PGN - DEBER EN EL DERECHO DISCIPLINARIO El instrumento para encausarla
Detalles
- Título
- PGN - DEBER EN EL DERECHO DISCIPLINARIO El instrumento para encausarla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad.
INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Portero que no asistió a su turno de trabajo sin justificación alguna TESTIMONIO ÚNICO-Aplicabilidad jurisprudencial OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-La Conducta/DEBER EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-El instrumento para encausarla/ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Al respecto, es necesario señalar que el objeto del derecho disciplinario es la conducta y el deber es el instrumento para encausarla; la protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales, la afectación del deber sin justificación alguna es lo que se define como ilicitud sustancial, que es el quebrantamiento del deber, esto es, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público. CULPABILIDAD-Elemento de la falta disciplinaria/CULPABILIDADDefinición/CULPABILIDAD-Actuar subjetivo de manera dolosa o culposa Así mismo la culpabilidad, como elemento indispensable de la falta disciplinaria en el derecho disciplinario, es el actuar subjetivo de manera dolosa o culposa; en otras palabras, es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto, o ilícito disciplinariamente; Porque el ilícito es infracción de un deber y para infringirlo, basta que la persona conozca el hecho o la prohibición, por estar obligada a cumplirlo ya que tiene conciencia de su capacidad individual de acción; entonces, sino lo realiza, no hay duda que deba
reprochársele. FALTA DISCIPLINARIA-Responsabilidad del servidor público/FALTA DISCIPLINARIA-Grave a título de dolo En este orden de ideas, como se dijo, la falta disciplinaria cometida es sobre un tema delicado como es la responsabilidad que tiene el servidor público de asistir a su trabajo, por lo tanto la falta es de carácter grave a título de dolo. No existe en la investigación ningún comportamiento anterior o posterior a los hechos, que hubieran generado atenuación alguna a su conducta, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2009.
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación Nº: IUS No. 2010-1019
Disciplinado: William Castiblanco Cargo y Entidad: Portero de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Quejoso: De oficio Fecha de la queja: 15 de mayo de 2007
Fecha hechos: 10 de abril de 2007
Asunto: Apelación Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., junio 17 de 2010 .
1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, del 28 de octubre de 2009, Procuraduría Segunda Distrital, del 27 de noviembre de 2008, que sancionó al señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO, con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta días, en su condición de Portero, grado 13, de la ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento, quien para la época de los hechos, desempeñaba funciones en el Grupo de Seguridad y Vigilancia ,Servicios Generales, asignado al CAA Santa Fe, de la U. H. Clínica San Pedro Claver de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 2 Ext. 10828 Por escrito del 15 de marzo de 2010, la apoderada, doctora ADRIANA SILVA BERNAL del señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 135-137)
2. CARGOS.
La Coordinadora de Control Disciplinario de la ESE Luís Carlos Sarmiento en Liquidación, mediante decisión del 30 de octubre de 2008, formuló pliego de cargos contra el señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO, por los siguientes hechos (fls, 50-53) : En su calidad de portero desempeñando para la época de los hechos funciones en la CAA Santa FeESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no se presentó a laborar el 10 de abril de 2007, a su sitio de trabajo , esto es portería principal d del CAA Santa Fé , turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., incumpliendo los deberes como servidor público. (fls, 48-53) Con su actuación pudo haber desconocido las siguientes normas en sus artículos, 34 numerales 1, 11 y 35 numerales 1 y 7 de la ley 734 de 2002;
6, y 123 de la Constitución Política La falta fue calificada como grave a título de dolo.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, que, se pudo evidenciar que el funcionario señor WILLIAM HUMBERTO CASTIBLANCO, inasistió a su sitio de trabajo, al CAA Santa Fe de la Unidad Hospitalaria de la Clínica San Pedro Claver el 10 de abril de 2007, según informe del 12 de abril de 2007 , suscrito por el señor EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY, celador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que tampoco presentó justificación a la Coordinación de Vigilancia por su inasistencia a laborar el día 10 de abril de
2007. Que con esa conducta el investigado de inasistir a laborar sin justificación el 10 de abril de 2007, no solo infringió los deberes como servidor público , sino que incurrió en traumatismos en el servicio, ya que lo tuvo que cubrir la señora ALEYDA PATRICIA CAMACHO PEÑA, sacrificando su descanso y además laborando 24 horas continuas , pues por la escasez de personal no se pudo enviar a otra persona a cubrir ese turno. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 3 Ext. 10828 Por las anteriores razones será declarada la responsabilidad disciplinaria del señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO y se le impondrá sanción disciplinaria consistente en Suspensión del ejercicio del cargo por el término de 30 días. (fls, 93 a 100).
4. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado por la apoderada del disciplinado, doctora ADRIANA SILVA BERNAL en los siguientes términos: 1.- Que es necesario probar el dolo con que actuó el disciplinado y el daño o perturbación de la función pública, la que no esta probada, pues persisten dudas sobre la intención positiva en la comisión del hecho, por cuanto pudieron existir hechos exógenos que afectaron la actividad normal por parte de su defendido.
2No se probó perturbación alguna del servicio con los hechos, por lo que el cargo empieza a perder fundamento para constituirse en una simple situación administrativa propia del decurso normal de la administración y no tiene los elementos para elevarse a la categoría de injusto disciplinario. 3) Que debe presumirse la buena fe del señor WILLIAM PATIBLANCO ROMERO, y por lo tanto es el órgano acusador el que debe probar la negligencia. Que de alguna manera se presentaron hechos ajenos a su voluntad los que dieron origen a la actuación disciplinaria. Que no se debe olvidar que en cualquier actuación judicial o administrativa , el operador de la norma debe investigar y profundizar en todos los aspectos tanto positivos como negativos, que en el caso objeto de investigación , los aspectos exógenos de la conducta no se probaron duda que debe dilucidarse a favor del investigado. (fls, 138 -140). Por las anteriores razones solicita que se revoque la decisión y en su lugar se exonere a su defendido. De la misma manera, que si el Despacho persiste en la existencia de una conducta por el hecho de haber experimentado una situación de la
administración en la cual infortunadamente participó su defendido y la misma debe ser objeto de sanción esta debe modificarse a una amonestación escrita. (Fls, 148-150) Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 4 Ext. 10828
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: La apoderada del disciplinado, en su escrito impugnatorio, no comparte el fallo de primera instancia, pues considera que no se probó el dolo o el daño a la administración pública y que se debe investigar los hechos exógenos que dieron lugar que no asistiera a laborar su defendido.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se estableció que el cargo imputado al señor WILLIAM CASTIBLANCO, se encuentra acreditado así: Con el Informe presentado por el señor EDGAR ANTONIO MONROY, Celador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 12 de abril de 2007, informando que el día martes 10 de abril de 2007, el señor WILLIAM CASTIBLANCO, no se presentó a laborar su turno MT de las 7:00 horas a las 19:00 horas en el CAA Santafé, turno que le correspondía de acuerdo a las agendas de trabajo. La señora PATRICIA CAMACHO llamó a informar que el señor CASTIBLANCO, no le había recibido turno y por lo tanto tuvo que laborar ese turno , después de haber laborado su turno de las 19 horas del día lunes 9 de abril de 2007 a las 7:00 horas del día martes 10 de abril de
2007. ( fl, 2).
Lo anterior se encuentra corroborado con el Oficio ESE LCGS No. 499 del 9 de mayo de 2008, suscrito por la doctora LEYLA ALARCÓN MARTÍNEZ, responsable de Archivo y Organización, de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante el cual remite fotocopia de la planilla de asignación de turnos aparece que no asistió a laborar el día 10 de abril de 2007 el señor WILLIAM HUMBERTO CASTIBLANCO ROMERO (fls, 33 y 34) Igualmente, se demuestra con la declaración de la señora ALEYDA PATRICIA CAMACHO, quien expone que el disciplinado, no se presentó a recibirle el turno, por ello llamó a la Clínica San Pedro a Servicios Generales e informó, allí le dijeron que siguiera en el turno, que se doblara que ellos después le devolvían el día y que nunca el señor CASTIBLANCO ROMERO , presentó justificación por su inasistencia (fl, 47) . Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 5 Ext. 10828 En relación con las pruebas para probar el cargo endilgado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: ha dicho: en sentencia del 15 de diciembre de 2000, Sala de Casación Penal, M. P. Jorge Aníbal Gómez “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado
para declarar en el mismo sentido. No en el caso del testimonio único lo más importante desde el punto de vista legal y razonables, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas , tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiera declarado y otras irregularidades detectadas del testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y , por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.(…) “ Con las anteriores pruebas, se comprobó que el señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO, no se presentó a laborar el 10 de abril de 2007 al CAA de Santafé de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en su condición de Portero, generando en la prestación del servicio traumas y perturbación en dicho servicio, ya que el solo hecho de reprogramar en otros servidores las funciones que a él le correspondían, con antelación demandan una recarga laboral en la compañera de trabajo que tuvo que doblarse y hacer un turno de 24 horas, exponiéndose a no prestar bien el servicio por estar trasnochada en un cargo que se requiere tanta responsabilidad. Al respecto, es necesario señalar que el objeto del derecho disciplinario es la conducta y el deber es el instrumento para encausarla; la protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales, la afectación
del deber sin justificación alguna es lo que se define como ilicitud sustancial, que es el quebrantamiento del deber, esto es, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor publico. Así mismo la culpabilidad, como elemento indispensable de la falta disciplinaria en el derecho disciplinario, es el actuar subjetivo de manera dolosa o culposa; en otras palabras, es el juicio de exigibilidad en virtud del Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 6 Ext. 10828 cual se le imputa al agente la realización de un injusto, o ilícito disciplinariamente; Porque el ilícito es infracción de un deber y para infringirlo, basta que la persona conozca el hecho o la prohibición, por estar obligada a cumplirlo ya que tiene conciencia de su capacidad individual de acción; entonces, sino lo realiza, no hay duda que deba reprochársele. Así las cosas, es evidente la existencia de la culpabilidad (dolo) del implicado, pues en su condición del cargo de portero debía asistir a su turno para cumplir con los deberes de su cargo; por ello, su conducta se encuentra tipificada en la norma señalada en el pliego de cargos como es omitir la prestación del servicio a que esta obligado ( artículo 35 de la ley 734 de 2002); en este caso afectó el deber funcional sin justificación alguna por lo tanto es responsable del cargo imputado. Las explicaciones presentadas por su apoderada de oficio y reiterados en el recurso de apelación, no son de recibo, por cuanto ella se refiere a que se tengan en
cuenta factores exógenos que dieron lugar a que no asistiera a laborar su defendido, pero no indica cuales son esos factores Tampoco dan lugar a modificar la sanción impuesta por el A-quo, por cuanto, el implicado presenta antecedentes disciplinarios, en los cuales le aparecen cuatro sanciones dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Es decir, este disciplinado es reincidente en sanciones (fls, 3638). Aunado a lo anterior, a pesar de que se hicieron las correspondientes citaciones, no se presentó a rendir versión libre; así mismo, tanto en los descargos, alegato de conclusión y recursos de apelación fue representado por una apoderada de oficio. En este orden de ideas, como se dijo, la falta disciplinaria cometida es sobre un tema delicado como es la responsabilidad que tiene el servidor público de asistir a su trabajo, por lo tanto la falta es de carácter grave a título de dolo. No existe en la investigación ningún comportamiento anterior o posterior a los hechos, que hubieran generado atenuación alguna a su conducta, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2009. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,
RESUELVE
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 7 Ext. 10828
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2009, proferida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación,
Liquidador Fiduagrario S.A., Coordinación Control Disciplinario Procuraduría Segunda Distrital, por medio de la cual SANCIONÓ al señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.816.097, en su condición de Portero, Grado 13, horario de 8 horas, de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quien para la época de los hechos desempeñaba funciones en el Grupo de Seguridad y Vigilancia, Servicios Generales, asignado al CAA Santa Fe, con Suspensión del cargo por el término de treinta días en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo termino, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga la notificación de esta decisión al señor WILLIAM CASTIBLANCO ROMERO XXXXXXXXX y a la apoderada , doctora ADRIANA SILVA
BERNAL en la carrera 9 No. 72-90, consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas de esta ciudad. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita al nominador copia de los fallos y notificaciones, para que haga efectiva la sanción, y proceda hacer el respectivo registro en el SIRI; y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 2010-1019 Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 8 Ext. 10828
ACGS/Lca
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 9 Ext. 10828