PGN - DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO Calificación del riesgo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO Calificación del riesgo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No procede pues no se acreditó falla en el servicio de protección a un ciudadano RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Concepto de relatividad de la falla/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADOEscapa de la órbita Estatal garantizar de manera absoluta cualquier tipo de daño antijurídico ocasionado por terceros No existe prueba que nos dé certeza de que el señor, con anterioridad al día de los hechos en que le produjeron las graves y reprochables lesiones personales, haya solicitado las medidas de protección especial, y no se acreditó que era evidente que las necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que él se encontraba amenazado o expuesto por graves riesgos contra su vida, en atención a sus funciones o a alguna otra circunstancia; razón por la cual, no había ninguna obligación del Estado – Ministerio del Interior – Policía Nacional, de brindar o prestar el servicio de protección o vigilancia especial al señor, y está claro, de acuerdo con el concepto de relatividad de la falla, que escapa de la órbita Estatal garantizar de manera absoluta cualquier tipo de daño antijurídico ocasionado por terceros. FALLA DEL SERVICIO-No existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación Conforme a lo anterior, en el sub lite se concluye que no existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio del Interior – Policía Nacional, al no haberse demostrado la falla del servicio (por acción ni por

omisión) ni la configuración de un daño antijurídico que pueda constituir una fuente generadora de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Marco normativo El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Descansa sobre dos elementos Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 0500123331000201101807 01 (58292)

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DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición y alcances Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Teoría de la responsabilidad subjetiva/DAÑO

ANTIJURÍDICO-Descansa en el concepto de culpa En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Desarrollo jurisprudencial de la imputación por falla del servicio/DAÑO ESPECIALDefinición Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título

conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Riesgo excepcional Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una 2 0500123331000201101807 01 (58292) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-731300 persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Demandante debe probar los elementos que configuran el título de imputación/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Alcance al deber de protección por parte de las autoridades/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Diferencia entre riesgo y amenazas …La Corte Constitucional en sentencia de tutela de 2013 se refirió al alcance del deber de protección por las autoridades, del derecho de seguridad personal y de la vida e integridad física ante la existencia de riesgos y amenazas que ameriten una protección

especial de la siguiente manera: Distinguió entre riesgos y amenazas, con el fin de determinar en que ámbito se hace necesario que el Estado otorgue medidas de protección especiales; según el Alto Tribunal, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales objetivas o manifestaciones que muestran la inminencia de la agravación del daño. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO -Si el nivel de riesgo es ordinario no hay violación a la seguridad personal/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO -La existencia de amenaza justifica la petición por parte del afectado a las autoridades Y señala que cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo ordinario, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, “dado que los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas”, pero cuando está sometida a una amenaza, “se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema”. Por lo tanto, la existencia de la amenaza, justifica la petición de protección especial por parte del afectado a las autoridades, pero impone a su vez al peticionario la carga de acreditar al menos de manera sumaria los hechos que la configuran, la naturaleza e intensidad de la misma y su situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Existen niveles de amenaza ordinaria y extrema/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADOViolar el deber de protección puede constituir puede constituir falla del servicio Según la citada jurisprudencia constitucional, existen niveles de amenaza ordinaria y extrema, que en primer caso ponen en riesgo el derecho a la seguridad personal y en el segundo el derecho a la vida e integridad personal. El grado y tipo de amenaza en cada caso determina el nivel de protección que deben otorgar las autoridades competentes a través de medidas y medios oportunos, específicos, adecuados y suficientes, y a través de programas especiales cuando se trata de personas que por su especial condición o actividad están expuestas a una amenaza mayor. 3 0500123331000201101807 01 (58292)

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Con todo, de no existir programas, procedimientos o institutos especiales, la Corte señala que “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez [de tutela], debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4 C.P), y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). Los anteriores conceptos concretan el deber de protección a cargo del Estado, que de vulnerarse podría configurar falla del servicio por comisión por omisión, dada su posición de garante. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Consideraciones frente a los deberes de protección y de seguridad Por eso, cuando se discute la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes

de protección y de seguridad, se debe tener presente que la Constitución Política impone un mandato perentorio al ordenar que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (Artículo 2, inciso segundo), mientras que a la Policía Nacional le fija (Artículo 218) que el "fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Desarrollo legal de los programas de protección para los amenazados En desarrollo de estos postulados, fue como se promulgó el Decreto 2816 de 2006, el cual fue modificado por el 1740 de 2010, vigente para la época de los hechos, creando dos programas de protección para los amenazados: El primero a cargo del Ministerio del Interior, excluyendo al Departamento Administrativo de Seguridad DAS de las funciones relativas a la política de protección que tenía en las regulaciones anteriores, dirigido a la protección de dirigentes o actividades de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, grupos étnicos, organizaciones de derechos humanos, miembros de la misión médica, testigos de casos de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, periodistas, miembros de la población desplazada, exfuncionarios encargados de la política de derechos humanos o de paz, y dirigentes de los movimientos que suscribieron acuerdos de paz antes de 1998 y se

reincorporaron a la vida civil. Para el caso esta sería la autoridad encargada de dicha labor dada la actividad sindical desempeñada por el demandante. El segundo a cargo de la Policía Nacional, destinado a prestar protección a los más altos funcionarios de cada una de las entidades del orden nacional y, por el nivel de riesgo, al expresidente, al ex vicepresidente de la República, embajadores y cónsules extranjeros, magistrados de tribunales, Auditor general, Contador general, Registrador Nacional, Directores de Departamentos Administrativos, Oficiales en uso del buen retiro de la Policía, Secretario General de Senado y Cámara de Representantes, autoridades eclesiásticas, alcaldes, concejales, diputados y personeros, dirigentes políticos, y funcionarios o exfuncionarios del orden nacional, implementando para ello el siguiente procedimiento: 4 0500123331000201101807 01 (58292)

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DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADOProcedimiento para poder cumplirlo (i)Recepción de la solicitud de protección; ii)análisis y verificación de la pertinencia de la misma, que para el caso del Ministerio del Interior debe ir acompañado de la verificación de la existencia de causalidad, vigencia del riesgo y el sitio de ubicación y permanencia; iii)realización del estudio de nivel de riesgo por parte de la Policía Nacional, en un término no superior a 30 días siguientes a la presentación de la petición; (iv)presentación del estudio, bien ante el Comité de Evaluación del Riesgo (CRER) del Ministerio o del Comité de Riesgo de la Policía; v) notificación de las

medidas a los beneficiarios adoptadas por el Comité de Evaluación; (vi)implementación de las medidas (vii) y la revisión periódica de las mismas. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-A partir de la decisión que se tome respecto del nivel de riesgo se determinan las medidas a otorgar/DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO -Tipos de medidas que se pueden brindar A partir de la decisión que se tome respecto del nivel de riesgo, el artículo 17 clasificó las medidas de protección, entre aquellas otorgadas en el programa de la Policía Nacional y en el programa del Ministerio del Interior, quien prevé dos tipos de medidas. Las primeras, de carácter preventivo, que "se recomiendan en general a todos los beneficiarios", y que consisten en instrucciones de autoprotección, patrullajes y revistas policiales, y actas de responsabilidad y compromiso. Y las segundas, de protección, que están relacionadas con el suministro de medios de movilización, chalecos antibalas, medios de comunicación, blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, apoyos para la reubicación temporal o el trasteo, y asignación de esquemas de protección. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO -No se probó de manera alguna haber dado aviso a las autoridades de los posibles hechos irregulares Como quiera que se trata del mismo documento, el acta de la asamblea de la organización sindical, del 18 de enero de 2009, dentro del cual sólo se describen hechos al parecer irregulares, sin que obre prueba de haber sido dados a conocer ante las autoridades, se debe concluir que no se probó dentro del proceso que estos, hayan

sido conocidos por alguna autoridad competente y que tenga bajo su responsabilidad brindar protección especial en casos como el que ahora se conoce, y por ende la prueba carece de fundamento, toda vez que de lo que se trata es de demostrar que tales hechos fueron conocidos por la autoridad judicial o administrativa. 5 0500123331000201101807 01 (58292)

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CARGA DE LA PRUEBA-No se aportó una solicitud de protección por amenazas en concreto contra alguien en particular/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se debía actuar dentro de los términos establecidos en el Decreto 2816 de 2006 y su modificatorio 1740 de 2010/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-La adopción de las medidas de seguridad está sujeta a los resultados del estudio de nivel de riesgo. …Como se puede observar, de lo transcrito de la denuncia, no se advierte una solicitud de protección, por amenazas en concreto contra alguien en particular y más específicamente contra el demandante, sino que corresponde a una denuncia de una situación genérica vivida por la empresa y por un directivo, que realizó unos comentarios en contra de la organización sindical que la asociaba con grupos al margen de ley, existentes para la época en la zona, como paramilitares y/o de guerrilla, lo cual como era lógico produjo malestar, pues al interior de la organización pensaron que con dicha afirmación, los ponía en situación de riesgo, por lo que se establece o deduce que el objetivo de la denuncia era clarificar tal afirmación y nada más (Fls 125 a 126)

…Pues bien, de las pruebas descritas en precedencia no se observa solicitud alguna suscrita por el demandante, o por sus familiares o amigos o por la misma organización sindical dirigida a autoridad alguna pidiendo protección para su vida, e integridad personal realizada con anterioridad al día en que fue objeto del atentado, esto es, el 5 de junio de 2010. Lo que si se evidencia, es que con posterioridad al atentado contra su vida el señor , formuló denuncia penal en la Fiscalía, tal como quedó relacionado en la prueba obrante en precedencia; así las cosas, resultaba claro que para el momento en que ocurrieron los hechos, y ante la no existencia de una amenaza directa en contra del señor, las entidades demandadas debían actuar dentro de los términos establecidos en el Decreto 2816 de 2006 modificado por el 1740 de 2010, el que sujetaba la adopción de las medidas de seguridad a los resultados del estudio de nivel de riesgo. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Calificación del riesgo/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-El Estado no podía actuar sin la existencia previa de la solicitud específica de protección Conforme lo determinó el artículo tercero del decreto en mención según el cual "el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan". A su vez, prevé que dicho resultado se materializará en la calificación del riesgo como: (i) mínimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario y (iv) extremo, calificación que en el caso tampoco ocurrió,

pues como se viene señalando, ni siquiera tuvieron conocimiento de la existencia de algún tipo de amenazas en contra del demandante. Pero como la solicitud de protección nunca se dio, el estudio del riesgo nunca se realizó y con él los protocolos de seguridad tampoco se realizaron, ni se activaron, de lo que se concluye que la amenaza no se presentó, o que si se dio esta no fue informada por el hoy demandante en la forma como quedó establecido en precedencia respecto del estudio de seguridad y aplicación de los protocolos de seguridad. 6 0500123331000201101807 01 (58292)

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FALLA EN EL SERVICIO-Teoría de la relatividad/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO/No se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo/ FALLA EN EL SERVICIO-Posición doctrinal sobre la relatividad Para casos como el presente puede evocarse el concepto de la relatividad de la falla o teoría de la relatividad del servicio, el cual se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta que el estado deba prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, pues lo cierto es que el mismo no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. Sobre el particular, el doctor Enrique Gil Botero, en su Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado, III Vol. 2, trayendo a colación sentencias de las Altas Cortes, cita sobre el particular lo siguiente: … FALLA EN EL SERVICIO-No logró demostrarse una omisión endilgable a las

entidades accionadas Conforme a lo anterior, al no demostrarse una omisión endilgable a las entidades accionadas, lo lógico es concluir que la misma no puede ser responsabilizada por eventos sucedidos sin su participación o como consecuencia de su omisión. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-No es su obligación brindar protección personalizada a todos y cada uno de los ciudadanos/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO -Aplicación del concepto de la relatividad de la falla/CARGA DE LA PRUEBA-La parte actora no acreditó los presupuestos fácticos en los que sustentaba sus pretensiones Además, también resulta claro para esta Delegada que no es obligación de las entidades demandadas brindar protección personalizada a todos y cada uno de los ciudadanos, ni a cada bien que pudiera resultar vulnerado y por lo tanto no puede ser responsable administrativa y patrimonialmente de los daños ocasionados por la acción intempestiva y caprichosa de terceros criminales. En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño a juicio de esta Delegada no es atribuible a una conducta de la administración pública. Como la parte actora no acreditó, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos fácticos en los que sustentaba sus pretensiones,

lo procedente era la negación de las pretensiones, por lo cual el Ministerio Público solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia. 7 0500123331000201101807 01 (58292)

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Bogotá, 17 de agosto de 2017 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-57

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000201101807 01 (58292)

Actor: Jhon Jairo Zapata Marulanda y otros

Demandado: Nación– Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. Honorable Señor Consejero, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda .

En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA y su grupo familiar solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, FISCALIA

GENERAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

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DAS, por las lesiones personales padecidas por el señor Jhon Jairo Zapata Marulanda ocurridas el 5 de junio de 2010, en el Municipio de Segovia Antioquia, por negarse las entidades demandadas a brindarle protección previamente solicitada, requerida por cuenta de las amenazas contra su vida con ocasión de su actividad como líder sindical. Contestación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no se vislumbraba responsabilidad alguna de su parte en los hechos objeto de demanda, que no estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían tenido ocurrencia. Argumentó que no existe solicitud alguna por parte del demandante y que el hecho fue producido por un tercero denominado sicario lo que releva a la Entidad de toda responsabilidad, pues el hecho se produjo por culpa exclusiva del tercero. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida tasación de los perjuicios. La Fiscalía General de la Nación. Sobre los hechos manifiesta que se atiene a lo que resulte probado y se opuso a las pretensiones, que no obra en su poder solicitud del demandante pidiendo seguridad y/o protección, ni evaluación de amenaza o riesgo por lo que expresa que no es cierto lo manifestado por el demandante. 9 0500123331000201101807 01 (58292)

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Agrega que la protección a los líderes sindicalistas le compete a la Presidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Su apoderado señala que no existió omisión de su representada, porque para este fin debió mediar orden judicial o administrativa, previa solicitud del demandante al Ministerio del Interior y estudio de conveniencia y pertinencia de la medida, lo cual no existió. Igualmente agrega que el hecho fue producido por el sicario, tercero que releva a las demandadas de la responsabilidad endilgada y que no obra en dicha entidad solicitud de protección. Propone como excepciones el hecho de un tercero, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida tasación de perjuicios. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuestos las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…)

8. Conclusiones: 8.1. De conformidad con lo expuesto, para la Sala deberán denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño presuntamente antijurídico ocasionado a los demandantes derivados de la actuación de las entidades demandadas, y no habiéndose acreditado la falla, no es posible endilgarle responsabilidad de ninguna especie a las entes estatales accionados (sic). Es decir, que desde el punto de vista

probatorio, la actividad del extremo demandante de la relación jurídica procesal fue deficiente en tanto que no aportó elementos de 10 0500123331000201101807 01 (58292) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-731300 convicción al paginario que permitieran establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda, y demás que conllevarán a predicar la falla de la administración. 8.2. En el asunto sublite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte no probó la existencia de los presupuestos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo como se indicó no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. 8.3. De lo anterior se desprende que en el caso concreto se puede afirmar sin lugar a dudas que no se acreditó la falla del servicio de las demandadas, y que lo ocurrido en el presente caso obedece al hecho determinante de un tercero, el cual constituye una causal de exoneración de responsabilidad. Al respecto es necesario precisar que en el régimen de falla probada se encuentra consagrada como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero. Para la Sala, es claro que desde los mismo hechos de la demanda se admite que las lesiones del señor Jhon Jairo Zapata Marulanda provienen de la actuación de un tercero que a la fecha no se ha logrado identificar, de donde proviene predicar la existencia del hecho exclusivo de un tercero (…)”

Apelación. El apoderado de la parte demandante, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que si obra prueba dentro del proceso, mediante la cual el presidente del sindicato de trabajadores de Sintramienergetica Seccional Segovia, manifestó que el 10 de febrero de 2009 solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Derechos Humanos, a la Dra Luz Stella Moncada realizar un estudio de riesgos a todos los directivos sindicales de Sintramienergetica Seccional Segovia, lo mismo que la asignación de un esquema duro de seguridad para los directivos de la junta de Sintramienergetica, con lo que se cumple el requisito de haber informado a las autoridades y haber pedido protección. 11 0500123331000201101807 01 (58292)

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Que el 5 de junio de 2010 fue cuando el señor Jhon Jairo Zapata Secretario de salud y derechos Humanos de la Organización Sindical sufrió el atentado, cuando desconocidos sin mediar palabra se le acercaron y le propinaron cinco impactos de bala los cuales le comprometieron órganos como hígado, pulmón y un riñón, en conclusión graves lesiones personales. Que dentro del proceso obra denuncia presentada por el señor Darío Alberto Rúa, el 24 de mayo de 2010 ante la Fiscalía General URI, donde pone en conocimiento que el día lunes 24 de mayo de 2010 llegó un correo electrónico donde le daban 15 días a partir de la fecha para que renunciara a la empresa y abandonara el municipio, de lo contrario los declararían objetivos militares a él y a sus amigos.

Que por tanto es evidente que previo al atentado realizado al señor Zapata Marulanda se hicieron las respectivas solicitudes de análisis de riesgo de los directivos del sindicato y la respectiva solicitud de asignación de personal de seguridad a cada uno de ellos, y que luego fue cuando se efectuaron las amenazas que fueron también debidamente denunciadas. Que el atentado del que fue víctima el señor Jhon Jairo Zapata Marulanda acaeció en el contexto de amenazas y atentados del sindicato SINTRAMIENERGETICA, razón por la cual las medidas de seguridad a su favor debieron extremarse a efectos de repeler y garantizar su derecho a la vida e integridad personal.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico.  ¿Se encuentra acreditado que los hechos objeto de esta demanda comportan una falla del servicio consistente en la omisión de 12 0500123331000201101807 01 (58292)

5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-731300 protección del señor JHON JARO ZAPATA MARULANDA, quien sufrió graves lesiones personales a manos de desconocidos por su condición de dirigente sindical? Análisis Jurídico. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que

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