PGN - DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO No se probó que la accionada hubiese omitido proteger

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO No se probó que la accionada hubiese omitido proteger
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No procede pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-No existe prueba de que este se encontrara en peligro por amenazas de grupos al margen de la ley/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-No se probó que la accionada hubiese omitido protegerlo De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, si bien se acreditó que se produjo el daño, con la muerte del señor, no existe prueba de que este se encontrara en peligro por amenazas de grupos al margen de la ley ni que ante dicho conocimiento la accionada hubiese omitido protegerlo, es decir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Marco normativo El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Descansa sobre dos elementos Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición y alcances

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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DAÑO ANTIJURÍDICO-Teoría de la responsabilidad subjetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-Descansa en el concepto de culpa En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad

objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Desarrollo jurisprudencial de la imputación por falla del servicio/DAÑO ESPECIALDefinición Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Riesgo excepcional Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a

un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. 2 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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CARGA DE LA PRUEBA-Por su inactividad debe asumir las consecuencias adversas / CARGA DE LA PRUEBA-Los recortes de prensa únicamente tienen la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos// IDONEIDAD Y EFICACIALas informaciones de prensa no constituyen un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido En la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión manifestó que, como la parte actora había desatendido la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, debía asumir las consecuencias adversas de su inactividad probatoria y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. …Frente a lo anterior puede señalarse que, pese a que se trata de fotocopias de recortes de prensa, incluso estos últimos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, únicamente tienen la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí solos, constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la

conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario. CARGA DE LA PRUEBA-No se encuentra dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar lo afirmado en los diarios/DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-No puede endilgársele al Estado responsabilidad por unas condiciones de riesgo que desconocía. En este orden de ideas, al no encontrarse dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar lo afirmado en los diarios que registraron las razones por las cuales habrían acabado con la vida del señor, no podrá darse por acreditado dicho tópico ni mucho menos que esa fuera una de las razones por la cuales dicha persona debía contar con especial protección del estado, pues, en gracia de discusión, si se tuviera por cierta dicha hipótesis, si las autoridades no tenían conocimiento y/o habían sido requeridas para que proporcionara seguridad, no puede endilgársele responsabilidad por unas condiciones de riesgo que desconocía. CARGA DE LA PRUEBA-Las declaraciones de testigos deben ratificarse en el proceso para que tengan valor probatorio …Los anteriores elementos de juicio, además de no tener poder demostrativo frente a la manera y razones por las cuales los insurgentes habrían ultimado al señor , para que pudieran tener algún valor probatorio debieron ser ratificadas dentro del proceso, pues de lo contrario, conforme a la normas procesales y la jurisprudencia del Consejo de Estado carecerían de eficacia probatoria (folios 32 a 34 – cuaderno 1). DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Para que la fuerza pública tome las medidas necesarias debe tener conocimiento de la situación de riesgo 3 180012333003201500074 01 (59163)

5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-710932 …Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado que aunque es claro que la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos los residentes en el país, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de un ciudadano o los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la persona o los bienes, que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. Contrario a lo indicado en precedencia, en el caso que ocupa nuestra atención no existe evidencia de que la entidad demandada haya tenido conocimiento de las supuestas amenazas o peligro que corría la víctima por las extorsiones indicadas por los periódicos de los que se anexaron las copias de los recortes de prensa, situación que fue corroborada con el oficio del 20 de septiembre de 2016, en el que el Comandante del Batallón de Infantería de selva No. 35 “Héroes de Guepi” señaló no haber recibido información alguna frente a amenazas existentes contra el señor, y que al no tener conocimiento de las mismas tampoco era posible que se brindara ninguna medida de protección. 4 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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Bogotá, 1 de agosto de 2017 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-52

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012333003201500074 01 (59163)

Actor: Luis Carlos Trujillo Pérez y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Honorable Señora Consejera, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda .

En ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Carlos Trujillo Pérez y su grupo familiar solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá que se declarara administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, ocurrida el 21 de noviembre de 2012, en zona veredal del municipio de 5 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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Puerto Rico (Caquetá), según se indicó, por las acción de las FARC y la falta de protección del Ejército Nacional al citado ciudadano.

Contestación. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. La entidad castrense se opuso a las pretensiones por considerar que no se vislumbraba responsabilidad alguna de su parte en los hechos objeto de demanda, que no estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían tenido ocurrencia, y que lo único que existía eran meras afirmaciones sin respaldo probatorio.

Sentencia.

Por providencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda teniendo como presupuestos las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) A contrario sensu de lo manifestado por el libelista, encuentra la Sala que el sub examine, si bien se acredita la existencia del daño antijurídico, del análisis probatorio desplegado no se vislumbra elemento de prueba que confiera certidumbre frente al segundo elemento de responsabilidad Estatal, habida consideración que la falla del servicio invocada, no se demuestra, toda vez que se estableció que el cuerpo sin vida del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, fue hallado en el “camino de los Alpes” jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, por el señor OSCAR GONZÁLEZ PERDOMO (cuñado), según lo narró en la denuncia ante la Fiscalía el 22 de noviembre de 2012. Se aduce en los hechos de la demanda que la baja de la víctima se atribuye al personal subversivo de las FARC que operaba en la zona, imputando responsabilidad a la accionada por la omisión en la protección de su vida, agregando que pese

a existir un puesto de control militar cerca al lugar donde se produjo el deceso, no se evitó dicha situación. Conforme a la prueba documental aportada por la parte actora, se observa un 6 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-710932 ejemplar del medio de comunicación escrito de circulación departamental el “Extra” de fecha 23 de noviembre de 2012, se aduce que el señor TRUJILLO GUTIÉRREZ fue asesinado al negarse a pagar la “vacuna” y/o exigencias económicas hechas por las FARC. (…) En el caso de marras, se desatendió la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P. según la cual, le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, asumiendo en este caso los efectos adversos de la inactividad probatoria, toda vez que contrario a lo expuesto por el libelista, en el sub judice no obran antecedentes de denuncias y/o solicitud de protección por parte de la Fuerza Pública, en las que el occiso pusiera en conocimiento de las autoridades las amenazas provenientes del grupos subversivo de las FARC, toda vez que el Comando General de las Fuerzas Militares, mediante Oficio No. 6096 de fecha 20 de septiembre de 2016, sostuvo que en relación a los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2012, no reposa en los archivos de información, evidencias en donde el señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ comunicara amenazas o

solicitara medidas de seguridad especiales, respecto a su permanencia en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, desestimándose así la referida falla de servicio alegada. (…)” Apelación. El apoderado de la parte demandante, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que, al estar acreditado el daño (muerte de CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ), la entidad demandada debió demostrar que había realizado acciones tendientes a la protección de la citada persona, pues viviendo dentro de un conflicto armado era deber del Estado Colombiano proteger la integridad de la población civil. En consonancia con lo anterior, expresó que la accionada tenía la carga probatoria de demostrar las medidas adoptadas para proteger a la población civil, y no limitarse a indicar que no existía conocimiento de amenazas contra la víctima. 7 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico.  ¿Se encuentra acreditado que los hechos objeto de demanda comportan una falla del servicio consistente en la omisión de protección del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, quien habría perdido la vida a manos las FARC EP por no haber accedido a las extorsiones de las que venía siendo víctima?

Análisis Jurídico. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 8 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han

construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado:

Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 9 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto. Los hechos más relevantes en los que el apoderado de la parte actora sustentó las pretensiones fueron los siguientes: “(…) El señor CARLOS FR ANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ residía en el municipio de Puerto Rico Caquetá, donde laboraba como agricultor, con cultivos de arroz en terrenos que arrendaba para dicha actividad desde el 2009, hasta el día de su deceso, teniendo contratos por las tierras que sembraba por un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por cosecha. Durante el tiempo que el señor CARLOS FRANCISCO

TRUJILLO GUTIÉRREZ laboraba como agricultor lo hacía de manera pacífica sin perturbar los derechos colectivos de las demás personas y nunca tuvo problemas con ningún ciudadano del lugar donde residía. El día veintiuno (21) de noviembre de 2012, fue víctima de secuestro y posteriormente asesinado con tiro de gracia, en hechos ocurridos en la vereda los Alpes del municipio de Puerto Rico Caquetá. Que después de ocurridos los hechos, las autoridades correspondientes no quisieron recoger el cadáver dejándolo tirado hasta que se presentó un pariente del occiso quien fue el que lo recogió. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 10 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms

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A raíz de la gravedad de los hechos los padres y familiares de la víctima sufrieron graves daños tanto económicos (sic), ya que tanto en la siembra del arroz dependían sus familiares; como también daños morales como lo son afectaciones de tipo médico clínico en donde el padre sufrió pre infartos y su madre daños psicológicos perturbadores para toda su vida. La investigación por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2012 le correspondió a la Fiscalía de Puerto Rico Caquetá. Resulta claro que mis poderdantes fueron víctimas por el

atentado terrorista perpetrado por las Farc – Ep, contra la humanidad de CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ hijo. El señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, se dedicaba al cultivo de arroz obteniendo unos ingresos por más de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por las dos cosechas al año en dicha actividad y siendo este el sustento para toda su familia. El núcleo familia del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ al momento de su deceso eran sus padres, una hija, sus hermanas y sus cuñados y sus sobrinos. (…)” Responsabilidad de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. En la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión manifestó que, como la parte actora había desatendido la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, debía asumir las consecuencias adversas de su inactividad probatoria y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. En sentido contrario, la parte actora indicó que ante la corroboración del daño padecido (homicidio del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ), lo procedente era haber declarado la responsabilidad y condenado a la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, pues es su deber proteger la vida de los integrantes de la población civil, y no limitarse a esperar que se le solicite protección para actuar en defensa de los habitantes del territorio colombiano. 11 180012333003201500074 01 (59163)

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Para acreditar la responsabilidad endilgada al Ejército Nacional la parte actora allegó las siguientes pruebas: 1.- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ4 en el que consta que dicha persona falleció el 21 de noviembre de 2012 en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), con lo cual puede considerarse demostrado el daño padecido por los familiares de la víctima, pero ello, en sí mismo, no demuestra que el mismo resulte sea imputable a la acción u omisión de la entidad accionada, por lo cual es menester estudiar si los demás medios probatorios permiten llegar a dicha conclusión o, por el contrario, confirmar la ausencia de falla de la entidad castrense. 2.- También se anexó a la demanda tres fotocopias5 correspondientes a lo que los diarios “Extra” y “Del Huila” habrían publicado el 23 de noviembre 2012, respecto del homicidio del señor CARLOS FRANCISO TRUJILLO, en los que puede leerse que por su firme determinación de no pagar exigencias económicas a las FARC, dicho grupo subversivo habría terminado con su vida, documentos centrales en los que la parte actora centra las razones para considerar que existió una falta de protección por parte de la entidad demandada, y por la cual debía responder administrativa y patrimonialmente. Frente a lo anterior puede señalarse que, pese a que se trata de fotocopias de recortes de prensa, incluso estos últimos, tal como lo ha

indicado el Consejo de Estado6, únicamente tienen la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí solos, constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de 4 Folio 24 cuaderno principal 5 Folios 25 a 27 cuaderno principal 6 ? CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00414-01(45313) 12 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-710932 su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario. En este orden de ideas, al no encontrarse dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar lo afirmado en los diarios que registraron las razones por las cuales habrían acabado con la vida del señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, no podrá darse por acreditado dicho tópico ni mucho menos que esa fuera una de las razones por la cuales dicha persona debía contar con especial protección del estado, pues, en gracia de discusión, si se tuviera por cierta dicha hipótesis, si las autoridades no tenían conocimiento y/o habían sido requeridas para que proporcionara seguridad, no puede endilgársele responsabilidad por unas condiciones de riesgo que

desconocía. 3.- También se allegó con la demanda copia de las declaraciones extrajuicio de los señores RAMIRO ORTÍZ, MARIO ANDRÉS CASTAÑEDA POLANÍA, y JHON JAIRO GONZÁLEZ PUENTES, quienes dieron cuenta de la actividad económica que la víctima desarrollaba en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), y que su muerte, presuntamente, fue producto de actos atribuibles a las FARC. Los anteriores elementos de juicio, además de no tener poder demostrativo frente a la manera y razones por las cuales los insurgentes habrían ultimado al señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIÉRREZ, para que pudieran tener algún valor probatorio debieron ser ratificadas dentro del proceso, pues de lo contrario, conforme a la 13 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-710932 normas procesales7 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8 carecerían de eficacia probatoria (folios 32 a 34 – cuaderno 1). 4.- Situación similar se presenta respecto de la copia de los dos contratos de arrendamiento que se anexaron al líbelo petitorio, pues aparte de demostrar que la víctima los suscribió para desarrollar sus cultivos de arroz, tampoco aportan elementos de juicio al proceso para resolver las causas y la manera en que dicha persona perdió la vida, ni para acreditar ninguno de los requisitos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Sobre el particular el Consejo de Estado9 ha indicado que aunque es claro que la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger

la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos los residentes en el país, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de un ciudadano o los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la persona o los bienes, que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. Contrario a lo indicado en precedencia, en el caso que ocupa nuestra atención no existe evidencia de que la entidad demandada haya tenido conocimiento de las supuestas amenazas o peligro que corría la víctima por las extorsiones indicadas por los periódicos de los que se anexaron las copias de los recortes de prensa, situación que fue corroborada con 7 Código General del Proceso - ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., veinticinco (25) de

enero de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 47001-13-31-000-2008-00328-01(45351) 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00764-01(39410) 14 180012333003201500074 01 (59163) 5aCdeE/RABB/Llms IUS-E-2017-710932 el oficio del 20 de septiembre de 201610, en el que el Comandante del Batallón de Infantería de selva No. 35 “Héroes de Guepi” señaló no haber recibido información alguna frente a amenazas existentes contra el señor CARLOS TRUJILLO GUIÉRREZ, y que al no tener conocimiento de las mismas tampoco era posible que se brindara ninguna medida de protección. Lo anterior tampoco está distante de la posición de la parte actora, pues antes de alegar o manifestar haber puesto en conocimiento de la autoridad el supuesto peligro ante el que se encontraba el señor CARLOS FRANCISCO TRUJILLO GUTIERREZ, lo que hace es censurar que se requiera dicho conocimiento para que el Estado pueda ser declarado responsable por el homicidio de un ciudadano a manos (aparentemente), de un grupo insurgente. Como la parte actora no cumplió con la carga de probar 11 los hechos o afirmaciones de la demanda en las que sustentaba sus pretensiones,

dicha conducta procesal impediría el reconocimiento de las

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