PGN - DEBER FUNCIONAL Importancia de su cumplimiento
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL Importancia de su cumplimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJALES-Por realizar gestiones con entidades privadas que sean contratistas del municipio. CONCEJALES-Presupuestos para establecer que violaron la prohibición de realizar gestiones con entidades privadas que sean contratistas del municipio. En el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado preciso que para que se configure la causal de incompatibilidad alegada, es decir, la prevista en el numeral 4 del artículo 45 ibídem se necesitan dos presupuestos: 1. celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado y 2. Que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste (Ver folio 199 co). …Desde ya es de anotar que luego de surtida la investigación y la audiencia y escuchadas las alegaciones de defensa esgrimidas, este despacho concluye que en efecto se infringió el régimen de incompatibilidades dispuesto por el legislador para los concejales, sin que exista justificación para tal conducta. INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJALES-Las gestiones que se les prohíben pueden ser genéricas y no necesariamente fiscales Cuando la norma que establece la causal de incompatibilidad habla de realizar gestiones, no distingue si estas son o no de tipo fiscal, por lo tanto la gestión puede ser genérica o en cualquier otra materia, además, la definición de que trata la ley 610 de 2000 no es aplicable al caso, si se tiene en cuenta que la misma es propia del derecho administrativo y no del derecho privado, y, lo que se debe evaluar en este caso es la conducta del señor concejal respecto a su vinculación a una entidad de derecho privado, la cual no se rige
por tal ley 610 de 2000. La norma en forma expresa indica que esta prohibido “ realizar gestiones con personas … jurídicas de derecho privado.”, y se resalta la palabra CON, porque tales gestiones se predican de la persona jurídica de derecho privado y no de la corporación a la cual prestan servicios como concejal ni de la entidad pública contratante de tal persona jurídica. Siendo así, no desvirtúa el cargo el hecho que no esté probado que el investigado haya intervenido para que se le asignaran contratos a la cooperativa, pues este no es el sentir de la norma. Precisamente en este tema y para decidir la pérdida de investidura, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que las funciones del señor PEÑA MORENO como presidente del consejo de administración de la cooperativa de transporte, lo hacían gestor, promotor y encargado directo de los intereses y asuntos de la misma …Precisamente, según el diccionario de la real academia española, gestionar significa “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera” (Fl. 200 co). ERROR-Para alegarlo el implicado debe haber agotado medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se infringiría la ley Las alegaciones de la defensa también se basan en la sentencia C-426 de 1996 de la Corte Constitucional en lo que respecta a la definición de la palabra gestionar, pero tal tópico no es aplicable al presente caso ni sirve para precisar el alcance de la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, pues en
dicha sentencia se hizo el examen de constitucionalidad del literal b) del numeral 1 del Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 1 de 60 artículo 44 de la ley 200 de 1995, que comporta una construcción e intención gramatical muy distinta a la señalada en la norma que da sustento al cargo imputado al CONCEJAL, pues la referida norma de la ley 200 de 1995 dispone que los diputados no podrán “Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.” , y, a su turno, el artículo 45.4 de la ley 136 de 1994, al cual se limita el cargo, se refiere a que esta prohibido a los concejales realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que sean contratistas del municipio y no se refiere a la imposibilidad de ser apoderado o gestor ante entidades de derecho público. …Que la primera instancia y la segunda no hayan coincidido en sus pronunciamientos, no lleva a predicar que en el actuar del investigado se haya presentado un error de interpretación que lo exima de culpa, pues para ello no basta con que el procesado haya tenido dudas y guarde silencio sobre el alcance de la norma, pues para que se predique el error debe haber agotado medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se infringiría la ley, o sea, debe haber realizado todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la juridicidad de la conducta, pero de ello no existe prueba
ni indicio alguno en este caso, de hecho ni siquiera tal situación ha sido alegada por los sujetos procesales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se debe demostrar en su comportamiento cuidado a fin de evitar un daño/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Sentencia de la Corte Constitucional No se puede perder de vista que el principio de la buena fe no se aplica por el solo hecho de que una persona actúe sin la intención de causar un daño, puesto que para que se considere que una persona actuó de buena fe, se debe demostrar en su comportamiento cuidado a fin de evitar un daño. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1999 …No existe prueba de que el disciplinable haya desplegado acción alguna para salir de su aparente error y/o duda, pues se actuó de manera confiada. No se evidenciaron dentro del proceso cuales fueron las diligencias adelantadas para superar su supuesto error. No es factible para este Despacho aceptar como causal de inculpabilidad la causal de exclusión que se alegó, dado que para que se configure el error debe ser de tal magnitud que el sujeto no haya podido superar dicho error, situación que no sucedió en este caso. FALTA DISCIPLINARIA-Alcances del error Debe precisarse que, en derecho disciplinario, “para que surja el reproche basta que la persona se encontrare en el momento de la realización del ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho”. …En otros términos, cuando, pese a cumplir con eficiencia la labor encomendada, esto es, cuando el funcionario adquiere los conocimientos exigidos a la diligencia debida y, a
pesar de ello, incurre en error, estaremos en presencia de un error invencible y, en consecuencia no habrá lugar a imputarle responsabilidad, lo cual no es del caso. FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a pesar de la existencia de causales legales de incompatibilidad Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 2 de 60 A su vez, esta incompatibilidad de tipo legal, se subsume en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, según el cual constituye FALTA GRAVÍSIMA actuar a pesar de la existencia de causales legales de incompatibilidad de las contempladas en la ley. ILICITUD SUSTANCIAL-Se afectaron los deberes funcionales La ilicitud sustancial es clara en este caso, pues se afectaron los deberes funcionales del cargo de concejal, quien teniendo el deber, no evitó que se infringiera el régimen de incompatibilidades el cual está previsto por el legislador para imprimir transparencia, equidad, racionalidad e imparcialidad en el acceso y permanencia en cargos públicos… En consonancia con el auto de citación a audiencia, al infringirse el régimen de incompatibilidades previsto para los servidores públicos se lesionan principios que rigen la función administrativa de los previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la ley 489 de 1998, como lo es el principio de moralidad, pues según este la
función pública debe realizarse conforme a derecho; esto es cumpliendo todas las previsiones legales para la realización de cualquier acto de los servidores públicos, pero en el caso particular, se verificó que se infringió la moralidad administrativa porque no se evitó como era su deber, incurrir en la incompatibilidad anotada, en procura de salvaguardar el ordenamiento legal, situación que no acató el investigado y por lo tanto vulneró el principio de la moralidad administrativa; en consecuencia, la falta es sustancialmente ilícita, en virtud a que de acuerdo a la norma sustancial que le fuera citada, debía abstenerse de incurrir en ella. El concepto de ilicitud que se actualiza en este caso no se traduce en un daño económico o perjuicio cuantificable o tangible, sino en el incumplimiento sustancial de los deberes funcionales del cargo de concejal municipal, en la medida que el respeto al régimen de incompatibilidades cimienta los principios y bases del Estado social de derecho. DEBER FUNCIONAL-Importancia de su cumplimiento Es así que los argumentos del investigado no prosperan y por el contrario el análisis jurídico y fáctico precedentes confirman el cargo formulado, por lo que solo resta recordarle al señor concejal que el cumplimiento de las funciones y el acatamiento de los deberes, es un aspecto de gran relevancia en un Estado Social de Derecho como el nuestro, de tal forma que el propio Constituyente en el art. 123 de la Constitución impuso como mandato a todo trabajador al servicio del Estado, el deber de ejercer sus funciones y derechos en la forma prevista por la constitución, la ley y los reglamentos, sin que en ello haya excepción alguna, dado que los deberes y las funciones que deben ejecutar las
personas naturales al servicio de los entes públicos pretenden garantizar los fines del Estado, de ahí que no se de la oportunidad a los servidores públicos de escoger entre una posibilidad de funciones y deberes, los que les parezcan más importantes, básicos o fáciles, ya que el mandato general es cumplir todos, sin atender interpretaciones personales, máxime cuando la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad, razonamientos estos que por descuido olvidó el disciplinable. CULPABILIDAD-La responsabilidad se exige solo a partir de la libertad y de la conciencia de una obligación Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 3 de 60 Según la Ley 734 de 2002, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, por lo que para declarar la responsabilidad disciplinaria se requiere establecer el nexo psicológico entre el autor y la conducta, dato que se recauda a través del examen de su actitud frente al deber que le corresponde en relación con el asunto que se juzga, su grado de libertad en el caso concreto (exigibilidad de la conducta), y la observancia del cuidado necesario en el desarrollo de sus funciones oficiales, criterio válido para la determinación de la conducta culposa. En términos generales, la responsabilidad es la capacidad de toda persona de conocer y
aceptar las consecuencias de un acto suyo, inteligente y libre, así como la relación de causalidad que une al autor con el acto que realice. La responsabilidad se exige solo a partir de la libertad y de la conciencia de una obligación. Para que exista le responsabilidad, el autor del acto u omisión que haya generado una consecuencia debe haber actuado libremente y en plena conciencia. Alrededor de tesis similar se han tejido doctrinariamente varios conceptos de culpa y además la ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Así que en el presente caso y al tenor del concepto de culpa, nos encontramos ante una conducta culposa y no dolosa, pero debe precisarse el grado de culpa con que actuó el investigado. CULPA GRAVE-Configuración Del análisis de los argumentos defensivos se concluye que el investigado actuó en forma ligera sin consultar el alcance de la norma constitutiva de incompatibilidad, por lo que el despacho encuentra que la falta se cometió a título de CULPA GRAVE, tal como se desprende del artículo 44 parágrafo C.D.U., por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona debe imprimir en su actuar con lo cual vulneró importantes normas de
carácter superior, que en todo momento debieron inspirar la conducta del investigado, quien fue ostensiblemente desatento en el cumplimiento de su deber; se considera que el proceder del investigado, demuestra plenamente su negligencia y descuido, lo cual genera que deba calificarse la culpabilidad en la modalidad de CULPA GRAVE y no así culpa gravísima como se indicó en el auto de citación a audiencia en forma provisional. CULPA GRAVE-Consecuencias por actuación imprudente La prudencia implica “una disposición del autor que haga posible el conocimiento” como forma de evitabilidad, pues “una realización del tipo cognoscible es evitable”, y en el caso sub lite es evidente que no existieron actos que demostrasen prudencia por parte del aquí investigado, sino el descuido absoluto sin que obre justificación alguna, pues cuando se ejerce una actividad paralela a la de concejal, primero se deben consultar las prohibiciones sobre la materia, porque lo que debe primar es el servicio público. La falta se hubiera pretermitido si el implicado hubiese atendido con detenimiento y diligencia sus deberes, siendo su negligencia y soltura administrativas las que determinaron la ocurrencia de la falta. Es por ello que estamos ante la culpa grave, porque se actuó de forma contraria a como debería haberse actuado, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts. 6 y 123 C.P). Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 4 de 60 Conforme las pruebas practicadas se evidencia que la conducta investigada obedeció a su negligencia e imprevisión en su actuar pues le era exigible, como ha quedado claro, un comportamiento diligente y adecuado a las normas legales que regulaban su actividad, mostrado una conducta culposa en la modalidad de grave más no gravísima, como se le calificó provisionalmente, ya que fue despreocupado, confiado y descuidado en realizar debidamente su función. VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD-Concepto de la P.G.N/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Todo ello genera en su contra el nivel de responsabilidad disciplinaria a título de culpa grave; por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005, se modifica la modalidad de la conducta manteniendo la falta como GRAVISIMA conforme lo consagra el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. …En el mismo sentido existe concepto emitido el 12 de Febrero del año 2008, por la doctora MARIA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Así las cosas, acogiendo las posturas jurisprudencial y conceptual citadas, este Despacho se abstendrá de variar el cargo en los términos del último inciso del artículo 165 del CDU, pues la imputación hecha en el auto de citación fue provisional y en este pronunciamiento definitivo resulta favorecido el investigado, principalmente en lo que atañe a la sanción a imponer, la cual será congruente con lo señalado en los artículos 44, 45, 46 y 47 del CDU
y con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 18 ibídem, según el cual “la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida”, pronunciamiento que se efectúa en el acápite correspondiente. INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Frente a las profesiones liberales …Por tanto, el ejercicio de la contaduría pública en el marco propio de la actividad de revisor fiscal, no es una excepción a la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, y este despacho no puede apartarse de tal conclusión precisada por el Consejo de Estado, ya que se trata de la interpretación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, al cual están sujetas las decisiones de las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, porque los fallos son de naturaleza administrativa y sujetos al control de legalidad del contencioso administrativo, por lo que los pronunciamientos de este le deben servir de precedente. …Es de advertir nuevamente que la causal de incompatibilidad de que trata el cargo formulado no exige que las gestiones hayan sido realizadas ante alguna entidad pública; de hecho en la parte motiva del fallo de segunda instancia se lee que el a quo para sancionar tuvo en cuenta que el contrato que lo vinculo como revisor fiscal, no requería su formalización por escrito para demostrar su existencia (Fl. 383 co) y que en el hipotético caso en que se aceptare que no hubo una relación contractual, el señor concejal en su calidad de revisor fiscal de la cooperativa, si tenía la función de avalar los documentos contables de la empresa, lo que implicaba gestionar los asuntos de la misma (Fl. 383 co.).
Igualmente en segunda instancia se tuvo en cuenta que según el artículo 164 de los estatutos de cooperativa, el revisor fiscal debía firmar contrato por honorarios cada período (Fl. 388 vto. co), por lo que se impone con conclusión que si tenía un vínculo contractual con la empresa que a su vez era cooperativa de la alcaldía de El Colegio. INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Análisis de las funciones de revisor fiscal Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 5 de 60 Y, en cuanto a las funciones propias de un revisor fiscal, el artículo 207 del código de comercio las prescribe …Las anteriores coinciden con las funciones del señor concejal como revisor fiscal y que están certificadas a folios 332 y 333 co. y se agrega la de autorizar con su firma las cuentas. Se colige así, que un revisor fiscal si hace diligencias conducentes a lograr los objetivos de la empresa, pues gracias al control que ejerce se garantiza su sostenibilidad y viabilidad económica. Recuérdese que LA EMPRESA una cooperativa de transporte, y al ejecutar el investigado sus labores como revisor fiscal ejecutó acciones que garantizaban el buen funcionamiento y operación de la misma, por lo que sus esfuerzos se aunaron no para perjudicar sino para beneficiar a la empresa y garantizándose esto LA EMPRESA pudo ser contratista de la alcaldía de El Colegio, pues de ser una empresa en quiebra o con problemas internos, no hubiese sido escogida como tal.
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Alcances En cuanto a la sanción, indudablemente la función de prevención es la más importante que debe cumplir la misma, por ser la forma efectiva para lograr que los servidores públicos ajusten su conducta a la naturaleza y fines del servicio. La prevención es además general porque el ejemplo de sanciones precisas y justas inhibe a otros servidores a cometer faltas disciplinarias. Por ende, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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DEPENDENCIA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FUSAGASUGA
EXPEDIENTE IUC 2011-56-458463
IMPLICADO CESAR PEÑA MORENO Y BERNARDO GAMBOA
PRIETO
CARGO-ENTIDAD EX CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO
CUNDINAMARCA
FECHA QUEJA FEBRERO 10 DE 2011
QUEJOSO GILBERTO MORENO VARGAS
FECHA HECHOS POR DETERMINAR
ASUNTO PRESUNTAS IRREGULARIDADES POR VIOLAR EL
REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
DECISION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN AUDIENCIA
(ART 178 DE LA LEY 734 DE 2002) En el Municipio de Fusagasugá Cundinamarca, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil quince (2014), siendo las 8:30 a.m., presente en el Despacho de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, instalaciones habilitadas para llevar a cabo la diligencia de audiencia, el Doctor MANUEL GAMA AGUIRRE, en su calidad de procurador provincial (c), da CONTINUACIÓN A LA AUDIENCIA PUBLICA, para lo cual obra como secretaria ad hoc la Dra. NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE, profesional adscrita al despacho. También se encuentra presentes el doctor JESUS HERNANDO GARZON BUSTOS, identificado con cédula No. 176.523 y portador de la tarjeta profesional No. 77.805 del C.S. de la J., como apoderado de los investigados y no así los investigados. Entonces programada la presente sesión con el fin de emitir el respectivo fallo de primera instancia, se advierte que una vez revisada la actuación adelantada no se presenta ninguna causal de nulidad, por lo cual este despacho procede a emitir fallo en los siguientes términos: “Sesión de audiencia en la que se profiere fallo de primera instancia en un proceso disciplinario bajo el procedimiento verbal”
I. ASUNTO Surtidos los trámites de rigor, el Despacho procede a emitir FALLO de primera instancia conforme al artículo 178 del Código Disciplinario Único, dentro de las presentes diligencias adelantadas por el
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 7 de 60 procedimiento verbal, contra los señores CESAR PEÑA MORENO y BERNARDO GAMBOA PRIETO, en sus respectivas calidades de concejales del municipio de El Colegio Cundinamarca para el 2010, previo el siguiente estudio:
II. ANTECEDENTES
1. De la queja El señor GILBERTO MORENO VARGAS presentó escrito ante este Procuraduría Provincial allegando ejemplar del periódico regional ECOS DEL TEQUENDAMA, en el que se publicó un comunicado a la opinión pública suscrito por el citado signatario y en el cual se detallaron las acciones de pérdida de investidura y quejas disciplinarias interpuestas por el mismo (Fl. 2-3 co), con soporte jurídico y con el afán que se cumpla la ley e hizo un resumen de cada una de las demandas y quejas y el estado de las mismas.
2. De la indagación preliminar Revisado el periódico allegado y en vista de los hechos denunciados en éste, mediante auto del 21 de octubre de 2011 (Fl. 11-22 co), se dispuso en su numeral sexto iniciar indagación preliminar contra los señores CESAR PEÑA MORENO Y BERNARDO GAMBOA PRIETO, en sus respectivas calidades de concejales del municipio de El
Colegio, por razón de los siguientes hechos: “(…)
SEGUNDO:
Expediente: No. 2009-01495-01
Acción: Pérdida de investidura
Actor: Gilberto Moreno Vargas
Accionado: Cesar Peña Moreno
Autoridad: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Hechos: El accionado era miembro de la junta directiva de El Acueducto Regional el Triunfo, entidad prestadora de servicios públicos, dentro del año anterior a su elección y posesión como Concejal 2008-2011 y también ejerció como presidente del consejo de administración de una Cooperativa de Transporte en el municipio siendo concejal, cuando tal cooperativa es contratista del municipio.
Decisiones: En fallo de primera instancia del 9 de diciembre de 2009 se denegaron pretensiones, pero el Consejo de Estado mediante fallo del 8 de julio de 2010 revocó la decisión y en su lugar decreto la pérdida de investidura, ante lo cual el concejal
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 8 de 60 presento acción de tutela contra este fallo del Consejo de Estado pero no prospero. Se agrega que el señor sigue actuando como presidente de COINTRASCOL. (…)
TERCERO:
Expediente: No. 2010-2331-01
Acción: Pérdida de investidura
Actor: Gilberto Moreno Vargas
Accionado. Bernardo Gamboa Prieto Autoridad. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Hechos: El accionado siendo concejal continuo como revisor fiscal de la cooperativa de transporte COINTRASCOL, entidad de derecho privado que contrata con el municipio. Decisiones. En fallo de primera instancia del 8 de noviembre de 2010 se decreto la pérdida de investidura.
(…)” La decisión de apertura se notificó personalmente al señor GAMBOA PRIETO y por edicto al señor PEÑA MORENO, quien sin embargo el 21 de noviembre de 2011 se enteró en forma personal de la apertura de indagación (Fl. 23-31 co).
3. De la investigación disciplinaria Por auto del 13 de agosto de 2014 se abrió investigación disciplinaria contra los referidos señores CESAR PEÑA MORENO y BERNARDO GAMBOA PRIETO, en sus respectivas calidades de concejales del municipio de El Colegio, por razón de los hechos expuestos (Fl. 283297 co).
La apertura de investigación se notificó por edicto a los sujetos procesales (Fl. 298-299, 305-307 co.). Por auto del 19 de noviembre de 2014 se dio trámite a solicitud de copias elevada por el señor CESAR PEÑA MORENO (Fl. 373-375 co). Mediante auto del 20 de enero de 2015, se decretó de oficio y a solicitud de parte la práctica de pruebas, para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación (Fl. 504-506 co). Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 9 de 60 A través de auto del 29 de abril de 2015 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y una vez éste fue debidamente notificado, se constató que contra el mismo no se presentó recurso alguno (Fl.
535-542 co), por lo que se procedió a valorar el mérito de la presente actuación disciplinaria.
4. Del procedimiento verbal A través de auto del 26 de mayo de 2015 (Fl. 543-602 co), se evaluó el mérito de la investigación, ordenando el archivo por uno de los hechos investigados y declarando la procedencia del procedimiento verbal y citando a audiencia a los señores CESAR PEÑA MORENO y BERNARDO GAMBOA PRIETO, en sus respectivas calidades de concejales del municipio de El Colegio para el 2010, por los otros hechos. La citación a audiencia se notificó personalmente al apoderado de los investigado (Fl. 613 co).
Comunicada la decisión de archivo parcial al quejoso (Fl. 608 co), este no presentó recurso alguno contra la misma, por lo que tal archivo cobro firmeza. La audiencia púbica propia del procedimiento verbal fue instalada el 12 de junio de 2015, con la presencia de los investigados y su apoderado, quienes se abstuvieran de rendir ampliación de versión libre y solicitar la práctica de pruebas; en tal diligencia se practicó la prueba documental que había sido ordenada de oficio en el auto de citación a audiencia, y, a solicitud de los sujetos procesales se presentaron en esa misma sesión los alegatos de conclusión y se fijó el día de hoy como fecha para proferir fallo de instancia (Fl. 619-623 co). Es de anotar que en este proceso obra el doctor JESUS HERNANDO GARZON BUSTOS, como apoderado de los investigados (Fl. 522-525 co).
III. PRUEBAS: En el curso de la actuación disciplinaria con el objeto de determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron los hechos se allegaron y practicaron las siguientes pruebas, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda y que por ser pertinentes y conducentes con los hechos se relacionan a continuación: Procuraduría Provincial de Fusagasugá- Carrera 8 N. 6-49 Piso 6º- Tels: 5939350-5938666Ext. 16100-16101-16102
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Provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 10 de 60 Pruebas practicadas, recaudadas e incorporadas durante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 10 de octubre de 2011, según el cual el señor BERNARDO GAMBOA PRIETO no posee antecedentes para tal fecha (Fl. 7 co).
2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 10 de octubre de 2011, según el cual el señor CESAR PEÑA MORENO registra sanción de pérdida de investidura con efectos desde el 29 de julio de 2010 (Fl. 8 co).
3. Oficio allegado el 30 de noviembre de 2011, por el cual la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio “EMPUCOL ESP”, certificó que: “En atención a su solicitud del oficio de la referencia me permito informar que en nuestras bases de datos no se registra contratos con la Cooperativa Integral de Transporte COINTRASCOL, ni con el Acueducto Regional de la Paz”. (Fl. 58 co).
4. Acta de visita especial practicada el 1 de diciembre de 2011 (Fl. 59-61 co) a la
Cooperativa de Transporte de El Colegio “COINSTRASCOL”, la cual fue atendida por el señor LEONIDAS SUAREZ ARENAS, en calidad de gerente de la entidad, quien enterado del objetivo de las visita puso a disposición del personero los archivos, el estatuto de la empresa. En desarrollo de la visita se corroboró que la Cooperativa Integral de Transporte de El Colegio Cundinamarca “COINSTRANSCOL LTDA” es una “Naturaleza: Cooperativa Jurídica de Derecho Privado, empresa, asociación sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada de sus asociados y de patrimonio social variable e ilimitado (Artículo 9 Estatutos). Consejo de A
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