PGN - DEBER FUNCIONAL Integración y funciones de la junta directiva de infimanizales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL Integración y funciones de la junta directiva de infimanizales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVISIMA-Por haber aprobado la capitalización del TIM sin tener los estudios que establece la ley NULIDAD-No toda irregularidad la genera/ NULIDAD-Se requiere afectar de manera real el debido proceso Respecto al tema de la nulidad, se parte por recalcar que no toda irregularidad la origina; por el contrario, para que ella se presente, se requiere que sea sustancial, es decir, que afecte de manera real el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. Así lo dejó plasmado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2010, veamos:…[E]s sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinación de dicha magnitud solo procede cuando la irregularidad que se detecta afecta realmente garantías de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales del debido proceso (instrucción ― juzgamiento), ya porque se desconocen garantías defensivas. Principio de trascendencia. NULIDAD-Por el vencimiento del término de la investigación disciplinaria sin que se evaluara oportunamente dicha etapa/NULIDAD-Efecto general inmediato de las normas procesales Iniciemos por resaltar respecto del primer hecho generador de nulidad que el artículo 7.° de la Ley 734 de 2002 prevé, sobre el efecto general inmediato de las normas procesales,
que «[l]a ley que […] determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine»; entonces, como la Ley 1474 de 2011 entró a regir el 12 de julio de 2011, antes de que sucedieran los hechos materia de estudio, le era aplicable a este proceso la ampliación del término de la investigación disciplinaria prevista en el artículo 52 ibidem. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-El término será de doce meses contados a partir de la decisión de apertura Sobre estas etapas, los artículos 156 (modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011) y 161 de la Ley 734 de 2002 disponen en su orden:…El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. // En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. // Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el
término de la investigación, el funcionario de conocimiento […] declarará cerrada la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará Radicado No. 161 – 6221 pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 56. Al contrastar las fechas de las tres decisiones con los términos consagrados en los artículos transcritos en precedencia, se desprende que la primera instancia no vulneró el debido proceso, como lo alega el apoderado DEBER FUNCIONAL-Integración y funciones de la Junta Directiva de Infimanizales Según los artículos 7.°, 12, 14 y 15 del Acuerdo 292 del 24 de julio de 1997 (Estatutos de Infimanizales), todos sus miembros deberán obrar consultando la política municipal de desarrollo y el interés de la entidad; dicho órgano estará integrado por el alcalde de Manizales, el secretario de hacienda, el secretario de planeación y dos representantes del sector privado con sus respectivos suplentes. Y tendrán voz pero no voto el gerente general y el secretario general, entre otros. Dentro de las funciones atribuidas a la Junta Directiva está la de «[a]utorizar la destinación de los recursos y bienes del establecimiento para la promoción de programas, proyectos y explotaciones económicas de interés para la entidad con el fin de generar ingresos que contribuyan a la eficaz prestación de los servicios a su cargo» (numeral 14).
DEBER FUNCIONAL-Procedimiento interno establecido en Infimanizales para aprobar las inversiones y los intervinientes en el trámite El Consejo Directivo de Infimanizales expidió el Acuerdo 8 del 1° de diciembre de 2010, el cual define las políticas de crédito, de inversiones permanentes, de inversiones de tesorería y de captación. En particular, en los numerales 1 al 3 del artículo tercero, se consagran como políticas de inversiones permanentes que todas las inversiones que Infimanizales realice en empresas existentes, requerirán de una evaluación previa de su parte y de la correspondiente aprobación del Consejo Directivo; estas inversiones se desarrollarán teniendo en cuenta criterios de seguridad, rentabilidad y beneficio social. Puntualmente, dispone que Infimanizales continuará promoviendo y atendiendo, previa evaluación de los estudios correspondientes, los incrementos de capital en las empresas en las cuales tiene participación accionaria. DEBER FUNCIONAL-Obligaciones del director financiero y administrativo de Infimanizales Como complemento de lo anterior, en el manual de funciones, contenido en el Acuerdo 7 del 30 de septiembre de 2010, se le atribuye al director financiero y administrativo la función de «[i]nvestigar, elaborar y presentar los estudios y análisis que permitan la toma de decisiones relativas a una adecuada gestión financiera de la Institución con el fin de atender adecuadamente los riesgos de liquidez, solvencia y tasa de interés» y «[m]antenerse informado de las inversiones que va a realizar el Instituto y de los estudios que las soportan y presentar las recomendaciones que considere necesarias a la Gerencia».
2 Radicado No. 161 – 6221 DEBER FUNCIONAL-Procedimiento para inversiones permanentes en Infimanizales/ DEBER FUNCIONAL-La capitalización autorizada para el TIM fue permanente Así las cosas, para que Infimanizales proceda a efectuar inversiones permanentes, el director financiero y administrativo debe elaborar los correspondientes estudios; y los miembros de la Junta Directiva impartirán la respectiva aprobación, una vez hayan evaluados dichos estudios y se desprenda que las inversiones consultan los criterios de seguridad, rentabilidad y beneficio social. También se advierte que dentro de los tipos de inversiones, están las inversiones permanentes, entendiendo por tales aquellas que implican, entre otras, incrementos de capital en las empresas en las cuales Infimanizales tiene participación accionaria. Sobre el particular, tenemos que tim, para la época de los hechos, era una sociedad anónima, cuyos socios eran Infimanizales, los municipios de Manizales y Villamaría, la Caja de Vivienda Popular e invama; por lo tanto, la capitalización autorizada en la sesión del 10 de octubre de 2011 (Acta 186-2011) fue una inversión permanente, mediante la cual se efectuó un aporte de capitalización en tim de 793 acciones a un valor nominal de $1.000.000. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-El documento de estudios realizados fue totalmente insuficiente 5.3.3. De los estudios elaborados por el director financiero y administrativo sobre la capitalización que iba a efectuar Infimanizales en TIM: mediante comunicación del 22 de abril de 2013, la gerente general de Infimanizales remite con destino al expediente
«fotocopia del análisis realizado por el representante legal, al igual que los documentos de soporte presentados por el TIM para la capitalización por $800.000.000». Frente al estudio realizado por el citado director, se adjuntó el documento, sin fecha, titulado CONSIDERACIONES PREVIAS AL INCREMENTO DE CAPITAL EN EL TIM, cuya imagen se reproduce a continuación: … …De su contenido se extrae que fue con este escrito que el director financiero y administrativo de Infimanizales pretendió dar cumplimiento a la evaluación previa de la inversión exigida en el artículo tercero del Acuerdo 8 de 2010; que lejos de ser un documento que contenga el análisis respecto de los criterios de seguridad, rentabilidad y beneficio social para Infimanizales, solo narra que TIM estaba adeudando gastos de personal y parafiscales, y que de los estudios hechos por TIM se evidencia su viabilidad financiera y técnica, y resalta de allí que la tasa de retorno de la inversión es positiva. …En suma, no se requiere de profundos análisis para concluir que ninguno de estos documentos podía hacer las veces de la evaluación previa que debía efectuar el director financiero y administrativo de Infimanizales de la inversión permanente que sería aprobada por la Junta Directiva el 10 de octubre de 2011, pues, insístese, al no ser elaborados con ocasión de la capitalización, ni con corte cercano a la toma de la decisión, mal podían contemplar la realidad jurídica (medida cautelar impuesta al sistema SETP), financiera (ingresos provenientes de la operación del sistema después de la adopción de dicha medida), operacional, etc., que permitiera verificar la viabilidad y la rentabilidad de la inversión.
TIPO EN BLANCO-Para precisar la acción u omisión es necesario remitirse a otra norma/ TIPO EN BLANCO - Tratamiento de los mismos en materia disciplinaria 5.3.4. De la configuración de la tipicidad en materia disciplinaria, en especial, de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 27 de la Ley 734 de 2002: partiendo 3 Radicado No. 161 – 6221 de la base de que por regla general, en el derecho disciplinario, los tipos no son autónomos, la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias T-418/97, C-404/01, C818/05 y T-561/05, que el tipo disciplinario en blanco se integra por la conjunción de la norma que establece la función, la orden, la obligación, el deber, la prohibición, la incompatibilidad o la inhabilidad (la específica que regula el comportamiento que se le reprocha al investigado) y la que consagra que es falta disciplinaria el incumplimiento de dicha función, orden, obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad (la norma propia del CDU). Por ello, por razones de técnica jurídica, «la norma de remisión resulta de gran utilidad a efectos de comprender las disposiciones de otras leyes o códigos que han de darle precisión y especificidad para cada caso particular. De este modo, la preceptiva normativa de la Ley 734 se completa a la manera de un concierto sistemático de reglas de derecho que al unísono contribuyen al mejor entendimiento y aplicación del Código Disciplinario Único». FALTA GRAVÍSIMA-Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que
no garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado Así las cosas, la falta gravísima consistente en «[e]fectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado», será cometida cuando quien ostente el deber funcional de sopesar estos criterios, lo omita, y proceda a darle viabilidad a la inversión. Ello significa que «[s]e realizará esta falta gravísima, por vía de omisión, en el cumplimiento del mandato imperativo que contiene el deber funcional establecido en esta prohibición. También podrá darse la comisión de la falta por una acción inadecuada legalmente». FALTA GRAVÍSIMA-El Consejo Directivo aprobó la capitalización sin tener los estudios que avalaran la decisión En el caso de marras, era la Junta Directiva el órgano colegiado en quien recaía dicha atribución, en la medida en que se le asignó en los numerales 1.° y 2.°, del artículo tercero, del Acuerdo 8 de 2010 tomar la decisión de efectuar las inversiones permanentes teniendo en cuenta dichos criterios. Es decir, el momento determinante para establecer si la inversión se efectuaría en condiciones que garantizaran liquidez, seguridad, rentabilidad y beneficio social era en la sesión de Junta Directiva en la que se deliberaría y aprobaría la correspondiente decisión. Por ende, esta falta se manifestó cuando en la reunión del 10 de octubre de 2011, el Consejo Directivo dio por aprobada la posibilidad de capitalización de tim, sin contar con los estudios que le permitieran evaluar los criterios de inversión; pues, como ya se vio, lo
mandado era que, en cumplimiento de las políticas de inversiones permanentes, se tomara la decisión con fundamento en la evaluación previa que arrojara como resultado su viabilidad. FALTA GRAVÍSIMA-Por no hacer parte del Consejo Directivo el gerente no tenía el deber de decidir sobre las inversiones 4 Radicado No. 161 – 6221 …Dentro de los argumentos expuestos en el recurso para sustentar la nulidad por anfibología en la construcción del cargo, se encuentra el hecho de que el investigado en ningún momento ostentó la condición de miembro del Consejo Directivo de Infimanizales; pues bien, la Sala considera pertinente partir de esta circunstancia, en la medida en que observa que aquí no se garantizó el principio de tipicidad, porque, como se dejó consignado en los numerales 5.3.1, 5.3.2 y 5.3.4, la falta gravísima del artículo 48-27 del cdu le era atribuible a los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el acuerdo que definió las políticas de inversión. Resáltase que aun cuando al gerente general sí le correspondía velar por el eficiente manejo del portafolio de inversiones de Infimanizales y sí instó a la Junta Directiva para que realizara la inversión de recursos en tim, era dicho órgano colegiado el que ostentaba el específico deber de tomar la decisión de efectuar las inversiones permanentes en condiciones que garantizaran liquidez, seguridad, rentabilidad y beneficio social. Por ende, como no podía atribuírsele la misma falta disciplinaria imputada a los miembros
de la Junta Directiva, máxime si en esas reuniones, el gerente general participa con voz, pero sin voto, esta Sala procederá a absolverlo por el primer cargo elevado. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Porque desatendió los numerales 1 al 3 del Acuerdo 8 de 2010 y 2 y 4 del manual de funciones …En el referido auto de cargos, se señaló que con esa conducta pudo haber incumplido el deber contenido en el artículo 34, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002 porque desatendió los numerales 1 al 3 del Acuerdo 8 de 2010 y 2 y 4 del manual de funciones, que le imponían el deber de elaborar y presentar los estudios necesarios para que la inversión se efectuara en condiciones que no implicaran riesgos de liquidez, seguridad y rentabilidad, y con base en ellos, realizar las recomendaciones adecuadas. …Aunado a ello, también se advierte que una de las principales razones que el gerente general pone de presente durante el desarrollo de la reunión, para instar a los miembros de la Junta Directiva a aprobar la capitalización, es que la tasa interna de retorno es muy buena; … …No obstante, el único documento en donde se efectúa el cálculo de la tasa interna de retorno de la inversión es el informe de febrero de 2008, elaborado por la firma accountants asesores y servicios, s. a., al cual también se hace la respectiva remisión en el inciso final del escrito de consideraciones previas al incremento de capital en el tim, cuando indica que «de conformidad con los documentos adjuntos, que aun sumando capital adicional, las tasas de retorno de la inversión para Infi-Manizales siguen siendo
altamente positivas». Ello corrobora el hecho de que el director financiero y administrativo no presentó a la Junta Directiva los estudios que permitieran evaluar objetivamente los riesgos de la inversión del capital, toda vez que la alusión de ese dato en la reunión se extrajo de un documento que no resultaba idóneo para tomar esa decisión el 10 de octubre de 2011. Igualmente, se descarta la alegada anfibología por variación del reproche de inexistencia del informe a falta de juicio en él, toda vez que siempre se le cuestionó la ausencia de estudios previos que analizaran la viabilidad de la inversión de cara a los criterios de liquidez, seguridad y rentabilidad. FALTA GRAVÍSIMA-Si hubo incumplimiento de la función por parte de los miembros del Consejo Directivo/ FALTA GRAVÍSIMA-La cometieron al aprobar la posibilidad de capitalización de TIM sin contar con los estudios necesarios 5 Radicado No. 161 – 6221 …Concretado lo anterior, entra la Sala a pronunciarse sobre el argumento invocado por los dos apelantes sobre la atipicidad de la conducta porque el verbo «autorizar», invocado en el cargo, no es sinónimo de «efectuar», contenido en la falta. Para sentar su diferencia, transcriben las acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Española de cada uno de estos vocablos, y concluyen diciendo que ninguno de los miembros del Consejo Directivo, al autorizar la capitalización la efectuó. Agregan que el legislador solo empleó «efectuar» para sancionar a quien cumpliera en la práctica dicha inversión. Pues bien, tal y como se desarrolló en el numeral 5.3.4., al ser la falta gravísima que nos
concierne un tipo disciplinario en blanco, su integración se realiza por la conjunción de la norma que establece la función, la orden, la obligación, el deber (artículos quince del Acuerdo 292 de 1997 y tercero, numerales 1.° y 2.° del Acuerdo 8 de 2010) y la que consagra que es falta disciplinaria el incumplimiento de dicha función, orden, obligación, deber (artículo 48, numeral 27 de la Ley 734 de 2002). En consecuencia, los miembros de la Junta Directiva sí incurrieron en la precitada falta gravísima cuando en la sesión del 10 de octubre de 2011, dieron por aprobada la posibilidad de capitalización de tim, sin contar con los estudios que les permitieran evaluar los criterios de inversión y que arrojaran como resultado su viabilidad, pues era en este órgano colegiado en quien recaía la atribución de tomar la decisión de efectuar las inversiones permanentes teniendo en cuenta estos criterios. Es decir, el momento determinante para establecer si la inversión se realizaría en condiciones que garantizaran liquidez, seguridad, rentabilidad y beneficio social era en la sesión en la que la Junta Directiva deliberaría y aprobaría la correspondiente decisión. …Y aun cuando la defensa resalta que la capitalización se ajustó al objeto de Infimanizales, pues fue una financiación de inversión pública o social (setp), que no ponía en riesgo los recursos dirigidos a la inversión y que sí era una forma de garantizar la liquidez y la rentabilidad, se recuerda que este objeto así como la función de la Junta Directiva de destinación de los recursos van engranados con las políticas de inversión permanente, que como ya se vio, fueron desconocidas por los miembros de dicho órgano
colegiado. ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta del funcionario debe buscar el cumplimiento de los fines del Estado …Sobre este concepto, debe señalarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Actuación del servidor frente al de eficiencia y el de economía Precisamente, dentro de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, están el de eficiencia y el de economía, frente a los cuales los artículos 3° de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1437 de 2011, prevén que en virtud de estos principios el servidor público deberá buscar la adecuada gestión, teniendo presente la escasez de los recursos financieros y, por ende, proceder con austeridad y eficiencia, optimizando su uso. En este asunto, contrario a lo que afirma la defensa, la desatención de estos dos principios se hizo evidente cuando en la sesión llevada a cabo el 10 de octubre de 2011, el alcalde y el secretario de planeación de Manizales, en su condición de miembros de la Junta Directiva de Infimanizales procedieron a aprobar la posibilidad de capitalización de 6 Radicado No. 161 – 6221 tim, sin contar con los estudios que le permitieran evaluar los criterios de inversión y que arrojaran como resultado su viabilidad; con dicho comportamiento desconocieron los artículos 15 del Acuerdo 292 de 1997 y 3.° numerales 1 al 3 del Acuerdo 8 de 2010, y,
con ello, se apartaron del comportamiento legítimo que se predica del servidor público respetuoso de las formalidades y la finalidad que dichas disposiciones persiguen. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Concepto de la P.G.N En este momento, resulta oportuno transcribir las precisiones efectuadas por esta Sala en un proceso dentro del cual se analizó el principio de confianza, veamos: La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc., y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces, la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de
aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida. PRINCIPIO DE CONFIANZA-No es confiar ciegamente en los demás/ PRINCIPIO DE CONFIANZA-Debieron solicitar la realización y entrega de estudios previos a la capitalización Así que no es suficiente afirmar que el agente estatal procedió de buena fe y confiado en el actuar de los demás funcionarios que intervinieron en la sesión de la Junta Directiva de Infimanizales llevada a cabo el 10 de octubre de 2011. Recuérdese que lo propio de los servidores públicos no es confiar ciegamente en los demás, sino asegurarse de que su comportamiento sea efectivamente correcto y para que los liberara de responsabilidad esta confianza tenía que ser legítima. Esta circunstancia no se presentó respecto de ninguno de los dos funcionarios, teniendo en cuenta que no agotaron, ni siquiera la previsión básica, que cualquier miembro de Junta Directiva adoptaría frente a decisiones que involucran inversión de recursos públicos: exigirle a quien fungía como gerente general y director financiero y administrativo, que hiciera entrega de los estudios y demás soportes que arrojaran el análisis efectuado sobre la capitalización que iba a ser tratada en la reunión, y no solamente basar tan compleja decisión en los comentarios someros de los cuales quedó constancia en la respectiva acta. Este era el comportamiento mínimo esperado de los miembros de la Junta Directiva de
Infimanizales, y no tan solo que se escudaran en el hecho de haber creído en los demás, 7 Radicado No. 161 – 6221 ya que no en vano quiso el legislador que este cuerpo colegiado estuviera integrado por quienes reunieran un perfil acorde con ese poder de decisión atribuido para autorizar la destinación de los recursos públicos, y puntualmente del portafolio de inversión de la entidad. 8 Radicado No. 161 – 6221
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en acta de sala Ordinaria n.° 40 161–6221 (IUS 2014-115453 IUC D-2014-792Radicación 690642)
ÁLVARO VÉLEZ GÓMEZ, JUAN MANUEL LLANO URIBE,
Sancionados MARÍA ELENA GÓMEZ RAMÍREZ Y ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL Director Financiero y Administrativo, y miembros de la Junta Directiva ― Instituto de Cargos y Entidad Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (Infimanizales) Autoridad informante Contraloría General del Municipio de Manizales Fecha informe 30 de octubre de 2012 Fecha de los hechos Septiembre y 10 de octubre de 2011 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. P.: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. TEMA POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y
la Hacienda Pública.
II. HECHOS
Mediante oficio CGM-1405 del 30 de octubre de 2012, recibido el 7 de noviembre siguiente en la Procuraduría Provincial de Manizales, la Contraloría General del Municipio de Manizales trasladó un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria, detectado en la auditoría gubernamental regular a la gestión desarrollada en la vigencia 2011 por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, S. A. (en adelante Infimanizales), consistente en que el Consejo Directivo autorizó una capitalización en la empresa Transporte Integrado de Manizales (en adelante TIM) por $800 millones, en contravía de las políticas de inversión de la entidad, tal y como consta en el Acta 186 del 10 de octubre de 2011.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Confrontar folios 5 al 8 del cuaderno 1 de la actuación.
9 Radicado No. 161 – 6221 El 20 de noviembre de 2012, dicha provincial remitió por competencia el asunto a la Personería Municipal de Manizales2, entidad que resolvió el 27 del mismo mes y año iniciar indagación preliminar en contra de ÁLVARO VÉLEZ GÓMEZ, en su condición de gerente general de Infimanizales3 y el 14 de marzo de 2014, ordenó enviar el proceso a la Procuraduría Regional de Caldas4, quien a su vez lo remitió el 1.° de abril de ese año a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa5, dependencia que, finalmente, lo hizo llegar el 23 de mayo de 2014 a la Procuraduría Delegada
para la Economía y la Hacienda Pública, teniendo en cuenta el tema objeto de investigación6. Esta delegada, el 24 de junio de 2014, abrió investigación disciplinaria en contra de ÁLVARO VÉLEZ GÓMEZ, en su calidad de gerente general de Infimanizales, y de los siguientes funcionarios del municipio de Manizales: JUAN MANUEL LLANO URIBE, MARÍA ELENA GÓMEZ RAMÍREZ Y ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL, en su condición de alcalde, secretaria de hacienda y secretario de planeación, respectivamente7. Esta decisión fue notificada de manera personal y por edicto8. La investigación se cerró el 17 de octubre de ese año9 y se notificó por estado10. El 12 de noviembre de 2014, fueron formulados los siguientes cargos11: - A ÁLVARO VÉLEZ GÓMEZ CARGO PRIMERO: en su calidad de gerente general de INFIMANIZALES no veló por el eficiente manejo del portafolio de inversiones de la empresa, al instar a la Junta Directiva el 10 de octubre de 2011 a autorizar invertir recursos en la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A. – TIM, efectuar dicha inversión en noviembre de 2011 […] indicando […] razones de corresponsabilidad en la moratoria del pago de seguridad social de los empleados del TIM, sin precisar criterios fundados para la viabilidad y prosperidad de tal inversión, para llegar al punto de equilibrio del negocio, a tal punto que se ha llegado a la liquidación de la empresa de transportes en cita. 2 Confrontar folios 3 y 4 del cuaderno 1 de la actuación.
3 Confrontar folio 9 del cuaderno 1 de la actuación. Respecto a la calidad que ostentaba dicho funcionario para la época de los hechos, se considera relevante advertir desde ya, que según la certificación 133 del 21 de julio de 2014, ÁLVARO VÉLEZ GÓMEZ desempeñó el cargo de director administrativo y financiero desde el 14 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2011 y su último encargo como gerente general fue desde el 1.° de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, sin desvincularse de las funciones de las cuales era titular (confrontar folio 283 del cuaderno 2 de la actuación). 4 Confrontar folio 152 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 156 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folio 158 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Confrontar folios 161 al 166 del cuaderno 1 de la actuación. 8 Confrontar folios 344 y 345 del cuaderno 2 de la actuación. 9 Confrontar folios 355 y 356 del cuaderno 2 de la actuación. 10 Confrontar folio 364 del cuaderno 2 de la actuación. 11 Confrontar folios 369 al 385 del cuaderno 2 de la actuación. 10 Radicado No. 161 – 6221
CARGO SEGUNDO: en su condición de director financiero y administrativo, no elaboró ni presentó estudios y análisis que permitieran tomar una decisión de inversión en la Empresa de Transportes de Manizales TIM, a octubre de
2011, que permitieran evaluar objetivamente los riesgos de la inversión del capital autorizado por la Junta Directiva el 10 de octubre de 2011. - A JUAN MANUEL LLANO URIBE, MARÍA ELENA GÓME
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