PGN - DEBER FUNCIONAL Para que se de el reproche disciplinario debe afectarse la función a
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL Para que se de el reproche disciplinario debe afectarse la función a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Por no haber existido ilicitud sustancial SEGUNDA INSTANCIA-Límites del superior para conocer de una impugnación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, circunscribe la competencia de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindibles vinculados al objeto de impugnación. DEBER FUNCIONAL-Vulneración por posible omisión Consistente en posible omisión por parte de la administración municipal de Aipe (H), en suscribir el contrato de compra del seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT en el año 2008, al vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112. Se tiene establecido en el plenario, respecto del vehículo de propiedad del Municpio de Aipe (H), se tenía la Póliza seguro AT 1317 9236129 0, expedida por MUNDIAL SEGUROS, con vigencia del año 2007 mes 06 día 13 hasta las 24 horas del año 2008 mes 06 día 13; y el hecho generador del sinestro (es decir el accidente) acaeció el día 16 de junio de 2008 en horas de la madrugada, en la vía que conduce de la ciudad de Neiva a Aipe. Lo que significa que si bien, cuando sucedió el accidente el seguro obligatorio SOAT del vehículo, estaba con casi dos (2) días de vencido, es importante resaltar que dicho automotor estaba en ese preciso momento amparado con la Póliza colectiva seguro automóviles No. 1003545, tomada por el Municipio de Aipe en la Compañía de Seguros
La Previsora S.A., permitiendo concluir, que el vehículo estuvo siempre y en todo momento asegurado y garantizado; tanto así, que una vez configurado el riesgo fue cubierto …Así pues, se concluye que si el SOAT del vehículo, aún si estuviera vigente para el día en que sucedió el accidente, para nada hubiera cambiado la situación, pues no hubiera impedido la ocurrencia del accidente, y siempre la Aseguradora La Previsora hubiera realizado el desembolso del siniestro tal y como lo realizó. OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-No conllevó ninguna consecuencia jurídica/DEBER FUNCIONAL-Para que se de el reproche disciplinario debe afectarse la función administrativa Luego, estamos a lo sumo, ante una posible omisión que no conllevó ninguna consecuencia jurídica, pues los seguros no son para evitar accidentes, sino para cubrir los riesgos y daños generados con los mismos; situación que desvirtúa de tajo la configuración en el presente caso de ilicitud sustancial, pues no basta con el simple incumplimiento del deber por el deber mismo, o desconocimiento formal de la norma, sino que se requiere de una trasgresión o desconocimiento de los principios constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, lo consagra ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN La doctrina de este órgano constitucional de control disciplinario, ha precisado sobre la ilicitud sustancial lo siguiente:
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. …En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.
(subrayas propias). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Fueron causas no imputables al disciplinado Ahora, no se puede imputar perjuicio al municipio de Aipe por el hecho de que el vehículo, lo haya adquirido la Alcaldía municipal de Aipe el día 06 de junio de 2007, tal y como se evidencia con la factura de venta No. 1702-003139, por valor de $101.968.000; y la Aseguradora La Previsora S.A., haya desembolsado la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($67.400.000.00), por concepto de daños que sufrió el 16 de junio de 2008, pues ello obedece precisamente a la depreciación comercial que sufren los vehículos automotores, desde el mismo día en que son comprados y entregados por el almacén o la empresa vendedora, máxime si se tiene en
cuenta que se trata de un vehículo oficial, y además se debe tener en cuenta el deducible que aplica a todos los seguros de los vehículos. Lo que se quiere decir, es que la depreciación del vehículo no obedeció a la conducta del Alcalde de la época, sino por el contrario, a hechos ajenos a su voluntad, pues obedeció en primera medida al accidente mismo, y a las reglas comerciales fijadas por las aseguradoras, las cuales son de obligatoria aceptación al momento de tomar los seguros. Es de resaltar, … una evidencia material probatoria consistente en un oficio que el día viernes 13 de junio de 2008 (es decir el mismo día en que vencía el SOAT del señalado vehículo), el Alcalde Municipal de Aipe, le solicitó a la aseguradora la renovación del seguro obligatorio; conducta que permite inferir que el representante del municipio no fue negligente en lo que respecta a dicho seguro. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por desaparición de detrimento patrimonial al hacerse efectiva póliza de cumplimiento Al respecto se le aclara al quejoso recurrente que, no se puede afirmar, inferir ni asegurar, que por el solo hecho de la suscripción de los contratos de arrendamiento de vehículos No. 009 de 2008, No. 004 de 2009. No. 290 de 2009 y No. 007 de 2010; y el contrato de transporte No. 131 de 2010, “per se” haya generado un perjuicio económico al ente territorial, en el entendido que no se discute ni se cuestiona sobre la ejecución, cumplimiento o desarrollo de los mismos, si no por el hecho de haberse suscrito.
MUNICIPIO-El alcalde tiene la suficiente potestad para suscribir los contratos que le permitan cumplir sus funciones Recuérdese que el municipio es un ente territorial al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 Ibídem, el municipio tiene como fin primordial prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley. Así mismo, el artículo 314 superior consagra al alcalde municipal como jefe de la administración local y representante legal del municipio, y en el artículo 315 Ibídem, se le otorgan a dicho funcionario público las atribuciones de índole entonces constitucional
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Luego, es claro el alcalde tiene la suficiente potestad dada por la misma Constitución Política, para suscribir los contratos que considere necesarios, en ejercicio de la dirección de la acción administrativa del municipio, máxime si se tiene en cuenta para el caso preciso que nos ocupa, que los contratos relacionados fueron suscrito con ocasión de una
necesidad como es la insuficiencia del parque automotor del municipio, situación expuesta en el cuerpo mismo de los contratos, y es advertida en los estudios previos y estudios de conveniencia y oportunidad allegados a la presente actuación. Datos corroborados por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Aipe, mediante certificación del 02 de junio de 2011 Se concluye entonces que la Procuraduría General de la Nación mal puede cuestionar la decisión de un alcalde municipal por suscribir unos contratos de arrendamiento de vehículos, pues ello sería entrar a coadministrar, máxime si no se cuestiona la etapa de ejecución de los mismos, sino la celebración en sí de ellos.
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Radicación Nº: IUS – 2010–389007 IUC–D-2011–588-332503
Disciplinado: LUIS FELIPE CONDE LASSO
Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPIO DE AIPE HUILA Quejoso: ARMIN RUBIANO LUGO Fecha de Queja: SEPTIEMBRE 30 DE 2010
Fecha hechos: VIGENCIA 2008, 2009 Y 2010
Asunto: Auto por el cual se resuelve recurso de apelación
frente a auto de archivo. Neiva, 10 de enero de 2014 Se dispone esta Regional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Señor ARMIN RUBIANO LUGO, contra el auto de Archivo del 16 de 1 agosto de 2013, proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva (Huila), dentro 2 de la actuación de la referencia, en la cual se vinculó al Señor LUIS FELIPE CONDE LASSO, en su condición de Alcalde Municipal de Aipe (Huila).
I. COMPETENCIA La Procuraduría Regional del Huila, es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observase causal que anule lo actuado.
II. ANTECEDENTES.
La actuación se inició con fundamento en la solicitud de investigación contra el 3 Señor LUIS FELIPE CONDE LASSO, en su calidad de Alcalde Municipal de Aipe (H), radicada el 30 de septiembre de 2010, signada por el Señor ARMIN RUBIANO LUGO, en donde expone posibles irregularidades consistentes en posible omisión en suscribir el contrato de compra del seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT en el año 2008, al vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112, de servicio oficial especial; y por el posible detrimento patrimonial en la celebración de los contratos de arrendamiento de vehículos No. 009 de 2008, No. 004 de 2009. No. 290 de 2009 y No. 007 de 2010; con el
contratista Señor JOHN HENRY SANCHEZ LUGO, y el contrato de transporte No. 131 de 2010, con la empresa Aipe Express Ltda.
II. ACTUACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1 F. 131 - 136 2 F. 119 - 125 3 F. 1 - 6
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El 23 de febrero de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva da inicio a la indagación preliminar en contra del Señor LUIS FELIPE CONDE LASSO, en su 4 condición de Alcalde Municipal de Aipe (Huila). El 16 de agosto de 2013, la Procuraduría Provincial de Neiva ordena la terminación de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia dispone el archivo definitivo de la misma. 5
IV. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE ARCHIVO.
Analiza la Procuraduría Provincial de Neiva cada una de los cuestionamientos realizados en la queja, así: “La primera corresponde al hecho de que el SOAT del vehículo Campero Toyota Prado, para el día 16 de junio de 2008 se encontraba vencido, día mismo en el cual se transportaba el cuerpo de seguridad del Alcalde, luego de haberlo dejado en la ciudad de Neiva y a su regreso sufrió un accidente, motivo este que motivó al
quejoso para pedir se investigue al señor CONDE LASSO, por cuanto el como representante legal del Municipio debía haber previsto lo anterior e inmovilizar el vehículo. Con respecto a este primer hecho es importante señalar que los vehículos se le asignan a los Alcaldes precisamente por las condiciones de exigencia del esquema de seguridad y por la necesidad en materia de cobertura del riesgo, y es el Estado quien está obligado a brindarle protección, es decir que al mencionado Alcalde se le debía brindar como medida de protección pública y oficial los medios de transporte para salvaguardar su vida e integridad, de otro lado, es casi imposible que un Alcalde por sus múltiples ocupaciones esté en la disposición de velar por la espiración de los Seguros Obligatorios de los vehículos que están bajo su responsabilidad, es así como en las alcaldías existen secretarías y son en estas que recae la obligación de estar pendientes de dichos vencimientos. De otro lado y con respecto al segundo hecho que motivó la queja donde el señor Rubiano Lugo considera que la administración al suscribir los contratos de Arrendamiento de vehículos particulares No. 009 de 2008, 004 de 2009, 290 de 2009, 007 de 2010, y el Contrato 131 de 2010, por un valor total de $92.150.000, incurrió en gastos innecesarios que se pueden calificar como un detrimento a las arcas del ente territorial, es preciso decir que el Municipio de Aipe – Huila, es un ente territorial que de conformidad con lo previsto en el Art. 311 de la Constitución Política, tiene como fin primordial prestar los servicios públicos que determine la
Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley. Que en cumplimiento de las gestiones, actividades y fines esenciales de la administración pública, el ejecutivo como primera autoridad administrativa, constantemente debe visitar a las comunidades, veredas, corregimientos, 4 F. 38 - 41 5 F. 119 - 125
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Municipios y ciudades cercanas, sin embargo el municipio para la época de los hechos no contaba con vehículos a través de los cuales pudiera movilizarse por el territorio municipal y departamental, hecho este que se pudo corroborar con el certificado que expidió la secretaría de infraestructura del Municipio de Aipe donde manifiesta “el Municipio de Aipe (H), cuenta con diecisiete (17) vehículos, de los cuales seis están en servicio y el resto se encuentran fuera de funcionamiento” dentro de la certificación especifican los seis vehículos que se encuentran en funcionamiento los cuales son: Camioneta Toyota Prado, Bus Marca Chevrolet, 2 Volqueta Kodiac, Tractor de ruedas Massey Ferguson, Bulldozer de oruga marca Komatsu, es por lo anterior que se requirió
indispensablemente para su traslado y el de los funcionarios de su administración que se contrataran vehículos para que se garantizara la seguridad e integridad del Alcalde al igual que los funcionarios de las dependencias de la Alcaldía cuando se movilicen en cumplimiento de las funciones propias del cargo”. Conforme a lo expuesto la Procuraduría Provincial de Neiva, procede a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la presente actuación.
V. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION: El Señor ARMIN RUBIANO LUGO, argumenta esencialmente en el recurso de apelación: “Es evidente que en el texto de la ley 769 de 2002 Código Nacional de Transito
(SIC) Terrestre, en especial el capitulo (SIC) V Seguros y Responsabilidad, en su Artículo 42. Seguros Obligatorios: expresa lo siguiente “Para poder transitar en el territorio nacional, todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SIC)- SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. Por lo tanto, el vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112, tenía su Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SIC)– SOAT, con fecha de vigencia limite (SIC) hasta el 13 de junio de 2008, hasta las 12:00 de la noche, como se demostró en la fotocopia del SOAT original, que se anexó en la demanda; ahora, con relación al tiempo de los hechos, el vencimiento oficial del SOAT, se presentó
con 2 días de antelación a la hora del accidente vehicular, que fue el día 16 de junio en horas de la madrugada, motivo por el cual, el señor Alcalde debió haber tomado las acciones pertinentes para inmovilizar el vehículo y no transitar libremente los días sábado, domingo y lunes en la vía principal concesionada Neiva – Espinal – Girardot. No considero que el texto de la Ley 769 de 2002 u otra norma similar de transito, (SIC) favorezca u exonere a todos los vehículos oficiales de propiedad del Municipio de Aipe, para que circulen por las vías del territorio nacional con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SIC)- SOAT totalmente vencido. (…) Esta Procuraduría, deja entrever que por motivos de seguridad y protección pública para salvaguardar la vida e integridad del señor ex alcalde LUIS FELIPE CONDE LASSO, este podía infringir o violar la Ley a su acomodo, en este caso en particular las normas de tránsito; ahora el mismo alcalde representa al ESTADO
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. como entidad territorial y el mismo debe brindar las garantías totales en su esquema de movilización y en cumplimiento de las normas de tránsito que lo
exigen. Así como el mismo ESTADO debe brindar los diferentes esquemas de seguridad, el mismo Servidor Público, tiene unos DERECHOS Y DEBERES constitucionales que cumplir, entre esos DEBERES, está en Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. (…) De igual manera si considera esta Procuraduría, que el señor Alcalde no es el responsable de verificar o constatar la espiración de los Seguros Obligatorios de Accidentes de Transito (SIC)- SOAT de los vehículos que están bajo su responsabilidad, por que NO se le imputaron cargos al Secretario de Gobierno o al Secretario de Desarrollo, como las dependencias encargadas de realizar estas funciones, tal como lo expresa textualmente el señor Procurador en el siguiente aparte. (…) En el segundo hecho del Detrimento Patrimonial que afecto económicamente al Municipio de Aipe, se fortalece esta decisión por todos los hechos que se enmarcaron inicialmente en esta apelación, la responsabilidad del Alcalde y de otros funcionarios es evidente y no veo una escusa (SIC) legitima que demuestre lo contrario. Este vehículo que fue adquirido en el año 2007 por la suma de $ 101 400.000.oo y con tan solo 1 año de uso oficial, fue siniestrado con la perdida (SIC) total del vehículo, generando un reconocimiento por parte de la empresa aseguradora LA PREVISORA, la suma de solo $ 67400.000,oo por una póliza colectiva de los vehículos del Municipio de Aipe.
(…) Da la casualidad que el Alcalde, contrató los servicios de un vehículo particular desde el año 2008 con el señor contratista JOHN HENRY SANCHEZ LUGO, para suplir el vehículo siniestrado para su movilización, pero con las mismas características de marca, correspondientes a los vehículos de propiedad del Municipio de Aipe; vehículo que se describe dentro de los contratos de arrendamiento como una camioneta Toyota Hilux negra de placas CXB 366. Esto se interpreta que el Alcalde no podía movilizarse en un vehículo de modelo antiguo y que para él, era necesario movilizarse en un vehículo de último modelo; generando la enorme inversión pública de $ 92150.00,oo en contratos de arrendamiento de este vehículo particular. Fácilmente, se hubiese existido planificación correcta y una economía en el gasto de este servicio, desde el mismo momento de haber contratado el arrendamiento de este vehículo, el Alcalde hubiese optado por adquirir un vehículo nuevo para el servicio de su movilización, a esperas que la aseguradora reembolsara la plata del siniestro del vehículo Toyota Prado de placas OZN 112. Por último, de acuerdo a las sumas contratadas en la vigencia fiscal del año 2009, por valor de $ 25600.000,oo en los contratos de arrendamiento No. 004 y No. 290 y en la vigencia fiscal del año 2010, por valor de $ 54.550.000,oo, en los contratos de arrendamiento No. 007 y No. 131. La administración municipal del ex alcalde LUIS FELIPE CONDE LASSO, por que NO se hizo una convocatoria pública para contratar este servicio, lo cual se tipifica como Celebración indebida
de contratos sin cumplir los requisitos que establece la Ley 80 de Contratación y sus Decretos reglamentarios”.
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, circunscribe la competencia de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindibles vinculados al objeto de impugnación, motivo por el cual se procederá a analizar cada uno de los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación que nos ocupa. Lo probado. En desarrollo de la actuación preliminar se estableció en relación con el primer hecho: La alcaldía municipal de Aipe (H) adquirió el vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112, el día 06 de junio de 2007 tal y como se evidencia con la factura de venta No. 1702-003139. Reposa igualmente la Póliza seguro AT 1317 6 9236129 0, expedida por MUNDIAL SEGUROS, sobre el mencionado vehículo , 7 con vigencia del año 2007 mes 06 día 13 hasta las 24 horas del año 2008 mes 06 día 13; así también, reposa la Póliza colectiva seguro automóviles No. 1003545 ,
8 tomada por el Municipio de Aipe en la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en la que figura el vehículo Toyota Prado VX de placas OZN112. Mediante orden de pago No. 1410021569 del 4 de mayo de 2010 , la Previsora 9 S.A., ordena pagar al MUNICIPIO DE AIPE la suma de $67.400.000.00, por concepto de: “SINIESTRO AUTOS P.T.D. 20654/08/13, POLIZA AUTOS 1003545,
PAGO INDEMNIZACION AL MUNICIPIO DE AIPE HUILA POR EL SINIESTRO
DEL VEHICULO CAMPERO TOYOTA PRADO MODELO 2007, DE PLACA OZN112, VALOR DE LA LIQUIDACION $67.400.000. ANEXO RECIBO DE INDEMNIZACION”. En relación con el pago efectivo del siniestro, se evidencia con la certificación de fecha 19 de noviembre de 2010 expedida por la Previsora Seguros S.A ., en donde se expresa: 10 “CERTIFICA: Que la Compañía, por el siniestro relacionado en el asunto, efectuó el pago electrónico al Municipio de Aipe el pasado 07 de mayo de 2010, por la suma de: SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE.- 6 F. 7 7 F. 10 8 F. 11 9 F. 14 10 F. 55
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. (67.400.,oo), mediante solicitud No. 21533 y legalizado con la orden de pago No. 1410021569, por los daños que sufrio (SIC) el pasado 16 de Junio de 2008, el vehículo Campero Toyota Prado modelo 2007, de placa OZN112, de propiedad de la alcaldía”.
En este mismo sentido corrobora el dicho desembolso la Secretaria de Hacienda Municipal de Aipe (H), mediante certificación del 24 de noviembre de 2010 : 11 “CERTIFICA QUE: La PREVISORA S.A., identificada con el Nit No 860.002.400-2, efectuó un desembolso por el valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($67.400.000.00), por concepto de daños que sufrió el 16 de junio de 2008, el vehículo campero Toyota Prado modelo 2007, de placa OZN 112, de propiedad de la Alcaldía. Estos recursos no han sido adicionados al presupuesto municipal, debido a que desconocíamos la procedencia y fueron ingresados a la cuenta corriente No0765323939-2, de Bancolombia denominada Fondos Comunes a través de giro electrónico”. En lo atinente al segundo hecho se allegó al expediente disciplinario copia del contrato de alquiler de vehículo No. 009 de 2008 , suscrito entre el municipio de 12 Aipe denominado EL ARRENDATARIO, con el Señor JHON HENRY SANCHEZ LUGO, denominado EL ARRENDADOR, por valor de $12.000.000,oo, con una
duración de cuatro (4) meses, en cuya CLAUSULA PRIMERA se plasmó el objeto del contrato así: “CLUASULA PRIMERA: EL ARRENDADOR concede en arrendamiento para el uso y goce a EL ARRENDATARIO, el vehículo Camioneta Toyota Hilux, de color negro y de placas CXB 366: Parágrafo: El alquiler no incluye gastos de combustible ni el pago de conductor, estos son asumidos por el Municipio, CLAUSULA SEGUNDA: DESTINACION DEL VEHICULO: El Vehículo objeto del presente contrato será destinado por el ARRENDATARIO para transportar al Alcalde Municipal”. Igualmente copia del contrato de arrendamiento No. 004 de 2009 , suscrito entre 13 el municipio de Aipe denominado EL ARRENDATARIO, con el Señor JHON HENRY SANCHEZ LUGO, denominado EL ARRENDADOR, por valor de $12.800.000,oo, con una duración de cuatro (4) meses, en cuya CLAUSULA PRIMERA se plasmó el objeto del contrato así: “CLUASULA PRIMERA: EL ARRENDADOR concede en arrendamiento para el uso y goce a EL ARRENDATARIO, el vehículo Camioneta Toyota Hilux, de color negro y de placas CXB 366 Modelo 2008. Parágrafo: El alquiler no incluye gastos de combustible ni el pago de conductor, estos son asumidos por el Municipio. CLAUSULA SEGUNDA: DESTINACION DEL VEHICULO: El Vehículo objeto del presente 11 F. 56 12 F. 15 - 18 13 F. 19 - 22
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. contrato será destinado por el ARRENDATARIO para la solución de las necesidades de transporte de la administración municipal”.
Así mismo, copia del contrato de arrendamiento No. 290 de 2009 , suscrito entre 14 el municipio de Aipe denominado EL ARRENDATARIO, con el Señor JHON HENRY SANCHEZ LUGO, denominado EL ARRENDADOR, por valor de $12.800.000,oo, con una duración de cuatro (4) meses, en cuya CLAUSULA PRIMERA se plasmó el objeto del contrato así: “CLUASULA PRIMERA: EL ARRENDADOR concede en arrendamiento para el uso y goce a EL ARRENDATARIO, el vehículo Camioneta Toyota Hilux, de color gris oscuro mica met claro y de placas DCR 545, Modelo 2009 modelo 2008. Parágrafo: El alquiler no incluye gastos de combustible ni el pago de conductor, estos son asumidos por el Municipio. CLAUSULA SEGUNDA: DESTINACION DEL VEHICULO: El Vehículo objeto del presente contrato será destinado por el ARRENDATARIO para la solución de las necesidades de transporte de la administración municipal”. También se allegó copia del contrato de arrendamiento No. 007 de 2010 , suscrito
15 entre el municipio de Aipe, con el Señor JHON HENRY SANCHEZ LUGO, por valor de $10.000.000,oo, con una duración de dos (2) meses, en cuya CLAUSULA PRIMERA se plasmó el objeto del contrato así: “CLUASULA PRIMERA: OBJETO: ALQUILER DE VEHICULO PARA EL TRANSPORTE DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AIPE – DEPARTAMENTO DEL HUILA. PARAGRAFO PRIMERO: El contratista asume toda la responsabilidad y los gastos que impliquen el personal dispuesto para conducir el vehículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos de combustible serán asumidos por el Municipio. CLAUSULA SEGUNDA: DESTINACION DEL VEHICULO: El Vehículo objeto del presente contrato será destinado por el MUNICIPIO para la solución de las necesidades de transporte del personal de la administración municipal”. Y por último, copia del contrato de transporte No. 131 de 2010 , suscrito entre el 16 municipio de Aipe, con AIPE EXPRESS LTDA., por valor de $59.400.000,oo, con una duración de nueve (9) meses, en cuya CLAUSULA PRIMERA se plasmó el objeto del contrato así: “CLUASULA PRIMERA: OBJETO: ALQUILER DE DOS
VEHICULOS PARA TRANSPORTE DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AIPE, INCLUIDO LOS CONDUCTORES, así
(…)”. Consideración relacionada con el primer hecho: Consistente en posible omisión por parte de la administración municipal de Aipe (H), en suscribir el contrato de compra del seguro obligatorio de accidentes de
14 F. 23 - 26 15 F. 27 - 30 16 F. 31 - 34
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Calle 7 No.3-67 piso 2 tel: 8710018 8710895 Edificio Banco Popular Neiva - 10PBX 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y FAX 82500
Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. tránsito –SOAT en el año 2008, al vehículo campero Toyota Prado VX de placas
OZN 112. Se tiene establecido en el plenario, respecto del vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112 de propiedad del Municpio de Aipe (H), se tenía la Póliza seguro AT 1317 9236129 0, expedida por MUNDIAL SEGUROS , con vigencia del 17 año 2007 mes 06 día 13 hasta las 24 horas del año 2008 mes 06 día 13; y el hecho generador del sinestro (es decir el accidente) acaeció el día 16 de junio de 2008 en horas de la madrugada, en la vía que conduce de la ciudad de Neiva a Aipe. Lo que significa que si bien, cuando sucedió el accidente el seguro obligatorio SOAT del vehículo campero Toyota Prado VX de placas OZN 112, estaba con casi dos (2) días de vencido, es importante resaltar que dicho automotor estaba en ese preciso momento amparado con la Póliza colectiva seguro automóviles No. 1003545 , tomada por el Municipio de Aipe en la Compañía de Seguros La
18 Previsora S.A., permitiendo concluir, que el vehículo estuvo siempre y en todo momento asegurado y garantizado; tanto así, que una vez configurado el riesgo cubierto, mediante orden de pago No. 1410021569 del 4 de mayo de 2010 , la 19 Previsora S.A., ordena pagar al MUNICIPIO DE AIPE la suma de $67.400.000.00, por concepto de: “SINIESTRO AUTOS P.T.D. 20654/08/13, POLIZA AUTOS
1003545, PAGO INDEMNIZACION AL MUNICIPIO DE AIPE HUILA POR EL
SINIESTRO DEL VEHICULO
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