PGN - DEBER FUNCIONAL Negligencia en el desempeño de funciones genera traición a este debe
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL Negligencia en el desempeño de funciones genera traición a este debe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación 162-45410-2000
Investigado Oscar Josué Reyes, José Gabriel Silva Riviere y Luz Stella Ampudia Arenas Cargo y entidad Gerente General, el primero, y Jefes de Oficina Jurídica, los últimos, del Fondo de Caminos Vecinales. Quejoso Mauricio Corredor Carvajal Fecha Queja 28 de diciembre de 1999 Fecha Hechos 19 de julio de 1997 Asunto Fallo Bogotá D.C., 31 de julio de 2003
I. ASUNTO Procede esta Delegada a proferir el fallo de primera instancia, dentro de la presente actuación seguida en contra de los Doctores OSCAR JOSUÉ REYES, JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE y LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, Gerentes Generales del Fondo General de Caminos Vecinales, y Jefe de la Oficina Jurídica (e), respectivamente.
II. LOS CARGOS Al Doctor OSCAR JOSUÉ REYES, se le atribuyó el desconocimiento de los deberes establecidos en el Código Único Disciplinario, artículo 40 numerales 1 y 2 y 41 numeral 7, en el sentido de omitir la terminación unilateral del contrato de obra. De esta forma permitió que transcurriera el tiempo sin hacer efectivo el cobro de los dineros apropiados por el contratista en perjuicio de la entidad estatal.
El Doctor JOSUÉ REYES en coordinación con la asesora jurídica encargada para la época, Doctora LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, el 14 de octubre de 1997, dictó la
resolución número 2068, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato. Este acto administrativo fue revocado posteriormente por medio de la número 2260 del 24 de noviembre de 1997, con ocasión del recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora. En adelante, se observó que la entidad no cumplió ninguna otra gestión administrativa encaminada a recuperar los dineros entregados al contratista. El Doctor JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, quien se posesionó en septiembre de 1998, designó liquidador del contrato a partir del mes de diciembre del año 1999, mediante resolución N° 1206, incurriendo en la misma falta señalada en los artículos 40, numerales 1 y 2 y 41 numeral 7, de la Ley 200 de 1995. A la Doctora LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, en su condición de asesora jurídica, al igual que a los Gerentes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se le atribuyó la falta consistente en incumplir con los deberes y prohibiciones establecidos en el Código Único Disciplinario.
III. RECAUDO PROBATORIO Copia del Contrato No. 73-0161-0-97 de obra pública, suscrito el 3 de marzo de 1997, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la Firma Imagen
1 Construcciones Limitada, cuyo objeto consistió en: la “...Construcción del Camino Valencia-Patio Bonito – San Francisco, municipio de Cunday, departamento del Tolima, por un valor estimado de veinte y dos millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($ 22.963.483) M/Cte, dentro de un plazo
inicial de ejecución de tres meses (3) meses, con fecha de terminación el 19 de julio de 1997, por prórroga de un mes mas, el contrato se legalizó a partir del 10 de marzo de 1997” (fls 73 a 76 c.o. Nro. 1). El día cuatro (4) de abril de 1997, se entregó el anticipo por valor de once millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($11.481.741.50), según orden 0651 (fl. 162 c.o.1). El acta de iniciación fue suscrita el día 20 de marzo de 1997, por parte del ingeniero GONZALO ALONSO ROJAS, como interventor y la arquitecta EDELSY MARDINI LLAMAS, como contratista.(fl. 29 y 30 c. anexo). Acta de suspensión del contrato desde el 20 de marzo hasta el 19 de abril del mismo año de 1997 (fl. 34 c. anexo y 97 c.o. Nro. 1). Certificación de modificación póliza de cumplimiento (fl.37c. anexo). El día 25 de junio de 1997, el supervisor de obras del Departamento del Tolima, envía comunicación a la firma contratista, solicitándole modificación de las pólizas (fl. 41 c. anexos). Informes mensuales de la División de Supervisión y Control del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sobre el desarrollo del contrato (47 a 51 c. anexos). Con fecha 31 de julio de 1997 ANDRES MEDINA TORRES, de Mecón Ltda., en su condición de interventor del contrato No. 73-0161-0-97, dirige comunicación a la
Doctora LUZ STELLA AMPUDIA, Jefe de la oficina Jurídica (e) del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, donde le solicita la ampliación de las medidas administrativas correspondientes con ocasión del incumplimiento del contrato (fl. 52 c. Anexos). Concepto técnico del Interventor (sin fecha), ANDRES MEDINA TORRES, representante legal de Mecón Ltda., manifestando que no hay señal alguna de ejecución de la obra. (fl.104 c. o. Nro. 1). El día 08 de agosto de 1997, la firma interventora envió comunicación a IMAGEN CONSTRUCCIONES LTDA., para la suscripción del acta de liquidación del referido contrato (fl. 22). La interventoría con fecha julio 5 de 1997 informa a la firma contratista, va a proceder con la liquidación, por la nula gestión del contrato suscrito con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 45 anexo). A folio 106 del cuaderno principal 1, obra oficio mediante el cual la Doctora Luz Stella Ampudia Arenas, solicita al ingeniero Ramiro Plata, Supervisor de la entidad, remitir las actas de iniciación, suspensión, prórroga o las que hubiere a fin de imponer la sanción por incumplimiento al contrato 73-0161-0-97, de acuerdo con solicitud del interventor Andrés Medina Torres. El 14 de octubre de 1997 se dicta la resolución 2068, mediante la que fue declarado el incumplimiento del contrato, resolución que fue revocada posteriormente por la 2260 del 24 de noviembre de 1997 (fls.120 a 122 y 127 y s.s. c.o. 1). Con fecha 19
de diciembre de 1999, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con resolución 1206, designó liquidador del contrato (fl. 120 c.o. 1). 2 El 16 de febrero de 2000 se firmó, ante testigos, el acta de liquidación unilateral del contrato 73-0161-0-97 (fl. 139 c.o. 1). Mediante resolución 0256, del 07 de abril de 2000, el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, declara en firme el acta de liquidación del contrato (folio 3 a 38 c.o. 3 y 172 y s.s. cuaderno anexo). Edicto mediante el cual se declara en firme el acta de liquidación del contrato 730161-0-97, resolución 0256 del 7 de abril de 2000 (fl. 39 c.o.Nro. 2). Constancia de la Reclamación de Póliza, solicitada por la oficina de jurisdicción coactiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 62 a 64. c.o. Nro. 2). Copia de la demanda interpuesta por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales ante el tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 28 de junio de 2001, (fl.151 a 156 c. anexos). Informe culminación investigación preliminar 074, realizada por Control Interno Disciplinario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 146 a 148 anexo 1). Informe de la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional de Caminos Vecinales sobre el desarrollo del contrato 73-0106-097(fls. 129 a 132 anexo 1). Declaración del Ingeniero Ramiro Eduardo Plata ante l la División de Recursos Humanos del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales (fl.122 y 123 anexo 1).
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES OSCAR JOSUÉ REYES, presentó descargos en los cuales expone: Para salvaguardar los intereses de la entidad, se declara el incumplimiento del contrato de obra 73-0161-0-97, posteriormente le fue remitida de la oficina jurídica resolución por medio de la cual se revocaba la anterior al parecer por error al decretar el incumplimiento inicial, señalando además, en su defensa que el numeral 8 de las funciones del cargo de la oficina jurídica prevé “llevar el registro de las garantías contractuales otorgadas a favor del FNCV y controlar su vencimiento, renovación y en general el cumplimiento de las obligaciones legales contraídas por el contratista”.
Lo anterior, lo excluía de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que correspondían a la oficina jurídica, ya que era esta la encargada de asesorar a los Directores o Gerentes lo que esta estipulado en el manual de funciones de la entidad en los numerales 1, 7. Solicita tener en consideración las pruebas documentales aportadas (Funciones de la Oficina Jurídica). Concluye manifestando en su favor que debe existir una relación de causa entre los hechos cuestionados y el causante o directamente responsable de los hechos. LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, alega en su defensa que dio cabal cumplimiento al artículo 61 de la Ley 80 de 1993, que en su parte pertinente dice: “Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por
acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.” Que posteriormente y cuando ya no estaba encargada de la división jurídica, ni tenía asignado ese contrato, se profirió la resolución 2260 del 24 de noviembre de 1997 revocando la anterior, argumentando que no había necesidad de revocarla 3 integralmente, pudo realizarse parcialmente y continuarse con la liquidación del contrato. Concluye afirmando que para el 6 de noviembre de 1997, antes de proferirse la revocatoria de la primera resolución, ella ya había dejado de desempeñarse como Jefe de la División Legal y anexa pruebas documentales. JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, cuestiona el auto de cargos en los siguientes términos: Que en lo que compete con su administración se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la ley 80/93 en sus artículos 60 y 61. En cuanto al término para realizar la liquidación de los contratos, transcribe apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado expediente 12723, conforme a la cual para hechos ocurridos durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 y de la reforma introducida por la ley 446 de 1998. Frente al ordenamiento jurídico y en punto de antijuridicidad sustancial es imposible predicar de una parte que es legal y administrativamente posible liquidar un contrato hasta antes del vencimiento del término de caducidad (jurídico) y simultáneamente sostener que ello es antijurídico y constituye un incumplimiento al deber funcional
para fundar responsabilidad disciplinaria. Seguidamente se refiere a la presunta negligencia generadora de detrimento patrimonial, (sic) ya que durante su administración no solamente se adelantó el proceso de liquidación, sino también se realizaron varias gestiones por parte de la oficina jurídica tendientes a recuperar los dineros entregados como anticipo al contratista arrojando un resultado positivo. El apoderado de la denunciada comunicó la intención de reintegrar los dineros de conformidad con liquidación efectuada por la Contraloría Departamental del Tolima, por valor de $ 18.393.900 solicitando se autorizara el pago. El comité de conciliación del Fondo hizo los respectivos ajustes por concepto de intereses aceptando el ofrecimiento de pago definitivo el cual fue realizado mediante cheque de gerencia No. 621054, pagado por canje a favor de la entidad según constancia expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería. De lo anterior se colige que debido a las gestiones adelantadas por la administración, se recuperaron los dineros entregados en calidad de anticipo más los correspondientes intereses, de modo que no se configuró ningún detrimento patrimonial.
V. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, procede esta Delegada a examinar las conductas imputadas a los disciplinados, dando aplicación a la normatividad vigente para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación, esto es, la Ley 200 de 1995.
EL DEBER COMO SUSTRATO DE LA FALTA DISCIPLINARIA
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1. Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario está integrado por todas
aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones1. En este sentido, cuando se instrumentalizan las normas disciplinarias no debe perderse de vista que su finalidad es la de “encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.” Por tal razón, para la alta Corporación, el centro de referencia del derecho disciplinario para efectos de configurar una falta de igual naturaleza, viene dado por la noción de deber funcional, como orientador de la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, en el entendido de que no es cualquier desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino una infracción sustancial del mismo, como lo señala el artículo quinto del Código Disciplinario, en el sentido de que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. En este orden de ideas, “no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”2. Dicho contenido sustancial, en términos de la misma Corte Constitucional, remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el
correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, razón por la cual, todo operador disciplinario al examinar el alcance de una conducta para determinar su contenido sustancial y por consiguiente, su aptitud potencial o real de vulneración del deber funcional, debe evaluar la alteración esencial al correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE OSCAR JOSUÉ REYES Y JOSÉ
GABRIEL SILVA.
2. La transgresión de deberes funcionales, es lo que en definitiva se evidencia con el análisis de la prueba recaudada, de donde si bien se puede inicialmente apreciar que, con la omisión de los servidores públicos investigados, se infringieron formalmente las normas atribuidas en los cargos, si bien puede también decirse que no se ha ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad, por cuanto los recursos entregados al contratista --$11.481.741.50-- fueron recuperados con sus intereses, recibiendo la administración la suma $19.000.000 de forma tal que no se propició ninguna mengua al erario, según consta a folios 30 y 31 del anexo 2, acogiendo en este sentido los descargos presentados por el Doctor JOSÉ GABRIEL SILVA
RIVIERE.
1 Ver Sentencia C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sin embargo y pese a que se recuperó el dinero dado por concepto de anticipo, la traición al deber funcional está presente. Veamos los fundamentos de esta conclusión.
Bajo la administración del Doctor OSCAR JOSUÉ REYES fue celebrado el contrato en mención --3 de marzo de 1997--; el anticipo fue entregado el 4 de abril de 1997 y el incumplimiento del contrato fue declarado el 14 de octubre siguiente; esta decisión fue revocada el 24 de noviembre de la misma anualidad. Dos años y un mes después, bajo la dirección del Doctor JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE y habiendo pasado un año y tres meses de su posesión, el 19 de diciembre de 1999, se designa liquidador del contrato; el acta de liquidación se firma el 16 de febrero de 2000, la que queda en firme el 7 de abril siguiente, teniendo lugar el reclamo de la póliza respectiva el 5 de abril y la demanda ante el Tribunal Administrativo, el 28 de junio de 2001.
3. Fue debido a la gestión de la nueva administración del Fondo, que se recuperaron los recursos, hecho que tuvo lugar después de más de tres años de entregado el anticipo y cerca de dos años y medio después de posesionado el último gerente del Fondo. Tal situación pone en evidencia la responsabilidad disciplinaria de los Doctores REYES Y SILVA, como supremos directores de la gestión contractual y presupuestal del Fondo de Caminos Vecinales, atribuida a título de culpa, como se dijo en el pliego de cargos, generada por negligencia en el desempeño de sus funciones, pues como ha quedado explicitado, el dinero entregado como anticipo de un contrato que finalmente no se ejecutó, fue recuperado tardíamente.
Como acertadamente lo señala el Doctor SILVA RIVIERE en sus descargos, el
erario público no sufrió daño materialmente cuantificable; fue la función pública la que obtuvo perjuicio, con el comportamiento omisivo, por parte de los gerentes del Fondo y solo gracias a la actividad del último de ellos, que aunque tardía, recaudó el monto entregado como anticipo con sus intereses, circunstancia que si bien influye en favor de este disciplinado sólo tiene efectos de morigeración de la sanción pero no la potencia de anular el ilícito disciplinario ya consumado con la notoria y evidente infracción de los deberes funcionales que implicaba el ejercicio del cargo. Además, es preciso señalar que el desconocimiento de los principios que orientan la contratación administrativa y en general todas las conductas relacionadas con tal actividad en la ley 734 del 2002, fueron elevadas a la categoría de falta gravísima , sin embargo, dado que la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos , consagra disposiciones mas favorables, esta se ha aplicado en los aspectos sustanciales de la imputación. El principio de ilicitud sustancial es novedoso en cuanto a su denominación, pero siempre se ha encontrado implícitamente e igualmente se deducía del contexto del derecho sancionador, que exige la existencia de lesión no apenas formal de la norma, para entender agotado el ilícito, es así que hoy, el juzgador disciplinario no puede apenas basarse en la simple antinormatividad sino que es preciso hallar lesionamiento del deber sustancial, para que el ilícito como tal se configure. Situación que incluso hoy es exigible frente a hechos anteriores a la ley 734 y por supuesto en su vigencia , como que comportan carácter favorable.
6 En últimas, tanto en vigencia de la ley 200 como de la ley 734, la Constitución Política hace referencia expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas y el artículo 6 Constitucional determina respecto de que es responsable el servidor público, así las cosas, es claro que la responsabilidad disciplinaria deriva justamente de ése vínculo y que no es una exigencia diversa a la existente con anterioridad a la comisión de la conducta que se investiga. Desde luego, los servidores públicos y los particulares, cuando ejercen funciones públicas, están sujetos a una serie de responsabilidades, como se anotó, que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que se les ha otorgado, tal como lo dispone el artículo 6 de la norma superior, y en la presente investigación este deber se vio conculcado tanto por uno como por el otro director con mayores incidencias respecto del primero puesto que omitió su deber de verificar en que situación terminarían los dineros del Estado girados al contratista incumplido hasta la fecha de su retiro en septiembre de 1998, fecha en que tomó posesión el nuevo director. De conformidad con el artículo 32 de la ley 734 “la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”. La conducta desplegada por el director OSCAR JOSUÉ REYES, es de las denominadas omisivas y de carácter permanente si se tiene en cuenta que, si bien es cierto, su ultima actuación data del 24 de noviembre de 1997, con la revocación
de recurso de reposición presentado por la Compañía Aseguradora actora, en el sentido de aceptarlo, sin mas actuación a partir de esa fecha. Igualmente lo es, por el hecho de permanecer en el cargo hasta el mes de septiembre de 1998, en que como director de la Entidad, tuvo la posibilidad de actuar en orden o procura de obtener los dineros girados al contratista con ocasión del negocio jurídico celebrado, hecho que si ocurrió durante la administración del nuevo Director, con las implicaciones señaladas en éste mismo proveído. De modo que resulta imposible acoger los planteamientos de los disciplinados en el sentido de archivar las diligencias, pues los hechos y el derecho imponen la obligación de sancionar por negligencia en el desempeño de sus funciones, lo cual generó la traición al deber funcional tantas veces aludido, además del perjuicio ocasionado a los ciudadanos corrientes que debían beneficiarse con el arreglo de una vía carreteable que traería agilidad en sus desplazamientos y menor perjuicio a sus vehículos con ocasión de la obra realizada por el Estado. Obra que al parecer no se realizó, al menos durante el largo período acá señalado.
4. Por lo antes indicado, los Doctores OSCAR JOSUÉ REYES y JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE serán sancionados, por serles imputables la falta disciplinaria examinada manifiesta en la omisión de sus deberes.
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
5. Como se ha dicho, gracias a la recuperación de los dineros entregados como anticipo del contrato 73-0161-0-97, la sanción a imponerle al Doctor JOSÉ GABRIL
SILVA RIVIERE, será el monto mínimo establecido para la multa, con fundamento en 7 lo previsto en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995; de modo que deberá pagar a favor del tesoro nacional, el equivalente de once (11) días del salario devengado para el mismo año. La sanción por imponer al Doctor OSCAR JOSUÉ REYES será de multa equivalente a veinte (20) días del salario devengado para 1998, toda vez que durante el período que dirigió el Fondo no se realizó gestión alguna para liquidar el contrato, cobrar las pólizas y recuperar el anticipo entregado al contratista.
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS
6. Teniendo en cuenta los descargos presentados por los Doctores OSCAR JOSUÉ REYES y LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, y la prueba aportada, relativa a las funciones del asesor jurídico (folios 188 cuaderno 2), el despacho considera que el cargo formulado a la Doctora AMPUDIA ha sido desvirtuado, toda vez que posterior a la asesoría que prestó frente a la declaratoria de terminación unilateral inicial del contrato, fue desvinculada del cargo de Asesora Jurídica pasando a otra dependencia de la misma entidad (folios 178 y 179 cuaderno 2). Su asignación como asesora jurídica tuvo lugar hasta el 30 de octubre de 1997, y la resolución revocando la resolución inicial de terminación de contrato de manera unilateral data del 24 de noviembre del mismo año, es decir, que es posterior a su traslado.
Por lo anterior el despacho acogerá los planteamientos ofrecidos por la disciplinada
en sus descargos, declarará desvirtuados los cargos a ella endilgados y la absolverá de la responsabilidad disciplinaria, que provisionalmente le fue atribuida. En merito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probados y no desvirtuados los cargos atribuidos a los señores OSCAR JOSUÉ REYES, con cédula 91.101.147 de Socorro, y JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, con cédula 10.527.390 de Popayán, en su condición de Gerentes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en diferentes épocas, por las circunstancias de lugar, tiempo y modo expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: IMPONER a los Doctores OSCAR JOSUÉ REYES y JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, la sanción de multa equivalente en su orden a veinte (20) y once (11) días del salario devengado para 1998, respectivamente.
TERCERO: Declarar desvirtuados y no probados los cargos atribuidos a la Doctora LUZ STELLA AMPUDIA ARENAS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones consignadas en este pronunciamiento. En consecuencia se le ABSUELVE de toda responsabilidad disciplinaria.
CUARTO: Notificar la presente decisión a los interesados de conformidad con lo normado en el artículo 101 de la ley 734 de 2002.
QUINTO: Comunicar al quejoso señor MAURICIO CORREDOR CARVAJAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, el cual se
puede ubicar en la Cra. 9ª No. 54-70 apartamento 206 en Bogotá. 8
SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
SÉPTIMO: Enviar copia de esta decisión a la División de registro y control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, una vez cobre ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado PD Moralidad Pública Exp. 162-45410-01
JFRC/CPTF/DPM
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