PGN - DEBER DEL ESTADO Prevenir y atender a la población afectada de vulneraciones masivas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBER DEL ESTADO Prevenir y atender a la población afectada de vulneraciones masivas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ejército Nacional y la Policía Nacional por los perjuicios causados por presunta omisión en su deber de prestar seguridad a los ciudadanos, con ocasión del desplazamiento forzado por hostigamiento de las FARCEP en el predio rural denominado finca “La Cristalina” de la Vereda La Virgen del Municipio de Mapiripán FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA-Noción DOCUMENTOS-Diferencia entre los declarativos y constitutivos ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Caducidad HECHO NOTORIO-En casos de desplazamiento forzado DEBER DEL ESTADO-Prevenir y atender a la población afectada de vulneraciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 002/ 2022

Bogotá, D.C., 11 de enero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : AMELIO VILLAMIL FRANCO Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL.

El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el

cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación de la Policía Nacional y alegatos ante la segunda instancia I.5. Alegatos de otros sujetos procesales ante la segunda instancia

2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción II.2.1. Competencia, legitimación, conciliación prejudicial y judicial, caducidad, medio de control y título de imputación

II.3. Problema Jurídico II.3.1. Caducidad II.3.2. Configuración del acontecimiento o hecho que puede dar origen al daño antijurídico II.4. Conclusiones II.5. Condena en costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA,

PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA

-1Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 12 de

mayo de 2017 por AMELIO VILLAMIL FRANCO, LUZ YANIRE VILLAMIL

BARAHONA, LEYDY JOHANNA CASTAÑEDA VILLAMIL, TULIO HERNÁN

VILLAMIL BARAHONA, GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL BARAHONA, ALBA

YANETH VILLAMIL BARAHONA, LIGIA ISABEL VILLAMIL BARAHONA, CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA y EDNA MAGALI VILLAMIL BARAHONA, todos ellos debidamente representados por el mismo apoderado judicial. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -2Hechos : Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta omisión en su deber de prestar seguridad a los ciudadanos, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió la familia en razón al hostigamiento que sufrió por parte de miembros de la Guerrilla de las FARC-EP en el predio rural denominado finca “La Cristalina” ubicado en la Vereda La Virgen del Municipio de Mapiripán, Departamento del

Meta. -3El tribunal de origen resumió los hechos así: -4Indicaron los demandantes que desde el 26 de diciembre de 1979 se

ubicaron en el Municipio de San Martín de los Llanos, hoy Mapiripán Meta, en la Vereda la Virgen, predio La Cristalina, el cual fue adquirido por compraventa suscrita entre el señor EPAMONONDAS FRANCO ÁVILA y la señora BRISA BARAHONA DE VILLAMIL, y cuya extensión aproximada es de 900 hectáreas; finca en la cual tenían sus cultivos de pan coger, cítricos, algodón, patilla entre otros; los cuales debieron abandonar obligadamente y contra su voluntad por el injusto desplazamiento forzado sufrido. -5Que desde el año 1980 en la región patrullaban personas pertenecientes a grupos armados ilegales como las FARC-EP quienes solicitaban impuesto o auxilio para ofrecer seguridad y para el mantenimiento de la organización. -6Que para el año 1986 irrumpieron en la finca 7 personas armadas pertenecientes a las FARC-EP preguntando por el dueño de la finca, en dicho momento fueron atendidos por la señora Brisa Barahona de Villamil, quien sostuvo una conversación con el comandante de dicho grupo llamado ISIDRO, y quien le exigió que debía apoyarlos con quinientos mil pesos mensuales ($500.000) indicándole además que ellos conocían el lugar de residencia en Bogotá y que el señor Amelio Villamil trabajaba en el D.A.S.; para este momento los demandantes no accedieron al pago solicitado, siendo amenazados por los miembros con que si no colaboraban les tocaría proceder. -7Tres días después del suceso, nuevamente llegaron 3 integrantes de las FARC-EP reclamando el pago del dinero solicitado, el cual fue

entregado gracias a la ayuda de un vecino quien les colaboró para completar dicho monto. Sin embargo, después de dicha entrega no volvieron a ceder dinero a dicho grupo armado, por lo que comenzaron las amenazas y asedios para reclutar forzosamente a alguno de sus hijos o de 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público lo contrario correría peligro sus vidas. -8Que dicha situación se prolongó hasta el año 1987 época que, ante el incumplimiento de la familia frente a los requerimientos del grupo armado ilegal, tuvieron que abandonar y retomar su estancia en la finca de forma intermitente. -9Indicó que en diciembre del año 2000 llegaron a la finca varios miembros de las FARC EP frente 51, amenazando a la familia para que abandonara el predio o pagara lo adeudado, de lo contrario atentarían contra su vida. Por tal razón el día 01 de noviembre de 2001 se vieron obligados, todo el grupo familiar, desplazarse y abandonar totalmente y de forma forzada la finca con sus cultivos y bienes, y ubicarse en la ciudad de Bogotá, donde aún continúan viviendo ya que ha sido imposible el retorno por la presencia de grupos al margen de la Ley. -10Agrega que en la vereda la Virgen era normal encontrarse y ver la presencia continua de grupos al margen de la Ley como FARC-EP y

paramilitares, con uniformes y armamento de largo alcance privativo de las fuerzas militares, hacían visitas, reuniones, convocatorias, y las autoridades administrativas, de Policía y del Ejército no ejercían acciones concretas y efectivas de inteligencia, de precaución, ni para neutralizar o repeler el accionar de estos grupos, por lo que a su criterio, estas entidades han omitido e incumplido las obligaciones y deberes para proteger a la población consagrados en los artículos 2, 24, 216, 217 y 218 de la Constitución Política además de los dispuesto en el Decreto 1512 del 2000. -11Que en el año 2001 la señora Brisa Barahona de Villamil efectuó la declaración por desplazamiento forzado, la perdida de sus bienes y demás ante la defensoría del pueblo de Bogotá y por dicha razón fue incluida con 5 integrantes de su grupo familiar en el RUV desde el 10 de diciembre del 2000. -12Que el día 21 de octubre de 2010 la señora Brisa Barahona de Villamil radicó denuncia penal por los hechos de Desplazamiento forzado, que el 12 de diciembre de 2011 radicó solicitud de restitución de tierras con el ID. 30774, y ante el INCODER el 11 de octubre de 2010 con radicado No. 45101105968 presentó petición para que le informaran el trámite de la adjudicación del predio. Sin embargo, el día 03 de marzo de 2013 falleció, sin que fueran resueltas de fondo todas sus peticiones. -13Relató que el día 9 de junio de 2016 la Unidad Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas notificó a los demandantes de la resolución No. RT 01053 del 09 de junio de 2016, donde resolvió no iniciar 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público el estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas al predio rural denominado la cristalina, teniendo como único argumento el no cumplimiento de la temporalidad contenida en la Ley 1448 de 2011. -14Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación sin que a la fecha se les haya notificado decisión alguna. -15Argumentos de la demanda : los accionantes consideran que las entidades demandadas omitieron e incumplieron su deber constitucional y legal de proteger los derechos de los ciudadanos, en su vida, honra y bienes tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 217 y 218, y por esta razón se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia y desplazarse forzosa y obligadamente de su propiedad. -16Como pretensiones solicitaron la declaración de responsabilidad de los demandados por falla en el servicio frente a los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes. Igualmente pidieron que se investigaran los hechos penalmente. Así mismo reclamaron la reparación por la violación a bienes

constitucional y convencionalmente protegidos por la suma de $295.086.800 millones de pesos; daños morales por la suma de $1.106.575.500 millones de pesos; daño a la vida de relación por la suma de $1.106.575.500 millones de pesos; daños materiales en cuantía de $1.800.000.000 millones de pesos; los ajustes a que hubiera lugar, y la condena en costas a las partes demandadas, para un gran total de $ 4.308.237.800 millones de pesos. -17Alegatos ante la primera instancia : Los miembros del extremo activo de la litis reiteraron lo expresado en la demanda y agregaron que su desplazamiento forzado era un hecho notorio; que las demandadas no demostraron una actuación idónea para controlar el accionar de las FARC-EP en la región donde vivía su núcleo familiar y más específicamente en el predio – finca “La Cristalina” de la Vereda La Virgen de Mapiripán (Meta) el cual habían adquirido mediante compraventa y donde desarrollaban sus actividades y tenían su mudus vivendi. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -18Para acreditar su estatus de desplazados hacen referencia al registro oficial establecido para el efecto, anotando además que las entidades del Estado competentes no han procedido a la adjudicación y restitución de tierras

que ellos han reclamado. Insisten en que aún mantienen la condición de desplazados y reiteran las argumentaciones en torno a la responsabilidad del Estado dada su posición de garante. -19Finalmente agregan que no se cumplió con la totalidad de las pruebas requeridas a lo largo del proceso y que las demandadas no efectuaron ningún esfuerzo probatorio para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. 1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -20Demandados : El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ambos representados judicialmente. -21Contestación -22La POLICÍA NACIONAL se opuso a todos los hechos y adujo que no tuvo responsabilidad directa ni indirecta en los hechos de la demanda. Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calidad de desplazados no se adquiere con la simple inscripción en el registro único de víctimas RUV, sino que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que debe mediar un acto administrativo que acredite dicha condición. -23Anotan que en este caso era imposible lograr una previsibilidad del actuar de las FARC-EP para poderle endilgar una responsabilidad a las entidades demandadas dado que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos y mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlos, en el 7

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público entendido de que los hechos de desplazamiento forzado versan sobre situaciones que escapan del control de las autoridades, aunado a la falta de denuncias por parte de los accionantes que les permitiera tomar cartas sobre el asunto. -24Finalmente se adujo que no hubo falla en el servicio porque en este caso la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medios y no de resultados y alegó el hecho determinante y exclusivo de un tercero en tanto el predicado daño fue causado por personas ajenas a la institución y no había ninguna evidencia de que agentes de la Policía Nacional hubieran contribuido con el presunto desplazamiento. -25El EJERCITO NACIONAL por su parte manifestó que dentro del expediente no se observa que los demandantes hubieran interpuesto denuncias ante las autoridades competentes, o que los miembros de la familia hubiesen pedido protección y por ende no existía manera de que el Ejército Nacional supiera que los hoy demandantes estaban siendo amenazados por la guerrilla y así poder tomar las medidas pertinentes. -26Indicó que las conductas que generaron los perjuicios no fueron realizadas por el Estado, máxime cuando los accionantes no señalaron de forma precisa en qué forma la conducta de los estamentos estatales incidió en los hechos, y por lo tanto aducen que no existe un nexo causal que los obligue a

responsabilizarse por los hechos. -27Como excepciones -28La POLICÍA NACIONAL propuso la falta de legitimación en causa por pasiva, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, y la carencia probatoria para demostrar la calidad de desplazado forzado. -29El EJÉRCITO NACIONAL también propuso la falta de legitimación en causa por pasiva porque no había prueba de las acciones u omisiones en que 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público incurrió el Ministerio de DefensaEjército Nacional en los hechos por los cuales se les demanda, y que contrario a ello, se señala por parte de los demandantes que su desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la ley. También propuso como excepción el hecho de un tercero, y la relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado ante las personas residentes en Colombia. -30Alegatos ante la primera instancia -31La POLICÍA NACIONAL adujo la existencia de la caducidad de la acción porque considera que si los accionantes indican que el desplazamiento forzado ocurrió el 1 de noviembre de 2001, a la luz de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, entonces solo tenían hasta 2 años

después de ejecutoriada dicha sentencia (el 19 de mayo de 2013), para interponer la demanda y que como esto solo ocurrió hasta el 12 de mayo de 2017, quedó superado el término de caducidad. Así mismo se indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si una persona está en condiciones de inferir la caducidad de su acción y pese a ello no acude a la jurisdicción, se debe declarar que la acción no se ejerció dentro del término de ley. Para sustentar sus dichos trajo a colación los hitos más importantes del proceso de paz entre el Estado Colombiano y la guerrilla de las FARC-EP para señalar que según el recuento cronológico que se hizo, antes de la firma del acuerdo de paz en el año 2016 ya habían cesado las acciones armadas contra la población civil y por lo tanto habían desaparecido los motivos que obligaron a los demandantes a abandonar el inmueble que citan. -32Agregan que los demandados no aportaron ninguna prueba tendiente a demostrar que el desplazamiento forzado continuaba y que por eso no podían volver a su región. Igualmente adujeron que los demandantes no aportaron ninguna prueba alusiva a la propiedad del inmueble que reclaman y que por lo tanto no pueden reclamar sobre algo que no les pertenece. También anotan que la entidad sí desplegó acciones para combatir a los subversivos pero que le era imposible garantizar la vida y seguridad de cada miembro del Estado colombiano, e insistieron en que en el caso había operado la culpa exclusiva y 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público determinante de un tercero, es decir de las FARC-EP. -33El EJÉRCITO NACIONAL no presentó alegaciones finales. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -34El 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el caso y adujo que a lo largo de la sentencia indicaría si se había configurado el delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, puesto que ello serviría para definir si la acción había caducado o no, así mismo citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida dentro del radicado 61.033 del 29 de enero de 2020 para señalar que la caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, de [modo que] iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción [respecto de las cuales], una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. -35En cuanto a la legitimación por activa solo reconoció como sujetos habilitados a los señores AMELIO VILLAMIL FRANCO y BRISA BARAHONA DE VILLAMIL, y sus hijos LUZ YANIRE, CESAR AUGUSTO y WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA, por aparecer en el registro de víctimas como desplazados. Frente a la legitimación por pasiva, adujo que las dos entidades

estaban en condiciones de responder por los hechos de la demanda ya que son las encargadas de proteger a la nación y a sus habitantes en virtud de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política. -36El A quo planteó el problema jurídico en los siguientes términos: ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional son administrativamente responsables por los daños y perjuicios generados a los demandantes, al ser víctimas de desplazamiento forzado, ¿por la omisión en tomar las medidas de seguridad necesarias y proteger los derechos fundamentales de la población? 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -37Para resolver el asunto desarrolló los siguientes apartados: i) Derecho a la Libertad de Circulación, ii) Desplazamiento Forzado, iii) Normatividad nacional sobre el desplazamiento forzado y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, iv) Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en temas de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado - el contexto como variable para determinar el grado de previsibilidad en actos violentos cometidos por terceros, v) Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en casos de desplazamiento forzado y vi) Caso concreto.

-38Para contextualizar el tema trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); la del 03 de mayo de 2013 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth proferida dentro del radicado N° 50001-2315-000-2000-00392-01 (32274) (donde se analizó un caso de desplazamiento originado en el corregimiento de La Cooperativa, municipio de Mapiripán (Meta) ocurrido el 21 de febrero de 1999, cuando supuestos miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Urabá, secuestraron al actor y 3 horas después lo regresaron a su vivienda e incendiaron su casa, situación que les obligó a salir del lugar y se llegó a la conclusión de que era procedente condenar a la administración por la omisión de tomar medidas razonables para prevenir la ocurrencia de los hechos); la sentencia del 03 de septiembre de 2015 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001-23-31-0002002-00136-01(32180) en la que se hizo referencia a que existía un elemento que no necesitaba prueba de ninguna de las partes, al constituir un hecho notorio, refiriéndose a las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC entre 1998 y 2002 así como la declaración de una zona de distensión para tales propósitos. -39En cuanto al caso en concreto manifestó que estaba acreditada la

condición de desplazado de AMELIO VILLAMIL FRANCO quien se encuentra incluido bajo la declaración No. 306748 desde el 28 de noviembre de 2001 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 10 de diciembre 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público del 2000 junto con su grupo familiar compuesto por BRISA BARAHONA DE VILLAMIL, CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA y LUZ YANIRE VILLAMIL BARAHONA1; agregando que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que los señores TULIO HERNÁN VILLAMIL BARAHONA, GUSTAVO

ALFONSO VILLAMIL BARAHONA, ALBA YANETH VILLAMIL BARAHONA, LIGIA ISABEL VILLAMIL BARAHONA y EDNA MAGALI VILLAMIL BARAHONA, NO fueron víctimas de desplazamiento declarado por la señora BRISA MARÍA BARAHONA DE VILLAMIL, razón por la que no los tuvo en cuenta como legitimados al momento resolver las pretensiones. -40Igualmente añadió que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que el señor AMELIO VILLAMIL FRANCO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado y

recibió la suma de $1.305.000 por concepto de atención humanitaria. -41Frente a la señora LUZ YANIRE VILLAMIL BARAHONA indicó que también se encuentra inscrita en el registro único de víctimas quien recibió por concepto de indemnización administrativa un valor de $4.158.000 millones de pesos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, el señor CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA se encuentra incluido en el registro único de víctimas RUV y recibió por concepto de indemnización administrativa la suma de $4.158.000. millones de pesos. Igualmente que el señor WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA también se encuentra incluido en el RUV y recibió por concepto de indemnización administrativa la suma de $4.158.000 millones de pesos. -42Posteriormente anotó que “para esta Sala la simple condición de desplazados no es prueba suficiente para acreditar las circunstancias que tenían antes del desplazamiento, en otras palabras, dada la condición existiría flexibilidad favorable para el análisis de cada caso concreto, pero es dable probar ante el juez las circunstancias en que se encontraba antes de tal situación para reconocer la máxima indemnización”; aunado al hecho según el 1 Folio 5 del cuaderno de pruebas y folio 142 del cuaderno principal 2 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público cual se debía tener en cuenta el estándar de flexibilización probatoria en casos de desplazamiento forzado. -43En cuanto al daño que calificó de antijurídico precisó que por el solo hecho de que los accionantes tengan la condición de desplazados, se puede decir que el daño está acreditado. -44Respecto a la imputación precisó que “como se indicó en líneas anteriores, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de determinada población, de un ciudadano o de los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentran, lo que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia”, haciendo énfasis en esta última situación, premisa que le dio pie para señalar un acápite destinado al análisis de las “CAUSAS SUBYACENTES (contexto distal) -

CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA Y ESPECIFICAMENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN. (contexto proximal)”. (Mayúsculas del texto original). -45En desarrollo de esos postulados indicó que era claro el Estado Colombiano atravesó un conflicto armado interno que perduró por más de cinco décadas y que el Departamento Meta tiene un contexto de interés para el caso bajo estudio “pues permite determinar las condiciones de riesgo e inseguridad y en tal sentido acreditar el contexto proximal necesario para

predicar la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros advirtiendo la previsibilidad de los hechos”, y por ello reiteró la sentencia del Consejo de Estado del 03 de mayo de 2013, que con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado No. 50001-2315-000-2000-00392-01 (32274) condenó a la Nación por un caso de desplazamiento originado en el corregimiento de La Cooperativa, del municipio de Mapiripán (Meta) ocurrido el 21 de febrero de 1999. -46Frente al grado de vulnerabilidad de las víctimas indicó que: “la Sala considera que el grado de vulnerabilidad no solo de la víctima sino de la 13 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público población del Departamento del Meta, Municipio de Mapiripán era intensa en la medida que los grupos armados ilegales presentes en la zona ejercían autoridad a sus anchas, y ejercían control social, territorial y de recursos; aplicando políticas de victimización como la desaparición forzada y el homicidio, sembrando terror dentro de los habitantes”, agregando que se requería una “respuesta eficiente por parte de la fuerza pública para evitar la comisión continua de estos delitos”, para concluir que “Conforme a lo anterior y acreditadas las tres dimensiones del contexto, es claro para la Sala que existía

una previsibilidad sobre la vulneración que padecía la población, y en tal medida, requería la correcta intervención del Estado en políticas de defensa, prevención y vigilancia de la población; sin embargo, los grupos Paramilitares y Guerrilla no encontraron límite en su expansión y ejercieron a su antojo su autoridad sin la intervención de la Fuerza Pública y por el contrario, en algunos casos con su colaboración”. -47Igualmente precisó que “pese a que dentro del proceso no hay prueba que demuestre que las víctimas solicitaron algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria”. -48En virtud de lo anterior procedió a condenar a los demandados y a liquidar la indemnización de perjuicios otorgando la suma de 200 SMLMV para los legitimados en la causa por concepto de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia hoy conocida como perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados; y 200 salarios mínimos más por concepto de daños morales para los señores AMELIO VILLAMIL FRANCO, CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA, y LUZ YANIRE VILLAMIL BARAHONA, por tener la condición de desplazados. -49Descartó los perjuicios materiales porque no se probó que a los demandantes se les hubiere privado de una ganancia como consecuencia del 14

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público daño, aunado a que no se probó un ingreso mensual por las labores desarrolladas en la finca la Cristalina del Municipio de Mapiripán (Meta). -50Frente a la solicitud de reconocimiento del valor del predio se negó su reconocimiento en razón a que dentro del expediente no se acreditó la propiedad de este. Finalmente concedió varias medidas como garantías de no repetición o medidas de reparación integral no pecuniarias y por último condenó en costas a los demandados.

1.4. APELACIÓN DEL DEMANDADO POLICÍA NACIONAL Y ALEGATOS DE ESTA ENTIDAD ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA -51La Policía Nacional fue el único sujeto apelante que recurrió la sentencia dentro de los términos de ley. -52La recurrent

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