PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Su inobservancia conlleva a su violación
Detalles
- Título
- PGN - DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO Su inobservancia conlleva a su violación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONDUCTA DOLOSA-Servidor conoce los hechos que la constituyen y quiere su realización Se definió la conducta del disciplinado como que la realizó con dolo dado que en principio, se supone que el servidor conoce que la conducta es dolosa al conocer los hechos que la constituyen y a pesar de ello, quiere su realización. Que el servidor conocía claramente los efectos de su acto omisivo y teniendo ese conocimiento y pese a la posibilidad de actuar conforme a derecho, decide actuar de esa manera comprometiendo su responsabilidad disciplinaria. Obviamente, los aspectos alusivos a la culpabilidad y a la contradicción de la conducta frente a los deberes funcionales, deben ser valorados en el proceso disciplinario, desde la óptica del mismo y no desde la óptica del proceso penal. FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Cumplir con la constitución y la ley El fundamento de la imputación disciplinaria es la no realización de los fines del Estado, que el ejercicio de la función pública por parte de los servidores Públicos es cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa. Una actitud contraria lesiona los deberes funcionales y su infracción constituye el fundamento de la imputación. ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA-Infracción sustancial del deber funcional De allí que la antijuricidad de la falta disciplinaria remite a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público y recae en él por el efecto vinculante de los deberes especiales de sujeción. Debe tenerse en cuenta que en el Derecho Disciplinario está regido por las categorías de Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad y las mismas deben tener o estar dotadas de su
contenido propio y autónomo. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Su inobservancia conlleva a su violación En el Proceso se encuentra probado de manera objetiva la falta disciplinaria contenida en el numeral 35° del artículo 48° de la ley 734 de 2002., en el sentido que en la Secretaria de Planeación e Infraestructura, se dejó configurar un “Silencio Administrativo Positivo. No se necesita de un análisis jurídico mayor para concluir que si uno de los deberes de los servidores públicos, es cumplir las leyes y si éstas no se observan se incurre en violación de los deberes funcionales. CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Implica la sujeción a la Constitución Política/CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Conceptos de Dolo y Culpa El Principio de Culpabilidad en materia disciplinaria implica la sujeción del derecho disciplinario a la Constitución Política, que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. La CULPABILIDAD, es uno de ellos según lo establecido en el artículo 29° superior. Los dos conceptos (Culpa y Dolo) del Principio de Culpabilidad, deben garantizar que los servidores públicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades. Conforme como se atribuyó en principio la forma de culpabilidad, es imposible configurar la modalidad culposa en cabeza del disciplinado. El tipo descrito en el numeral 35° del artículo 48°, sólo atribuido al disciplinado, fue a titulo de DOLO, modalidad que no se
probó en el expediente, por lo que este despacho habrá de reconocer, con base en la norma superior del artículo 29, lo favorable para el disciplinado. Según la premisa anterior, se tiene que la culpabilidad es el supuesto necesario e ineludible de la responsabilidad. Sólo tiene asidero sobre la base de la responsabilidad subjetiva. Lo anterior, con base en los Principios Rectores de la Ley Disciplinaria, entre ellos, la culpabilidad, contenido en el artículo 13.
DEPENDENCIA: PROVINCIAL VALLE DE ABURRÁ
RADICACIÓN Nº: IUS: 2009-255931
DISCIPLINADO: RODRIGO PIEDRAHITA VILLA
CARGO: SECRETARIO DE PLANEACION
ENTIDAD: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (ANT)
QUEJOSO: DE OFICIO
FECHA DE QUEJA: 19 DE MARZO DE 2009
FECHA HECHOS: 2 DE ENERO DE 2009
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. Medellín, diez y siete (17) de noviembre de dos mil diez. En la fecha, siendo las nueve (9:00) de la mañana, en el despacho del señor Procurador Provincial del Valle de Aburra, doctor JOSE OLIVERIO CASTRILLON VIDAL, con la presencia del disciplinado doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, y el Secretario para la audiencia, el profesional universitario JOSE GABRIEL VELEZ, se continúa la audiencia para proceder a dictar por el despacho, el Fallo de Primera instancia.
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO:
Se trata del Doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 71.576.071 de Medellín (Antioquia), quien para época de los hechos, es decir, para enero dos (2) de 2009, se desempeñaba como Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de la Estrella (Ant.).
2. RESUMEN DE LOS HECHOS: 2.1. La Procuraduría tuvo conocimiento por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de la Estrella (Ant.) que el ciudadano Harold Anthony Ramírez Montoya, el 24 de octubre de 2008, radicó en la Oficina de Planeación e Infraestructura de ese Municipio, una solicitud de Licencia Urbanística para el proyecto “Parque Residencial la Frontera”. 2.2. La ley establece el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que las entidades competentes aprueben o desaprueben las solicitudes de licencia de construcción y urbanismo formuladas, término que se contabiliza desde la radicación de la solicitud. 2.3. Este término finalizó en el presente caso, el día 02 de enero de 2009, sin que la Oficina de Planeación e Infraestructura, se pronunciara sobre la petición, por lo que el solicitante, el día 24 de febrero de 2009, ante la Notaría Tercera de Envigado, protocolizó “El Silencio Administrativo Positivo”, por la falta de pronunciamiento de la Administración.
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3. ANALISIS DE LA PRUEBA RECAUDADA: La Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de la Estrella (Ant.) quien
dio inició a la investigación disciplinaria, practicó visita especial a la Secretaria de Planeación e Infraestructura y en la misma, recibe una copia de la solicitud para la construcción del “Proyecto Residencial la Frontera”. Solicitud a la cual se le asigna el número 263. Se encuentra visible a folio 11 de las diligencias. A través de un oficio con fecha 25 de febrero de 2009, el señor Harold Anthony Ramírez Montoya, le informa a la Secretaría de Planeación de la Estrella la protocolización del Silencio Administrativo Positivo. Se encuentra visible a folio 9 de las diligencias. El día 25 de febrero de 2009, mediante el oficio 0737, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la Estrella, le dice al señor Harold Ramírez Montoya, que su solicitud no es viable dado que se requiere de un “Plan Parcial”, además, se le expresa que el lote requiere disponibilidad de servicios públicos y redes de alcantarillado. Posteriormente, se incorporan al expediente, los siguientes documentos: El Manual de funciones del Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la Estrella (Ant.), como también los Manuales de funciones del Profesional Universitario en Planeación y Urbanismo, del Técnico Operativo de Gestión Urbanística y los contratos celebrados con la Ingeniera Claudia Marcela López y el Arquitecto Esteban Alexander Sánchez Isaza, de la Secretaría de Planeación.- El tres (03) de noviembre de 2009, la Viceprocuraduría General de la Nación autoriza a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, para que ejerza el
Poder Preferente y continúe con el trámite de la actuación, la cual es enviada de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de la Estrella (Ant.) a través del oficio No. 6934 del 13 de octubre de 2009. Este despacho adecua el trámite al Procedimiento Verbal y citó a audiencia pública al doctor Rodrigo Piedrahita Villa, en la cual el disciplinado rindió Versión Libre sobre el hecho y solicitó como pruebas en su defensa la versión actual de la Gestión de Calidad y la versión anterior, para la época del hecho, es decir, octubre de 2008. Verificar los Manuales de Funciones para los cargos de la Secretaría de Planeación e infraestructura, en donde consta que la función del Secretario es la de “Aprobar los procesos de Urbanizaciones, Parcelaciones y Construcciones Oficiales y particulares expidiendo las licencias de Urbanismo y Construcción. La Tramitación de licencias le corresponde al cargo del Profesional Universitario en Planeación y Urbanismo. A través de una visita especial practicada en la Secretaría de Planeación e infraestructura de ese Municipio, se incorporaron los siguientes documentos: 1.) Decreto No. 149 del tres (3) de octubre de 2008, por medio del cual se deroga el decreto 161 de diciembre de 2007, por medio del cual se adopta el nuevo manual de Procesos y Procedimientos para la Administración Municipal de la Estrella, Antioquia. 2.) Decreto número 161 de diciembre 28 de 2008. 3.) Ficha técnica de trámites. Licencia de Urbanismo, responsable del trámite: Profesional Universitario en Gestión Urbanística 4.) Ficha técnica de trámites. Licencia de Construcción, responsable del trámite:
Profesional Universitario en Gestión Urbanística. 5.) Requisitos y funciones para el cargo de Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la Estrella Antioquia. 6.) Requisitos y funciones para el cargo de Profesional Universitario (planeación y Urbanismo). 7.) Requisitos y funciones para el cargo de Técnico Operativo (Gestión Urbanística).
4. ANALISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DEL CARGO FORMULADO.
En el auto por medio del cual se adecuó la investigación al procedimiento verbal, se le dijo al disciplinado que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, se podía determinar que el él tuvo un comportamiento contrario a los deberes que las normas exigen, consistente en “permitir la configuración del Silencio Administrativo Positivo con ocasión de la omisión de dar trámite en forma oportuna a la solicitud de licencia de construcción del proyecto urbanístico ya mencionado y radicada en la Secretaría de Planeación e Infraestructura, a cargo del doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, como titular de ese despacho”. Que con ese comportamiento descrito anteriormente, pudo incurrir el disciplinado en su condición de Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la Estrella (Ant.), para la época del 24 de febrero de 2009, cuando se configura el Silencio Administrativo Positivo, en una falta disciplinaria, y, por tanto, disciplinable por este despacho por disposición de las normas contenidas en la ley 734° de 2002. Que con su conducta pudo haber adecuado su comportamiento al tipo disciplinario contenido en el numeral 35°, del artículo 48° de la ley 734° de 2002,
que establece lo siguiente: “Artículo 48° Faltas Gravísimas. Son faltas Gravísimas, las siguientes: 35°. Dar Lugar a la Configuración del Silencio Administrativo Positivo”. En aquella providencia, se le dijo al disciplinado, doctor Rodrigo Piedrahita Villa, que con su comportamiento como Secretario de Planeación e Infraestructura al servicio de la Administración Municipal de la Estrella Antioquia, al permitir la configuración del silencio positivo, pudo incurrir en la comisión de una falta GRAVISIMA de acuerdo con lo establecido en el artículo 42° de la ley 734° de 2002. Dándole esa connotación de GRAVISIMA, especialmente por el contenido expresado en el ARTÍCULO 42° y específico el tipo del numeral 35° del ARTICULO 48° del CDU. Por su parte, el numeral 1° del ARTICULO 43° de la citada ley, que impone los “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta”: Numeral 1°) El Grado de Culpabilidad”, que tiene que ver con la imputación subjetiva y que de acuerdo con las circunstancias de la conducta, se le atribuyó al disciplinado en el auto de llamamiento a Audiencia Pública como cometida la falta, en principio, la calificación como ejecutada la conducta con DOLO. Se argumentó en aquélla providencia que era GRAVISIMA dado el cargo que ostenta el disciplinado para la época del hecho como Secretario de Planeación e Infraestructura, con la función específica de “Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos del despacho y la ejecución de los procesos en que interviene en razón del cargo”, y la función esencial de “Aprobar los procesos
de urbanizaciones, parcelaciones y construcciones oficiales y particulares expidiendo las licencias de urbanismo y construcción”. Se definió la conducta del disciplinado como que la realizó con dolo dado que en principio, se supone que el servidor conoce que la conducta es dolosa al conocer los hechos que la constituyen y a pesar de ello, quiere su realización. Que el servidor conocía claramente los efectos de su acto omisivo y teniendo ese conocimiento y pese a la posibilidad de actuar conforme a derecho, decide actuar de esa manera comprometiendo su responsabilidad disciplinaria. Obviamente, los aspectos alusivos a la culpabilidad y a la contradicción de la conducta frente a los deberes funcionales, deben ser valorados en el proceso disciplinario, desde la óptica del mismo y no desde la óptica del proceso penal.
5. FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION DE LA FALTA: El fundamento de la imputación disciplinaria es la no realización de los fines del Estado, que el ejercicio de la función pública por parte de los servidores Públicos es cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa. Una actitud contraria lesiona los deberes funcionales y su infracción constituye el fundamento de la imputación.
De allí que la antijuricidad de la falta disciplinaria remite a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público y recae en él por el efecto vinculante de los deberes especiales de sujeción. Debe tenerse en cuenta que en el Derecho Disciplinario está regido por las categorías de Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad y las mismas deben tener o
estar dotadas de su contenido propio y autónomo. En el Proceso se encuentra probado de manera objetiva la falta disciplinaria contenida en el numeral 35° del artículo 48° de la ley 734 de 2002., en el sentido que en la Secretaria de Planeación e Infraestructura, se dejó configurar un “Silencio Administrativo Positivo. No se necesita de un análisis jurídico mayor para concluir que si uno de los deberes de los servidores públicos, es cumplir las leyes y si éstas no se observan se incurre en violación de los deberes funcionales. Podemos afirmar en este estado del proceso, que está probada la tipicidad, lo mismo que la Ilicitud sustancial, teniendo que entrar al análisis del comportamiento subjetivo, lo cual se hará a través del acápite siguiente, sobre la
CULPABILIDAD.
6. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD.
En el Auto de Adecuación al Procedimiento Verbal, se le dijo al disciplinado doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, que de acuerdo con las pruebas recolectadas, se le imputaba un comportamiento irregular, que tuvo al omitir el trámite de una licencia de urbanismo. Conducta no acorde con los deberes inherentes a su condición de Secretario de Planeación, que con su conducta omisiva se incurrió en una falta gravísima descrita anteriormente y cometida con DOILO. El Principio de Culpabilidad en materia disciplinaria implica la sujeción del derecho disciplinario a la Constitución Política, que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. La CULPABILIDAD, es uno de
ellos según lo establecido en el artículo 29° superior, en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la Culpabilidad es el “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Los dos conceptos (Culpa y Dolo) del Principio de Culpabilidad, deben garantizar que los servidores públicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades. En el caso que nos ocupa, el disciplinado negó que él hubiera conocido la solicitud de Licencia Urbanística, que nunca estuvo en su escritorio y que no pasó por el comité de Planeación que el presidía. Que específicamente, a él le corresponde “Aprobar los procesos de Urbanizaciones, parcelaciones y Construcciones oficiales y particulares, expidiendo las respectivas licencias” Que corresponde el trámite a otros funcionarios de esa dependencia en donde se radicó el extravío o la retención de la solicitud de licencia que dio origen a este Proceso. Conforme como se atribuyó en principio la forma de culpabilidad, es imposible configurar la modalidad culposa en cabeza del disciplinado. El tipo descrito en el numeral 35° del artículo 48°, sólo atribuido al disciplinario RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, fue a titulo de DOLO, modalidad que no se probó en el
expediente, por lo que este despacho habrá de reconocer, con base en la norma superior del artículo 29, lo favorable para el disciplinado. De lo probado en el expediente se establece que la solicitud del particular para que se le otorgara una Licencia de Construcción, estuvo en la estantería donde se colocaban las solicitudes para el trámite de las licencias de urbanismo, en donde la ingeniera Marcela López y el arquitecto Esteban Sánchez, vinculados a la Administración de la Estrella (Ant.) mediante la modalidad de Contrato de Prestación de servicios iban cogiendo cada trámite o solicitud de acuerdo con la posición que tenían en el consecutivo de solicitudes. Debe tenerse presente, que a pesar de la función General atribuida de “Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos del despacho y la ejecución de los procesos en que interviene en razón del cargo”, no se le puede atribuir la responsabilidad de la configuración del Silencio Administrativo Positivo” ocurrido. En su favor se establece el contenido normativo del artículo 13° del CDU, cuando establece de manera perentoria, que: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”
7. RAZONES DE LA DE LA ABSOLUCIÓN: En el pliego de cargos, se le dijo al disciplinado, que con el comportamiento asumido, en su condición de servidor público, pudo incurrir en una conducta tipificada como GRAVISIMA en el numeral 35° del artículo 48° de la ley 734° de 2002 y cometida con DOLO.
El Derecho Disciplinario debe reconocer los Derechos Fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, siendo la CULPABILIDAD uno de ellos, como se analizó
reconociendo que el artículo 29° superior, establece quel “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Según la premisa anterior, se tiene que la culpabilidad es el supuesto necesario e ineludible de la responsabilidad. Sólo tiene asidero sobre la base de la responsabilidad subjetiva. Lo anterior, con base en los Principios Rectores de la Ley Disciplinaria, entre ellos, la culpabilidad, contenido en el artículo 13°, que establece lo siguiente: Artículo 13° Culpabilidad. “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En el presente asunto, se absolverá al disciplinado de la falta atribuida dado que nunca conoció, como quedo claro, el trámite de la licencia, sólo lo conoció cuando objetivamente se había presentado la configuración del Silencio Administrativo Positivo. Por ello, no pudo contralar los pasos previos al mismo, por lo que su comportamiento escapa a l reproche disciplinario.. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar no probado el cargo formulado al Doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.576.071, quien se desempeñó como Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la Estrella (Ant.), para la época del hecho acá investigado.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión al disciplinado haciéndole saber que contra la presente decisión procede el Recurso de
Apelación que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará por escrito. Por la Secretaría del Despacho se harán las comunicaciones y anotaciones respectivas.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
OLIVERIO CASTRILLON VIDAL
Procurador Provincial