PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Cumplir normas que regulan el manejo de los recursos econ
Detalles
- Título
- PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Cumplir normas que regulan el manejo de los recursos econ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES-Incumplimiento de manejo de normas de recursos económicos vender bonos sin tener precios de mercado DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos según regulación NORMA EN BLANCO-Denominación Siendo esta norma disciplinaria de aquellas que se denominan en blanco requieren para su concreción ser complementada con otras, que para el caso concreto, consideró el funcionario de conocimiento el inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008. INVERSIÓN DE EXCEDENTES DE LÍQUIDEZ-Venta según regulación legal/INVERSIÓN DE EXCEDENTES DE LÍQUIDEZ-Venta debe ser conforme a condiciones del mercado Frente a la normativa que antecede, es preciso indicar que hace referencia a la venta de inversión en valores, la cual debe realizarse según las condiciones del mercado; pero además, no deben registrar pérdidas para la entidad estatal. INVERSIÓN DE EXCEDENTES DE LÍQUIDEZ-Para el manejo y colocación se les faculta ante que entidades acudir A través del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008, se facultó a las entidades territoriales para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez acudan ante las sociedades fiduciarias y ante los institutos de fomento y desarrollo, específicamente en el capítulo IV de este Decreto, se establecieron los requisitos de inversión para los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. TÍTULOS DE TESORERÍA TES-En que se pueden hacer inversiones En efecto, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, se estableció que se
podían hacer inversiones: I. En Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, II. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, III. En carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto para las entidades establecidas en capítulo IV del Decreto 1525 citado. Radicación No. 1616233
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 25
Radicación No.: 161 – 6233 (IUS 2011 - 39919) Disciplinado: OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ Cargos y Entidad: Gobernador del Departamento del Casanare Origen de la De oficio queja: Fecha informe Febrero 8 de 2011
Fecha de los Agosto a noviembre del año 2010 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Robena Forero Aya, apoderada del señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que tras declararlo responsable del cargo imputado, le impuso la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses, convertida en salarios equivalente a la suma de $61.491.288.oo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En razón del informe presentado por la directora de regalías del Departamento Nacional de Planeación el 8 de febrero de 2011 (folio 1 cuad. Original 1), el 17 de marzo de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó iniciar la indagación preliminar en averiguación de la Gobernación del Casanare y dispuso la práctica de pruebas (folios 163 a 167 cuad. Orig. 1).
El 22 de febrero de 2012 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, una vez realizada la evaluación de la indagación preliminar, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ
CHÁVEZ, JOSÉ DANILO AMÉZQUITA AMÉZQUITA Y ORLANDO HEDILBRANDO LADINO
BOHÓRQUEZ, en sus condiciones de gobernador, secretario de hacienda y tesorero de la Gobernación del Casanare, respectivamente, ordenando además la práctica de pruebas (folios 204 a 214 cuad. Orig. 1), decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 1 de mayo de 2012 (folios 251 a 252 cuad. Orig. 1). El 30 de septiembre de 2014, luego de cerrada la etapa de investigación disciplinaria (folios 564 a 565 cuad. Orig. 3), le fueron formulados cargos al disciplinado OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, en su calidad de gobernador del 2 Radicación No. 1616233 Casanare y se dio por terminada la actuación adelantada contra los señores JOSÉ DANILO AMÉZQUITA AMÉZQUITA y ORLANDO HEDILBRANDO LADINO BOHÓRQUEZ, en sus condiciones de secretario de hacienda y tesorero de la Gobernación del Casanare, respectivamente (folios 578 a 605 cuad. Orig. 3). Una vez notificada personalmente la apoderada del señor OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ (folio 610 cuad. Original 3), presentó escrito de descargos, solicitando pruebas (folios 619 a 623, cuad. Original 3), la solicitud de pruebas fue resuelta favorablemente mediante auto del 27 de noviembre de 2014 (folios 624 a 626 cuad. Orig. 3), decisión que fue notificada a la apoderada del disciplinado
personalmente el 18 de diciembre de 2014 (folio 629 cuad. Original 3). Una vez se le dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión el 30 de enero de 2015 (folio 636 cuad. Orig. 3), la apoderada del disciplinado presentó alegatos de conclusión (folios 641 a 644 cuad. Orig. 3). Las acusaciones formuladas en el pliego de cargos se declararon probadas para el señor OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, en su calidad de gobernador del Casanare, mediante la expedición del fallo de primera instancia el día 30 de abril de 2015, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que después de declararlo responsable le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses, convertida en salarios equivalente a la suma de $61.491.288.oo (folios 670 a 697 cuad. Orig. 3). Una vez notificada la providencia de primera instancia (folio 700 cuad. Original 3), la apoderada del sancionado interpuso recurso de apelación (folios 701 a 708 cuad. Orig. 3), recurso que fue concedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el día 30 de junio de 2015, en el efecto suspensivo, para que fuera desatado por la Sala Disciplinaria (folios 712 a 713 cuad. Original 3).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio contra señor OSCAR RAÚL IVÁN
FLÓREZ CHÁVEZ, en su calidad de gobernador del Casanare expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se pueden sintetizar de la siguiente manera (folios 670 a 697 cuad. Orig. 3): El a quo en su fallo de instancia identificó al investigado, hizo un recuento de los antecedentes procesales, relató la conducta reprochada al disciplinado, se refirió a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por la apoderada del investigado y relacionó las pruebas recaudadas en el curso del proceso, en las que fundamentó sus consideraciones. Conducta reprochada al disciplinado El funcionario de conocimiento determinó que el implicado incumplió las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos al vender los títulos 3 Radicación No. 1616233 Bonos Yankees, por un valor nominal de USD 20.000.000, el 24 de agosto de 2010, sin tener en cuenta los valores y precios de mercado propios de Estados Unidos, registrando una pérdida de 6.787.195 dólares americanos, con lo cual contravino el inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008. Se refirió a las alegaciones de los descargos presentados por la apoderada del encartado, en tanto argumentó que su apadrinado no incurrió en la falta endilgada habida cuenta que los medios probatorios que se encuentran en el expediente muestran que la fecha de la negociación no fue el 24 de agosto de 2010 pues la aceptación de la oferta por parte de la firma ABA CAPITAL MARKETS CORP fue
el 12 de agosto de 2010, fecha en la que se le informó al BBVA Valores de Colombia SA para que se trasladaran los títulos, quedando realizada la transacción y la entrega el 17 de agosto de 2010, por las sumas acordadas, aclarando que el 24 de agosto de 2010 se le informó al gerente del Banco de Bogotá Yopal que el Departamento recibiría unas Divisas producto de la enajenación de unos Bonos en el exterior, cuando ya estaba en firme tanto la venta como el precio de la negociación, por lo que no se podía tomar como referencia esa fecha para la negociación. Además que no se presentaron pérdidas en la negociación ya que los títulos se compraron a USD 20.000.000 y se recibieron USD 26.863.605.56. Una vez analizadas las distintas comunicaciones que aparecen en el expediente entre el implicado y el operador de la bolsa ABA CAPITAL MARKETS CORP, el funcionario instructor estimó que si bien la negociación pudo iniciarse el 12 de agosto de 2010, lo acreditado en el proceso es que ésta se realizó con precio de referencia del 17 de agosto de 2010, fecha en la cual el precio ASK o precio mínimo en condiciones de mercado que un vendedor estaría dispuesto a recibir por la transferencia del título era de 166.693, según la valoración realizada por la Superintendencia, según la Plataforma Bloomberg y no por 133.689, según el precio propuesto por el comisionista de Bolsa ABA CAPITAL MARKETS CORP. Señaló que debido a que el 18 de agosto de 2010 el custodio BBVA Valores de Colombia hizo el traspaso de los títulos al receptor ABA CAPITAL MARKETS
CORP, el comisionista de bolsa recalculó la fecha valor en virtud de que el mercado internacional opera bajo la condición de T+3 (hasta tres días hábiles contados a partir del día siguiente al registro de la operación), siendo la fecha definitiva de cierre el día 20 de agosto de 2010, siempre y cuando los títulos fueran entregados el 17 de agosto de 2010. Ilustró acerca de lo que la legislación colombiana contenida en la Circular Externa 100 de la Superintendencia Financiera y la legislación extranjera han conceptuado sobre operaciones de contado y liquidación de la misma. Aclaró que el tema que se examina en el fallo es la venta de los Bonos Yankees, que se realiza con sujeción a las condiciones o precios de mercado de los Estados Unidos y no los precios en que se negociaron las divisas que se recibieron producto de la venta de tales títulos, lo cual es un tema diferente. Trae a colación el oficio de fecha 25 de agosto de 2010 dirigido al comisionista de bolsa ABA CAPITAL MARKETS CORP, suscrito por el disciplinado, para indicar que si se tratara de una venta de divisas no era una operación que debía ejecutar el Departamento de Casanare de categoría IV, por remisión del artículo 52 del Decreto 1525 de 2008. 4 Radicación No. 1616233 Puntualizó que de conformidad con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en los documentos del 12 de enero de 2011 y de diciembre de 2014 las plataformas son instrumentos que se utilizan como fuentes de información de los precios aplicables para determinar los precios justos de
intercambio o precios de valoración, los cuales la Gobernación del Casanare debía atender tal como lo demandaba el artículo 57 del Decreto 1525 de 2008, ya que las condiciones del mercado se consultan a través de las distintas plataformas de información de precios. Recalcó que fue la defensa quien solicitó que la Superfinanciera, utilizando la plataforma BLOOMBERG GENERIC efectuara la valoración de las inversiones del portafolio en Bonos Yankees del Departamento de Casanare, teniendo en cuenta la fecha real de negociación, para determinar el precio de venta ASK que se encontraba en el mercado. Ilustró en un cuadro la fecha de compra, el valor nominal, la TRM , el valor de compra en pesos colombianos y el valor de la compra en USD, concluyendo que por la venta de los títulos recibió USD 26.863.605, teniendo una pérdida de USD 8.099.796, ya que si el Departamento de Casanare hubiere atendido las condiciones de mercado la pérdida hubiera sido menor. Hizo mención a lo expresado por la Contraloría General de la Republica, en cuanto a que la venta de los Bonos Yankees que poseía el Departamento de Casanare era obligatoria, sujetándose a las condiciones de mercado según lo contenido en los artículos 57 y 63 del Decreto 1525 de 2008. En cuanto al estudio y análisis de riesgo en que se fundamentó la entidad territorial para ofertar la venta de los Bonos Yankees indicó que la Secretaría del Departamento del Casanare certificó el 10 de abril de 2012 que no existía dicho estudio y análisis. Desestimó los argumentos de la defensa y concluyó que se encontraba probado el
cargo endilgado al disciplinado por lo que le halló responsable disciplinariamente. Normas presuntamente infringidas: Al implicado le fueron citadas como normas presuntamente infringidas la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por incumplir el artículo 57 del Decreto 1525 de 2008, que regula el manejo de los recursos económicos públicos, al vender los Bonos Yankees registrando pérdidas por concepto de capital y no realizar las negociaciones de acuerdo a las condiciones de mercado. Ilicitud sustancial. Dijo que el encartado quebrantó sustancialmente el deber funcional pues se apartó de la función pública al no efectuar la valoración de precios de mercado durante el mes de agosto de 2010, fecha en la cual se enajenaron los Bonos Yankees, tal como aparece probado en el expediente. 5 Radicación No. 1616233 Culpabilidad. La conducta del disciplinado fue calificada ha título de culpa gravísima, dado que no ejerció el deber de cuidado que le era exigible en el ejercicio de la función que desempeñaba como gobernador del Departamento de Casanare. Gravedad de la falta. Considerando que el grado de culpabilidad fue calificado como culpa gravísima y dada la calidad del disciplinado y quien lideró la negociación de los bonos yankees, la perturbación del servicio, le llevan a considerar la falta como grave. Graduación de la sanción. Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, respecto de las falta grave realizada con culpa gravísima y a los artículos 46 y 47 ídem que se refieren a los aspectos para fijar el término de la suspensión, al señor OSCAR
RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ le impuso la sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses convertida en salarios equivalentes a la suma de $61.491.288, en razón a que no se encuentra en el ejercicio del cargo. III.RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada del señor OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ el día 18 de junio de 2015, con los siguientes argumentos (folios 701 a 708 cuad. Orig. 3): Insistió en lo expuesto en los escritos de descargos y de alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia, en cuanto a que: Era claro que la fecha de negociación no fue el 24 de agosto de 2010 y que la fecha de aceptación de la oferta de la firma ABA CAPITAL MERKETS CORP, fue el 12 de agosto de 2010, la misma en que se le informó al BBVA VALORES DE COLOMBIA SA para que se trasladaran los títulos, realizando la transacción y entrega el 17 de agosto de 2010, quedando en firme la negociación por las sumas acordadas. El día 24 de agosto de 2010 se informó al gerente de la Oficina del Banco de Bogotá Yopal, que el Departamento recibiría una Divisas como producto de la enajenación de unos Bonos en el exterior, fecha en la cual no había ninguna transacción puesto que ya estaba en firme la venta y así mismo el precio con el cual se hizo la misma, por lo que no se puede tomar esa fecha como referencia de la negociación. Pidió a la Sala no desconocer que para el día de la venta, como quedó consignado
en el pliego de cargos, se vendió al cambio oficial del dólar para esa fecha, dado que esa clase de negociaciones se hacen a través de las entidades vigiladas por el Estado, las cuales son las encargadas de establecer el valor de las Divisas para los negocios internacionales, como lo expuso la Superintendencia Financiera, que las entidades territoriales no están sujetas a su inspección y vigilancia y por lo tanto no es adecuado decir que el precio de venta de los Bonos se hayan tomado 6 Radicación No. 1616233 con su concepto, ya que existen diversas plataformas y fuentes de precios aplicables. Es por eso que la plataforma de información de precios BLOMBERG no se debe tomar como referencia. Señaló que Bloomberg no crea un mercado en ninguno de los valores que valoran, la metodología que utilizan es patentada y depende de la referencia de la negociación y del tipo de fijación de precios y los mercados en cuestión. Dijo que el objeto de la metodología consiste en producir un “consenso” de precios, no hacen condiciones de mercado. Resaltó que el capital no se perdió pues inicialmente los Bonos se compraron a USD 20.000.000 y se recibieron USD 26.863.605.56, es decir, USD 6.863.605.56 de más sobre el capital invertido y su cambio a moneda nacional se hizo en condiciones de mercado al precio fijado por el Estado para las Divisas, no presentando pérdida de capital, por lo que el investigado no incumplió la norma citada, sólo lo hubiera hecho si hubiera negociado por debajo de los USD 20.000.000. Expresó que para ese tipo de negociaciones el Ministerio de Hacienda debía dar
una autorización por escrito para que pudieran ser ofrecidos los Bonos en otros mercados como lo indica la norma supuestamente infringida por el disciplinado (Artículo 57 del Decreto 1525 de 2008), el cual transcribió. Finalmente solicitó absolver a su defendido por cuanto aparece demostrado que con su actuación no incurrió en la conducta reprochada.
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Competencia de la Sala Disciplinaria-. Al tenor del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001 la Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sancionado, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Publica. De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada del implicado el día 18 de junio de 2015, teniendo en cuenta que la notificación personal a la defensa se produjo el 12 de junio de 2015 y por edicto desfijado el 24 de junio de 2015 al implicado, el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 30 de junio de esa misma anualidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el 30 de junio de 2015, por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio 1 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los
procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 7 Radicación No. 1616233 del 30 de abril de 2015 (folio 712 a 713 cuad. Original 3), se encuentra ajustado a derecho. Del estudio de los asuntos objeto del recurso Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. Hechas las claridades anteriores, se entra a resolver el recurso, así: El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, nos indica que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los implicados en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los
argumentos expuestos por la apoderada del disciplinado, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS, LOS
ALEGATOS Y LA APELACIÓN.
Cargo único.- OSCAR RAÚL IVAN FLÓREZ CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.300.804, en su condición de gobernador del Departamento de Casanare, por incumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos al vender los Títulos Bonos Yankees, valor nominal USD 20.000.000, el 24 de agosto de 2010, sin tener en cuenta los valores y precios del mercado propios de Estados Unidos, registrando una pérdida de 6.787.195 dólares americanos, contraviniendo el inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008 (folios 578 a 605 cuad. Orig. 3). El funcionario de conocimiento consideró debidamente probado este cargo formulado al disciplinado y sostuvo que con su comportamiento posiblemente pudo incurrir en la falta disciplinaria, por incumplir el artículo 57 del Decreto 1525 de 2008, que regula el manejo de los recursos económicos públicos, al vender los Bonos Yankees registrando pérdidas por concepto de capital y no realizar las negociaciones de acuerdo a las condiciones de mercado; falta que calificó como grave a título de culpa gravísima, por no ejercer el deber de cuidado que le era 8 Radicación No. 1616233
exigible en el ejercicio de la función que desempeñaba como gobernador del Departamento de Casanare, al no efectuar la valoración de precios de mercado durante el mes de agosto de 2010, fecha en la cual se enajenaron los Bonos Yankees. El reproche columna del cargo Se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 34 en cuanto al presunto desconocimiento del deber de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, por negociar los Bonos Yankees registrando pérdidas por concepto de capital y no realizar las negociaciones de acuerdo a las condiciones de mercado. En orden a establecer la existencia de la conducta señalada en precedencia, la Sala se referirá al numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 destacado en el auto de cargos y confirmado en la decisión de instancia como infringido por el disciplinado. Seguidamente analizará las pruebas que sustentan los reproches columna de la imputación y su evaluación jurídica, para determinar la existencia de la conducta constitutiva del desconocimiento de la norma contenida en el inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008, derivado de la venta de los Bonos Yankees registrando pérdidas por concepto de capital y no efectuando tales negociaciones en condiciones de mercado. El numeral 3 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, indica como deber a todo servidor público el de: […] cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos [...]. Siendo esta norma disciplinaria de aquellas que se denominan en blanco requieren para su concreción ser complementada con otras, que para el caso
concreto, consideró el funcionario de conocimiento el inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008. El inciso último del artículo 57 del Decreto 1525 de 2008 orienta que: […] Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente decreto requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. […] Frente a la normativa que antecede, es preciso indicar que hace referencia a la venta de inversión en valores, la cual debe realizarse según las condiciones del mercado; pero además, no deben registrar pérdidas para la entidad estatal. Así que en el caso bajo estudio, de cara al pliego de cargos, es menester establecer si las operaciones de venta de los Bonos Yankees, por valor nominal USD 20.000.000, se realizaron el 24 de agosto de 2010, bajo las condiciones de mercado de los Estados Unidos, y si éstas arrojaron pérdidas para el Departamento de Casanare en cuantía de 6.787.196 dólares americanos. 9 Radicación No. 1616233 Es de anotar que, con anterioridad al 11 de abril de 2008, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1121 de 2008, era posible que entidades no vigiladas por la Superintendencia realizaran operaciones de intermediación de valores, de acuerdo a lo señalado en la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia. A través del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008, se facultó a las entidades territoriales para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez
acudan ante las sociedades fiduciarias y ante los institutos de fomento y desarrollo, específicamente en el capítulo IV de este Decreto, se establecieron los requisitos de inversión para los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. En efecto, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, se estableció que se podían hacer inversiones:
I. En Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado,
II. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero,
III. En carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto para las entidades establecidas en capítulo IV del Decreto 1525 citado.
Hechos probados. La calidad de servidor público del señor Oscar Raúl Iván Florez Chavez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.300.804, elegido por voto popular como gobernador del Departamento de Casanare, periodo constitucional 20082011, laboró desde el 1 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011 (folio 478
cuad. Original 2). El portafolio de inversiones de Bonos Yankees para el año 2009 era el siguiente (folio 37 cuad. Original 2): Valor recibido semestre Tasa Fecha Valor Fecha Valor compra com vencimie nominal compra Fecha pra nto Tasa Vr abonadoTarifa abono - Cta USD Rendimiento Banco USD Rendimie recaudo Pesos s ntos 2000000 7.133.906.324 5.01 17-08-07 28-01-33 1.037.500 1.924.00 1.995.150.000 05-02-08 64621000-5 Bogotá 4000000 15.048.575.262 5.21 24-08-07 28-01-33 1.037.500 1.880.00 1.950.500.000 28-07-08 64621000-5 Bogotá 3000000 12.400.333.946 4.67 07-09-07 28-01-33 1.037.500 2.447.25 2.539.021.875 28-01-09 64621000-5 Bogotá 10 Radicación No. 1616233 2500000 9.491.988.346 5.20 12-09-07 28-01-33 2500000 9.625.440.926 5.16 14-09-07 28-01-33 3000000 9.800.017.002 5.68 12-10-07 28-01-33 3000000 10.527.451.028 5.68 29-11-07 28-01-33 Total Total Total 20.000.000 73.727.712.734 6.485.671.875 El 17 de febrero de 2009 el Banco de Bogotá S.A dirige comunicación al
gobernador de Casanare, señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez para informarle que no puede seguir sirviéndole de custodio de los valores identificados bajo el ISIN N° US 195325 BB02, cuyo titular era el Departamento de Casanare (folio 306 cuad. Original 2), por lo que el ente territorial en Oficio del 18 de febrero de 2009 le da indicaciones a la entidad bancaria, acerca del traslado de los títulos en custodia para la entidad PNC BANK (folios 308 a 309 cuad. Original 2), los cuales se detallan en la comunicación del 5 de marzo de 2009 enviada por el señor Flórez Chávez, al PNC BANK, así: ISIN N° US 195325 BB02, Bono Republica de Colombia, valor nominal USD 20.000.000, fecha de vencimiento 28 de enero de 2033, Euroclear 24175 (folio 310 cuad. Original 2) y el 16 de marzo de 2009 requiere al Banco de Bogotá a fin de culminar el proceso de traslado de los títulos Bonos Yankees en custodia y emite otras misivas en marzo y abril de 2009, acerca del mismo asunto (folio 315 a 323 cuad. Original 2), produciéndose tal traslado el 30 de abril de 2009 (folio 324 cuad. Original 2). El 6 de abril de 2009, mediante Decreto 027 del 19 de febrero de 2009, el gobernador de Casanare señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez estableció el Comité Financiero para conocer y decidir sobre los excedentes de liquidez en
moneda nacional o extranjera de esa entidad territorial, el cual para tomar sus decisiones se sometería al Decreto 1525 de 2008 (folios 328 a 329 cuad. Original 2) La venta de los valores por parte de la entidad territorial se produjo, según lo describe el secretario de Hacienda del Departamento de Casanare en memorando 400-2304-627 del 23 de diciembre de 2010, siguiendo el cronograma de proceso que se muestra a continuación (folios 339 a 340 cuad. Original 2): Fecha Descripción 11-08-10 Oferta de los Bonos a las firmas Asesores en Valores S.A, Asesorías en Inversión S.A., ABA Capital Markets Corp. 12-08-10 Presentación de ofertas de las firmas
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