PGN - DEBER FUNCIONAL Se afectó, configurando una conducta antijurídica

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEBER FUNCIONAL Se afectó, configurando una conducta antijurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario de la procuraduría y el decaimiento del acto de sanción. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Tesis del ministerio público Esta Procuraduría Delegada, con el respeto debido, considera que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior y a la estructura jurídica de la responsabilidad disciplinaria, dado el incumplimiento de deberes contractuales de interventor del sancionado, puesto que, sin perjuicio de que el contrato objeto de interventoría se hubiere cumplido en debida forma, o no, la responsabilidad disciplinaria no requiere como presupuesto que la falta hubiere producido un daño, pues, el fin del derecho disciplinario, como parte del ius puniendi, no es la verificación de un daño, o su resarcimiento, dado que la antijuridicidad disciplinaria no se sustenta en ello, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público, de modo que, en el caso concreto, habiéndose verificado por el operador disciplinario la existencia de la falta en términos del artículo 23 del CDU, resultaba procedente la correspondiente sanción, misma que se observa ajustada al ordenamiento superior. ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta respecto a los deberes funcionales. El principio de ilicitud sustancial justamente lleva a determinar si la conducta por la que se investiga a un servidor público o a un particular que cumple funciones públicas, está acorde con sus deberes funcionales, o si, por el contrario, los

infringe, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus responsabilidades, lo cual, de frente el caso concreto, conllevó a la administración a concluir la falta de cumplimiento de ciertas actividades por parte del contratista interventor, que si bien no afectaron el cumplimiento del contrato objeto de interventoría, si era su deber velar por el cumplimiento de todas las obligaciones del contratista, independientemente de si se produjo un daño al Estado. VALORACIÓN PROBATORIA-Sana crítica. De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, llegando a la sanción impuesta al demandante, realizando una valoración probatoria desde la sana crítica. INTERVENTORIA DE CONTRATOS-Le asistía el deber de controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación

Página: 2

Respecto a la labor del interventor señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de febrero de 2013, lo siguiente: (…). Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. SANA CRÍTICA-Persuación racional como sistema de valoración probatoria. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en más de una oportunidad, que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. «Ahora, en lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante

señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia». En sentencia más reciente dispuso: «Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. INTERVENTOR-Responsabilidad por incumplimiento de deberes y funciones. De acuerdo con lo anterior se puede apreciar dentro del proceso disciplinario que la Procuraduría tanto en su fallo de primera instancia como en el de segunda realizó una valoración extensa y adecuada del material probatorio aportado al proceso, el cual relacionó dentro del fallo y su análisis del cargo endilgado al

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 3 demandante, transcribiendo los apartes de los contratos, manual de contratación del municipio de Dosquebradas, actas parciales y de avance suscritas por el interventor y la contratista entre otras. Además, en segunda instancia la Procuraduría Regional de Risaralda modificó la sanción impuesta y la redujo a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al concluir la responsabilidad del interventor por el incumplimiento de sus funciones y de sus deberes, esto es vulnerando el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 1 que tipifica: DEBER FUNCIONAL-Se afectó, configurando una conducta antijurídica/ DEBER FUNCIONAL-Jurisprudencia. Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, del 17 de mayo de 2018, lo siguiente: Así las cosas, se puede asegurar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el

servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable.» De acuerdo con lo anterior es claro que la conducta que se endilga al demandante es la de incumplimiento de su deber funcional, esto es, realizar una interventoría deficiente y sin cumplir con la totalidad de las actividades encomendadas a su cargo como interventor del contrato. Ello sin perjuicio del resultado del contrato objeto de la interventoría. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-El consejo de estado estableció que una conducta resulta ser ilícita sin que se acredite un perjuicio al estado: Señaló el a quo que la responsabilidad del demandante no se encuentra demostrada toda vez que el contrato sobre el cual se ejerció la interventoría fue ejecutado a cabalidad, sin que se haya generado perjuicio a la entidad territorial. «Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la conducta del ahora demandante resulta ser sustancialmente ilícita, por cuanto pese a que no se acreditó un perjuicio a los recursos del tesoro público, sí incumplió con las funciones propias del cargo de Secretario de Hacienda con la debida diligencia y cuidado requeridos por dicho empleo público, en consecuencia, para acreditar el citado elemento estructurante de responsabilidad disciplinaria, la entidad demandada no necesitaba acreditar la causación de daños o perjuicios, sino el desconocimiento de los deberes funcionales, contrario a lo expuesto en la demanda. Es claro entonces, que la conducta reprochada a la accionante resulta ser sustancialmente ilícita, pues con esta se desconoció el deber funcional de llevar a

cabo las funciones del cargo con diligencia y eficiencia, por no –velar por el cumplimiento de las normas orgánicas institucionales que regulan la inversión de los excedentes transitorios de liquidez, al no ejercer control y vigilancia sobre el tesoreroincurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 (numeral 27) a título de culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 4 del común imprime a sus actuacionesen la modalidad de omisión impropia derivada de su posición de garante, y le impuso la suspensión de 6 meses. Además, no encuentra la Sala que la conducta reprochada al demandante esté contenida en alguna de las causales de justificación previstas en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002”.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 158–2021

Bogotá D.C., 2 de julio de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 66001-23-33-000-2016-00919-01 (05072021)

DEMANDANTE Carlos Arturo Rave Valencia DEMANDADO Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Sanción disciplinaria - Interventor En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos: 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 11 de mayo de 2021, notificado en estado del 2 de junio siguiente 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación

Página: 5

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor CARLOS ARTURO RAVE VALENCIA, por intermedio de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  El fallo con responsabilidad disciplinaria de primera instancia, de fecha 07 de enero de 2016, suscrito por el Procurador Provincial de Pereira, Dr. Oscar de Jesús Guerrero Pérez. Radicado: IUS: 2013-174017/ IUC 2013-603-613417. El fallo con responsabilidad disciplinaria de segunda instancia, de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por la Procuradora Regional de Risaralda, Dra. Magnolia Jiménez Otálvaro. Radicado: IUS: 2013-174017/ IUC 2013-603613417

SEGUNDA: Como consecuencia del anterior, se obligue al municipio de Dosquebradas al declarar el decaimiento del acto administrativo (Resolución No. 473 de junio 13 de 2016 emitida por el municipio de Dosquebradas) por medio del cual se hizo efectiva las sanciones disciplinarias.

TERCERA: Como restablecimiento del derecho, que ordene a la Procuraduría General de la Nación a cancelar de la sanción impuesta al demandante por los fallos disciplinarios objeto de la presente demanda, la cual fue anotada en el registro de sanciones disciplinarias que lleva la Procuraduría General de la

Nación.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho de los actores, se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar o en su defecto se obligue al municipio a devolver en forma indexada: - A favor del señor Carlos Arturo Rave Valencia, la suma de TRES MILLONES

SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($3.067.300) si al momento de proferirse el fallo se ha cancelado toda la suma de dinero relacionada, o en su defecto, se ordene a cancelar en forma proporcional el dinero cancelado por el señor Carlos Arturo Rave Valencia, para dar cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.

QUINTA: Que se reconozcan perjuicios morales al demandante por el daño padecido a raíz de esta actuación, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se tradujeron en la angustia que debió de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 6 soportar por las implicaciones de todo orden las cuales se derivaron del proceso de responsabilidad disciplinaria adelantado en su contra, que afectó negativamente la esfera personal, social, profesional y familiar.

SEXTA: Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar en favor

del demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), que debió pagar al profesional del derecho, para la defensa en el trámite disciplinario, el inicio y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y demás actuaciones posteriores desarrollada por los abogados» 1.2. Sustento fáctico. Según lo consignado en la demanda los hechos fueron descritos así: El demandante en su condición de Asesor Privado del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, fue nombrado como interventor de los contratos de prestación de servicios No. 008 del 22 de enero de 2010 y No. 012 del 24 de enero de 2011, celebrados con la señora Yolanda Elena Quintero, contratos que, según el reproche disciplinario, no fueron cumplidos por la contratista. La Procuraduría Provincial de Pereira adelantó el proceso disciplinario IUS – 2013-174017 en contra, entre otros, del señor Carlos Arturo Rave Valencia, en cuyo desarrollo, con decisión de la Procuraduría Provincial de Pereira, de fecha 12 de enero de 2016, fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, sanción que fue modificada por la Procuraduría Regional de Risaralda, con acto del 25 de abril del mismo año, a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de

1 mes. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 15, 29, 90, 85 y 228 de la Constitución Nacional y la Ley 734 de 2002. - Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio: Dice el actor que, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 128 y 129 del Estatuto Disciplinario, todo fallo debe encontrarse fundamentado en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, y que es deber del funcionario investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o que lo eximan de las mismas. Afirma que las motivaciones del fallo disciplinario no coinciden con las pruebas allegas al expediente, por lo que se constituye un defecto fáctico por cuanto no se apreció el acervo probatorio en debida forma, se realizó una valoración inadecuada. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación

Página: 7

Respecto al cargo formulado en contra del demandante señaló que, para desvirtuar la falta de control y seguimiento como interventor de un contrato de prestación de servicios se debe tener claridad que en estos el contratista

goza de autonomía e independencia para la ejecución de las obligaciones del contrato, y que para el caso concreto el objeto de los contratos era el de conseguir recursos económicos con diferentes entidades departamentales, nacionales o internacionales para ejecutar proyectos del municipio en beneficio de la población y en cumplimiento del plan de desarrollo, por lo que, para lograr el cumplimiento de este, era necesario la realización de varias acciones, las cuales no garantizaban una respuesta positiva de las diferentes entidades respecto a las decisiones de las mismas. Advirtió que tanto en primera como en segunda instancia la Procuraduría omitió apreciar y evaluar las pruebas aportadas por el demandante al expediente disciplinario que desvirtuaban la falta endilgada, lo que llevaría a una absolución de los cargos y la no existencia de una responsabilidad disciplinaria en su contra, incurriendo en vía de hecho, la cual consiste en «en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que hay de adoptar el operador disciplinario, en cuanto, aun existiendo pruebas a favor del demandante que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión disciplinaria las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.» - Falta de tipicidad de la conducta sancionada Advirtió que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 734 y del principio de legalidad, la tipificación de la falta, así como la conducta endilgada sanción deben ser sustentadas de manera clara, expresa e inequívocamente de tal

manera que permita al investigado conocer con la mayor claridad de lo que se le endilga y las razones en que se fundamenta la misma, para así evitar decisiones subjetivas y arbitrarias. En el caso objeto de estudio se estableció como conducta «el no ejercer a cabalidad las funciones de interventor del contrato, sin que medie prueba alguna que haya sido designado formalmente en este cargo…» - Aplicación de la duda razonable. «principio del Indubio Pro Disciplinario». Afirmó que en ninguno de los fallos objeto de esta nulidad, fue probado que el demandante haya actuado en contra de la ley, ni que haya actuado con la intención de causar daño alguno, ni mucho menos que haya actuado con culpa, por el contrario, se logró probar que autorizó los pagos teniendo en cuenta la gestión realizada por el contratista, soportadas debidamente. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación

Página: 8

Es así como todo acusado se encuentra amparado por el beneficio de la duda «y la culpabilidad debe demostrarse por fuera de cualquier duda razonable.»

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación afirmó que el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante estuvo totalmente ajustado al

ordenamiento jurídico; advirtiendo que, el control de legalidad ejercido sobre los fallos disciplinarios «no es un juicio de corrección sino de validez», por lo que, no se puede invalidar una decisión por parte del juez contencioso administrativo por una interpretación diferente a la hecha por el juez natural del proceso. Respecto al defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio alegado por el demandante explicó que de acuerdo los medios de prueba recaudados, estos son, los informes de interventoría y actas de ejecución del contrato se identificó que el interventor permitió la ejecución del contrato sin verificar el cumplimiento del objeto contractual, al certificar el recibido a satisfacción de labores que no habían sido ejecutadas careciendo de los soportes suficientes y necesarios que así lo comprobaran. Anotó que el disciplinado mes a mes certificó la labor ejecutada por el contratista sin tener en cuenta lo señalado en los literales a, b, e y f de la cláusula novena del contrato sobre el cual ejercía la interventoría por cuanto nunca realizó un plan de trabajo, ni se cuantificó la asesoría, ni se precisó el método mediante el cual se llevó a cabo el objeto contractual. Concerniente a la falta de tipicidad de la conducta sancionada, afirmó que dentro del acta de inicio del 9 de febrero de 2011 del contrato de prestación de servicios No. 012 de 2011, se indica claramente la calidad de interventor del señor Carlos Arturo Rave, documento este que goza de presunción legal pues no fue tachado de falso o desvirtuado por parte del demandante,

adicionalmente porque todos los informes de ejecución contractual fueron firmados por él, sin ningún reproche. Concluyó afirmando que dentro del trámite disciplinario se respetó a cabalidad el derecho al debido proceso y a la defensa, pues dentro de la formulación de cargos se mencionó de manera clara la conducta endilgada y las razones por la cuales constituyeron una falta disciplinaria, citando las normas que la fundamentaron, se calificó la falta disciplinaria y se describieron y relacionaron las pruebas que sirvieron de cimiento para la decisión tomada.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 9 3.1. Audiencia inicial. El 25 de octubre de 2017 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; en su práctica participaron los representantes judiciales de las partes demandante y demandada. Se saneó el proceso sin encontrar motivo que invalidara la actuación surtida hasta ese momento; por lo demás, no hubo excepción previa o mixta que debiera resolverse en esta etapa procesal. Una vez se relacionaron los hechos relevantes se fijó el litigio así:

«Si resulta ajustado a derecho la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, contenida en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, calendado el 12 de enero de 2016, así como el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, de fecha 25 de abril de 2016. Definido lo anterior, se decidirá lo correspondiente a las medidas de restablecimiento contenidas en la demanda.» 3.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 16 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario IUS – 2013 - 174017. Dividió el análisis en cargos a saber: - Cargo de violación al debido proceso – Tipicidad de la conducta. Advierte que este cargo carece de fundamento, por cuanto es claro e irrefutable la condición de interventor del contrato No. 12 de 2011 del señor Carlos Arturo Rave Valencia, esto por cuanto en todas las actas emitidas durante desarrollo del referido contrato, aparecen suscritas por el demandante como interventor del contrato referido. - Cargo de violación al Debido Procesovaloración probatoria. Trajo a colación sentencia del Consejo de Estado3 en la cual se señaló el marco jurídico de la valoración probatoria en materia disciplinaria afirmando que la carga probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en materia disciplinaria debe estar fundamentada en pruebas razonadas, para después analizar los alcances del derecho al debido proceso de acuerdo con

la ley y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Analizó la función de interventor, así como su alcance, refiriendo jurisprudencia del Consejo de Estado, así como las leyes y doctrina referente 3 Sentencia del 27 de enero de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra, Rad. 11001032500020110046200 (1757-11) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 10 al caso, concluyendo que, dicho contrato tiene por finalidad supervisar o vigilar la ejecución del contrato, contrato este principal y autónomo. Al demandante se le sancionó disciplinariamente por la falta de seguimiento y vigilancia del contrato de prestación de servicios No. 012 de 2011 del mencionado contrato, como interventor del mismo, por no haber establecido un plan de trabajo, ni haber cuantificado los avances, obligaciones estas expresamente señaladas en el contrato referido; sobre estas obligaciones señaló el a quo no ser exigibles del contrato de interventoría, a menos que están hubiesen sido pactadas expresamente dentro del contrato de interventoría. - Debido procesoResponsabilidad Disciplinaria. Señaló que el contrato sobre el cual el demandante ejerció la interventoría

fue ejecutado a cabalidad, sin que se haya generado perjuicio a la entidad territorial tal y como lo manifestó la entidad demandada en su fallo de segunda instancia. Aseveró que la obligación del contrato No. 012 de 2011 fue de medio, mas no de resultado, toda vez que la presentación y radicación de un proyecto y su respectiva gestión no implican per se su aprobación o ejecución, y más aún cuando los recursos provienen de entidades diferentes a la contratante. De acuerdo con lo anterior la autoridad disciplinaria debió haber probado la conducta endilgada al sujeto disciplinario, si la misma fue con dolo o culpa, hecho este que no ocurrió pues como se ha manifestado, el contrato vigilado se cumplió a cabalidad y dentro del desarrollo del mismo mes a mes se suscribían actas dentro de las cuales se determinaba el avance del objeto contractual, recibidas estas a satisfacción por la interventoría, lo que evidencia que el demandante si ejerció un debido control como interventor, y que en caso de duda de responsabilidad, se debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinario. Concluye afirmando que la responsabilidad disciplinaria de los supervisores e interventores se configura cuando «i) no se exige la calidad de los bienes y servicios contratados acordada en el contrato vigilado o exigida por la normas técnicas obligatorias, ii) se certifica como recibida a satisfacción una obra que no ha sido ejecutada a cabalidad y iii) se omite el deber de informar a la entidad estatal contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que

puedan poner o pangan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento»; por lo que no habiéndose configurado ninguno de estas hipótesis en el caso en estudio, así como tampoco se demostró el incumplimiento de algunos de sus deberes, el abuso de los derechos, extralimitación de sus funciones o la violación del régimen de prohibiciones, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 158-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0507-2021 Carlos Arturo Rave Valencia Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, no existe supuesto fáctico para endilgar responsabilidad al disciplinado. El Tribunal no accedió al pago de perjuicios morales ni condenó en costas a la parte demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN Al interponer el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada señaló que, en el prese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...