PGN - DEBER FUNCIONAL El retraso fue justificado
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL El retraso fue justificado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA FALTA DISCIPLINARIA-No se cometió pues se presentó en debida forma la información contable por parte de la Agente Especial Interventora VALORACIÓN PROBATORIAAplicación de las reglas de la sana crítica Los artículos 19 y 97 de la Ley 734 de 2002, establecen la obligación de motivar todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran dentro de la actuación disciplinaria y para ello, deberá fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, las que deberán apreciarse, conjuntamente, acorde con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé los artículos 128 y 141 ibídem. Se procede a realizar un análisis integral de las pruebas con base en la sana crítica. Conforme se indicó anteriormente el artículo 128 del CDU FALLO SANCIONATORIO-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado En armonía con esta disposición bajo la exigencia del artículo 142 ibídem, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Así mismo, el artículo 141 ibídem señala que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. DEBER FUNCIONAL-El retraso fue justificado En este estado considerativo, el Despacho se cuestiona sobre el hecho mismo de la aparente culpa grave con la que se calificó inicialmente la conducta de la ahora disciplinada,
ya que si bien el argumento férreo de la queja constituye el hecho mismo de la no entrega en tiempo a la Secretaría de Salud de información requerida en los plazos fijados por ésta, nada se dijo del por qué o cuáles fueron las circunstancias o eventos circundantes al aparente retraso en dicha entrega, y conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, además de los argumentos de la defensa, esta Regional en despliegue de las reglas de la sana crítica, arriba a las siguientes consideraciones corolarias: …en tal sentido, el retraso en la entrega de la información requerida se encuentra justificado según lo entiende este Despacho, en apego a la crítica impresa a las pruebas referidas, arrimadas a esta investigación.
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Dependencia: Procuraduría Regional del Magdalena
Radicación: IUS-2014-265097-IUC-D-2015-63-725861.
Investigado: LUZ JINNETH CUEVAS PEREZ Agente Especial Interventor ESSE
HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO-MAGDALENA.
Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha queja: 28-06-012
Fecha Hechos: Primer Trimestre 2014.
Asunto: Omitir reportar oportunamente a la secretaria de salud la información del trimestre del 2012 del Decreto 2193 de 2004.
Decisión: Audiencia Proceso Verbal Fallo ( Artículo 177 de la Ley 734 de 2002)
En Santa Marta DTCH, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la audiencia verbal en el expediente radicado IUS 2014-265097, IUC:D-2015-63-725861 de esta Regional, estando presentes el señor Procurador Regional del Magdalena doctor ANTONIO FIORENTINO MOJICA y ALFREDO VALENCÍA CAMPO, asesor adscrito a esta Regional, en calidad de Secretario Ad-Hoc, el doctor MAURICIO JOSÉ CAMPO ROSADO, identificado con la cédula de ciudadanía No.85.155.016 de Santa Marta, Tarjeta Profesional No. 190.257 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de defensor de oficio de la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.069.11 O de Bogotá, Tarjeta Profesional No. 72843-T. Instalada la audiencia el señor Procurador indica al defensor de la disciplinada que esta audiencia tiene como propósito que los sujetos procesales presentes sus alegatos de conclusión. En consecuencia le concede el uso de la palabra al doctor MAURICIO JOSÉ CAMPO ROSADO defensor de la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ quien manifiesta: "En el caso que nos ocupa señor Procurador, se tiene que de las pruebas recaudadas en el decurso de esta investigación emprendida contra mi prohijada la doctora LUZ JINNETH CUEVAS
MUÑOZ queda claro que ésta al momento de culminar su labor como Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del BancoMagdalena, el 7 de junio de 2014 conforme a la Resolución No. 993 de junio 6 de 2014, cumplió con la obligación de dejar debidamente preparado para que se le diera el trámite correspondiente al informe del cuarto trimestre de 2013, el consolidado anual 2013 y el relativo al primer trimestre de 2014, los cuales fueron allegados posteriormente "debidamente cotreqkios" por el contado de dicha entidad; dicha novedad de la entrega extemporánea de la información requerida tubo como consecuencia los siguientes aspectos a destacar: 1. Los formularios que se presentan a través de la plataforma S/HO, obedecen a lo establecido en el Decreto 2193 de 2004; 2. La información que se reporta debe estar ajustada a la realidad institucional debe ser coherente
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA con los estados financieros de la entidad; 3. Durante la vigencia 2013, antes de la gestión como Agente Interventor de mi prohijada, se reportaron los dos primeros trimestres sin que la información presupuesta/ de ingresos recaudados estuviera bien clasificada y registrada, por lo que se procedió a solicitar formalmente la devolución de los formularios de los tres primeros trimestres, toda
vez que se requería reportar de manera clara y ajustada la información del cuarto trimestre de la vigencia 2013 y por ende el anual consolidado de la misma vigencia, aspecto éste que no fue considerado por el funcionario quejoso; 4. Durante el proceso de ajuste de la información presupuesta/ de /os primeros trimestres, se presentaron inconsistencias informativas y bloqueadoras, que atendía formularios diferentes al del presupuesto, lo que debió ser reclasificado y ajustado conforme a la realidad institucional;
5. Mientras que no se ajustara la información de esos trimestres y se reportara el anual consolidado no se podía reportar el primer trimestre de 2014, toda vez que se requería continuidad en la información y coherencia con lo registrado a 31 de diciembre de 2014; 6. Durante el primer trimestre de 2014, la ESE se vio obligada a realizar ajustes al sistema de información, tanto es así que se requirió al proveedor del soffware para que enviara a dos funcionarios que realizaran esa labor; 7. Los procesos de ajuste al sistema, parametrización de todos los módulos, trajo consigo un retraso en el procesamiento de la información a través del soffware integral, situación que indudablemente retardó la generación de los estados financieros y ejecuciones presupuesta/es que sumado a la extemporaneidad en el reporte del anual consolidado 2013, generó un reporte fuera de fecha del primer trimestre 2014, a través del sistema SIHO;
8. Lo pretendido fue esencialmente, el reportar una información coherente con los estados financieros y ejecuciones presupuesta/es, así como de la demás información que se sube en el SIHO, mediante datos arrojados por el sistema
de información VENUS. En tal sentido señor Procurador, itero la consideración antes expuesta, en el sentido de que ha de darse por descartada la idea de que sobre las actuaciones de mi defendida como Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, existió inoperancia y/o falta de diligencia en razón a la supuesta no entrega de la recitada información, pues de ser así, ésta no hubiese cumplido con otras funciones regladas por la Ley y de las cuales dio cuentas en su debida oportunidad." En este estado de la diligencia, siendo las 11 :45 a.m. el Despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734 de 2002, dispone un receso de 45 minutos para entrar a proferir el fallo de primera instancia. Siendo las 12:30 p.m. se reanuda la audiencia el señor Procurador Regional del Magdalena
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA procede a proferir el fallo de primera instancia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal e), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:
l. DE LA QUEJA.
La Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena remite oficio en el que da
cuenta que ese Despacho dando cuenta de la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en incumplimiento de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, en la no presentación de la información contenida en el Decreto 2193 de 2004, correspondiente al cuarto trimestre de 2013, consolidado anual 2013 y primer trimestre de 2014, no ha fue enviada a esa Secretaría, dentro de los plazos estipulados para ellos, conforme se definió en la Circular No. 008 del 16 de enero de 2014, emanada de dicha Secretaría Departamental, dirigido a los gerentes de las ESE hospitales del Departamento del Magdalena. Por auto del 30 de mayo de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar (fls.5-6) y dentro de esa oportunidad al informativo se incorporaron los diferentes medios de prueba que obran en el proceso.
11. DE LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA.
Mediante auto del 14 de julio de 2014, esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia a la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ en su condición de en su calidad de Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena.
111. DE LA SINTESIS DEL CARGO.
A la señora CUEVAS MUÑOZ, se le edificó como CARGO ÚNICO: "Haber retardado remitir, injustificadamente, a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena de manera oportuna o dentro del plazo estipulado por dicha Secretaría. La
información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar de la E.S.E. que administraba y representaba correspondiente al IV trimestre (octubre, noviembre y diciembre) del año 2013, consolidado anual del año 2013 y I trimestre (enero, febrero y marzo) de 2014, para ésta a su vez la consolidara, validara y presentara a la Dirección General de Servicios del Ministerio
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, en la forma y en la fecha límite de Ley, es decir, dentro del plazo establecido para ello.
IV. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La conducta desarrollada por la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 6° "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extra/imitación en el ejercicio de sus funciones." LEY 734 DE 2002: "ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1 Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución ... las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones ...
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión ... que implique abuso indebido del cargo o función.". ARTICULO 35. "Prohibiciones. A todo servidor público Je está prohibido:
1. Incumplir los deberes, . contenidos en la Constitución, . . . las leyes, los decretos ... 7.. retardar... el despacho de los asuntos a su cargo ... ".
ARTICULO 23. "La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.". DECRETO 2193 DEL 8 DE JULIO DE 2004. ARTICULO 2º. "Entidades responsables del reporte de información. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades.
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA Las direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información remitida por las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud, a la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente decreto.". ARTICULO 4º. "De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información. (. . .) La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre.". Artículo 5°. De la obligatoriedad del reporte de la información para acceder a programas de inversión de la Nación y de las entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la información, por parte de las entidades de que trata el artículo 2° del presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es de carácter obligatorio y se constituye en requisito indispensable para acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial. (. . .) Así mismo, la información a que se refiere el presente decreto constituye requisito para el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001." CIRCULAR EXTERNA No. 0064 DEL 11 DE AGOSTO DE 2004. 11. "Descripción de la información a ser reportada de la vigencia 2004 y siguientes. El diligenciamiento y reporte de la información de las vigencias 2004 y siguientes
se hará en el aplicativo correspondiente determinado por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, de la siguiente manera: 1. (. . .).
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2. Información de carácter trimestral: cuentas por pagar, cuentas por cobrar y producción de servicios, la cual deberá ser reportada en forma consolidada a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.".
V. "Plazos de Entrega de la información. Los plazos para la remisión de la información al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación, son los siguientes: 1. (. . .). 2. (, ..).
La información de carácter trimestral deberá ser enviada dentro de los 45 días siguientes a la finalización de cada trimestre a partir del 30 de junio de 2004."
V. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Colombia se edifica dentro de un Estado Social de derecho, previsto en el artículo 1 ° Constitución Política, basado en el respeto de la dignidad humana ... y en la prevalencia del interés general. La servidora pública con su comportamiento pudo trasgredir lo dispuesto en las disposiciones citadas, en razón a que tenía la obligación de cumplir con los principios propios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, es así como debió cumplir con el deber que como representante legal le otorga la
Ley de enviar de manera oportuna la información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar de la E.S.E correspondiente al IV Trimestre del año 2013, consolidado anual de 2013 y I Trimestre de 2014, de la E.5.E. HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, a la Secretaría de Salud Departamental para que ésta la consolidara, validara y enviara a su vez, a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, en la forma prevista y dentro de los plazos legales establecidos, por constituir dicha información un soporte fundamental para el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y para la evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud y de su impacto en el territorio nacional.
VI. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS
ALLEGADAS.
Una vez iniciada la audiencia no se pudo recepcionar la versión libre a la disciplinada por cuanto no ha comparecido al proceso sin embargo el defensor de oficio de la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ expresó que:
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA "De conformidad a lo señalado en el memorial que radicara mi defendida ante esta Regional Delegada el Ministerio Público, el 25 de abril del hogaño, visible a folios 86-87 del paginario, en el que se expusieron los motivos por los
cuales la misma no entregó en tiempo la información requerida por la entidad quejosa, y considerando que dicha misiva guarda completa conexión con /os descargos apologéticos esgrimidos por este servidor en audiencia del pasado 20 de abril del cursante, es de resaltar que tales aseveraciones desvirtúan el motivo de señalamiento a mi defendida, y por tanto no es dable tomar en consideración las probanzas arrimadas al paginario como pruebas incriminatorias de la misma; antes bien, al momento de la interposición de la queja y la eventual investigación surtida por parte del Ministerio no se logró escudriñar en los verdaderos motivos causa del retardo en la entrega de dicha información que se presentó, y la misma fue estudiada en forma no deliberada como una falta disciplinaria al título de culpa grave de mi defendida, siendo que el informe requerido de acuerdo al Decreto 2193 de 2004 se encontraba listo al momento de la entrega del cargo de ésta el pasado 7 de junio de 2014, cumpliéndose con /os requisitos exigidos por la circular emanada del Ministerio de la Protección Social, empero, por motivos de fuerza mayor, a saber, la deficiencia del sistema software, que imposibilitó que se cargara dicha información en el sistema SIHO, para lograr el cumplimiento de dicha obligación, y al respecto cabe resaltar Juego de estar desvinculada del cargo mi defendida, le correspondería al Contador de dicha entidad remitir la consecuente información, documentos estos que son por supuesto refrendados por el respectivo director de la ESE en tumo. Ahora bien, la situación presentada constituye una falta de organización de parte de las diferentes
administraciones hospitalaria que no generaron un reporte de la información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar de la E. S. E., por lo cual resulta inaceptable que el Ministerio Público pretenda sancionar a mi prohijada quien en su labora de Agente Especial pretendiera organizar dicha información y en razón de ello fue que se produjo el retardo, no intencional, en la entrega de la tal documentación; lo cual como es consabido, se presentó como una desidia de su parte y que luego se calificó provisionalmente como una culpa grave de mi apadrinada."
VII. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA Por último, se fijó el día de hoy para alegar de conclusión, en el que el defensor de la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ señaló: "En el caso que nos ocupa queda claro que dentro del proceso se demostró que mi prohijada cumplió con la obligación de dejar debidamente preparado para que se le diera el trámite correspondiente al informe del cuarto trimestre de 2013, el consolidado anual 2013 y el primer trimestre de 2014, /os cuales posteriormente fueron allegado por el contador de dicha ESE con la respectiva anuencia de quien le sucediera a ésta en el cargo; empero, no es de soslayar, que el alegado, pero justificado retardo en la entrega de dicha información, deviene de las inconsistencias que fueron halladas por mi
defendida en calidad de Agente Especial Interventor, la cual si bien funge funciones propias de un Gerente, obtiene una connotación especial como su nombre mismo lo expone en el sentido que nombrada para ello por un ente supervigilante del campo, como lo es la Superintendencia de Salud, no debía incurrir en los errores que habían cometido los otrora gerentes de dicha entidad; ahora bien, es de considerar que la funcionaria quejosa se apega sólo al tenor del incumplimiento de los plazos fijados por la misma, en un irrestricto sentido positivo de lo establecido por la misma, sin entrar a considerar las razones conducentes al aparente retraso en la entrega de la información; apreciación que fue así mismo asumida por el Ministerio Público que no escudriñó en los motivos que conllevaron a ese retraso justificado en la entrega de dicha información. En consecuencia, analizando /as deficientes piezas procesales obrantes en el paginario, es de resaltar que no existe responsabilidad alguna de mi defendida y ante la inexistencia de motivos que desvirtúen el aparente incauto proceder de la misma, antes bien, en razón a que la información fue entregada y no se afectó el normal funcionamiento de la administración, solicito al señor Procurador desestime la queja contra ella impuesta y la absuelva de la presente investigación disciplinaria."
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Los artículos 19 y 97 de la Ley 734 de 2002, establecen la obligación de motivar todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran dentro de la actuación disciplinaria y para ello, deberá fundamentarse en las
pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, las que deberán apreciarse, conjuntamente, acorde con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé los artículos 128 y 141 ibídem. Se procede a realizar un análisis integral de las pruebas con base en la sana crítica. Conforme se
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA indicó anteriormente el artículo 128 del CDU que preceptúa: "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa." En armonía con esta disposición bajo la exigencia del artículo 142 ibídem, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Así mismo, el artículo 141 ibídem señala que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tanto, sea lo primero señalar que se encuentra acreditada la relación especial de sujeción de la disciplinada, señora LUZ JJNNETH CUEVAS MUÑOZ, en razón a que fue designada como Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, cargo del cual se posesionara el 2 de julio de 2013 (fl. 18), con lo cual se acredita el
vínculo que tenían para con el Estado; así mismo, se encuentra probado que fungió en tales condiciones en dicho cargo hasta el 7 de junio de 2014, conforme se extrae de la Resolución No. 000993 del 6 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se levantó la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena (fls. 26-30). Ahora bien, a la señora CUEVAS MUÑOZ se le cuestiona una posible omisión injustificada de uno de sus deberes como era el envío de la información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar de la ESE correspondiente al IV Trimestre de 2013, consolidado anual de 2013 y I Trimestre del año 2014, información que era requerida para consolidar, validar y presentar a la Dirección General de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social. Ahora bien, en el proceso se encuentra probado que el reporte de la información requerida debía entregarse en la siguiente forma: IV Trimestre de 2013, el 31 de enero de 2014; el consolidado anual de 2013, el 11 de abril de 2014 y I Trimestre del año 2014, el 24 de abril de 2014, respectivamente, conforme se extrae de la Circular No. 008 del 16 de enero de 2014, emanada de la Secretaría de Salud Departamental (fl. 36). Así mismo, se encuentra probado que dicha información fue remitida por parte del señor Roger Rodríguez
Cantillo contador de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del BancoMagdalena, a la Secretaría de Salud Departamental en la siguiente
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Tel 4329300 Fax 4235272 Calle 15 N° 3 – 25 P 9 Ed BCH www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA forma: La relativa al IV Trimestre de 2013, el 9 de junio de 2014 (fl. 35); y, la del I Trimestre de 2014, el 9 de junio de 2014 (fl. 34); además, se arrima al paginario oficio No. 0145, recibido por esta Procuraduría en fecha 15 de enero del hogaño, signado por el Gerente de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, en el cual se informa que consultada la plataforma SIHO, se constató que los períodos referidos fueron reportados de la siguiente manera: El IV Trimestre de 2013, el 17 de junio de 2014; el consolidado anual de 2013, el 18 de junio de 2014 y I Trimestre del año 2014, el 30 de julio de 2014, respectivamente (fl. 33). Ahora bien, en consideración a que el asunto desbordante de la queja resulta ser el aparente retraso en la entrega en tiempo de dichos informes antes referidos, y que del plenario se encuentra probado que durante ese plazo la disciplinada no cumplió con el deber funcional de presentarla ante la Secretaría de Salud Departamental; y, ello a prima tace fue el hecho que condujo a calificar inicialmente la conducta como culpa grave de la señora
CUEVAS MUÑOZ, estima oportuno el Despacho considerar los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada, cuando afirma que si bien ésta funge funciones propias de un Gerente, la misma ostenta una connotación especial como su nombre mismo lo expone en el sentido que nombrada para ello por un ente supervigilante del campo, como lo es la Superintendencia de Salud, no debía incurrir en los errores que habían cometido los otrora gerentes de dicha entidad; y, así mismo, que debe resultar descartable la idea de que sobre las actuaciones de la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, como Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA del Banco - Magdalena, existió inoperancia y/o falta de diligencia en razón a la supuesta no entrega de la recitada información, puesto que de ser así, ésta no hubiese cumplido con otras funciones regladas por la Ley y de las cuales dio cuentas en su debida oportunidad. En este estado considerativo, el Despacho se cuestiona sobre el hecho mismo de la aparente culpa grave con la que se calificó inicialmente la conducta de la ahora disciplinada, ya que si bien el argumento férreo de la queja constituye el hecho mismo de la no entrega en tiempo a la Secretaría de Salud de información requerida en los plazos fijados por ésta, nada se dijo del por qué o cuáles fueron las circunstancias o eventos circundantes al aparente retraso en dicha entrega, y conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, además de los argumentos de
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