado, el 23 de mayo de 2018, se le dio posesión a su defensor de oficio, a quien en esa misma fecha se le notificó el pliego de cargos del 9 de abril del 2018 (folios 618 y 622 cuaderno 3).
3. DESCARGOS El 7 de junio del 2018, la apoderada de confianza, designada por el disciplinado, presentó memorial de descargos en los siguientes términos: (folios 627-644 cuaderno 3) Informó la defensa que cuando se encargó a su representado, la supervisión de
apoyo al contrato 171 de 2011, ya se encontraba ejecutados los cuatro (4) meses contratados. El anterior supervisor, el señor DEAM CHAPARRO SALGADO, participó en la ejecución del contrato de los meses de febrero, marzo y 12 días del mes de abril de 2012, cuando fue trasladado a la Localidad de los Mártires y no rindió ningún informe, por lo que el contrato no tuvo supervisor del 13 al 30 de abril y todo el mes de mayo del 2012. Una vez nombrado su prohijado como supervisor de apoyo, solicitó información del contrato y el contratista presentó cuenta de cobro por las actividades desarrolladas durante los meses de febrero, marzo y abril del 2012. Una vez revisadas las cuentas, observó que se encontraban precios y valores unitarios por encima de los acordados. Además que dichos precios sobrepasaban la taza del mercado. Indicó la defensa que, por su parte el contratista dirigió solicitud a la señora Alcaldesa, el 24 de julio de 2012, para que se le reconocieran y pagaran, unos costos no contemplados en el contrato, como consta a folio 40 del expediente: Costos operativos sin intervención de predios Costos de visitas a predios para inspección y verificación Circunstancia que fue informada por su representado a la ordenadora del Gasto, la Alcaldesa PERILLA GÓMEZ, conforme al escrito de 13 de septiembre del 2012, donde entre otras cosas, se informa (ver folio 3 del expediente) 1. los costos de los diferentes ítems presentan un sobreprecio que oscilan entre 800 al 1300% o más con los precios que regulan la contratación
estatal, con el Departamento de Cundinamarca y el IDU.
2. Dentro de la cuenta de cobro No. 1 que pasa el contratista cobra unos ítems no estipulados en el contrato de la referencia con respecto a la mano de obra.
3. Al observar el contrato se percibe que el contratista desarrolla esa actividad permanente y profesionalmente, por lo cual sus gastos de funcionamiento no obedecen a la ejecución exclusiva de este contrato (…)
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. Como se puede apreciar los precios pactados en el contrato de la referencia, comparados con los precios oficiales puesto por la gobernación de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, para la contratación estatal, difieren de una manera demencial por lo que no se puede dar el visto bueno a la cuenta de cobro presentadas por el contratista.
5. Los ítems que no aparecen dentro de las tablas de los entes oficiales y que aparecen dentro del contrato guardan la misma tendencia en la desproporción Indicó la defensa que este contrato fue objeto de “OTROSÍ”, que fue denominado
Prórroga No. 1 , suscrita entre la Alcaldía Local de Suba, en cabeza de la señora Alcaldesa Marisol Perilla Gómez y el contratista CONSORCIO SUBA, el 28 de mayo de 2012. Hecho anterior al encargo de la supervisión por parte de su prohijado, quien no participó en la preparación, ejecución y desarrollo del contrato, ni conoció de este contrato.
Ante las observaciones hechas por su representado y puestas en conocimiento de la señora Alcaldesa, se convocó reunión en la Alcaldía, el 17 de septiembre del 2012, tal como consta a folios 5 a 7 del expediente. En dicha reunión se revisan los informes y pagos y se decidió que el contrato no sería prorrogado, teniendo cuenta el informe presentado por el supervisor, es decir por su defendido. En la mencionada reunión también se dejó constancia de que su representado desde agosto del 2012, había requerido al contratista para obtener información sobre costos y a la fecha de la reunión no había sido atendido dicho requerimiento. Su representado vuelve a requerir información sobre costos y análisis de precios unitarios por cada uno de los ítems contratados, a través de oficio del 9 de octubre del 2012. El 26 de noviembre de 2012 el contratista presenta liquidación del contrato, teniendo en cuenta que no se cumplió con su objeto. Mediante oficio del 8 de marzo del 2013, se le recomienda al Asesor Privado de la Alcaldía Local, tener en cuenta para el pago las cantidades presentadas por la Ingeniera Liliana Toloza Baez en su informe, ya que dichas obras se desarrollaron en el área de espacio público y además que se reconozcan los desplazamientos para las visitas previas a las demoliciones y los desplazamientos con equipo y personal que se hicieron a estos intentos de demoliciones. Afirmó la defensa, que su representado nunca contó con la información que debía ser suministrada por la coordinación jurídica de la Alcaldía, que era la responsable
de confirmar al supervisor, las cantidades de demoliciones ejecutadas en el espacio público; además eran los encargados del espacio público. Recordó que su prohijado ejercía el cargo de Asesor de Obras, cuyas funciones no son las mismas, de obras en espacio público. Las obras que él controlaba y vigilaba entre otras funciones eran las contempladas en la Ley 388 de 1997 y 810 del 2003. 6
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, aseveró la apoderada que, la Alcaldesa no quiso liquidar el contrato, como se le recomendó y procedió a presentar denuncia ante la Procuraduría, para que se investigara la suscripción y ejecución del contrato. El contrato 171 de 2012 se liquidó en enero del 2015, cuando su representado se retiró para disfrutar de su pensión de vejez, como una exigencia de la Alcaldesa MARISOL PERILLA GÓMEZ, para entregar el paz y salvo, liquidación que debía hacerse con la anuencia del Coordinador del Área Jurídica, doctor Ricardo Aponte Bernal y el contratista Luis Eduardo Daza Gallo, representante Legal del
CONSORCIO SUBA.
Informó la defensa que durante la ejecución del contrato en cuestión, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2010 hasta el 12 de marzo del 2012, su prohijado se desempeñaba como abogado de apoyo de la Localidad de Kennedy. Estando allí se le reubica como Profesional Especializado código 222
grado 23 en el Grupo de Gestión Jurídica, Área de Obras de la Localidad de Suba. A su llegada a ese cargo, informó a un sin número de Directivas que “el cúmulo de trabajo, falta de personal administrativo y especialmente técnico, falta de transporte”. Solicitud que tuvo respuesta hasta agosto de 2014, nombrando personal de apoyo a la Asesoría de obras en la descongestión, para dar respuesta a 3.400 requerimientos pendientes de respuesta. Indicó la apoderada, que cuando su representado recibió la Asesoría de Obras de la Localidad de Suba, a finales del mes de abril de 2012, no contaba con personal suficiente, ni con un arquitecto o ingeniero, para las visitas a las obras y solo hasta mayo de 2012 llega un ingeniero contratado solo por tres meses y en julio de 2012 se contrató al arquitecto Armando Martínez Pineda, quien lo acompaña hasta marzo de 2013, cuando quedó nuevamente sin el apoyo de un arquitecto, hasta cuando llegó Umberto Pacific, quien fue designado por su prohijado para realizar visitas de requerimientos con prelación de Derechos de Petición de entes de Control (algo más de mil). Posteriormente llegó la Arquitecta Carolina Mendieta González a quien asignó las visitas dentro de los expedientes con o sin licencia de construcción, dado que de 1.300 derechos de petición, 800 no habían sido atendidos con la primera visita técnica y de los otros, muchos presuntos contraventores allegaron licencia de construcción, sin que se les hubiera realizado visita de campo para la constatación o cotejo. Terminando el año 2013, se
contrató por parte de la Alcaldía a la Arquitecta Verónica Chaparro. También informó la apoderada que en esa Localidad no hubo grupo de descongestión de expedientes, como sí sucedió en otras Alcaldías Locales, razón por la cual su prohijado encontró expedientes sin cerrar desde el año 1995. Tampoco había un solo funcionario o contratista para contestar derechos de petición, por ello su representado encontró miles de ellos, con atraso desde años anteriores. Por ello su defendido solicitó con memorando el 27 de agosto del 2013 a la Alcaldesa Perilla abogados para contestar derechos de petición de julio de 2013 hacia atrás. Informó que a Mayo de 2013, Obras tenía acumulados sin contestar más de 1000 derechos de petición. Respecto del cargo único formulado a su prohijado dijo la apoderada que, debe tenerse en cuenta que su representado fue designado por su jefe inmediato y la 7
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA ordenadora del gasto, para ejercer la supervisión de un contrato que YA ESTABA EJECUTADO, él no participó en su celebración, elaboración y ejecución, llegó cuando ya estaba terminando y sin su participación, un día antes del encargo, dicho contrato fue objeto de un Otrosí. Recordó la apoderada que el contrato se suscribió en diciembre del 2011 y el acta de inicio fue suscrita el 31 de enero del 2012 y la duración de la ejecución del mismo era por cuatro (4) meses, esto es, febrero, marzo, abril y mayo de 2012.
Indicó la apoderada que cuando se estaba ejecutando el contrato estaba bajo la supervisión del doctor DEAN CHAPARRO SALGADO, quien lo supervisó hasta el 12 de abril del 2012, es decir, por 2 meses y 12 días, no presentó informe alguno sobre esta ejecución. Ahora bien, desde el 13 de abril hasta el 1º de junio de 2012, fecha en la que se recibe el escrito de designación, este contrato quedó sin supervisión. Es decir, para el momento de la designación de su prohijado como supervisor del contrato 171 del 2011, el término de ejecución, ya se había cumplido. Por su parte, su representado en ejecución de su función de supervisor del contrato 171 del 2011, revisa el contrato y comienza a verificar las obras ejecutadas por la asesoría jurídica en cuanto al espacio público y observa irregularidades referentes a los precios unitarios presentados por el contratista y los valores aprobados en el contrato, además, verifica que se están facturando y cobrando ítems no contemplados en el contrato. De estos hechos pone en conocimiento en forma inmediata a la Alcaldesa y se procede a realizar una reunión en la Coordinación jurídica y se establecieron compromisos. Indicó la defensa, que fue gracias a la labor desplegada por su patrocinado que se revisó el contrato 171-2011, lo que permitió que el mismo no se prorrogara. Responsabilizó la defensa a la ordenadora del Gasto Alcaldesa MARISOL PERILLA GÓMEZ por las irregularidades establecidas en la ejecución del contrato. Además indicó la defensa que cuando su prohijado fue designado como
supervisor del contrato 171-2011, no recibió información relacionada con el contrato y mucho menos su historial o carpeta donde se diera meridiana cuenta de los informes de supervisión anterior o avance de ejecución de las labores objeto del mismo, pero si pretendió la Alcaldesa que su prohijado rindiera un informe detallado sobre la ejecución del contrato, sin tener en cuenta que esa información dependía de terceros, como el contratista, a quien su representado requirió en varias oportunidades para que presentara los precios unitarios Por las razones expuestas, no es cierto que su representado haya sido ineficiente en la supervisión realizada respecto del contrato 171-2011, porque, insistió la defensa, fue él quien alertó a la ordenadora del gasto sobre los hallazgos encontrados en un contrato ya ejecutado y que no tuvo una supervisión del 31 de enero al 31 de mayo del 2012. Adujo la defensa, que no son claras las razones por las cuales se acudió al trámite arbitral ante la Cámara de Comercio, cuando a partir del 1º de febrero del 2015, la Alcaldesa Local de Suba le exigió liquidar el contrato 171 de 2011, 8
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA conjuntamente con el contratista y el concurso del coordinador jurídico y de eso se levantó un acta, la cual quedó pendiente para la firma de la Alcaldesa. En cuanto a las normas que se le citaron como violadas a su prohijado, afirmó la apoderada que su representado no violó norma alguna, por el contrario, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, en su condición de servidor público, cumplió sus funciones conforme a la ley y los reglamentos y ejerció su cargo defendiendo la Constitución. Ejerció las funciones inherentes al cargo con acatamiento de los principios de la función administrativa, porque a pesar de las condiciones encontradas para el desarrollo de su labor y de las circunstancias adversas por falta y carencia de recursos tanto humanos como logísticos, siempre estuvo dispuesto a dar lo que humanamente fue posible. Afirmó que no es cierto que el doctor LANZIANO BOHÓRQUEZ desconociera el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por el contario le dio estricto cumpl98imiento a sus deberes. De hecho en su condición de Supervisor del contrato 171-2011, en la comunicación entregada el 1º de junio de 2012, requirió al contratista y revisó el contrato, encontrando irregularidades de las que puso en conocimiento, en forma inmediata, a su jefe inmediato y a la ordenadora del gasto. Además, no se debe olvidar que se encontraba ante un contrato, ejecutado en un 100%, por lo cual no se puede afirmar que su representado no efectuó seguimiento, que no realizó requerimiento al contratista y mucho menos, que no informó sobre los hallazgos encontrados y lo hizo para que se tomaran las medidas del caso. Por todo ello, se puede aseverar que su representado cumplió a cabalidad. Además, precisó la defensa, que el operador disciplinario no puede ignorar el cúmulo de trabajo al que se vio expuesto su patrocinado.
Aseveró la defensa que el doctor LANZIANO BOHÓRQUEZ no es responsable de una mala contratación y tampoco le asiste culpa alguna, por la ejecución de un contrato que se desarrolló sin supervisión. Insistió en que su patrocinado para salvaguardar los intereses y el patrimonio de la sociedad, puso en conocimiento de su jefe inmediato los sobrecostos y la desproporción de los valores unitarios que el contratista pretendía cobrar por la obra ejecutada y fue por su intervención que el contrato no fue pagado en los términos que exigía el contratista y tampoco fue objeto de prórroga. Por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por unos hechos que él no cometió y una culpa sobre hechos que no fueron originados por su causa. Si existió omisión en la supervisión del contrato 1712011, fue durante la ejecución del mismo y la supervisión desde su inicio estuvo a cargo de otro funcionario y tan pronto éste fue trasladado el contrato quedó sin supervisión. No existe dentro del expediente prueba que comprometa la responsabilidad de su patrocinado respecto de una posible negligencia en la supervisión del contrato 171-2011, dado que no existe responsabilidad de su prohijado en cuanto a la conducta reprochada, ello por todo el actuar desplegado por el doctor LANZIANO BOHÓRQUEZ, adicionado a que estuvo expuesto a un cúmulo de trabajo represado en una sola persona, quien humanamente atendió su cargo hasta donde su capacidad se lo permitió. 9
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA
Dijo la apoderada, que en el campo del derecho disciplinario, la conducta que da lugar a reproche se compone de tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, categorías todas, que es indispensable probar para que se configure la infracción a los deberes especiales de sujeción del sujeto disciplinable. Precisó que la antijuridicidad se estructura cuando la conducta reprochada afecta el deber funcional del disciplinado sin justificación alguna y lo relevante es la afectación sustancial de los deberes funcionales, como quiera que la infracción formal de un tipo disciplinario no constituye falta disciplinaria, tal como lo ha reconocido el propio Ministerio Público. Solicitó la defensa que se le aplicara a su representado la causal de exclusión de responsabilidad la contemplada en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 del 2002 que plantea como tal, “la fuerza mayor”, la cual incluye dos factores la imprevisibilidad y la irresistibilidad del suceso. Ante el criterio de fuerza mayor ha dicho el Consejo de Estado: “quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del 3 de mayo del 2007, Expediente 14667). Manifestó la apoderada que la norma que se consideró vulnerada, esto es, el
artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece: “todo servidor público está en el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado (…)”. Y su representado actuó con eficiencia y eficacia y no cometió ningún acto u omisión que perjudicara la función administrativa y desplegó toda su capacidad humana para tratar de cumplir con el cúmulo de trabajo que la Asesoría de Obras tenía represado, con un atraso sustancial de muchos años y que seguiría creciendo por la falta de recursos logísticos y humanos. Precisó que cuando su representado llegó trasladado de la Localidad de Kennedy a la Localidad de Suba solo encontró dos funcionarios de planta Alicia Daza Pérez y Jesús Santiago Sandoval. Y es definitivamente imposible para una persona atender el cumplimiento cabal de sus funciones, si para ello no se cuenta con las herramientas básicas, necesarias y mínimas para el desarrollo de su labor. Afirmó la apoderada que “NADIE ESTÁ LLAMADO A REALIZAR LO IMPOSIBLE”. Pruebas Como pruebas aportó una serie de documentos. Pidió que se aportaran el acta de liquidación del contrato de mutuo acuerdo suscrita en enero del 2015. Solicitó que se trasladaran del proceso ER-33340-2014 que adelanta la Personería Distrital de Bogotá, los testimonios rendidos por los abogados contratistas de Obra de la Localidad de Suba, Diana Paola Chavarro y Juan Bernardo Comba, para probar el cúmulo de trabajo, en especial el realizado por su representado. Y 3 testimonios. Finalmente solicitó que se fijara fecha y hora para escuchar en
versión libre al disciplinado.
4. PRUEBAS DE DESCARGOS
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FALLO DE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de julio del 2018, la Procuraduría Primera Distrital decidió respecto de la solicitud de pruebas realizada por la apoderada del señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, en el memorial de descargos, decretando la prueba documental requerida y el testimonio del señor Luis Eduardo Daza Gallo. No se decretaron los otros dos testimonios requeridos, debido a que no se informó el lugar en donde se podía ubicar a los declarantes, ni el objeto de la prueba (folios 691-693 cuaderno 3). La apoderada del disciplinado presentó recurso de reposición en el que se subsanó la falta de requisitos de la solicitud inicial, en cuanto a los testimonios de los señores Armando Martínez Pineda, Arquitecto contratado a mitad de julio del 2012 en la Alcaldía Local de Suba y Ricardo Aponte Bernal, Coordinador del Área Jurídica de esa Localidad, para la época de los hechos (folios 717-718 cuaderno 3). Por auto del 18 de septiembre del 2018, la Procuraduría Primera Distrital, atendiendo que se subsanó la falta de requisitos en la solicitud de los dos testimonios que no habían sido decretados, Repuso la decisión tomada mediante auto del 3 de julio del 2018 y ordenó la práctica de esos dos testimonios (folios 719-723 cuaderno 3).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas de descargos, mediante auto del 22 de octubre del 2018,
la Procuraduría Primera Distrital, corrió traslado de las diligencias a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para que éstos presentaran sus alegatos de conclusión en forma previa al fallo de primera instancia. Auto que fue notificado por estado del 25 de octubre del 2018 (folios 744 y 749 cuaderno 3). Se dejó cons
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