PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Remitir al ente de control fiscal los actos administrativ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Remitir al ente de control fiscal los actos administrativ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

URGENCIA MANIFIESTA-No cumplir con el requisito de remitir el acto administrativo que la declara con sus soportes al órgano de control fiscal DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance/PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance En ese orden de ideas, se tiene que el derecho disciplinario es una herramienta normativa del Estado que encausa la conducta de los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas para garantizar los fines estatales, los cuales tienen una íntima relación vinculante con los fines de la función pública. En el logro de estos fines, el derecho disciplinario se vale del proceso disciplinario, el cual es un instrumento neutro adecuado para la realización de la justicia disciplinaria, pues no conduce exclusivamente a la imposición de una sanción, sino también a la declaratoria de inocencia de quien está amparado a lo largo del proceso por esta garantía de rango constitucional. URGENCIA MANIFIESTA-Se fundamenta en la necesidad de que los actos y contratos derivados de la declaratoria tengan un control posterior La razón de ser de dicha norma se fundamenta en la necesidad de que tales actos y contratos derivados de las declaratorias de urgencia manifiesta, tengan un control posterior inmediato, precisamente en aras de garantizar la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de los actos y contratos derivados de las urgencias manifiestas, se convierte en un paso esencial la remisión, inmediata, de los actos y contratos derivados de la urgencia manifiesta por parte de quien los produce y suscribe, es decir, para el presente caso, el entonces Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación

del Departamento del Cauca, quien estaba en la obligación de responder por el óptimo curso de los procesos contractuales a su cargo, lo anterior en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 3 del decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 (…), suscrito por el doctor…, en calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Cauca, mediante el cual se declaró la Urgencia Manifiesta en el Departamento del Cauca, y se ordenó a todos los Secretarios de Despacho, conformar el expediente respectivo, con copias del acto administrativo, de los contratos originados de la presente Urgencia Manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, documentos éstos que se debían remitir a los órganos de control fiscal para el ejercicio del control fiscal pertinente, situación esta última de naturaleza contractual, como quiera que se realiza con ocasión del contrato celebrado de modo urgente __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -1ENTIDADES PÚBLICAS-Deber legal de remitir en forma inmediata al organismo de control el acto administrativo mediante el cual se declara la urgencia manifiesta Para el Despacho existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual se declara la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes administrativos de los mismos, para que el funcionario y el organismo

encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional. OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Se acredita el incumplimiento del mandato del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 En efecto, en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la omisión en el cumplimiento del mandato del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sin que sean de recibo las explicaciones del investigado, por cuanto es evidente y así lo demuestran las pruebas que obran en el proceso, pues como se advierte en los elementos de juicio, se deja entrever la vulneración al régimen disciplinario, puesto no se demostró que el investigado en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Departamento del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, conformara el expediente respectivo, con copias del acto administrativo, de los contratos originados de la presente urgencia manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, y que remitiera dichos documentos al órgano de control fiscal, con el fin de darle aplicación al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, teniendo en la cuenta lo ordenado en el decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 (…), suscrito por el doctor …, en calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Cauca, en el cual ordenó a todos los Secretarios de Despacho, conformar el expediente respectivo, con copias del acto

administrativo, de los contratos originados de la Urgencia Manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, documentos éstos que se debían remitir a los órganos de control fiscal para el ejercicio del control fiscal pertinente. Era obligación del señor…, en su calidad de secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Departamento del Cauca, darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que dispone que se debe remitir el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta y demás documentos que soportan la misma, al órgano de control fiscal; lo anterior en cumplimiento a lo estipulado en el decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 (…), suscrito por el doctor …, en __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -2calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Cauca. Las pruebas atrás relacionadas y que obran dentro del expediente, demuestran que el acá disciplinado, era para la época de los hechos un empleado del Estado adscrito a una entidad del orden departamental, que no cumplió con el ejercicio de las funciones propias de su cargo y con lo estipulado en la Ley, lo cual lo llevo a incumplir uno de los deberes que le asistían como servidor público FUNCIONARIO PÚBLICO-Los postulados de la Ley 80 de 1993 no pueden ser desconocidos e inobservados por estos Para el Despacho es claro que los postulados de la Ley 80 de 1993 no pueden ser desconocidos e inobservados por los funcionarios públicos a quienes les

corresponde actuar con diligencia y pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en diversos tipos de responsabilidad, entre ellas, la responsabilidad disciplinaria. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Pronunciamiento de la sala disciplinaria de la PGN con relación a las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal Debe recordar el Despacho lo establecido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respecto del principio de responsabilidad, en las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal. En el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, se pregona que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad, en virtud del cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines estatales, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, como así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el que, además, tiene sentado que los servidores responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, preceptos que es desarrollo de los principios que irradia la Carta Política a través de sus artículos 6, 121, 122, 123 y 129, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y

que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esta normatividad y conforme a los principios de eficacia e imparcialidad. __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -3DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución las leyes, los decretos, las ordenanzas El desconocimiento de las disposiciones anteriores tipifica una falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, que consagran como deber del servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, pues debió enviar inmediatamente al ente de control fiscal respectivo, los actos administrativos en virtud de los cuales se decretó urgencia manifiesta, los contratos celebrados con fundamento en dicha declaratoria, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, para garantizar el control del mecanismo de la urgencia manifiesta, para determinar si en cada caso se cumplen o no los presupuestos facticos y jurídicos para utilizar este mecanismo de contratación directa para seleccionar el contratista,… FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado desconoció el deber de aplicar una norma específica/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Remitir al ente de

control fiscal los actos administrativos de urgencia manifiesta Con la vulneración de las disposiciones previamente citadas se tiene entonces, que el señor…, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, incurrió en conducta contraria a los específicos y señalados parámetros normativos consagrados en la Constitución y la Ley, toda vez que en la forma y modo explicados, infringió uno de los deberes que debe tener siempre presente en el ejercicio de las funciones administrativas de las cuales estaba revestido; pues debiendo aplicar una norma específica, decide desconocer la misma, encuadrando su comportamiento en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas al no remitir, ni el Decreto, ni los contratos que se han mencionado, junto con los correspondientes expedientes administrativos que soportan y verificaran la urgencia manifiesta, configura sin duda alguna, un quebranto a los deberes funcionales que tienen las autoridades administrativas. De lo anterior se colige que la conducta desplegada por el investigado …, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, lo llevó a incurrir en el no cumplimiento de un deber, porque en el ejercicio de sus funciones como servidor público, no le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, lo anterior en observancia a lo ordenado en el decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 __________________________________________________________________________________

EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730

-4- (obrante a folios 56 y 57), suscrito por el doctor ALVARO GRIJALBA GOMEZ, en

calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Cauca. PRUEBA PARA SANCIONAR-Operatividad En virtud de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que textualmente señala: “Prueba para sancionar . No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del Procesado”, y en atención a que en el proceso existe suficiente acervo probatorio que conduce a la certeza de la realización de la conducta, la que a su vez conlleva a la convicción de la existencia de la falta disciplinaria, y por consiguiente, a la plena seguridad de la presencia de los elementos que dan lugar a la configuración de la responsabilidad del procesado, se procederá entonces a decidir respecto de la conducta que en el ejercicio de sus funciones desplegó el disciplinado, pese a que en su condición de servidor público, estaba obligado a conocer su deber funcional y no infringir los deberes como efectivamente lo hizo. FALTA DISCIPLINARIA-La conducta que se le imputa al procesado guarda relación con una omisión administrativa calificada como grave La conducta que se le imputa al procesado, guardan relación con una omisión administrativa y se le atribuyó en calidad de falta disciplinaria calificada provisionalmente como Grave al estar así contemplada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002; que señala que se considera falta grave, entre otras, el incumplimiento de los deberes, determinándose la misma de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 43 ibídem, que para el presente caso concurren los

señalados en los numerales 1º, porque era de obligatorio cumplimiento conformar y remitir copias del expediente respectivo del Decreto 0346 del 9 de noviembre de 2010 y sus anexos al órgano de control fiscal con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993; y 4º, dado el nivel departamental que ocupaba, es decir, Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, su obligación era darle cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0346 de 2010 y en la Ley. Son aspectos que al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta debe ser calificada como GRAVE, cargo que sale intacto frente a los argumentos esbozados por el implicado y que por el contrario lo que permiten es que el Despacho reafirme que el disciplinado infringió varios de los deberes que en el ejercicio de sus funciones todo servidor público debe cumplir. CULPABILIDAD-Análisis __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -5Una vez analizado el recaudo probatorio se advierte que el proceder del señor…, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, al no actuar con la debida diligencia y cuidado que le era exigible en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Departamento del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, debido a su desatención al momento de dar cumplimiento

a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que dispone que se debe remitir el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta y demás documentos que soportan la misma, al órgano de control fiscal, lo anterior teniendo en cumplimiento a lo estipulado en el decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 (obrante a folios 56 y 57), suscrito por el doctor …, en calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Cauca, en el cual ordenó a todos los Secretarios de Despacho, conformar el expediente respectivo, con copias del acto administrativo, de los contratos originados de la presente Urgencia Manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, documentos éstos que se debían remitir a los órganos de control fiscal para el ejercicio del control fiscal pertinente, que el disciplinado obró bajo la modalidad de CULPA. En virtud de lo anterior, al disciplinado…, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, la falta imputada se le califica definitivamente como GRAVE a título de CULPA, atendiendo el mandato legal de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. CALIFICACION DE LA FALTA-Criterios de evaluación Para efectos de determinar la sanción a imponer, el Despacho considera imperioso acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a título de culpa grave (num. 1); el disciplinado se desempeñó como

Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, cargo que otorgaba connotación de jerarquía dentro de la entidad mencionada y que le otorgaba la capacidad y las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de remitir en forma oportuna la información de la declaratoria de urgencia manifiesta a la Contraloría General de la República (num. 4,); la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado en cuanto se impidió el ejercicio oportuno del control por parte de la Contraloría General de la República (num. 5), son aspectos que al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave. Ahora bien, tratándose de una falta grave cometida a título de culpa, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -6sanción a imponer es suspensión, que de conformidad al artículo 46 inciso segundo ibídem, el término de la misma no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. __________________________________________________________________________________

EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730

-7Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DEL CAUCA

Radicación Nº: IUS-2012-416487 IUC: D-2012-45-563730

Disciplinado: FABER ALBERTO MUÑOZ CERON.

Cargo: Secretario Administrativo y Financiero –

Entidad: GOBERNACION DEL CAUCA.

Quejoso: Informante Servidor Público.

Fecha queja: 11 de septiembre de 2012

Fecha hechos: Diciembre de 2010

Asunto: Fallo de Primera Instancia. (Articulo 170 de la ley 734 de 2002).

Popayán, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) I.- ASUNTO Al Despacho se encuentra proceso disciplinario radicado bajo el número IUS2012-416487 IUC-D-2012-45-563730, adelantado en contra del señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de la ocurrencia de los hechos, y como quiera que no se observa que se configura causal de nulidad alguna, que invalide en todo o en parte el presente proceso disciplinario, el Procurador Regional del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Numeral 1 del artículo 75, del Decreto 262 del 2000, se procede a dictar Fallo de Primera Instancia.

II. EL HECHO INVESTIGADO Y SUS ANTECEDENTES

2.1Del Informe. La señora DORA MARIA VIDAL ROSERO, en calidad de Directora Técnica de Auditorias de Gestión y Resultados de la Contraloría Departamental del Cauca, mediante oficio No. DTAGR-50 04233 de fecha 10 de septiembre de

2012, remite hallazgo disciplinario de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se señaló que en las instalaciones de la Gobernación del Cauca, se __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -8reunieron los señores FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en calidad de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, el señor JOSE MOISES SOLARTE, en calidad de representante legal de DEPOSITO JAVIER SOLARTE y la señora EDITH YANETH PAZ LENIS, en calidad de Técnico Administrativo, interventor, para que se ejecute el contrato 1019 de 2010, el cual tiene por objeto que el contratista se compromete con el Departamento del Cauca a entregar cinco mil (5000) kits de mercados a cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno, de conformidad con la cotización presentada por el contratista. Al revisar las actas de entrega se totalizaron 5.894 kits de mercados, dato que no concuerda con el acta de entrega de fecha 20 de noviembre de 2010, pues esta tiene otros objetos. Existe un acta de recibido firmada por el señor Efren Quilindo Melenje, en calidad de Secretario de Gestión Social y Bienestar Comunitario de la Alcaldía del Municipio de Purace – Cauca, por 154 mercados, sin lista de beneficiarios; acta de recibido de 300 mercados en el Municipio de BolívarCauca, por la señora NANCY AGUILAR LUNA, Delegada de la junta; acta de recibido de 90 mercados, por el señor HUGO FERNEY BOLAÑOS, del

Municipio del Tambo. De otra parte, se plasma en el informe que se contrato bajo la modalidad de urgencia manifiesta, obviando el proceso de control ante la Contraloría Departamental del Cauca; de igual manera la oficina jurídica de la Contraloría Departamental del Cauca, certificó que no se surtió el trámite establecido en la Ley 80 de 1993. 2.2.- De la Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, esta Procuraduría dispuso iniciar Indagación Preliminar en contra del señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (folios 13 al 15); decisión que fue notificada por __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -9edicto, fijado el 22 de noviembre de 2012 y desfijado el 26 de noviembre de la misma anualidad (folios 18 y 19). 2.3. Del auto de acumulación de indagación preliminar IUS 2012-430077. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, esta Regional dispuso acumular la Indagación Preliminar IUS 2012-430077 IUC-D-2012-45563730, la cual se inicio con fundamento en Hallazgo disciplinario No. 095, remitido por la Contraloría Departamental del Cauca, el cual se originó con base en la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral, Modalidad

Regular realizado a la citada entidad gubernamental, vigencia 2010 y 2011, el cual detectó presunta irregularidad en el contrato No. 1017 de 2010, celebrado con fundamento en la declaratoria de urgencia manifiesta efectuada por la Gobernación del Cauca, consistente en no haber dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que dispone que se debe remitir el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta y demás documentos que soportan la misma, al órgano de control fiscal, a la Indagación Preliminar IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 (las presentes diligencias), lo anterior teniendo en la cuenta que se observó que las indagaciones preliminares referenciadas, que se iniciaron con base en los Hallazgos disciplinarios remitidos por la Contraloría Departamental del Cauca a este órgano de control, se investiga la misma conducta, el investigado es el mismo funcionario y se encuentran las indagaciones anotadas en la misma etapa procesal y en ninguna de las actuaciones se ha proferido pliego de cargos. 2.3.- De la Investigación Disciplinaria. A través de auto de fecha seis (6) de agosto de 2014, se ordenó la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de los hechos (folios 438 al 441); decisión que le fue notificada personalmente el día quince (15) de agosto de 2014 (folio 444). __________________________________________________________________________________

EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730

-10III.- IDENTIFICACION DEL AUTOR DE LA FALTA El investigado en el presente proceso responde al nombre de FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.333.480 de Bogotá, quien para la época de ocurrencia de los hechos prestaba sus servicios a la Gobernación del Departamento del Cauca, desempeñándose como Secretario Administrativo y Financiero, Código 020-20, desde el 28 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011; cargo al que accedió por nombramiento que se le hiciese a través del Decreto No. 0313-10-2010 de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 412 ) y acta de posesión No. 252 de fecha 28 de octubre de 2010 (folio No. 413). IV.- EL CARGO INDILGADO Se le señala al señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, de no dar cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que dispone que se debe remitir el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta y demás documentos que soportan la misma, al órgano de control fiscal; lo anterior teniendo en la cuenta lo estipulado en el articulo 3 del decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010 (obrante a folios 56 y 57), suscrito por el doctor ALVARO GRIJALBA GOMEZ, en calidad de

Gobernador Encargado del Departamento del Cauca, en el cual ordenó a todos los Secretarios de Despacho, conformar el expediente respectivo, con copias del acto administrativo, de los contratos originados de la presente Urgencia Manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, documentos éstos que se debían remitir a los órganos de control fiscal para el ejercicio del control fiscal pertinente.

V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -11Las normas que la Procuraduría Regional del Cauca, tiene en cuenta para la toma de la presente decisión dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, por la presunta conducta irregular desplegada, son las consagradas en los artículos 6, 23, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, artículos 5, 22, 23 y 34 de la Ley 734 de 2002 y, artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el decreto 0346 de fecha 9 de Noviembre de 2010.

En el cargo imputado al implicado, se le dijo que con el comportamiento desplegado por él, se califica de manera provisional como GRAVE a título de CULPA.

VI.- PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÒN.

Durante la actuación procesal las pruebas que sustentan el cargo que en su

momento se construyó y se formuló al señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, en su condición de Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca, para la época de ocurrencia de los hechos, se pueden sintetizar así:  Copia del Decreto 0346 de fecha 9 de noviembre de 2010, por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el Departamento del Cauca.  Copia del hallazgo disciplinario No. 095 de fecha 10 de septiembre de 2012, de la Gobernación del Cauca, Secretaria Administrativa y Financiera, vigencias 2010 y 2011. (folio 186 al 194),  Contrato número 1017 de 2010, con sus respectivos anexos (folios 25 al 51).  Copia del hallazgo disciplinario No. 096 de fecha 10 de septiembre de 2012, de la Gobernación del Cauca, Secretaria Administrativa y Financiera, vigencias 2010 y 2011. (folios del 1 al 9)  Copia del contrato 1019 de 2010 con sus respectivos anexos (folios 130 al __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -12154).  Oficio No. GTH-040 suscrito por la señora BIBIANA MARIA JIMENEZ VALENCIA, Profesional Universitario, de la Gobernación del Cauca, mediante el cual se anexan al presente asunto copias autenticas del acta de posesión, decreto de nombramiento, constancia de ejercicio del cargo,

constancia sobre antecedentes disciplinarios internos, ultima dirección registrada en la historia laboral y parte pertinente del manual de funciones vigente para la fecha. (Folios 76 al 96).  Resolución No. 0058 de fecha 20 de febrero de 2012, de la Contraloría Departamental del Cauca, mediante la cual se declara procedente el uso de la urgencia manifiesta. (Folios 448 al 458).  Versión libre rendida por el señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON y anexos. (97 al 180): El señor FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, manifestó en su diligencia de versión libre y espontanea (obrante a folios 97 a 110, respecto del contrato 1019 de 2010 y folios 265 a 280, respecto del contrato No. 1017 de 2010 ) que el contrato 1019 y 1017 de 2010, se enmarca dentro de las acciones realizadas por la Gobernación del Departamento del Cauca, para atender los hechos que originaron la declaración de Urgencia Manifiesta, según Decreto 0346 del 9 de noviembre de 2010, y que dichos procesos y procedimientos contractuales son exclusivamente los relacionados con la Urgencia Manifiesta, según fallo 14275 de 2006, del Consejo de Estado. Igualmente afirmó el investigado que en cumplimiento de sus funciones solo hizo uso de la contratación directa, cumpliendo estrictamente con todos los procesos y procedimientos contractuales exigidos por la ley, del no envío del decreto de urgencia manifiesta, con sus anexos para el control de la Contraloría, decreto que 346 de 2010, que en su parte considerativa se

determina que en desarrollo de los preceptos legales, corresponde al Gobernador del Departamento del Cauca, expedir los actos necesarios para atender la emergencia presentada, lo cual supone de manera directa que el Gobernador encargado asume desde ese momento la faculta de declarar la Urgencia Manifiesta como Representante Legal del ente territorial, al tiempo que asume las responsabilidades asociadas a dicha declaratoria en virtud de los previsto en el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en el __________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE IUS 2012-416487 IUC-D-2012-45-563730 -13sentido de velar por el co

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