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PGN - DEBER FUNCIONAL - El objeto de protección del derecho disciplinario es justamente el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBER FUNCIONAL - El objeto de protección del derecho disciplinario es justamente el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Presuntos hechos de acoso sexual realizados por el docente, contra la estudiante menor, de quinto grado de la Institución. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-La decisión fue notificada al investigado vía electrónica, el 28 de enero de 2022. Quien previamente solicitó ser notificado a través de ese medio. CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y TRASLADOS PARA ALEGATOS PRECALIFICATORIOS-Fundamento legal PLIEGO DE CARGOS-Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó CARGO ÚNICO. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXXX de El Copey, en su condición de Docente de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de las áreas de Educación Física e Inglés para la Vigencia 2017, presuntamente habría realizado en varias oportunidades en esa misma vigencia actos sexuales abusivos con la alumna menor de 14 años XXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicha institución Educativa y en su casa, donde laboraba la madre de la menor en el servicio doméstico, procediendo de tal forma con la realización de tocamientos en algunas de sus partes íntimas como los senos y la vulva, y realizando manifestaciones libidinosas, que si quería ser novia, cuando me vas a dar lo mío, cuando me vas a dar un chupito”. CALIFICACION DE LA FALTA-La falta se calificó provisionalmente como gravísima, en virtud del numeral 1° del art. 48 del C.D.U. que, conforme al tenor

literal de la falta, constituye un tipo disciplinario abierto, y se determinó la realización objetiva de la conducta descrita en el cargo formulado, la realización de la conducta señalada en el artículo 209 del Código Penal, a título de dolo. ACTO SEXUAL ABUSIVO POR PARTE DE DOCENTE-Del tipo penal de acto sexual con menor de 14 años. De conformidad con la imputación que hizo el fallador de primera instancia al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de docente de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Copey, es decir, funcionario de la planta global de docentes del Departamento del Cesar, incurrió en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, y que se encuentra contemplada como falta gravísima en la codificación disciplinaria, puntualmente se le endilga responsabilidad por haber desarrollado el tipo penal consagrado en el artículo 209 del Código Penal Ley 599 de 2000 Acto sexual con menor de catorce años, que señala:

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Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 piso 15, Edificio AviancaPBX (601) 5878750 - Ext 15398 / 15399.

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Se afianza cuando no se configura causal alguna que pudiere justificar la conducta/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Jurisprudencia constitucional y administrativa En el presente caso, los argumentos de defensa señalados por el defensor de oficio, no son de recibo para este Despacho y las afirmaciones señaladas sobre la inexistencia de la ilicitud sustancial no logran generar duda sobre la comisión de la falta disciplinaria que se le endilga al investigado. La jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha señalado que: “(…) cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa” FUNCIÓN PÚBLICA-El cumplimiento de los fines estatales. DEBER FUNCIONAL-El objeto de protección del derecho disciplinario es justamente el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública Quienes cumplen funciones públicas se les impone lograr el cumplimiento de los fines estatales. El objeto de protección del derecho disciplinario es justamente el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, dicho esto, un incumplimiento del mencionado deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las

conductas reprochadas por la ley disciplinaria. PRINCIPIO DE MORALIDAD-El comportamiento reprochado al investigado trastocó el principio de moralidad, de la función administrativa/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios de la función administrativa De esta manera, el comportamiento reprochado al investigado trastocó el principio de moralidad, de la función administrativa, pues de acuerdo con lo consignado en el artículo 3 de la ley 489 de 1998 son principios de la función administrativa y por lo tanto están llamados a ser observados por todo servidor público los siguientes: CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN-No se encuentra acreditada, a contrario sensu, se encuentra acreditado que el disciplinado se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria Era deber del docente de acuerdo con el artículo 44, numeral 4° de la Ley 1098 de 2006, garantizar a sus estudiantes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. En consecuencia, hay un quebrantamiento de la norma por parte del investigado.

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CULPABILIDAD-Con voluntad realizó la descripción típica de un delito correspondiente a “Acto sexual con menor de catorce años”, enrostrado en el artículo 209 del Código Penal, por consiguiente la falta se calificó como gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 Las pruebas indican que el comportamiento que dirigió el disciplinado fue consciente y voluntario, esto es, resulta doloso, calificación que conforme a los hechos se confirma, indicando que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX conocía sus deberes como servidor público, y sabiendo que su actuar no era acorde al ordenamiento ni a la Ley, con voluntad realizó la descripción típica de un delito correspondiente a “Acto sexual con menor de catorce años”, enrostrado en el artículo 209 del Código Penal, por consiguiente la falta se calificó como gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. Esta instancia comparte el planteamiento del a quo en el sentido que se encuentra demostrado que el disciplinado actuó con dolo. De acuerdo con lo anterior, reafirma el despacho que, es claro que la conducta imputada al investigado se dan los elementos del DOLO. Al tocarle los senos a la menor DCMG, sobarle la pierna, y utilizar un lenguaje inapropiado de contenido sexual, al manifestarle: “cuando es que me vas a dar lo mío… conmigo le va mejor que con los niños… ya le salieron pelos en la cosita... déjese chupar los senitos…”. Hechos que a todas luces deja entrever la intención clara de quebrantar sus

deberes mínimos que, como docente, lo obligaban a respetar a sus estudiantes y abstenerse de realizar estas conductas que a todas luces resultan inapropiadas con una menor de catorce años, y de mayor gravedad tratándose de un profesor hacia una estudiante. No existiendo ninguna situación que le hubiere impedido actuar en la forma en que el derecho le exigía actuar: acorde con el ordenamiento y manteniendo un respeto hacia bienes jurídicos de su estudiante. FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-Conforme a lo previsto en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. Esta instancia comparte el planteamiento del a quo en el sentido que se encuentra demostrado que el disciplinado actuó con dolo. De acuerdo con lo anterior, reafirma el despacho que, es claro que la conducta imputada al investigado se dan los elementos del DOLO. Al tocarle los senos a la menor DCMG, sobarle la pierna, y utilizar un lenguaje inapropiado de contenido sexual, al manifestarle: “cuando es que me vas a dar lo mío… conmigo le va mejor que con los niños… ya le salieron pelos en la cosita... déjese chupar los senitos…”. Hechos que a todas luces deja entrever la intención clara de quebrantar sus deberes mínimos que, como docente, lo obligaban a respetar a sus estudiantes y abstenerse de realizar estas conductas que a todas luces resultan inapropiadas con una menor de catorce años, y de mayor gravedad tratándose de un profesor hacia una estudiante. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Tniendo en cuenta que nos encontramos a una falta gravísima cometida con dolo, conducta irregular

cometida por un servidor que ejercía como educador, con la cual se afectaron los derechos de sujetos de especial protección, esto es, la niña/adolescente Es preciso señalar que, el a quo indicó como agravantes, los siguientes, señalados en el artículo 47 del C.D.U. y posteriormente reproducidos en el artículo 50 del C.G.D., así: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta g) el grave daño social; (h) la afectación a derechos

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 fundamentales y (i) el conocimiento de la ilicitud”. En el presente caso, este despacho considera razonable y proporcional los criterios señalados por el a quo, teniendo en cuenta que nos encontramos a una falta gravísima cometida con dolo, conducta irregular cometida por un servidor que ejercía como educador, con la cual se afectaron los derechos de sujetos de especial protección, esto es, la niña/adolescente, bajo los paramentos esbozados en el análisis de tipicidad de la decisión recurrida. Finalmente, coincide el despacho con el análisis del a quo en torno a la graduación de la sanción.

Indiscutiblemente con su conducta afectó los derechos fundamentales de la menor víctima, como ha quedado demostrado a lo largo de la presente decisión. Asimismo, en cuanto al grave daño social, pues dada su condición de docente representa en sus alumnos un modelo a seguir e incide en que esos a través de las concepciones ideológicas que se imparten, formen parte de la estructura social. En la presente actuación, se respetó el marco normativo correspondiente al principio de proporcionalidad de la sanción frente a la falta en que incurrió y se tuvieron en cuenta claros criterios que justifican no solo la destitución sino la inhabilidad general por un lapso de catorce años.

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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS 2017-796475 / IUC D-2018-1194458

Investigado: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Entidad: Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX, El

XXXXXXXXXXXXXXXXX Cargo: Docente Origen: Informe de servidor público Fecha hechos: Vigencia 2017

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024

1. ASUNTO Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de docente de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX ubicada en el municipio El XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Atlántico, dentro del procedimiento ordinario adelantado en contra de su prohijado, de conformidad con la competencia establecida en el Artículo 13 del Decreto 1851 de 2021 que adicionó el numeral 2° del Artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Origen de la actuación disciplinaria La presente actuación disciplinaria se inició en virtud de la remisión del informe radicado el 29 de agosto de 2017 ante la Personería Municipal del Copey en el Departamento del Cesar, rendido por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en condición de Rector de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX del Copey, a través del cual, señaló presuntos hechos de acoso sexual realizados por el docente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la estudiante menor XXXXXXXXXXXXXXXXX, de quinto grado de la Institución1. 2.2 Indagación preliminar y acumulación Mediante providencia del 18 de octubre de 2018 la Procuraduría Regional del Cesar dispuso adelantar indagación preliminar en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXX, en 1 Folios 1 a 33 C.P.1

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 su condición de docente de la Institución Educativa XXXXXXXXXXXXXXXXX en el Municipio del XXXXXXXXXXXXXXXXX2. El 28 de marzo de 2019 la Procuraduría Regional de conocimiento dispuso ordenar la acumulación de las diligencias IUS E-2017-736645/ IUC-D-2018-1069378 a la presente actuación disciplinaria3. El 10 de abril de 2019 se decretaron pruebas de oficio4. 2.3 Investigación disciplinaria El 27 de diciembre de 2021 la Procuraduría Regional del Cesar ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del docente XXXXXXXXXXXXXXXXX5. La decisión fue notificada al investigado vía electrónica, el 28 de enero de 20226. Quien previamente solicitó ser notificado a través de ese medio. 2.4 Cierre de investigación disciplinaria y alegatos precalificatorios El 26 de enero de 20237 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y el traslado para alegatos precalificatorios. 2.5 Pliego de cargos El 13 de junio 2023 la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar formuló

pliego de cargos al disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de docente de

la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX, El XXXXXXXXXXXXXXXXX8.

El cargo único formulado fue el siguiente:

“5.3 DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA,

CON INDICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ 5.3.1 CARGO ÚNICO. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXXX de El Copey, en su condición de Docente de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de las áreas de Educación Física e Inglés para la Vigencia 2017, presuntamente habría realizado en varias oportunidades en esa misma vigencia actos sexuales abusivos con la alumna menor de 14 años XXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicha institución Educativa y en su casa, donde laboraba la madre de la menor en el servicio doméstico, procediendo de tal forma con la realización de tocamientos en algunas de sus partes íntimas como los senos 2 Folios 34 a 37 C.P.1 3 Folio 205 C.P.1 4 Folios 215 a 216 C.P.1 5 Folios 252 a 257 C.P. 2 6 Folios 261 a 263 C.P. 2 7 Folios 315 C.P.2 8 Folios 319 a 326 C.P. 2

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 y la vulva, y realizando manifestaciones libidinosas, que si quería ser novia, cuando me vas a dar lo mío, cuando me vas a dar un chupito”. La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, en virtud del numeral 1° del art. 48 del C.D.U. que, conforme al tenor literal de la falta, constituye un tipo disciplinario abierto, y se determinó la realización objetiva de la conducta descrita en el cargo formulado, la realización de la conducta señalada en el artículo 209 del Código Penal, a título de DOLO. La decisión fue notificada al investigado a través de correo electrónico del 16 de junio de 20239 2.6 Remisión por competencia Mediante Oficio No. 10768 del 21 de junio de 202310 la Procuraduría Regional del Cesar dispuso remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, recibiéndose por ese despacho el 28 de junio de 2023. 2. 7 Avoca conocimiento en etapa de juzgamiento y designa defensor de oficio El 16 de agosto de 202311 la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico dispuso avocar el conocimiento del asunto, definió el procedimiento a seguir y dispuso el término para presentar los descargos. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la notificación de la decisión. El despacho de conocimiento dispuso solicitarle a la Defensoría del

Pueblo, la designación de un defensor de oficio, quienes mediante oficio dirigido al despacho de conocimiento señalaron que el representante judicial asignado al investigado era el Doctor Raúl de Jesús Lugo Hernández, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, seccional Barranquilla12. Quien tomó posesión para el cargo el 24 de agosto de 2023.13 2.8 Pruebas de descargos El defensor de oficio presentó el escrito de descargos a través de correo electrónico el 13 de septiembre de 202314, en el citado escrito solicitó se decretara la versión libre de su prohijado, con el propósito de conocer su posición frente a los hechos que soportaban la queja. El 3 de octubre de 202315 la Procuraduría de conocimiento resolvió negar el decreto de la diligencia de versión libre solicitada por el defensor, arguyendo que la versión libre y espontánea es considerada un mecanismo de defensa y está al alcance de quien está sometido a un proceso disciplinario. 9 Folios 327 a 330 C.P.2 10 Folio 332 C.P.2 11 Folios 334 a 336 C.P.2 12 Folio 352 C.P.2 13 Folio 353 C.P.2 14 Folios 366 a 368 C.P.2 15 Folios 370 a 372 C.P.2

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 2.9 Alegatos de conclusión El 26 de octubre de 202316 la Procuraduría Regional de Juzgamiento dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. la decisión fue comunicada a los sujetos procesales el 1 de noviembre de 2023 y fijado el Estado ese mismo día en la Secretaría del despacho de conocimiento17. 2.10 Fallo de primera instancia El 20 de noviembre de 2023 la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico profirió fallo de primera instancia declarando la responsabilidad disciplinaria del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Docente de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX, e imponiéndole sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de catorce (14) años18. La decisión de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales a través de correos electrónicos enviados el 21 de noviembre de 2023. 2.11 Recurso de apelación Presentado el defensor de oficio dentro el término previsto en la ley el escrito contentivo del recurso apelación. El 30 de noviembre de 2023 la Procuraduría Regional de Atlántico, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada de el Juzgamiento Disciplinario - reparto19. 2.12 Remisión por competencia A través del oficio No. 006604 del 20 de diciembre de 2023 la Procuraduría

Regional de Atlántico ordenó remitir el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinarioreparto, correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada a este despacho20.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo sustentó su decisión sancionatoria al señor con los argumentos que se sintetizan a continuación21: En la decisión impugnada se señaló que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de docente de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX en el Municipio el 16 Folios 385 a 386 C.P. 2 17 Folios 387 a 391 C.P.2 18 Folios 396 a 410 C.P. 2 19 Folios 423 a 424 C.P. 2 20 Folio 431 C.P.2 21 Folios 396 a 410 C.P. 2

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Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 piso 15, Edificio AviancaPBX (601) 5878750 - Ext 15398 / 15399.

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Copey, realizó de manera sucesiva durante el año 2017 actos sexuales abusivos cometidos contra la integridad de la estudiante XXXXXXXXXXXXXXXXX del grado

5, curso 5C, consistente en tocamientos en algunas partes íntimas como los senos y la vulva en el salón de clases de la mencionada institución, y le advertía que en caso de informar los hechos ante los miembros de la institución o a sus padres, la haría perder la materia de inglés. Indicó que, la comisión de actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, es una conducta gravísima consagrada en la ley disciplinaria como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Estipulado en el artículo 209 del Código Penal. Señaló que, se demostró que el investigado fungía como profesor de inglés, lo que le daba la particular autoridad sobre su alumna, quien para la época de los hechos era una menor de 12 años, en condición de vulnerabilidad e indefensión. La motivación del cargo que efectuó la regional de Instrucción del Cesar se centra en que la conducta desplegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron los tocamientos libidinosos que el profesor realizó a la menor durante el año 2017 que se estructuran en los actos sexuales con menor de catorce años descritos en el artículo 209 del Código Penal Colombiano. Destaca el a quo que, con el comportamiento señalado, el investigado afectó sustancialmente sus deberes funcionales, atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, dado que al profesor XXXXXXXXXXXXXXXXX, le asistían el deber funcional de enseñar, de educar a los

menores y para el cargo especifico que desempeñaba para la ocurrencia de los hechos, debía guiar, orientar y encauzar a sus alumnos por correctos procederes, contribuyendo de esta forma a su preparación ética, moral e intelectual, los cuales se encuentran ligados a la formación académica. De igual forma, el fallador indicó que el docente con su comportamiento le causó a la menor un daño enorme en su intimidad e integridad sexual, no solo físicamente, sino a nivel psicológico, acrecentando inseguridades, miedos soledad, frustraciones, entre otros, debiendo ser otra la misión del docente. Con base en la entrevista realizada a la menor XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el acto sexual que se le reprochó al disciplinado. Asimismo, se le otorgó valor a la entrevista de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, madre de la menor quien corroboró los hechos señalados por su hija, consistentes, en que, el docente le manifestó a la menor palabras que ella no entendía, adicionalmente tocándole los senos y sus partes íntimas. Asimismo, señaló en la entrevista que, el profesor le manifestó a su hija: “cuando le iba a dar lo de él y que le iba mejor con un niñito”. La instancia señaló que la conducta reprochada al disciplinado no fue eventual, sino producto de una práctica reiterada, tan es así que contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX para la época de los hechos, se encontraba en curso investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad, a saber,

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 expediente radicado SPOA XXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de acto sexual con menor de 14 años, expediente radicado bajo el SPOA XXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de acoso sexual perpetrado contra una menor de 14 años y el proceso radicado bajo el No. XXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual tuvo su génesis por los hechos que son materia de investigación en esta radicación disciplinaria. Finalmente, el a quo realizó el análisis de responsabilidad disciplinaria, y calificó la falta de manera definitiva como GRAVÍSIMA, en virtud de la realización de la conducta señalada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma de derecho en blanco que fue complementada por el artículo 209 del Código Penal Colombiano, a título de DOLO. Por último, fijó como sanción al investigado la DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL por el término de catorce (14) años.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL

DEFENSOR DE OFICIO22

El defensor de oficio del investigado remitió vía correo electrónico el 23 de

noviembre de 2023, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Atlántico, de la siguiente manera: Manifestó que los fundamentos fácticos y las actuaciones procesales, están bien detalladas en el fallo que se recurre, sin que exista reparto alguno frente a lo allí consignado. Afirmó que, en el plenario existen documentos que relatan la presunta existencia de una falta disciplinaria atribuida a su defendido, sin embargo, por lo delicado y sensible del asunto, no consideró necesario entrar a detallarlos, sobre todo porque al unísono concurren en la ratificación de los hechos denunciados por la progenitora de la menor mencionada. Señaló que, jamás se conoció la versión del encartado, pese a que realizó la solicitud como prueba al momento de dar respuesta al pliego de cargos. Tampoco de personas que pudieran refutar los graves hechos puesto en conocimiento de las autoridades. Advierte que, en la actuación no existen elementos materiales probatorios, tales como declaraciones de testigos que puedan ratificar lo que se puso en conocimiento de la Procuraduría. Manifestando que, no se encuentra demostrado el dolo y, por ende, la ilicitud sustancial de la conducta del presunto infractor disciplinario. Finaliza solicitando se tenga en cuenta el principio in dubio pro disciplinario y en virtud del mismo, se revoque el fallo de primera instancia y se exculpe al encartado.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 22 Folios 419 a 421 C.P. 2

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 5.1 Competencia disciplinaria para proferir decisión de segunda instancia Teniendo en cuenta que las presentes diligencias fueron tramitadas por la Procuraduría Regional de Santander, esta Procuraduría Delegada es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1851 de 202123, que adiciona el artículo 25 A al Decreto ley 262 del 2000 e, indica lo siguiente: “Artículo 13. Adiciónese el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias: 2.Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de los servidores públicos de elección popular.” (Negrilla y subrayado nuestro). En ese entendido, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 tiene

competencia, asignada legal y reglamentariamente, para proferir fallo de segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria de la referencia adelantada por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Atlántico, contra el señor: XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de docente de la Institución XXXXXXXXXXXXXXXXX en El XXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que la decisión recurrida fue proferida el 20 de noviembre de 2023. Ahora, es importante resaltar que el inciso segundo del artículo 234 del C.G.D., fija la competencia del juzgador de segunda instancia para conocer los puntos que fueron resueltos por el a quo y sobre los cuales se ha pronunciado el apelante, es decir, que se deben estudiar los argumentos del recurrente, para que, con base en ellos, en las pruebas obrantes y en el criterio que se adopte, se profiera la decisión correspondiente en derecho. Previo a proceder al análisis sobre el fondo del asunto, deviene imprescindible acotar que revisadas las etapas procesales surtidas en el presente libelo no se evidencia la configuración de causal de nulidad alguna que vicie el procedimiento o decisión tomada por el a quo, pues la actuación estuvo enmarcada dentro de los referentes del debi

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