PGN-DEBER DEL ESTADO-Proteger a todas las personas residentes en Colombia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DEBER DEL ESTADO-Proteger a todas las personas residentes en Colombia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra el departamento de putumayo por los perjuicios causados por la presunta omisión al no tomar ninguna medida de prevención y que dieron lugar a la ocurrencia de una avalancha acaecida en la ciudad de Mocoa ACCIÓN DE GRUPO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Clases DAÑO ANTIJURÍDICO-Noción DEBER DEL ESTADO-Proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En casos de desastres naturales Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que nos ocupa, en donde se alega la responsabilidad de las entidades estatales por los daños surgidos en el marco de una catástrofe natural, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado establecido que es aplicable el régimen de falla del servicio, en el entendido de que, en principio, esta clase de sucesos no comprometen la responsabilidad estatal, salvo que se demuestre que las entidades competentes omitieron llevar a cabo acciones idóneas tendientes a evitar o mitigar consecuencias adversas para las personas. Expediente No. (66543) 52001233300020190019501

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 102 / 2021

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001233300020190019501 (66543) Acción: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo (Ley 1437 de 2011) ACTOR: EDIXON FERNANDO MORA MOJHANA y otros DEMANDADOS: Nación – Departamento de Putumayo y otros.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Título de imputación en materia de desastres naturales RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO PROBADA / No se probó la falla del servicio / No se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades demandadas / El actor no logró probar las supuestas omisiones de los entes demandados por la avenida torrencial acaecida en el municipio de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 / Incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del extremo activo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala el presente concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Pretensiones.

Cada uno de las personas que conforman el extremo activo del presente proceso, demandan en ejercicio de la acción de grupo, presentada en contra del departamento

del Putumayo, municipio de Mocoa, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio del Interior, Defensa Nacional, Salud y Protección Social, 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de las TIC, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA); con ocasión a los perjuicios morales presuntamente causados por la avenida torrencial “avalancha” acaecida el 31 de marzo y amanecer del 1 de abril de 2017, desastre que causó la muerte de centenares de personas. Al respecto, indicó el escrito demandatorio que la mencionada avalancha fue una tragedia anunciada porqué las autoridades locales, territoriales y nacionales tenían conocimiento científico, más allá de toda duda razonable, de la inminente amenaza que pesaba sobre la ciudad de Mocoa. Asimismo, precisó que la avalancha descrita, es catalogada como una masacre anunciada, debido a las circunstancias que la rodean, indicando que además de las muertes y pérdidas materiales generadas, causó un profundo e inagotable dolor en

todos los habitantes de la ciudad de Mocoa, y una psicosis colectiva que perdurará por siempre. Con fundamento en lo anterior, se invocaron las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, MUNICIPIO DE

MOCOA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES, LA NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR DE DEFENSA

NACIONAL, DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE

EDUCACIÓN NACIONAL, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEL

TIC, DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), son responsable solidariamente de los perjuicios morales causados a mis poderdantes y a todos aquellos que adhieren a la presente acción y que hayan sufrido los mismos perjuicios, a consecuencia de la avenida (avalancha) acaecida en la ciudad de Mocoa – Putumayo, durante los días de 31 de marzo y amanecer del 1 de abril de 2017, tragedia que causó la muerte de centenares de personas , pérdidas materiales y afectación moral a todos los habitantes de la ciudad de Mocoa Putumayo, por GRAVE OMISIÓN en que incurrieron estas entidades al no tomar absolutamente ninguna medida de prevención a fin de evitar tan graves perjuicios causados por un evento natural 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 que si bien no podía evitarse, si se podían evitar sus graves consecuencias de haber tomado las medidas previamente recomendadas. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, MUNICIPIO DE MOCOA, UNIDAD

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, LA NACIÓN

MINISTERIO DEL INTERIOR DE DEFENSA NACIONAL, DE LA SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEL TIC, DEL AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA

(CORPOAMAZONIA), a pagar una indemnización colectiva que contenga la cantidad ponderada de las indemnizaciones individuales por perjuicios morales y teniendo en cuenta la cantidad de personas que me han conferido poder y las demás víctimas de la tragedia del Municipio de Mocoa que tiene 43.700, según el censo de población realizado por el DANE conforme a este número de habitantes se condene a las demandadas a pagar solidariamente a cada habitante 30 S.M.L.M.V., por perjuicios morales dada la afectación que sufrieron y siguen padeciendo por el temor de una nueva tragedia sin que hasta la fecha se haya tomado ninguna medida de protección en favor de estos.

3.- Condene a las demandadas al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO,

MUNICIPIO DE MOCOA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES, LA NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR DE

DEFENSA NACIONAL, DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE

TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, DEL TIC, DEL AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), a actualizar las respectivas condenas conforme el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

4.- Condene al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, MUNICIPIO DE MOCOA,

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, LA

NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR DE DEFENSA NACIONAL, DE LA

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN

NACIONAL, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEL TIC, DEL

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), a pagar las costas, costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. 5.- Que se ordene a las entidades demandadas condene al DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO, MUNICIPIO DE MOCOA, UNIDAD NACIONAL PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, LA NACIÓN MINISTERIO DEL

INTERIOR DE DEFENSA NACIONAL, DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, DEL TIC, DEL AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), entregar al fondo para la defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 6.- Que se disponga que el Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces como administrador para el Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones. 7.- Que en la sentencia se liquide se ordene el pago de las entidades que resulten condenadas, mis honorarios como abogado coordinador que corresponderá al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan dado poder. 8.- Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación de las personas que

pretendiendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998. 9.- Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 472 de 1998 y se liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante apoderado judicial, encontrándose dentro del tiempo establecido para ello, presentó contestación1 a la demanda presentada en su contra, manifestándose oponer a las pretensiones invocadas, argumentando, en síntesis: Del análisis de los hechos y fundamentos de derecho planteados por el accionante, se encuentra que no hay suficiencia probatoria que acredite responsabilidad de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del proceso que se adelanta mediante el medio de control incoado, considerando que la simple manifestación o relación de los hechos, sin soporte probatorio que objetivamente determine la responsabilidad del Estado, no pueden conducir de forma eficiente a que con objetividad despeje cualquier duda razonable para inferir responsabilidad en contra de la entidad demandada. 1 Escrito visible a folios del 649 al 659 del cuaderno No 2. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 Por lo anterior, reiteró que no existe una relación jurídica de responsabilidad que vincule al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente a los daños que alega el accionante, razón por la cual solicito declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La apoderada judicial del MUNICIPIO DE MOCOA, presentó contestación a la demanda en escrito que obra a folios del 678 al 697 del cuaderno No 2, reprochando las pretensiones que versan en contra del municipio, indicando al respecto: La responsabilidad que se pretende atribuir es inexistente debido a que las omisiones aludidas e imputadas también son inexistentes. Adicionó, además, que el siniestro acaecido la noche del 31 de marzo y el amanecer del 1 de abril de 2017 en la ciudad de Mocoa (Putumayo), no es atribuible a la administración municipal por cuanto se trató de eventos de la naturaleza compuesto por lluvias intensas en corto periodo de tiempo que detonaron movimientos en masa que a su vez generaron flujo de detritos o avenida torrencial, todo lo constituye fuerza mayor que como tal exime de responsabilidad a su representada. 1.2.3. El MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, por intermedio de apoderada judicial, presentó contestación2 a la demanda, manifestando su inconformismo en contra de las situaciones que pretende imputársele, manifestando: El MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las

pretensiones solicitadas en el introductorio, por cuanto no tiene nada que ver con el detalle de las actuaciones a que se refiere el accionante, además con las pruebas aportadas en la misma se evidencia una falta de responsabilidad de mi poderdante, toda vez que con las mismas no se demuestra la clase de omisión en la que supuestamente se ha incurrido y tampoco se evidencia el conocimiento de los hechos que dieron pie para esta acción como en varios acápites en apoderado de la parte demandante lo afirma, por lo anterior solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Obrante de la página 714 a la 720 del cuaderno No 2. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 1.2.4. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, presentó contestación3 de la demanda mediante apoderado judicial, argumentando entre otros aspectos que dentro de sus funciones no se encuentra el de establecer un sistema de gestión de riesgo para las entidades territoriales, quienes gozan de autonomía administrativa y son los responsables de formular e implementar todas las acciones tendientes a evitar los riesgos que se puedan presentar en su territorio. En este sentido, precisó que, la responsabilidad del DNP en la Gestión de Riesgo de Desastres, se acotan a dar orientaciones y coordinar para contribuir a optimizar el desempeño de los diferentes comités de los procesos misionales del Sistema Nacional

de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres - SNGRD. 1.2.5. CORPOAMAZONIA, por intermedio de su apoderado judicial argumentó4 oponerse a todas las pretensiones invocada por los demandantes en su contra, advirtiendo entre otros aspectos que: En todos los conceptos técnicos emitidos por CORPOAMAZONIA se definió con claridad la NO VIABILIDAD de los proyectos de construcción en las zonas afectadas; estos fueron debidamente comunicados a los interesados y expuestos tanto como argumentos para la respuesta a la acción de tutela radicada N° 2000 -283 Juzgado Tercero Municipal de Mocoa, como en las socializaciones a los interesados y a la comunidad en general. De igual manera, indicó que ningún servidor público de CORPOAMAZONIA, en razón de su competencia ha dado lugar a adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, facilitar, tolerar, colaborar, o permitir el proyecto de construcción en zonas identificadas de alto riesgo. Asimismo, precisó que las pretensiones carecen de cualquier tipo de objetividad, y se basan en apreciaciones subjetivas y fantasiosas del accionante sin ningún tipo de prueba sobre las supuestas afectaciones a su grupo, aunado a esto los hechos 3 Folios 729 al 739 del cuaderno No 2. 4 Contestación visible desde la página 743 a la 755 del cuaderno No 2. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 presentados el 31 de marzo de 2017 fueron imprevisibles e irresistibles configurándose el eximente de fuerza mayor caso fortuito. 1.2.6. La apoderada judicial del MINISTERIO DE TRANSPORTE, contestó5 la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones invocadas en su contra, solicitando se declaré en su favor la falta de legitimación por pasiva, indicando al respecto: De conformidad con la normatividad que desarrolla las funciones legales y constitucionales encargadas a dicha cartera ministerial, queda demostrado junto con la jurisprudencia y voluminoso número de fallos proferidos por autoridades judiciales locales, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, no tiene ninguna función relacionada ni con la construcción, rehabilitación, mantenimiento o señalización de las vías nacionales y menos con la prevención y atención de desastres, como en el caso que nos ocupa, por lo tanto, solicitó, que desde la audiencia inicial y de ser viable se ordené desvincular al ministerio del proceso o al proferir la respectiva sentencia se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, que para nada interviene en los hechos que sustentan este litigio. 1.2.7. Mediante apoderada judicial, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL contestó la demanda en escrito visible a folio 781 a 787 del cuaderno No 2, argumentando en su defensa: En el caso bajo estudio se puede establecer con claridad, como ya se dijo que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene entre sus funciones la de ser garante o

responsable del cumplimiento de la política nacional de gestión del riesgo, razón por la cual no puede aceptarse entonces el reconocimiento de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda. De esta manera, precisó que en el caso bajo estudio no es posible establecer con claridad el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño que alega la convocante, por lo anterior, y atendiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, precisó que no se encuentran acreditados los 5 Escrito que obra a folio 768 al 775 del cuaderno No 2. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 presupuestos de responsabilidad estatal en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación, solicitando se desestimen las pretensiones en su contra y se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.8. La apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, estando dentro del término legal para ello, contestó6 la demanda, precisando entre otros aspectos, lo siguiente: En el caso concreto de los efectos (daños) producidos por los movimientos en masa, avenidas torrenciales (de manifestación súbita), ocurridos en la ciudad de Mocoa la noche del 31 de marzo y 1 de abril de 2017, se satisface el elemento de la exterioridad debido a que las causas y los efectos no fue posible haberlos prevenido por persona

alguna, y en consecuencia de manera reiterada indicó que no son imputables jurídicamente a nadie. Por lo anterior, solicitó se declare probada la excepción de cusa extraña en la modalidad de Fuerza Mayor y en consecuencia se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.2.9. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, presentó contestación7 a la demanda a través de apoderado judicial, argumentando como defensa las siguientes consideraciones: De los hechos descritos en la demanda, se demuestra claramente que se configura, la presente excepción, por cuanto mi representada ha actuado dentro del marco legal de sus funciones y competencias, sin afectar los derechos a que se refiere esta acción, bajo el entendido que los hechos sobre los cuales versa la acción de grupo no son de resorte de la Nación, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, puesto que no está dentro del marco de sus funciones y competencias dado que corresponden a otros entes, solicitando se declaré la falta de legitimación en la causa por activa en su favor. 1.2.10. La apoderada judicial del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, presentó contestación a la demanda, mediante documento visible a folios 857 al 874 del cuaderno No 2, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra, advirtiendo al respecto: 6 Folios 793 a 831 del cuaderno No 2. 7 Visible a páginas de 841 a 849 del cuaderno No 2. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 El Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con el principio de legalidad no tiene dentro de las competencias establecidas en la Constitución Política, la Ley y el Decreto 4107 de 2011, la prevención de emergencias y desastres como la ocurrida en el Municipio de Mocoa y por lo tanto le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser parte de la presente Litis. De esta manera, reiteró que, el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene competencias frente a la prevención de situación de emergencias o desastres, puesto que su labor es fungir como ente rector y coordinador de política pública en salud. 1.2.11. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de apoderado judicial contestó8 la demanda, precisando, en síntesis: El Ministerio del Interior, no puede ser centro de imputación jurídica y fáctica dentro de la presente demanda, puesto que de una lectura simple se concluye que no es el causante del hecho dañoso generado por las inundaciones como consecuencia de la precipitación inesperada de lluvias producidas en la región, por lo que no es competencia del mismo, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia. 1.2.12. La apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en el escrito de contestación9, lo siguiente: En el caso presente, el daño no le es imputable, a la entidad demanda MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por cuanto la institución no tiene como función la prevención ni

el manejo de desastres, razón por la cual no se le puede adjudicar omisión en el caso que nos ocupa. Además, en el proceso, concurre la fuerza mayor, como causal de exculpación de responsabilidad, con sus rasgos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de decisión, en 8 Foliatura 886 a 892 del cuaderno No 2. 9 Folios 857 a 874 del cuaderno No 2. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 cumplimiento de funciones de descongestión, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando no encontrar probados los elementos relacionados con el daño y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas. Consideró la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida cuenta que no se probó la configuración de un daño antijurídico susceptible de indemnizarse en favor de los demandantes, pues si bien argumentan que en virtud de la avalancha ocurrida en la ciudad de Mocoa se les ocasionó unos perjuicios morales susceptibles de resarcirse, lo cierto es que probatoriamente no están acreditados, es decir, no se estructuró en debida forma, prueba que lleve a la convicción de la

estructuración de perjuicios morales alegados y en razón de ello, se hace innecesario continuar con el estudio de los demás elementos que edifican la responsabilidad del Estado. Advirtió que, el daño moral invocado por la parte accionante adolece por completo de material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, pues de las pruebas aportadas se tiene que la parte actora se limitó a acreditar una supuesta omisión en que incurrieron las entidades accionadas, pasando por alto probar los citados perjuicios morales que alegan se ocasionaron, toda vez que si bien el siniestro fue un hecho notorio los perjuicios no se presumen. En este sentido, precisó que si bien existen unas constancias emitidas por el señor Personero del Municipio de Mocoa, el cual da cuenta que los accionantes tienen su residencia en la ciudad de Mocoa y que estuvieron presentes en hechos ocurridos el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en la avenida fluviotorrencial, indicando que lo cierto es que esta certificación no tiene la virtualidad para probar los daños morales que aducen haber padecido y pretenden a través de la presente acción de grupo ser resarcidos. Adicionalmente, precisó que según certificación aportada por el Municipio de Mocoa y ya relacionada, los ahora accionantes no cuentan con registro único de damnificados por el evento ocurrido el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 En este sentido, estimó el Tribunal A Quo que las pruebas recaudadas apuntan especialmente en querer estructurar una posible omisión de las entidades accionadas frente a la avalancha ocurrida en la cuidad de Mocoa, y según se alega, dicha omisión dio lugar al siniestro y por ende se generó un supuesto daño moral a los accionantes, sin embargo, la Sala concluyó al respecto, que no se logró probar el grado de afectación moral que tal suceso produjo en la vida de los actores, que como ya se dijo, no se presumen, es decir, no lograron probar por ningún medio de convicción la acreditación de uno de los primeros elementos de responsabilidad del Estado, como es el daño. Por lo anterior, la Sala consideró que no se encontró estructurado un daño antijurídico susceptible de indemnizarse, por lo que no hay lugar continuarse con el análisis de la imputación, el nexo de causalidad, y, en consecuencia, se denegó las pretensiones de la demanda. En este sentido, en cuanto a las excepciones invocadas por las entidades demandadas, esto es, en cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural denominada: “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e insuficiencia probatoriacarga probatoria en cabeza del accionante”. Por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Departamento Nacional de Planeación, CORPOAMAZONIA, Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Interior la denominada: “Falta de

legitimación en la causa por pasiva”. Por parte del Ministerio de Educación la denominada: “Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa”, fueron declaradas probadas, toda vez que las pretensiones de la demanda no tuvieron vocación de prosperidad, como se precisó en párrafos anteriores. 1.4. Argumentos de la apelación de la parte accionante. El apoderado del grupo demandante, mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2020, sustentó apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia el 23 de septiembre de 2020, manifestando su inconformismo respecto de la nugatoria de sus pretensiones, advirtiendo al respecto: 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (66543) 52001233300020190019501 El honorable Tribunal manifestó que no se probaron los perjuicios morales solicitados sin tener en cuenta ni mencionar si quiera la adición de la demanda, escrito mediante el cual se allegó certificación dada por la psicóloga DEICY LORENA BAHOS ORDOÑEZ, que consta la desestabilización, el desequilibrio y amenaza biopsicosocial que cambió la vida de miles de personas y dejó a la población en la incertidumbre, 12 barrios afectados, 5 desaparecidos, 334 fallecidos y 70 personas desaparecidas, según las estadísticas oficiales. Desencadenando episodios de angustia, miedo, adversidades

económicas, físicas y psicológicas donde las personas viven afectaciones en todas sus dimensiones, lo que representa para el que lo vive, aflicción psicológica y sufrimiento humano, caos, descontrol y desconfianza social, secuelas y perturbaciones emocionales generadas por factores significativos como pérdida de la esperanza de recibir ayuda, insatisfacción con las circunstancias de alojamiento, problema de empleo, lo que redunda en la afectación biológica, psicológica, interpersonal y sociocultural del comportamiento. En este sentido, precisó que la certificación rendida por una profesional en la materia es más que suficiente para probar los perjuicios morales que sufrieron los accionantes que con justa razón acuden a los estrados judiciales a deprecar justicia ante las graves omisiones en que incurrió el Estado que no fue garante de la vida, honra y bienes de los ciudadanos y que nada hizo para mitigar y evitar las consecuencias de un hecho natural que se sabía venir sin lugar a dudas. al respecto, indicó que el Tribunal de instancia tenía la obligación de valorar y referirse a todas las pruebas y planteamientos de la parte actora, y no lo hizo; por lo anterior, solicitó al Ad Quem revocar el fallo adoptado y en su lugar proferir decisión que acceda a las pretensiones invocadas por el grupo actor.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Atendiendo los argumentos que conforman el recurso de apelación que nos convoca y las consideraciones enmarcadas en el esc

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