PGN - DEBER FUNCIONAL Comprende la carga pública impuesta a quienes desempeñen funciones e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBER FUNCIONAL Comprende la carga pública impuesta a quienes desempeñen funciones e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio por violación al debido proceso, falsa motivación y expedición irregular RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por acción u omisión en el ejercicio de funciones públicas Igualmente debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es instancia para allegar nuevas pruebas ni controvertir aspectos diferentes a los planteados Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente.

PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de adelantarse con las formalidades fijadas en la ley INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Debe tener autorización emitida por la Fiscalía General de la Nación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional

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SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene doble finalidad preventiva y sancionatoria FALLO DISCIPLINARIO-Deber de motivación fáctica y jurídica Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales sin justificación alguna DEBER FUNCIONAL-Comprende una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos hacia el cumplimiento de los fines del Estado/DEBER FUNCIONAL-Comprende la carga pública impuesta a quienes desempeñan funciones estatales FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-El operador disciplinario dispone de campo amplio para determinar si la conducta se enmarca como delito DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto del derecho penal De la lectura anterior, se concluye que el hecho de que el servidor público, entre otros no haya sido objeto de medida de aseguramiento o no en la jurisdicción penal

por un tipo penal, no excluye la competencia de la autoridad disciplinaria -oficina de control disciplinario de la entidadpara que le hubiese adelantado un proceso disciplinario por la incurrir en la falta disciplinaria mencionada en los actos sancionatorios; en otras palabras, el hecho de que la jurisdicción penal imponga una sentencia condenatoria o por el contrario, absuelva, o no se adelante actuación penal, es irrelevante para el juez disciplinario pues ni constituye cosa juzgada en caso de que se condene penalmente, ni tampoco es la jurisdicción disciplinaria una jurisdicción subsidiaria o accesoria a la penal; en conclusión, no es óbice solicitar la nulidad de los actos administrativos por no existir condena penal por los mismos hechos. DERECHO DISCIPLINARIO-Características FALTA DISCIPLINARIA-La tipicidad es diferente a la penal DERECHO DISCIPLINARIO-Respecto al análisis de la comisión de delitos Consecuente con lo anterior, el análisis de las instancias disciplinarias sólo se circunscribe a la descripción de la conducta contenida en el código penal, sólo la descripción objetiva, que dicho sea de paso se entabla en la comisión del verbo rector del tipo penal sin necesidad de acudir a todos los componentes propios del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 3 delito, pues como ya se dijo, la tipicidad del derecho disciplinario no es similar al

derecho penal como lo afirma el actor. VALORACIÓN PROBATORIA-Evidencias en el proceso penal y disciplinario Y respecto a las pruebas, es el mismo Consejo de Estado quien ha examinado ampliamente el tema, reiterando que si en el proceso penal estas determinaron de alguna forma la exoneración de responsabilidad por los delitos imputados, ello no implica necesariamente la exoneración de falta disciplinaria, en tanto en cada caso, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas. El disciplinario también contó con su acervo probatorio y con fundamento en él se consideró, a diferencia, que había mérito para aplicar la sanción. Las pruebas aportadas al proceso penal no pueden entenderse en el mismo contexto que las allegadas al disciplinario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 424-2013

IUS: 2013-403184

Bogotá D. C., diciembre 5 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000201100714 00 (2716-2011)

ACTOR : MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS

IDENTIFICACION : C.C. 4.851.678 de Bahía Solano

DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años impuesta al accionante como en miembro de la

Policía Nacional.

2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del fallo de primera instancia dentro del proceso No.DEURA-2006-69 del 2 de junio de 2010 expedido por el Jefe Oficina Control Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá, por el cual se le impuso al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y seis (6 ) meses; el fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2010 expedido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, que resolvió el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011

Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 5 recurso de apelación confirmando la decisión de destitución e inhabilitándolo por el término de diez (10) años; y la resolución No. 03047 del 23 de septiembre de 2010 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al demandante al servicio, sin solución de continuidad, y se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro, teniendo en cuenta su ascenso en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso; el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sumas liquidadas en pesos colombianos y debidamente actualizadas, en aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (corrección demanda folios 356-357) Como relación fáctica indicó que como miembro de la Policía Nacional se le adelantó la investigación disciplinaria, con base en el oficio No.1006 COMAN-DISEC-DEURA del 9 de octubre de 2009, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, donde remitió al Jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario, copia de la orden de captura No.016 en su contra, la que considera fue adelantada con violación al debido proceso y de defensa, y su presunción de inocencia, porque se le imputó una falta penal inexistente y se le endilgó el tipo disciplinario contenido en la

ley 1015 de 2006 artículo 34, numeral 90, imponiéndole la destitución e inhabilidad, lo que ha causado perjuicios de orden material y legal. Señaló en la demanda, que: “Los funcionario de primera y segunda instancia solo se limitaron de manera velada por la búsqueda desenfrenada de la “prueba” que incriminara a mi poderdante a toda costa. Omitiendo dar aplicación del contenido del artículo 129 del Código Disciplinario Único, en el cual reza “El funcionario buscará la verdad real, para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su existencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Esas omisiones tan protuberantes, ante los ojos de más neófito de los operadores disciplinarios salta a la vista. Era su deber constitucional y legal, si todos los para militares con los cuales mi poderdante sostenía conversaciones, están supuestamente capturados, que esas personas fuesen escuchadas en el proceso; oficiar el cotejo de voces por perito, pues el señor Teniente Fabián Tocarruncho, no era la persona idónea o perito para afirmar que las voces escuchadas en las grabaciones pertenecían a mi poderdante; así mismo argumentó el Honorable Juez que los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía no fueron suficiente para inferir razonablemente que esta persona investigada fuera autora o partícipe de la conducta que se le endilga. La Fiscalía no demostró que los elementos materiales de

prueba fueran obtenidos legalmente; y no obstante a lo anterior, con estos elementos materiales de prueba obtenidos de manera ilegal, se edificó la investigación disciplinaria y fue sancionado con destitución y 10 años de inhabilidades generales para ejercer cargos públicos al demandante.” Considera vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 123, 125 y 218 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 69, 84, 85, 176 a 178 y 206 del C.C.A.; artículos 2, 3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 28, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 6 35, 66, 67, 69, 73, 89, 90, 91, 92, 94, 98, 128, 129, 143 numeral 3° párrafo 150, 152, 154, 155, 156, 162, 163, 168 numeral 2° y 171 del C.U.D.; 6, 9, 13, 20, 21, 100, 107, 109, 128, 129, 130, 142 y 152 de la ley 134 de 2002; artículos 50, 51 y 52 del decreto 1791 de 2000; artículo 23 de la ley 640; y

ley 446 de 1998. Señala que en el juicio disciplinario no se fundó en prueba legalmente obtenida y aportada el proceso, vulnerando con ello el debido proceso, con base en que le fue negada la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía por parte del Juez de Primera Instancia y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó al considerar que los elementos de prueba presentados en la diligencia fueron suficientes para inferir la autoría o participación del demandante en los hechos materia de investigación, además de que no fueron obtenidos legalmente porque el Teniente Tocarruncho no era la persona idónea o perito para afirmar que la voz escuchada en las grabaciones presentadas pertenecían al señor Sargento Viceprimero Palacios Lemus Miguel Angel toda vez que ello solo se logra mediante la prueba de cotejo de voces, pero sin embargo el operador disciplinario los consideró elementos de prueban con suficiente fuerza de prueba para atribuirle falta disciplinaria al procesado, digna de reproche, porque los hechos que se enuncian en estas tuvieron lugar en la localidad de Carepa Antioquia durante el periodo en que el demandante era comandante de esa estación de policía. Aduce que los actos demandados le vulneraron el debido proceso, infringieron las normas en que debían fundarse, fueron falsamente motivados, porque “no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto aducen como fundamento de la decisión.”; expedidos en forma irregular porque se violaron las formalidades establecidas en la ley al no cumplirse los requisitos previos para la indagación preliminar y la investigación disciplinaria; y con desviación

de las atribuciones del funcionario que lo profirió, porque no se buscó la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debido a las personas que intervienen, sino que lo que hizo el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, fue respaldar el oficio No.1006 del Comandante de Policía del Departamento d Urabá que remitió la copia de la orden de captura librada en contra del accionante por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Señala que se le causaron perjuicios morales “porque se ha alterado su estabilidad emocional y ha generado en él zozobra desde el mismo momento en que después de 19 años de servicio se le dice que es requerido por una orden de captura y que queda suspendido provisionalmente en su condición de servidor público y miembro activo de la Policía Nacional, no se explica las razones de la decisión, pues no fueron valoradas las pruebas solicitadas.” Que al momento de su retiro tenía una unión marital de hecho y cinco hijos que quedaron sin sustento económico, además de no estar capacitado para desempeñarse en el mundo civil, entrando en estado de pobreza que no le ha permitido vivir en forma digna después de prestar sus Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 7 servicios a la Policía Nacional por más de 19 años; y tampoco ha tenido con que costearse una defensa digna, dejándole como único camino acudir a la vía jurisdiccional, sometido al prolongado trámite que le ha generado

“desespero, rabia, sentimiento de impotencia y frustración, que indudablemente constituye un perjuicio moral.”

3. Contestación de la demanda Remitido el expediente por competencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, se dispuso por el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de febrero de 2012, avocar el conocimiento de la acción, y posteriormente en auto del 13 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y dispuso notificar de la misma al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, y al Ministerio público, disponiendo la validez y eficacia de las pruebas practicadas.

(fls.333-334, 342-345 y 359-360-) El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por intermedio de apoderada solicita se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para decretar la nulidad alegada cuando en los fallos de primera y segunda instancia se respetaron los lineamientos legales, el debido proceso, el derecho de contradicción y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales. Contestó uno a uno los hechos de la demanda y afirmó que se discuten nuevamente sobre las actuaciones disciplinarias, alegando el accionante que se violó el debido proceso. Señala que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para retomar los mismos argumentos que fueron tenidos en cuenta en el debate disciplinario; no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa, por cuanto los actos fueron expedidos por autoridad competente, por lo cual la carga de la prueba

de la ilegalidad la tiene la parte actora, situación que no ha demostrado; el proceso disciplinario se adelantó con fundamento en las situaciones facticojurídicas que corresponden a la verdad de lo acontecido y conforme a las pruebas recaudadas por lo que se tuvo la certeza para aplicar la sanción de destitución e inhabilidad; y se respetó el debido proceso, fue juzgado con arreglo a las leyes prexistentes por el juez disciplinario competente y observando las formas del juicio. Se trató de la infracción a los deberes funcionales, reprochados por la ley disciplinaria, tipificada en la ley 1015 de 2006, ajustada a la realidad fáctica y debidamente motivada por el operador disciplinario, por lo que no se incurrió en desviación de poder, en tanto no se actuó por fines extraños al interés general o por razones de enemistad. Tampoco se expidieron con falsa motivación, porque los hechos ocurrieron y se encuentra tipificada en la ley 1015 de 2006, adecuación típica que se encuentra ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso, ajustado por demás a la normatividad vigente . (fls. 386-395)

5. Alegatos de Conclusión Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional

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La entidad demandada a folios 416 a 423 designó nuevo apoderado, quien presentó sus alegatos finales, en los que reitera que no se le vulneró su

derecho al debido proceso al investigado y no existió ninguna ilegalidad en los actos administrativos proferidos, teniendo en cuenta que quedó demostrado en la investigación la infracción al deber funcional por parte del investigado, reiterando que la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para debatir nuevamente la valoración probatoria, la que considera fue adecuada, ya que obran las pruebas documentales y testimoniales que conducen a la certeza de los hechos ocurridos, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada como gravísima y calificada a título de dolo, por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, acorde con lo dispuesto en la ley 1015 de 2006, aplicable al personal uniformado. Señala que bajo el procedimiento verbal, se cumplieron todas las etapas para efecto del debido proceso y ritualidad establecida y en garantía del derecho a la defensa la cual ejerció por medio de su defensor. En caso de prosperar la nulidad se opone al ascenso, porque va en contravía de los requisitos establecidos en el artículo 17 del decreto 1791 de 2000. Aduce que el disciplinado afectó el deber funcional, exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades públicas. La parte actora, por su parte, insiste en que se vulneró el debido proceso, en tanto normas de carácter sustancial como procesal, como fue sintetizado en el recurso de apelación presentado dentro de la investigación disciplinaria obrante a folios 264 a 299 del primer cuaderno, amén de las nulidades que

no fueron decretadas por los operadores disciplinario, por lo que se deben conceder favorablemente las pretensiones de la demanda. (fls.424-425)

6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió en las causales de invalidez por violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, además de falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder dentro del diligenciamiento disciplinario que se le adelantó al demandante, Sargento Viceprimero MIGUEL ANGEL PALACIOS MURILLO, con base en una prueba ilegal o ilegítimamente recaudada.

Vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria, además que no se hace distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 9 ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para

precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Examinada la demanda, en la parte del concepto de violación se hace referencia a la violación de las normas de la Constitución Política, la ley 734 de 2002, el C.C.A. y la ley 1015 de 2006, y en términos generales, tratándose de la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, se examinará si existió por parte del operador disciplinario, algún yerro en el trámite que amerite el reproche judicial, aclarando desde ahora que no es esta acción una tercera instancia para controvertir nuevamente los alegatos del encartado, ni para cuestionar los elementos de convicción de la valoración que hizo la entidad demandada. Al respecto ha dicho la Alta corporación: “Lo que el actor cuestiona es la valoración que de los elementos de convicción hizo la entidad demandada, en la medida en que estima que no estuvo ajustada a la sana crítica. Sin embargo, del contenido del acto complejo demandado, se desprende que dentro de la actuación administrativa se respetaron las garantías procesales del actor

y en criterio de esta Sala, la valoración de las pruebas en los términos de dicho acto, resulta coherente, justa y razonada.2 Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. En el caso concreto, del diligenciamiento disciplinario3 se puede colegir, que el disciplinado, señor PALACIOS LEMUS MIGUEL ANGEL, se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Sargento Viceprimero, miembro de vigilancia de la estación de policía de Carepa del 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 30 de marzo 2011, expediente No. 05001-23-31-000-1998-02823-01(2060-10), ACTOR: ORLANDO EFRÉN BOHÓRQUEZ IBAÑEZ, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL 3 Al radicado le correspondió el número DEURA-2006-69 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional

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Departamento de Policía Urabá, razón por la cual tenía la condición de servidor público, sometido al régimen disciplinario de los mismos. Los hechos materia de investigación tienen origen en el oficio 1006 del 091009 suscrito por el Comandante de Policía Urabá ( E ), mediante el cual se remiten al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ese departamento, varias órdenes de captura, entre otros, contra el señor PALACIOS LEMUS MIGUEL ANGEL por el presunto delito de concierto para delinquir, expedidas dentro de la investigación penal adelantada con el radicado 1100160001276200900030, razón por la cual se le formuló dentro del pliego de cargos de fecha 310909, la imputación disciplinaria derivada de la infracción a los numerales 8 y 9, del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, consistentes en, “Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o pacer parte de ellos” y “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, respectivamente.

Obran en el expediente copias de los siguientes documentos:  Orden de captura No.016 (sin fecha) expedida por el Juez Primero de Control de Garantías de Urabá (Antioquia) en contra del actor, por el presunto delito de concierto para delinquir. (fl. 16)  Oficio No.1006 COMAN-DISEC-DEURA de 9 de octubre de 200, por medio del cual el Comandante de Policía del Departamento de Urabá (E ), envió al Jefe de Control Disciplinario Interno del mismo departamento, orden de captura No.016. (fl.15)  Autos de 9 de octubre de 2009, a través de los cuales el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Urabá, abrió investigación disciplinaria (fls.17-18) y ordenó la suspensión provisional del demandante (fls.19-21)  Resolución No.03247 del 21 de octubre de 2009, por medio de la cual el Director de la Policía Nacional suspendió provisionalmente al actor, por el término de tres meses. (fls.22-23)  Escrito de descargos presentado por el demandante el 30 de noviembre de 2009, por intermedio de apoderado. (fls. 57-63)  Autos del 7 de enero de 2010, por el cual se prorroga la suspensión del actor (fls.24-27) y del 3 de febrero de 2010 por el cual se revoca la medida de suspensión (fls. 118-119), expedidos por el Jefe de Control Interno Disciplinario. Igualmente resolución No.0378 del 12 de febrero de

2010 por el cual el Director de la Policía, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones No.03247 del 21 de octubre de 2009 y 00090 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°424-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2716-2011 Miguel Angel Palacios Lemus vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 11 de 15 de enero de 2010 (fl. 125), en relación con la suspensión en el cargo del accionante.  Oficio No.0298 CODIN-DEURA del 28 de febrero de 2010 por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Interno, le comunica al apoderado del accionante, que no era procedente su solicitud de práctica de pruebas (fl.123)  Auto proferido el 18 de marzo de 2010, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante la cual se le abrió investigación disciplinaria al actor, por los mismos hechos. (fl. 29-37)  Auto del 12 de abril de 2010, por el cual el Inspector General de la Policía Nacional, no aceptó la recusación propuesta contra el Jefe de la Oficina de Control interno Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá (fls. 127-137), y del recurso de reposición interpuesto por el actor contra dicha decisión (fl.102-114)  Autos del 6 de mayo de 2010, por la cual se niega la planteada por el abogado defensor del demandante (fls88-101), y del 24 de mayo de 2010,

que confirma la decisión vía reposición (fls.80-87)  Decisión de primera instancia del 2 de junio de 2010, por el que sancionó entre otros al demandarte con destitución e inhabilidad por el término de doce años y seis meses. (fls. 139-244)  Auto por el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial le comunica al investigador que no va a ejercer el control preferente disciplinario y el oficio No.009 del 16 de junio de 2010, por medio del cual lo comunica. (fls. 38-66)  Recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 25 de junio de 2010, contra la decisión de primera instancia (fls.262-299)  Auto del 30 de junio de 2010, por el cual el Inspector Delegado Regional seis, no acepta la recusación impetrada contra el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá, incoada por ROSILLO ZAMBRANO JHONNY, también investigado expediente DEURA 2009-69 (Fls.245-247)  Auto del 15 de julio de 2010, por el cual el Inspector General de la Policía Nacional, no aceptó la recusación impetrada contra el Inspector Delegado para la Región Seis, incoada por WILFREDO OMAR PEREZ CHAMORRO, también investigado expediente DEURA 2009-69 (Fls.252261)  Decisi

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