PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Incoar la acción de repetición
Detalles
- Título
- PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Incoar la acción de repetición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Área Metropolitana del Valle de Aburrá ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La persona a la cual se demandó no era el sujeto pasivo a demandar Si bien es cierto se encontró demostrado la condena impuesta al Área Metropolitana del Valle de Aburra, según se desprende de la sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al igual que el pago se haya realizado efectivamente, como se puede observar del material probatorio que se cumplió conforme al comprobante de egreso N° 64072 de fecha 26 de diciembre de 2005, observó esta Delegada que la persona a la cual se demandó si bien para la época de los hechos ostentaba la calidad como Director División Jurídica y Servicios Administrativos, según como se explicará detalladamente a continuación no era el sujeto pasivo a demandar, como bien lo explicó el a quo en los considerandos de la sentencia recurrida. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-A quien se demandó no fue
el causante de la acción de reparación directa/FALLA DEL SERVICIO-Por no dirigir la acción de repetición a los verdaderos responsables A partir de los conceptos procesales de la legitimación por pasiva, entendida aquella como la persona frente a la cual se impetra el derecho pretendido y requisito indispensable para la prosperidad de la acción, en el presente sub examine, una vez revisado el material probatorio se encontró en la sentencia condenatoria que la responsabilidad declarada al Área Metropolitana del Valle de Aburra, fue por la falla del servicio en que incurrió la Junta de la entidad, porque ordenó la congelación de un predio con miras a un proyecto vial que había sido adoptado, conducta negligente que acarreó perjuicios a los demandantes de la acción de reparación directa, por tanto dichos generados del Acuerdo N° 8 de julio 6 de 1981, eran los sujetos pasivos a los cuales se les debió impetrar la acción de repetición, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para la acción de repetición. La persona que fue demanda fue el señor, quien era el abogado dentro del proceso de reparación directa, a través del cual resultó condenada la entidad, y que según palabras del recurrente la condena se dio por la falta de defensa técnica del abogado en mención, circunstancia que de ser cierta dicha persona seria sujeto pasivo de otra acción como por ejemplo de un proceso disciplinario, por cuanto su actuar no se encuentra relacionado directamente con los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa en contra de la entidad aquí demandante, toda vez que de acuerdo a la lectura del fallo condenatorio y de
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. apelación, es muy detallado en inferir que la falla se dio como consecuencia del actuar de la decisión que profirió la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. FALTA DISCIPLINARIA-Por no ejercitar la acción de repetición en debida forma/COMPULSA DE COPIAS-A la Procuraduría General de la Nación para que investigue al funcionario responsable El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, si bien demandó en acción de repetición, la misma se torna inane, lo cual se equipara a no demandar y en consecuencia, conforme a la Ley 678 de 2001, se está tipificando una falta disciplinaria para la persona responsable en la entidad de incoar la respectiva acción, toda vez que según lo dispuesto en la ley mencionada y específicamente en sus artículos 4 y 8 parágrafo segundo ha tipificado falta grave, que acarrea causal de destitución, pues el incumplimiento de este deber de ejercitar la acción de repetición constituye falta disciplinaria. Por consiguiente al no demandarse a los funcionarios que dieron origen a la condena impuesta, se produce falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que esta Delegada solicita que en el pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias
a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia. FALLA DEL SERVICIO-Del funcionario encargado de demandar en contra de los verdaderos responsables Esta conducta de la persona competente en demandar en acción de repetición a los responsables de la condena que fue objeto en acción de reparación directa, se encuadraría en un conducta temeraria y de mala fe para condenar en costas, toda vez que como se ha reiterado en los anteriores puntos del caso en concreto, la sentencia condenatoria es muy clara cuando estipuló que fue el actuar negligente de la junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los que ocasionaron perjuicios a los demandantes dentro de dicha acción, circunstancia tan lógica para saber a quienes se tenía que demandar, pues la participación del señor, fue posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron origen la condena y la cual se concretó en la defensa técnica dentro del proceso. Esta situación lo que originó fue una falta de competencia del funcionario encargado para demandar comprendida en una ineficacia para asumir funciones y entender lo atinente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que su finalidad se encuentra orientada es a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, la cual en el presente caso no se cumplió. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Incoar la acción de repetición De conformidad con la Ley 678 de 2001, bajo cuya vigencia se inició la acción de repetición, desde el punto de vista procesal advirtiéndose no aplicable en este caso para lo ocurrido en la
acción de reparación directa, prescribe en los artículos 4 y 8 de manera puntual la responsabilidad que le asiste al funcionario público de incoar la acción de repetición a través de el mismo o de abogado apoderado, contra la persona responsable por la acción y omisión que 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. originó condena adversa a los intereses del Estado, y que significa adicionalmente erogación proveniente del erario público. En este orden de ideas de la sentencia condenatoria de reparación directa tal como lo señaló el Tribunal de Antioquia y también en la acción de repetición, la responsabilidad recaía específicamente en los miembros de la junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Director, en la fecha en que ocurrieron los hechos, nunca en el abogado, quien no había tomado parte en los actos de los cuales se derivaron la responsabilidad. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 088/ 2014
Bogotá, 26 de mayo de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200603120 01 (49747) Acción de repetición
ACTOR: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
DEMANDADO: Ramiro de la Rocha Martínez.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Temas: Falta de legitimación en la causa por pasiva. / La acción de repetición se torna inane cuando no se cumple con los requerimientos exigidos en la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia. / El no cumplimiento de ejercitar la acción de repetición conforme lo impone la ley constituye falta disciplinaria incursa en destitución. / Se solicita envió de copias a la PGN para acción disciplinaria.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Ramiro de la Roche Martínez, por los daños y perjuicios con la conducta gravemente culposa, al no haber ejercido una debida defensa técnica en el proceso en que fue condenado el Área
Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifiesta la parte actora, que en aras de garantizar defensa técnica dentro del proceso de reparación directa en contra de la entidad, otorgó poder especial al abogado Ramiro de la Roche, quien se encontraba en el cargo de Director División Jurídica y Servicios Administrativos del Área Metropolitana, y del cual se observó en todo el trámite procesal ausencia de defensa dentro del proceso, causando con su actuar omisivo un detrimento patrimonial atribuible al Estado. 1.2. La contestación El apoderado del accionado Ramiro de la Roche Martínez, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación jurídica, en razón a que si bien es cierto que el Alcalde el 7 de junio de 1990, le otorgó poder fue para contestar la demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburra, y que por tanto su obligación se extendía en el proceso hasta el 2 de
diciembre de 1990, fecha en la cual había presentado renuncia al cargo que venía 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. desempeñando como Director de División Jurídica y de Servicios Administrativos. Adujó no entender la trasgresión que se le endilga, por cuanto la labor de abogado no contienen obligación de resultado, al contrario, es de medio y y durante el tiempo que tuvo a cargo el proceso, es decir de junio a diciembre de 1990, actuó con la diligencia debida, pues contestó la demanda dentro de los términos, la cual era la única actuación posible dentro de esa instancia del proceso. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, ausencia de culpa, error en la acción invocada y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones mediante sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), manifestando en resumen lo siguiente: Teniendo en cuenta que la acción de repetición tiene lugar cuando el particular tuvo participación directa o indirecta sobre los hechos que fundamentaron la demanda, se observó que en el presente caso tal situación no se presentó por cuanto el actor actuaba únicamente como abogado apoderado para contestar la
demanda dentro del proceso de reparación directa y nunca se discutió responsabilidad o participación en caso; lo anterior porque dentro del proceso se está afirmando que el abogado que representó los intereses del ente público hoy demandante, fue el que incurrió en una culpa grave o dolo, al no haber ejercido una defensa técnica de la entidad, lo que implicó la condena, circunstancia que se encuentra falta de razonamiento lógico, al tener en cuenta lo estipulado en la jurisprudencia, a través del cual se ha mencionado que la acción de repetición se 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. inicia contra el funcionario que con su conducta dolosa y grave culposa llevó a que se iniciará un proceso y consecuentemente una condena en contra del Estado. Por tanto señalo, que de ser cierta su falta de defensa técnica, seria sujeto activo de otro procedimiento, verbi gracia un proceso disciplinario o una reparación directa, pero nunca podría ser sujeto pasivo para este caso concreto de una acción de repetición, toda vez que la causa de la condena, los motivos y circunstancias son claros y atribuibles de manera exclusiva a la administración, sin que exista ningún hilo conductor entre ellos y el apoderado, al cual acudió la
entidad para cumplir con su deber de interponer la acción de repetición. Condenó en costas, toda vez que la conducta de los demandantes estuvo precedida de mala fe y temeridad, ya que se infiere de las pruebas arrimadas al expediente, que el Área Metropolitana del Valle de Aburra, formuló demanda en contra del señor Ramiro de la Rocha Martínez, aun cuando estaba en condiciones de saber que no era éste el llamado a responder el proceso de repetición, ya que solo basta con hacer lectura minuciosa de las normas respectivas para percatarse de la que la demanda debió dirigirse contra el servidor público que dio origen a los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda en virtud del cual resulto condenada la administración. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando su revocatoria y argumentando lo siguiente: No son de recibo los argumentos por cuanto en el asunto sub examine, el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. abogado Ramiro de la Roche Martínez, no manejó el negocio encomendado con el cuidado requerido, incurriendo en culpa grave, pues su actuar dentro del
proceso fue poco prudente y por tanto según lo preceptuado por la Constitución Política, las servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en sus funciones. La temeridad de la cual hacer referencia el a quo se torna incomprensible, teniendo en cuenta que el propio demandado reconoció que abandonó el proceso cuando termino su vinculación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por tanto la falta de defensa técnica dentro del proceso de reparación directa constituye un conducta omisiva de un apoderado o de un servidor público.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La demanda reunió los requisitos ordenados por la ley? 2.1.2. ¿El abogado Ramiro de la Roche Martínez, era el titular pasivo para ser demandado dentro de la acción de repetición por la condena que fue impuesta al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ? 2.1.3. ¿La condena en costas a la parte demandante cumplió con los requerimientos 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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jurisprudenciales y legales? 2.1.4. ¿Existe responsabilidad para el funcionario responsable de incoar acción de repetición? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Falta de legitimación por pasiva. Al respecto el Consejo de Estado ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contenciosos administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte, y de lo cual afirmo concretamente “En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público”1 2.2.2. Condena en costas. Se encuentra consagrada como aquella figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, se estableció “que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”, con ello se 1 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 24 de octubre de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella.2 2.2.3. Responsabilidad disciplinaria para los encargados de incoar la acción de repetición. Según lo preceptuado en la Ley, 678 de 2001, y de conformidad específicamente con los artículo 4 y 8, es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, y de conformidad con ello ante dicho incumplimiento este deber constituye falta disciplinaria, y por tanto el representante legal de la entidad directamente perjudicada con la condena , estará incurso en causal de destitución. 2.3. Las pruebas obrantes. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en
su momento se arrimaron al plenario, esta son: Copia de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió declarar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, responsable administrativamente de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la 2 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 13 de septiembre de 2012, Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. congelación de un lote, dispuesta por la referida junta de la entidad mediante el Acuerdo N° 8 del 6 de julio de 1981 (Fl 61-83 cuaderno de pruebas). Copia del poder otorgado por el señor Ricardo Smith Quintero, en calidad de Director del Área Metropolitana del Valle de Aburra, para impetrar acción de repetición a la abogada Dollys Angelis Perea Gómez (Folio 12 cuaderno de pruebas). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta:
Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. Si bien es cierto se encontró demostrado la condena impuesta al Área Metropolitana del Valle de Aburra, según se desprende de la sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01
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Administrativo de Antioquia, al igual que el pago se haya realizado efectivamente, como se puede observar del material probatorio que se cumplió conforme al comprobante de egreso N° 64072 de fecha 26 de diciembre de 2005, observó esta Delegada que la persona a la cual se demandó si bien para la época de los hechos ostentaba la calidad como Director División Jurídica y Servicios Administrativos, según como se explicará detalladamente a continuación no era el sujeto pasivo a demandar, como bien lo explicó el a quo en los considerandos de
la sentencia recurrida. A partir de los conceptos procesales de la legitimación por pasiva, entendida aquella como la persona frente a la cual se impetra el derecho pretendido y requisito indispensable para la prosperidad de la acción, en el presente sub examine, una vez revisado el material probatorio se encontró en la sentencia condenatoria que la responsabilidad declarada al Área Metropolitana del Valle de Aburra, fue por la falla del servicio en que incurrió la Junta de la entidad, porque ordenó la congelación de un predio con miras a un proyecto vial que había sido adoptado, conducta negligente que acarreó perjuicios a los demandantes de la acción de reparación directa, por tanto dichos generados del Acuerdo N° 8 de julio 6 de 1981, eran los sujetos pasivos a los cuales se les debió impetrar la acción de repetición, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para la acción de repetición. De acuerdo a lo preceptuado por la Ley 678 de 2001, en el artículo 2, estableció que la acción de repetición “…deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena…” requisito que según se desprende de lo ya anteriormente relacionado no se cumplió por cuanto la persona que fue demanda fue el señor Ramiro de la Roche Martínez, quien era el abogado dentro del proceso de reparación directa, a través 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. del cual resultó condenada la entidad, y que según palabras del recurrente la condena se dio por la falta de defensa técnica del abogado en mención, circunstancia que de ser cierta dicha persona seria sujeto pasivo de otra acción como por ejemplo de un proceso disciplinario, por cuanto su actuar no se encuentra relacionado directamente con los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa en contra de la entidad aquí demandante, toda vez que de acuerdo a la lectura del fallo condenatorio y de apelación, es muy detallado en inferir que la falla se dio como consecuencia del actuar de la decisión que profirió la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En consecuencia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, si bien demandó en acción de repetición, la misma se torna inane, lo cual se equipara a no demandar y en consecuencia, conforme a la Ley 678 de 2001, se está tipificando una falta disciplinaria para la persona responsable en la entidad de incoar la respectiva acción, toda vez que según lo dispuesto en la ley mencionada y específicamente en sus artículos 4 y 8 parágrafo segundo ha tipificado falta grave, que acarrea causal de destitución, pues el incumplimiento de este deber de ejercitar la acción de repetición constituye falta disciplinaria. Por consiguiente al no demandarse a los funcionarios que dieron origen a la condena impuesta, se produce falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que esta Delegada solicita que en el
pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia. Por último, esta conducta de la persona competente en demandar en acción de repetición a los responsables de la condena que fue objeto en acción de reparación directa, se encuadraría en un conducta temeraria y de mala fe para condenar en costas, toda vez que como se ha reiterado en los anteriores puntos del caso en concreto, la sentencia condenatoria es muy clara cuando estipuló que 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. fue el actuar negligente de la junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los que ocasionaron perjuicios a los demandantes dentro de dicha acción, circunstancia tan lógica para saber a quienes se tenía que demandar, pues la participación del señor Ramiro de la Roche Martínez, fue posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron origen la condena y la cual se concretó en la defensa técnica dentro del proceso. Esta situación lo que originó fue una falta de competencia del funcionario encargado para demandar comprendida en una ineficacia para asumir funciones y entender lo atinente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que su finalidad se encuentra
orientada es a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, la cual en el presente caso no se cumplió. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita confirmar el fallo del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al encontrar que la parte demandante incumplió con la carga procesal para acreditar los elementos de la acción de repetición Por lo anterior y de conformidad con la Ley 678 de 2001, bajo cuya vigencia se inició la acción de repetición, desde el punto de vista procesal advirtiéndose no aplicable en este caso para lo ocurrido en la acción de reparación directa, prescribe en los artículos 4 y 8 de manera puntual la responsabilidad que le asiste al funcionario público de incoar la acción de repetición a través de el mismo o de abogado apoderado, contra la persona responsable por la acción y omisión que originó condena adversa a los intereses del Estado, y que significa adicionalmente erogación proveniente del erario público. En este orden de ideas de la sentencia condenatoria de reparación directa tal como lo señaló el Tribunal de Antioquia y también en la acción de repetición, la responsabilidad recaía 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49747 050012331000200603120 01 I.J.C.B. específicamente en los miembros de la junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Director, en la fecha en que ocurrieron los hechos, nunca en el abogado Ramiro de la Rocha Martínez, quien no había tomado parte en los actos de los cuales se derivaron la responsabilidad. Continuando con el análisis del caso, se observa como bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, Ricardo Smith Quintero, obrando en calidad de Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, otorgó poder (folio 12), transgrediendo la lógica para demandar al abogado apoderado de la acción de reparación directa. El Gerente o Director, es un empleado público y se constituye en el Representante Legal de dicha entidad, según el tenor del Artículo 18 de la Ley 128 de 1994, concordante con otras disposiciones reglamentarias en la materia. Por tanto, analizando cómo se dio poder para que se
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