PGN - DEBER FUNCIONAL Se infringe al permitir a un particular desempeñar funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBER FUNCIONAL Se infringe al permitir a un particular desempeñar funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA

Radicación No: 009-55561/2001

Investigado: HUGO MONCAYO CASTRO, ALEYDA GARCÍA PATIÑO,

RUBY MONDRAGÓN SANDOVAL

Entidad: Medico y enfermeras del Hospital Nuestra Señora del Carmen,

Instituto del Seguro Social, Buga, Valle.

Informante: De oficio Fecha Hechos: 16 de febrero de 2001

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2004

I. ASUNTO Profiere la Comisión fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria de la referencia.

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS A la presente investigación se vinculó al Dr. HUGO MONCAYO CASTRO, identificado con cédula 14.870.354 de Buga, en su condición de médico general del servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social de Buga, (Valle) para el 16 de febrero de 2001; ALEYDA GARCÍA PATIÑO, portadora de la cédula 29.282.983 de Buga, enfermera encargada de las funciones de la jefatura del servicio de Urgencias de la misma entidad y RUBY MONDRAGÓN SANDOVAL, identificada con cédula 38.855.328 de Buga, enfermera jefe titular del servicio de Urgencias para la misma época.

III. RESUMEN DE LOS CARGOS Objeto de esta actuación disciplinaria fueron las posibles irregularidades en el ejercicio de sus deberes funcionales, por parte de los investigados identificados en acápite anterior, que condujeron a la muerte del menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO el

16 de febrero de 2001 en el Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social de Buga (Valle), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas en el auto de cargos (folios 436 a 454, cuaderno original 2). Conforme dicha decisión, el Dr. MONCAYO CASTRO pudo haber incurrido en indebido ejercicio de las funciones del cargo al haber permitido la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de Urgencias del la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social de Buga, con el fin de observar la realización de actos de enfermería, así como por permitir y facilitar la realización de los mismos por parte de aquella. Con tal comportamiento, el investigado pudo incurrir en infracción a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 209 y 123 de la Carta Política, artículos 2º y parágrafo del 3º de la ley 489 de 1998 y numerales 1º 2 o y 22º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, normas éstas transcritas en el auto de cargos de 2 de septiembre de 2002, que delimitan el ejercicio de deberes funcionales de los servidores públicos. 1 La enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO pudo incurrir en comportamiento omisivo al abstenerse de adoptar medidas eficaces para evitar que la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN perturbara la prestación del servicio público de salud y de informar la irregularidad a las instancias administrativas pertinentes. Lo anterior, infringiría los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, artículo 2º y parágrafo

del 3º de la ley 489 de 1998 y numerales 1º, 2º y 19º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, cuyo contenido fue citado en auto de cargos de 2 de septiembre de 2002. Por su parte, la enfermera jefe del servicio de Urgencias del centro asistencial mencionado, RUBY MONDRAGÓN SANDOVAL, pudo incurrir en comportamiento irregular al abstenerse de permitir eficazmente y facilitar la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en dicho servicio, así como la ejecución de actos de enfermería por parte de ésta, dejar de comunicar tal irregularidad a las autoridades administrativas de la entidad y adoptar medidas eficientes para evitar que la presencia de BARBOSA MARÍN afectara la prestación del servicio de salud. El comportamiento anterior constituiría desconocimiento a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 209 y 123 de la Carta Política, artículos 2º y parágrafo del 3º de la ley 489 de 1998 y numerales 1º, 2º y 19º del artículo 40 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos, así como de las prohibiciones de que tratan los numerales 2º y 24º del artículo 41 del mismo estatuto, normas cuyo texto aparece en el auto de cargos de 2 de septiembre de 2002.

IV. PRUEBA RECAUDADA Documental Informe periodístico de Noticias Caracol Radio (folio 7, cuaderno original 1); informe del sub Gerente y coordinador de salud de la Clínica Nuestra Señora del Carmen, sobre hechos ocurridos el 16 de febrero de 2001 que rodearon la muerte del menor

SANTIAGO ORTIZ RIZZO (folio 29, c.o. 1); Historia Clínica del paciente ORTIZ RIZZO, incluye hoja hospitalaria, hoja de referencia de pacientes, hoja de atención en Urgencias, hoja de órdenes médicas, hoja de evolución, solicitud de exámenes de laboratorio, hoja de procedimientos y consumos en Urgencias, notas de enfermería (folios 31 al 39, c.o. 1). Relación de turnos de auxiliares de enfermería para el servicio de Urgencias (FL. 40); contrato de prestación de servicios profesionales 04-09-131-2001 (FL. 41); certificados de vinculación y sueldo de funcionarios de la Clínica del ISS, Buga (FL. 45); Resolución de 23 de marzo de 2001, proferido por la Fiscalía IV, seccional de Buga que resuelve situación jurídica de SANDRA MARÍN BARBOSA (FL. 106); Comunicación del gerente IPS Buga, ISS, sobre la existencia de actuación disciplinaria; acta No. 405 del Comité Ad-Hoc (FL. 124); contrato individual de trabajo de BETTY BELTRÁN (FL. 262, cuaderno original 2); acta de posesión y resolución de nombramiento de HUGO MONCAYO CASTRO (FL. 260); acta de posesión y resolución de nombramiento de ALEYDA GARCÍA PATIÑO (FL. 257), Manual Técnico Administrativo de Servicios de Enfermería, área hospitalaria (FL. 302); diligencia de formulación y aceptación de cargos y sentencia condenatoria de

primera instancia contra SANDRA BARBOSA MARÍN (FL. 335 y 345) Documentación aportada por la defensa de RUBY MONDRAGÓN: Oficios de 4 de octubre y 1º y 15 de noviembre de 2000; constancia de incapacidad de Julio César Rivera Ruiz; constancia sobre procedimiento de asignación de servicio de enfermería 2 en salas de hospitalización y urgencias; turnos de personal de enfermería; cuadro de turnos de la enfermera RUBY MONDRAGÓN y Dr. HUGO MONCAYO (FL. 477 al 490, c.o. 3) Testimonial Declaración BETTY ADIELA BELTRÁN FERNÁNDEZ (FL. 257); declaración MARLENE BARBOSA (FL. 259); declaración DORIS EDITH CALERO ARCE (FL. 261); declaración JUAN CARLOS CORREA SÁNCHEZ (FL. 330, 639 y 658); declaración de MARLENY BARBOSA GONZÁLEZ (FL. 631, c.o. 3); declaración MARISOL GIRALDO MARTÍNEZ (FL. 635); declaración de MARIA EUGENIA SÁNCHEZ GIRALDO (FL. 643 y 653).

Versión libre Dr. HUGO MONCAYO CASTRO (FL. 321); ALEYDA GARCÍA PATIÑO (FL. 325)

Técnica Protocolo de Necropsia PF-2001-048, correspondiente a SANTIAGO ORTIZ RIZZO (FL. 140); ampliación de mismo Protocolo (FL. 143). Visitas Especiales Oficina Jurídica, Clínica Nuestra Señora del Carmen (FL. 293); Juzgado II Penal del

Circuito (FL. 334) Trasladada Se allegó la actuación disciplinaria 05-2732-01 adelantada por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria por los hechos relativos a la muerte del menor SANTIAGO ORTIZ (anexo 2).

V. ANÁLISIS PROBATORIO Comoquiera que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 consagra como requisitos para proferir fallo sancionatorio la existencia en la actuación disciplinaria de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, procede el Despacho a analizar la prueba recaudada y verificar, con fundamento en su apreciación integral, la acreditación de los presupuestos mencionados en el caso particular del comportamiento desplegado por cada uno de

los investigados: Dr. Hugo Moncayo Castro

1. Se imputó al disciplinado en el pliego de cargos infracción a los deberes previstos en los numerales 1º (por posible desconocimiento de los artículos 209 y 123 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998 y artículo 2º de la misma ley) y 2º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, así como la incursión en las prohibiciones consagradas en los numerales 2º y 24º del artículo 41 del mismo estatuto 1 (folios 539 al 541, cuaderno original 3).

3

2. La materialidad y responsabilidad por las faltas imputadas al Dr. MONCAYO CASTRO se desprenden con grado de certeza del propio dicho del investigado, así

como del respaldo que sus propias afirmaciones encuentran en otras pruebas allegadas a la actuación. En efecto, el Dr. MONCAYO CASTRO, en su condición de médico general del servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social con sede en Buga, afirma en versión libre rendida ante la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de la Seccional Valle del ISS (folio 85, cuaderno anexo 2) y en similar diligencia ante funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (FL. 321, c. o. 2) que efectivamente permitió la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de urgencias del mencionado centro asistencial con el fin de observar la realización de actos de enfermería y que además permitió y facilitó la realización de dichos actos por parte de la misma, todo ello sin la expresa autorización de las instancias administrativas del centro hospitalario y por fuera de los convenios académicos sostenidos por la Clínica con escuelas de enfermería reconocidas y desatendiendo las observaciones de la enfermera jefe del servicio de urgencias, RUBY

MONDRAGÓN SANDOVAL.

3. Al respecto, el investigado manifestó lo siguiente que se transcribe por estimarlo pertinente, toda vez que son sus propias afirmaciones de donde se infiere la materialidad y responsabilidad por las faltas disciplinarias que se le imputan: “A finales del mes de noviembre de 2000, fui a hacer una consulta particular donde la señora CARMEN ROSA BARBOSA, antiguos vecinos de mi familia.

Posterior a la consulta que le hice a la señora, me manifestó que tenía una

sobrina llamada SANDRA que le gusta mucho le enfermería y que por motivos económicos, no había podido estudiar, que la mamá de ella ya fallecida fue enfermera y que le había enseñado a aplicar inyecciones intramusculares desde hacía 11 años, que como yo trabajaba en el Seguro en el servicio de Urgencias, que qué posibilidad había de que ella fuera como simple observadora. Yo lo pensé en ese momento y le dije que fuera un día que yo estuviera de turno, ella apareció y le comuniqué a la enfermera jefe RUBY MONDRAGÓN y ella me dijo que de pronto había problemas, que debíamos comunicarle a JUAN CARLOS el jefe de la Clínica. Yo le dije: “Tranquila Ruby que ella va a estar como observadora únicamente” (folio 86, cuaderno anexo 2) “… a los pocos días después de estar yendo, se acomedía o nos ayudaba a coger los niños pequeños para el examen o para que les aplicaran una inyección, nos colaboraba en subir y bajar pacientes ancianos de la camilla, en ocasiones iba a la farmacia a traernos medicamentos que ya se habían pedido para el servicio de urgencias” (folio 86, cuaderno anexo 2) “…a finales de enero o principios de febrero volvió a regresar. En esta ocasión aplicaba inyecciones intramusculares en adultos siempre con la supervisión mía, pues dicho paciente era el que yo veía y el que estaba frente a mi escritorio. (Folio 86, anexo 2) Preguntado por el motivo que lo llevó a incluir en el servicio de urgencias a una persona que no pertenecía a la institución y por la autorización que debió requerir

para ello, reconoció que: 4 “Fue una falla mía, de buena voluntad (folio 88, anexo 2), Así mismo, admitió que conocía que SANDRA BARBOSA no tenía preparación académica, sino empírica, en un particular asunto de enfermería, cual era la colocación de inyecciones y que su profesión no era esa, sino la peluquería: “Según lo que me manifestó SANDRA, le aplicaba las inyecciones a sus familiares y a algunos vecinos, pero esa no era su profesión, la cual era la de estilista” (folio 88, anexo 2) No obstante, adujo en su favor sus calidades humanas y profesionales para con los usuarios del servicio de salud. En general reiteró el investigado las anteriores afirmaciones ante los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con ocasión de diligencia de versión libre, en la cual reconoció que SANDRA BARBOSA llegó a colocar inyecciones con su anuencia y que dicha práctica es propia de la enfermería, con lo que contradice su propio dicho en el sentido de que BARBOSA MARÍN no realizó labores de enfermería. Lo anterior se infiere del dicho del Dr. MONCAYO: “PREGUNTADO Díganos si la aplicación de medicamentos vía intramuscular es una práctica propia de la enfermería CONTESTO Sí es propia de la enfermería; era lo único que ella hacía de enfermera, pues su experiencia era amplia en ello” (folio 323, c.o. 2) Al igual que en anterior diligencia de versión libre rendida ante la Auditoría del ISS, reconoció que sabía de su obligación de informar a las autoridades administrativas de la Clínica sobre la presencia de personal ajeno a la entidad en los servicios

asistenciales y que faltó a dicha obligación por considerar que de ello no se derivaba perjuicio alguno: “PREGUNTADO: Conocía usted si había que solicitar permiso para llevar al servicio de urgencias como observadoras a personas ajenas al servicio o diferentes a aquellas que participaban de los convenios académicos de la Clínica? CONTESTO De pronto sí, tenía conocimiento de informar a los superiores sobre la presencia de dicha persona en el servicio. Tal vez fui apático de manifestarle eso a los superiores…” (FL. 323, c.o. 2)

4. Así las cosas, encuentra la Comisión que el Dr. HUGO MONCAYO CASTRO, con su comportamiento dejó de ejercer eficientemente sus propios deberes funcionales, con lo que perturbó el servicio público de salud a su cargo, con los resultados ya conocidos, de lo que se infiere que incurrió en las faltas señaladas en el numeral 2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y numeral 1º del mismo artículo, por inobservar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 209 y 123 de la Carta

Política. Debe precisar la Comisión que las obligaciones funcionales del Dr. HUGO MONCAYO CASTRO no se contraen solamente a las de naturaleza meramente médico-asistencial, sino que se extienden además a la observancia de todos los principios que deben informar la gestión de todo servidor público, cualquiera sea la actividad en que se desempeñe. Es con este fundamento que la Comisión distingue, dentro de los deberes especiales de sujeción exigibles al investigado, las 5 atribuciones médico asistenciales propiamente dichas, relativas a la aplicación de

conocimientos y procedimientos propios de la ciencia médica y aquellos deberes no directamente relacionados con el ejercicio de la medicina, pero que al igual que los demás servidores públicos destinatarios del régimen disciplinario igualmente debía observar. En este orden de ideas, valga precisar que no se imputa al Dr. MONCAYO CASTRO irregularidad de naturaleza médico-asistencial, ya que no observa la Comisión, luego de analizado el informe evaluativo proferido por el Médico Asesor adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, una mala práctica profesional en el caso en estudio, esto es en la atención en salud que brindó al menor SANTIAGO ORTIZ. Pese a ello, es claro que la gestión administrativa de la Clínica Nuestra Señora del Carmen y el servicio público de salud se vio perturbado, no por la inadecuada práctica científica del investigado Dr. MONCAYO CASTRO –insiste la Comisión-, sino por inobservar obligaciones a las que, como todo servidor, debió sujetar su actuación, en aras de que la gestión de la entidad asistencial cumpliera con los cometidos estatales esenciales contenidos en los artículos 49, 48 y 44 de la Constitución Política, esto es, la garantía de la eficiencia de la asistencia social y servicio público de salud a favor de los menores de edad. En este orden de ideas, concluye la Comisión que la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN, permitida, auspiciada y facilitada por el doctor HUGO MONCAYO CASTRO y la ejecución de actos de enfermería por la misma, igualmente facilitados y permitidos por el investigado, sin el consentimiento expreso de las autoridades

administrativas del centro asistencial, y aún contra advertencia de la enfermera RUBY MONDRAGÓN, quien por su posición tenía injerencia en este asunto, constituye el fundamento de la prestación ineficiente, ineficaz de sus deberes funcionales y que condujeron a la ya conocida perturbación del servicio de salud en el caso concreto.

5. Cierto es que no fue el Dr. MONCAYO quien colocó la inyección que causó la muerte al menor SANTIAGO ORTIZ, ni fue tampoco siquiera quien expresamente delegó en una persona sin formación en el área de la enfermería la colocación de la misma. No obstante, al permitir y tolerar la presencia de esta persona, y al consentir y facilitar que la misma llevara a cabo procedimientos de enfermería, concretamente la colocación de inyecciones, asume responsabilidad por las situaciones irregularidades generadas a partir de la situación por él mismo creada.

Con todo, en gracia de discusión, resulta pertinente recordar que en derecho disciplinario, la falta se agota con la infracción del deber sin que la presencia de un resultado sea necesario para configurar lo ilícito; de allí que sea pertinente destacar que el solo auspicio que legitime la presencia de extraños al interior de la dependencia médica a su cargo, ya consuma la falta, sin que fuera necesario que se produjera el lesivo resultado aquí hecho evidente; esto es, que aún no habiéndose producido el trágico deceso, ello era irrelevante para la consumación de la falta; por supuesto que ante el resultado material producido, la consecuencia jurídica debe ser de mayor rigor que si el mismo no hubiera acaecido. Estima la Comisión que se trata de un caso de imputación objetiva por asunción

voluntaria de posición de garante, lo que de plano descarta la exclusión de responsabilidad con fundamento en el principio de confianza. Quiere decir lo anterior que el Dr. HUGO MONCAYO creó una situación riesgosa al permitir la presencia de 6 SANDRA BARBOSA en el servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Buga (en contra de advertencia de la enfermera jefe y por fuera de los convenios académicos en vigencia) y al facilitarle y consentir que la misma realizara actos de enfermería, como la colocación de inyecciones. El hecho de que el Dr. MONCAYO supiera que SANDRA BARBOSA tenía alguna experiencia colocando inyecciones entre sus vecinos y amigos no alcanza a configurar el sustrato del principio de confianza excluyente de responsabilidad, comoquiera que también conocía la ausencia de formación académica de aquella en el área de la enfermería. El Dr. MONCAYO, con su comportamiento irregular consistente en permitir indebidamente la presencia de BARBOSA MARÍN en el servicio de Urgencias y facilitar la ejecución de labores de enfermería por ésta, conociendo su falta de preparación académica, creó una situación riesgosa y al mismo tiempo configuró una condición sine qua non, determinante en la producción del resultado dañoso, con lo cual cabe imputársele éste jurídicamente. Era exigible al profesional de la medicina representarse que la presencia de BARBOSA en el servicio de Urgencias y la aplicación por ésta de inyecciones sin la preparación académica necesaria, podría dar lugar a un resultado dañoso por una mala práctica del ejercicio de una actividad legalmente regulada; dicho peligro que,

en un principio no era más que una posibilidad, efectivamente se concretó y fue por razón de una errónea práctica de la actividad paramédica en cuestión, concretamente una de aquellas que el Dr. MONCAYO facilitó, que se produjo la muerte del menor SANTIAGO ORTIZ. Todas estas cuestiones, por supuesto, no tienen más fin que abundar en razones que pergeñen desde un primer instante, la culpabilidad que luego será deducida, pues, itérase, la infracción del deber ya evidenciada hace que su conducta ya sea ilícita-disciplinaria, sustancialmente. Está acreditada pues, que fue la presencia auspiciada y la realización de actos paramédicos por parte de SANDRA BARBOSA fue una situación generada por el comportamiento indebido del Dr. MONCAYO CASTRO y fue justamente una actividad de esa naturaleza por parte de aquella la que produjo el resultado dañoso, siendo previsible para un profesional de la medicina con más de 20 años de ejercicio, que conocía la falta de preparación académica de la estilista, el riesgo que el ejercicio de actos paramédicos por una persona no preparada podría comportar.

6. No resulta de recibo la explicación del médico del Servicio de Urgencias en el sentido de que no consideró que su comportamiento, ni aquel que él permitió realizar a SANDRA BARBOSA, representara peligro alguno, ya que dicha explicación no se compadece con su posición como servidor público, ni como profesional de la medicina con una larga experiencia de servicio en atención a pacientes.

Al Dr. MONCAYO le era más que exigible representarse que una mala praxis de la enfermería puede llevar a resultados dañosos y que en ésta actividad paramédica no

hay acción alguna, por simple que parezca, que no pueda eventualmente representar un riesgo potencial para la vida, riesgo que puede ser perfectamente anticipable o representable por quien realiza el comportamiento o facilita su realización. En efecto, mover un paciente, aunque pareciera ser una acción inocua, podría ser un riesgo 7 potencial si quien la realiza no conoce que, por ejemplo, el enfermo tiene una fractura de cadera. Resulta entonces relevante la observación que en el mismo sentido hiciera en su momento el Asesor Médico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con ocasión de informe evaluativo de 6 de junio de 2001 (FL. 152 y siguientes, cuaderno de copias 1), en el que señala, respecto de la trascendencia de actos médicos o paramédicos técnicamente sencillos: “Los simples actos mecánicos pueden, con un elemental entrenamiento, considerarse muy sencillos o muy fáciles de realizar, es más, algunas actividades podrían hasta realizarse sin entrenamiento con una simple indicación … pero no podría decirse que por ser tan sencillo, cualquiera pudiese hacerlo (naturalmente, hacerlo con idoneidad, pericia y responsabilidad), pues con seguridad, además de requerirse unos conocimientos anexos más profundos (variables en cada caso) y destrezas igualmente más desarrolladas, las implicaciones, … variarán e influirán sobre le resultado final de una manera diferente para cada caso particular, y ello, observa este asesor, podría igualmente generar grados diversos de responsabilidades” (fls. 178 y 179, c. de copias 1)

7. Las anteriores consideraciones bien se las hubiera podido representar un

profesional de la experiencia y trayectoria del Dr. HUGO MONCAYO y es por ello que no opera aquí el principio de confianza. Éste operaría a favor del profesional de la medicina, si las circunstancias le permitieran razonablemente confiar en que el asistente conoce a cabalidad su misión, como en el caso en que el médico practica una cirugía con gasas y material contaminado: en este caso, el profesional tiene el derecho de confiar en que la instrumentadora ha cumplido con su deber. Pero, en el caso que aquí se falla, no es razonable que un profesional de la medicina asuma que una estilista (peluquera), que simplemente ha colocado inyecciones entre sus vecinos y amigos, tiene competencia en el área de la enfermería para hacerlo adecuadamente con idoneidad, pericia y responsabilidad, en un servicio de urgencias.

8. Es por lo anterior que con su comportamiento, el Doctor MONCAYO CASTRO desconoció el mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política al no sujetar el desempeño del servicio público a su cargo, conforme los principios de igualdad, moralidad y eficacia, lo que a su vez constituye inobservancia del mandato contenido en el artículo 123 del mismo estatuto.

El implicado desconoció elementales deberes de prudencia, al otorgar, sin tener facultad para ello, a la particular SANDRA BARBOSA un trato privilegiado en virtud del cual ésta pudo ejercer una actividad para la que no tenía autorización ni estaba capacitada, y, como consecuencia de ello, facilitar que el menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO no recibiera el tratamiento médico adecuado. Fue además ineficaz la

actuación del Dr. MONCAYO CASTRO, puesto que pese a la adecuada aplicación de sus conocimientos científicos, contribuyó a la producción de un resultado antijurídico, cual fue la muerte del menor ORTIZ RIZZO; la eficacia a que debía sujetarse comportamiento lo obligaba a observar los reglamentos del centro asistencial entorno a los requisitos establecidos para que particulares ajenos al servicio puedan válidamente ejercer actividades paramédicas como la enfermería y velar por la adecuada prestación del servicio de salud en el área de Urgencias. 8 Finalmente estima la Comisión, no se ajustó el comportamiento del Dr. HUGO MONCAYO a los principios de moralidad administrativa, comoquiera que utilizó el servicio público a su cargo para satisfacer una situación particular, cual fue el requerimiento de SANDRA BARBOSA en el sentido de tomar parte de actividades médicas y paramédicas para las que no estaba preparada. No debe confundirse lo anterior con la realización de un comportamiento personal inmoral, campo que escapa al ámbito del derecho disciplinario; la moralidad administrativa tiene relación con la integridad y corrección que todos los administrados tienen derecho a esperar del ejercicio de la función pública, mas no con el ámbito de la moralidad personal en el sentido de lo que se entendería por un comportamiento personal desordenado, depravado o ajeno a lo que la sociedad entiende por buenas costumbres, ya que esto no resulta disciplinariamente relevante. En estas condiciones, el desconocimiento del mandato constitucional aludido, constituye igualmente infracción al numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, estatuto disciplinario vigente para el momento de los hechos que aquí se fallan, que

obliga a todo servidor público a guardar los preceptos constitucionales con ocasión del ejercicio de la función pública. Igualmente hace parte de la materialidad de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, la inobservancia del contenido de la ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 3º en concordancia con su artículo 2º, que establecen la prestación eficiente del servicio público de salud. El comportamiento anteriormente descrito del profesional de la medicina causó además una perturbación en el servicio público de la salud toda vez que al permitir la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN y facilitar la realización por parte de ésta de actos paramédicos, puso en situación de riesgo la prestación de ese servicio público esencial, riesgo que efectivamente se concretó con los resultados ya conocidos. Ello materializa y acredita la responsabilidad por la infracción al deber de que trata el numeral 2º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, mismo que se imputó en el auto de cargos. Finalmente, el servidor público HUGO MONCAYO CASTRO, al permitir y facilitar a SANDRA BARBOSA MARÍN la ejecución de tareas de enfermería, tal como él mismo lo reconoció en su versión libre, concretamente en el fragmento anteriormente trascrito, profesión regulada por la ley 266 de 1996, al margen de los convenios académico asistenciales, incurrió en la prohibición de que trata el numeral 24 del artículo 41 de la ley 200 de 1995 que proscribe a todos los servidores públicos: Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley… La violación a dicha prohibición aparece clara en las palabras del propio Dr.

MONCAYO CASTRO cuando señaló en su versión libre: “PREGUNTADO Díganos si la aplicación de medicamentos vía intramuscular es una práctica propia de la enfermería CONTESTO Sí es propia de la enfermería; era lo único que ella hacía de enfermera, pues su experiencia era amplia en ello” (folio 323, c.o. 2) La materialidad o responsabilidad a él atribuidas por incurrir en la prohibición descrita no desaparecen o disminuyen por el simple hecho de que la aplicación de inyecciones fuera la única actividad desempeñada por BARBOSA MARÍN ni por que 9 tuviera una, por demás discutible y no acreditada, experiencia en ello. Al médico MONCAYO CASTRO, como profesional de larga trayectoria en la prestación del servicio público de salud, en especial en el área de Urgencias y como servidor público, le era exigible tener los elementos de juicio necesarios para tener un acertado criterio sobre las reales capacidades, idoneidad, pericia y responsabilidad que pudiera tener en el ejercicio de la enfermería la estilista BARBOSA MARÍN, conforme las consideraciones anteriormente expresadas. Aleyda García Patiño

9. Conforme el pliego de cargos de 2 de septiembre de 2002, la enfermera jefe del Servicio de Urgencias de la Clínica del ISS de Buga, ALEYDA GARCÍA PATIÑO, incurrió en omisión de las funciones propias de su cargo, al abstenerse de implementar correctivos eficaces encaminados a impedir la presencia y desempeño de actividades de enfermería por SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de urgencias de la clínica del ISS en Buga.

10. La materialidad y responsabilidad atribuida a dicha funcionaria, se acredita con el contenido de su versión libre rendida ante la Auditoría Disciplinaria del ISS y la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en las que refiere que encontrándose en reemplazo de la jefatura de enfermería en el servicio de Urgencias, notó la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN y al preguntarle a ésta y a las demás auxiliares de enfermería, supo que aquella venía invitada por el Doctor MONCAYO y que de ello tenía conocimiento la enfermera jefe titular del servicio de urgencias, RUBY MONDRAGÓN, con lo que la enfermera GARCÍA PATIÑO dio por autorizada la presencia de BARBOSA MARÍN y no puso dicha situación en conocimiento de JUAN CARLOS CORREA SÁNCHEZ, funciona

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