PGN - DEBER FUNCIONAL Se predican de todo aquel que tenga nexos con el estado y no solo de
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL Se predican de todo aquel que tenga nexos con el estado y no solo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P. Dr.: Javier Zapata Ortiz
E. S. D.
Ref.: Casación interpuesta por el defensor de Emma Idali Bernal Muñoz, procesada por concusión.
Rdo. 23732
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que en fallo del 23 de julio del 2004, confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a Emma Idali Bernal Muñoz , a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de $14.300.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, como autora responsable del delito de concusión.
La Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta por el defensor de la acusada. De ella se ha corrido traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz
1. HECHOS El Tribunal Superior los describió de la siguiente manera: “ Fue puesto en conocimiento por la señora Mónica Lucero Silva López, quien denunció ante la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que la señora Emma Idali Bernal Muñoz, asistente Judicial de la Fiscalía 37 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico,
le había exigido quinientos mil pesos ($500.000), para agilizar la determinación de fondo que se tomaría en el proceso radicado en ese despacho, con el número 390915, en contra de su consanguíneo William Alejandro Silva López, por la conducta punible de estafa y falsedad de documentos. Una vez proferida la determinación esperada, después que la señora Bernal Muñoz recibió el dinero de manos de Mónica Lucero, y cuando ésta última pretendía obtener una copia informal de la decisión, la aludida Asistente Judicial le solicitó otra colaboración, sin especificar de qué clase, con el fin de expedir las copias en forma más ágil, lo cual produjo indignación en la señora Silva López, y la motivó a poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido”.
II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía Setenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 22 de abril de 2002, abrió investigación, con fundamento en los hechos denunciados. En la ampliación de la denuncia, Silva López manifestó que ella estuvo al tanto del proceso que se tramitaba contra su hermano William, e indagando constantemente ante la Fiscalía 137 con el ánimo de que se profiriera decisión de fondo, en el menor tiempo posible, en razón a que se había agotado el trámite procesal “excepcional”, pues se buscaba la “preclusión de la investigación”.
Sostuvo que ella pudo evidenciar que el proceso “… nunca tuvo impulso ni respuesta con el argumento del mucho trabajo del Despacho. Para octubre de 2001, aunque no recuerda la fecha exacta, la señora Emma Bernal, técnica judicial, llamó a su
apartamento para que se presentara su hermano al día siguiente”. Por trabajo de éste, fui yo, y después de insistirle para que me explicara para que necesitaba a mi hermano me contestó que ella y su compañera necesitaba que les colaboráramos 2 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz para que de igual manera ellas nos colaboraran. Cuando le pregunté en que consistía esta, me contestó que si era posible que le consiguiera la suma de $500.000, dinero que le entregué el siguiente martes y me aclaró que yo no podía denunciarla porque igual delito cometía yo, por haberle entregado el dinero. Efectivamente, a los quince días el proceso se dio por terminado. Días después regresé por unas copias que necesitaba autenticadas, ya que pretendemos iniciar una demanda laboral en contra del Banco, y la señora Emma Bernal me recordó que cualquier trámite que necesitara de esa Fiscalía debía ser remunerado, porque siempre tenía que volver, y necesitaba la contra prestación tanto para ella como para su compañera la Técnico Judicial. Nunca me permitió hablar con la Fiscal, alegando que siempre se encontraba ocupada…”. Aseveró que “en total le entregó a Emma Bernal la suma de $630.000…”. Vinculada a la investigación mediante indagatoria, Emma Idali Bernal Muñoz negó los hechos y se declaró inocente del cargo formulado por el punible de concusión. En nueva ampliación de declaración, Mónica Lucero Silva López expuso que pasado más o menos un año, Emma le manifestó que ya no podía darle más información sobre el proceso porque éste había pasado a su compañera Marlen, “que por esta
razón, debíamos colaborarle con algo para que la compañera lo sacara rápido, y que si bien ella nunca había pedido nada, también debíamos repartir con ella. Precisó que al indagarle a Emma por la cantidad de dinero... ella me dijo “ que colabore con algo de plata, entonces yo le”1pregunté que cuánto, porque mi hermano no tenía un sueldo muy alto, y eso se lo dije yo a ella, seguidamente le pregunte que con cuánto podríamos colaborarle, ella me dijo que cuánto estaba dispuesta a darle, y estuvimos hablando y llegamos a la conclusión que le podía conseguir máximo ese dinero, quinientos mil pesos. En otro aparte de la ampliación de su testimonio, Mónica Silva manifestó que antes de recibir la propuesta de Emma, ellos (su hermano y ella), presentaron ante la Fiscalía 137 dos derechos de petición para que se expidiera el respectivo fallo, pues le habían indagado a la funcionaria el por qué “ se demoraba tanto el fallo... habiéndose surtido las etapas del proceso... ya se había vencido el término y sabíamos que estaba por salir la sentencia... en respuesta quizás al derecho de 1 Fl. 100, C.O , N°13 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz petición anterior, decretan ellas una ampliación de indagatoria donde se le formularon preguntas a mi hermano acerca de extractos bancarios del año 1995 o 1994, donde le solicitan que informe al despacho por ejemplo, a qué correspondía una consignación de treinta y cinco mil pesos... y en razón de la solicitud de pruebas por parte de su consanguíneo, porque no recordaba sobre el particular... y para
evitarse ese trámite... entre los argumentos expuestos por Emma fue el de que “para evitarnos ese trámite, aportemos el dinero. En el expediente se pueden dar cuenta de que dichos testigos que debía aportar mi hermano nunca fueron citados, ni se continuó con tal diligencia”2. Asevera la declarante que una vez se ordenó la ampliación de indagatoria, se practicó tal diligencia, y fue presentado el escrito el 27 de septiembre de 2001, “esa misma noche llamaron, después de la ampliación de indagatoria, por eso recuerdo que fue para los primeros días de octubre que se entregó ese dinero. Y la sentencia salió quizás diez días después. Fue efectivo3. Respecto a la solicitud de las fotocopias del fallo precisó: al solicitar “copias auténticas de la sentencia para iniciar el proceso laboral y nuevamente se me insinuó alguna colaboración por agilizarme esas copias y entregarlas el mismo día, como efectivamente me las entregaron ese mismo día, dándole una suma ínfima de veinte mil pesos”4. Por último, agrega la declarante que en razón de las infructuosas solicitudes para hablar con la titular de la Fiscalía 137, porque siempre se le informaba que ella se encontraba ocupada, excepto para cuando solicitó las fotocopias de la decisión de fondo, ella y su “hermano, en dos oportunidades, y en una tercera el día 27 de septiembre, en ampliación de indagatoria, hizo antesala para hablar con la doctora Magda, creo que se llamaba la Fiscal, hablar directamente con ella y exponerle la
situación antes mencionada, por la premura de su tiempo no podía esperarla sino alrededor de una hora, hasta las nueve de la mañana, y nunca si siquiera pudo verla, no la conoce físicamente ni sabe como es. Mi situación no permitía hablar con ella, ya que no era la apoderada legal de mi hermano dentro del proceso...”5 2 Fls. 101,102 y 103, C. O. N° 1. 3 Fl. 103 ibídem 4 Fl. 104 ib. 5 Fl.105 ib. 4 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz Mediante providencia del 11 de julio de 2002, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Emma Bernal Muñoz con detención preventiva por el delito de concusión. Igualmente, se dispuso compulsar copias para que se investigara el proceder de Silva López, respecto del ilícito de cohecho por dar u ofrecer (fl.120, C.0 1). Posteriormente Marlen Josefina González Calderón fue vinculada mediante indagatoria y se le resolvió situación jurídica con resolución de 31 de julio de 2002, en la cual el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Emma Idali Bernal Muñoz por el delito de concusión. En la misma decisión se dispuso precluir la investigación a favor de Marlene Josefina González Calderón6. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio, y llevada a cabo la
diligencia de audiencia pública, profirió sentencia condenatoria contra Emma Idali Bernal Muñoz en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esta ciudad por medio del fallo que es ahora objeto de casación.
III. DEMANDA Cargo Único Se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
1. Para el casacionista el juzgador incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas y en la construcción de las inferencias lógicas de las premisas planteadas, “errores que condujeron a condenar a Emma Idali Bernal Muñoz por un punible cuya tipicidad no está cumplida en todos los elementos que requiere el tipo penal de la concusión, por el cual la señora Bernal respondió en juicio...siendo que su conducta no puede enmarcarse dentro del tipo descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 (aplicada indebidamente). Se omitió así la aplicación de los 6 Fl. 99, c.o Nº2.
5 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz artículos 9° y 10° del Código Penal, en la medida en que se desconoció el elemento propio de la Tipicidad”7. “ Y se desconocieron indirectamente las normas relativas a la necesidad de la prueba, porque equivocadamente el fallador dictó sentencia de condena por concusión, sin estar demostrado que la conducta de la señora Emma Idali Bernal Muñoz fuera precisamente la descrita en el artículo 404 del Catalogo de las Penas, y
no otra, como lo sería la descrita en el artículo 406 del mismo Estatuto denominada cohecho impropio”8 “El comportamiento de la señora Emma Idali Bernal Muñoz no fue el consagrado en el tipo penal de concusión, el cual requiere como elemento esencial que el acusado funcionario público, abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer una dádiva. El comportamiento de Bernal Muñoz no incluyó ninguna clase de presión ni de inducción hacia nadie, de suerte que el tipo penal del artículo 404 del Código Penal fue indebidamente aplicado para condenarla”. Según el recurrente, la conducta típica debe cumplir con los siguientes elementos: “1º.) Que se haya obrado para obtener un lucro;2º.) Que para obtener ese lucro se haya empleado como medio la amenaza de un acto de pública autoridad; 3º.)Que el lucro sea indebido”,9 4º.) Que exista relación directa de causalidad entre la actividad del funcionario y la entrega de la utilidad por parte de la víctima, y 5.) Que el sujeto actúe abusando de sus funciones, y con base en ello ejerza constreñimiento o la inducción para que la víctima se vea compelida a entregar la utilidad que el concusionario exige”. Considera el recurrente que la condición de funcionario público del actor es determinante para la comisión de delito, y este debe “ encuentrarse en situación de superioridad frente al particular para que pueda hablarse de concusión, y no de otra conducta típica, que podría estructurarse cuando procede un acuerdo libre de las dos 7 Fl. 8 de la Demanda de casación
8 Fl.10 Ibidem. 9 Carrara citado por Jairo López Morales. Código Penal, 1977, pág.711 6 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz voluntades, en punto a la defraudación de la administración pública, como podría ser el punible descrito en el artículo 406 denominado cohecho impropio”10. De otra parte, para que “los actos amenazantes, inductivos o intimidatorios constituyan elemento estructural de la concusión, deben ser ejecutados con abuso del cargo o de las funciones públicas. Vale decir, que el funcionario, desbordando el marco natural de las funciones específicas que le son propias, se atribuya alguna que no le corresponde, porque no le ha sido asignada en forma expresa, o porque para ejercerla requiere de una autorización previa, o condición sin la cual no puede ser legalmente ejercida; pero, además, es indispensable que tales actos constituyan la causa o motivo directo o inmediato de la entrega del dinero o de la obtención de la promesa o de la utilidad pretendidos por medio de la coacción ilícita” (fl.12 de la Demanda). Por consiguiente, a juicio del demandante, si el móvil del particular “es la necesidad para obtener una decisión de fondo con tal celeridad que altere el curso ordinario del asunto, para lograrlo antes de lo acostumbrado, o por lo menos antes de lo normalmente posible, siendo esa necesidad lo que movió el ánimo del funcionario a ayudar al particular o a ‘colaborarle’ en la celeridad extraordinaria reclamada a cambio de una dádiva, la figura cambia sustancialmente” (Pág. Ib). Apoya sus consideraciones en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 14
de Noviembre de 1980, M.P. Dr., Darío Velásquez Gaviria, y en sentencia del mismo año, con ponencia del Magistrado Doctor Darío Velásquez Gaviria, en la que respectivamente se expuso: “El abuso del cargo viene a ser, entonces, el medio para la coacción, la cual, al despertar en el constreñido el natural temor que infunde el desempeño arbitrario de la autoridad, determina la prestación indebida. En otros términos, debe haber una relación de razón suficiente entre el abuso de la investidura, el constreñimiento y la exigencia no debida. 10 Fl. 12 Dda. 7 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz “(…) Lo primordial para dilucidar si se trata de un delito de concusión o uno de cohecho no es, como lo pretende la defensa, fijar de quién viene la iniciativa, sino, ante todo, examinar la posición de las partes en orden a establecer si actúan en un plano de igualdad, como ocurre en los contratos, o, por el contrario, una de ellas, el particular, se encuentra supeditado a la otra, el funcionario, quien, para obtener sus fines, hace valer su condición oficial intimidando al otro, es decir, suscitando en éste el ‘metus potestatis’ que le hace plegarse a la voluntad del agente”. “De esa suerte, cuando se trata de un acuerdo en el cual el particular paga al funcionario por un acto propio de sus funciones, valga decir cuando las dos partes de común acuerdo se benefician con el acto irregular, quedamos frente a lo que objetivamente se puede llamar una venta del servicio o del acto oficial, relación en la
cual se observan perfectamente delimitadas la prestación y la contraprestación”11 “(...)Así pues, el constreñimento o la inducción deben haber sido el resultado de aquellos actos amenazantes que se ejecuten con abuso del cargo o de las funciones públicas, y además, que constituyan la razón determinante de la entrega del dinero o de la obtención de la promesa o de la utilidad pretendidos por medio de la coacción ilícita...”.
2. Precisa en su planteamiento que: La denunciante Mónica Silva López acudía a Emma Idalia Bernal Muñoz, para que le suministrara datos sobre la actuación procesal, no obstante que no era parte en el proceso. Inclusive insistía en obtener copias autenticadas ‘ese mismo día’, a cuya petición la funcionaria respondió que también debía colaborarle a ella. Ese hecho aceptado como cierto por la sentencia, demuestra que no era que la funcionaria retrasara las decisiones ni amenazara con retrasarlas, sino que la denunciante por costumbre, solicitaba tratamientos extraordinarios como obtener copias autenticas el mismo día, y directamente por parte de la auxiliar, contrariando la ley donde consagra que estas deben ser ordenadas por la Fiscal, para cuya trámite ella contaba con tres días. 11 Fl. 13 ib
8 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz “La inferencia lógica de esos hechos es que la abogada pedía de la funcionaria un tratamiento irregular, por decir lo menos, puesto que ella no era parte en el proceso, y que a cambio de esa colaboración pagaba un dinero. De ese acto voluntario de gozar de los favores especiales de la funcionaria, en cambio de acudir a las vías
regulares y a cambio dar una ‘contraprestación’, no se infiere lógicamente la existencia de presión alguna que dominara la voluntad de la denunciante, y por el contrario se evidencia el contrato que venían ejecutando las dos desde el inicio de la investigación… Tampoco, negarse a seguirle “colaborando” al particular si no se le entrega una retribución por tales colaboraciones, constituye señal del constreñimiento o coacción irresistible o invencible en contra de la voluntad de la denunciante, como lo exige el tipo penal de la concusión.” (Subrayas fuera de texto). 2.1. “Tanto la abogada denunciante como su hermano tenían conocimiento claro y preciso de la posibilidad de la funcionaria con respecto al proceso, de suerte que no pudieron ser engañados (coacción velada)...”. 2.2 “Según el relato de la supuesta víctima, doña Emma Idali Bernal Muñoz nunca antes le solicitó dinero y ni siquiera habló o insinuó nada parecido, sino que la iniciativa surgió a ‘raíz de que el proceso quedó como en manos de la otra Técnica, de la señora Marlen, y a partir de allí empecé a sentir algo, como que estaba tratando de pedir algo a cambio para agilizarlo, porque cuando lo tenía directamente la señora Emma, o cuando yo me entendía con ella, nunca sentí nada que me fuera a solicitar dinero ni ninguna clase cosas. Cuando un día me dijo que le quedaba muy difícil ya darme información o colaborarme, porque el proceso había sido asignado a su compañera . Creo que fue mas de un año que yo estuve tratando con ella y nunca le
vi ninguna intención”. “Las reglas de la experiencia indican que nadie le responde que le queda difícil colaborarle a quien no le esta pidiendo colaboración. De esa respuesta de la funcionaria no se puede inferir, sin caer en el absurdo, como ocurrió en la sentencia atacada, que ella estaba presionando indebidamente a la abogada para que temerosa de su poder, se sometiera a sus caprichos. La lógica se impone para hacernos concluir que quien así responde es porque ha sido objeto de un pedido de colaboración o de ayuda. En conclusión, Mónica pidió la colaboración extraordinaria y Emma, después de decirle que le quedaba difícil, accedió a 9 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz ayudarle. Por esa ayuda las dos mujeres acordaron un precio como contraprestación a favor de Emma. Ese acuerdo excluye por simple sentido común, la coacción unilateral” (Negrillas y subrayas no son del texto). 2.3. Agrega el casacionista que: “la finalidad del pago no fue librarse del poder supuestamente arbitrario, abusivo o fingido de Emma, sino que se desembolsó ese dinero “simplemente para que saliera ya la decisión, me notificara de la decisión rápidamente, y era para agilizar la notificación nada más”. “De esa declaración de William Silva no se deduce, sin caer en grave error, por ser un contrasentido, en el cual infortunadamente incurrió el fallo, que la razón suficiente para el pago fue el “constreñimiento” ejercido por la funcionaria sobre su supuesta víctima. La conclusión lógica y elemental de esa afirmación, es que el pago se hizo no por miedo ni por presión ni por error, sino a la plena conciencia y libertad, para
agilizar la decisión de la Fiscalía, teniendo como único interés acceder al empleo en propiedad”. 2.4. Asevera el censor que: “ La suma de dinero no fue una exigencia unilateral o espontánea de Emma Idali Bernal Muñoz, sino que fue el resultado de lo que podríamos llamar un regateo por el precio : Dijo así Mónica López : “ yo le dijo que entonces qué debíamos hacer, que cuánto dinero necesitaba, y fue cuando llegamos al acuerdo de quinientos mil pesos”. “Aproximadamente quince días después ya la sentencia estaba en firme”.
Y lo confirmó su hermano así: “ (...) le pedí el favor a mi hermana que viniera a ver qué era lo que necesitaba, ya que en esos días estaba por salir la decisión. Mi hermana vino hasta acá y habló con la señora Emma, y mi hermana me comentó que le había pedido plata para agilizar la decisión (...) quinientos mil pesos que era para ella y la otra señora, para que la decisión saliera, o mejor que ya había salido, y era como para que ya saliera publicada o algo así, o como para que ya me notificaran a mi la decisión (...) Mi hermana me dijo que nosotros no teníamos toda esa plata y que le parecía injusto solicitar esa plata para agilizar una decisión de esas, pero que sin embargo ella iba a hablar conmigo para tomar una decisión (...) pues tocó reunir la plata y dársela a la señora Emma, pues en ese momento lo más importante era que saliera eso, porque yo ya estaba consiguiendo un
10 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz trabajo y me exigían varios requisitos para no tener problemas” (Negrillas no
corresponden al texto).
3. El casacionista hace alusión a las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales que conocieron y decidieron el proceso seguido contra Emma Bernal Muñoz, comenzando por las apreciaciones y deducciones “erróneas” expuestas en la resolución de acusación, al igual que en las decisiones de fondo en las dos instancias, para determinar que los erróneos raciocinios llevaron a los juzgadores a condenar a Bernal Muñoz por el punible de concusión, cuando el ilícito que aparece demostrado en el proceso es el cohecho impropio, porque ciertamente existió un verdadero acuerdo en torno al objeto del contrato, en donde las partes contratantes resultan favorecidas igualmente.
Aduce el casacionista como razonamientos errados, los siguientes: 3.1 “(...) El error consistió en dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que las pruebas muestran es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente celebrado entre la abogada denunciante y la hoy sentenciada. “Contrariamente a la historia procesal, (que el fallo acepta como ajustada a la verdad), en donde se ve que las partes (interesada en las resultas de un proceso, y funcionaria a cargo, ó denunciante y sentenciada) estuvieron en libertad de contratar, se llega en las decisiones judiciales a condenar por concusión a la funcionaria, como si la supuesta víctima no hubiera tenido la posibilidad de negarse, de negociar o de elegir. “Los relatos de cargo que fueron expuestos en las tres piezas procesales (resolución de acusación, y en las dos sentencias de instancia) que conforman el todo de la
condena, revelan un típico contrato bilateral: Una parte que compra y otra que vende. Se habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable. Tanto así que inclusive hubo regateo sobre el precio, hasta que finalmente las contratantes transigieron por quinientos mil pesos. 11 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz La conclusión equivocada, aunque no fácilmente deducible de los argumentos del fallo, se concreta en que Emma Idali Bernal Muñoz, abusando de su cargo ejerció presión contra Mónica Silva López para obtener el beneficio económico, lo cual no es cierto”. Sostiene el censor, con referencia a algunos apartes de la sentencia de segundo grado, que “ninguno de los pronunciamientos judiciales que conforman la sentencia de condena se refiere de manera precisa y concreta al tema del constreñimiento expreso o velado, y solo tímidamente lo asumen como hecho probado para poder condenar por concusión”(fl. 16 de la Demanda). Sin embargo, para el censor: “La inferencia lógica que se impone no es que existió presión ilegal determinante del pago. La conclusión lógica correcta es que fue un acto voluntario en el cual las dos mujeres se beneficiaron cada una conforme a sus pretensiones, y según el compromiso adquirido”12 (Subrayas y negrillas fuera de texto). “La sentencia de condena es incongruente en sí misma, pues se edifica sobre unos hechos particulares que consisten en la celebración de un negocio bilateral, y oponiéndose a las reglas de la lógica, les deduce consecuencias de inducción ilegal al pago, presuponiendo coacción ejercida unilateralmente por la condenada sobre
una supuesta víctima, que en realidad fue la inspiradora del negocio realmente celebrado” (Negrillas no pertenecen al texto). “En todo caso, el constreñimiento o la presión están absolutamente ausentes del planteamiento de los hechos que realizó el fallador, y que corresponden a la verdad procesal… El error estuvo en deducir la inducción al pago, hecho del cual se derivó la condena por concusión, cuando en realidad se trató de un contrato en el que Bernal Muñoz recibía un dinero a cambio de promover un procedimiento mas expedito.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 3.2. “Se habla de la llamada. Pero la experiencia indica que no toda solicitud de dinero por parte del funcionario público comporta constreñimiento. Esa petición ha de tener la vocación de infundir temor, de someter, de minar la voluntad para definir a la 12 Fl. 17 ib. 12 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz víctima a cumplir con lo pedido. Será necesario, entonces, que quien reciba la solicitud, así la misma sea sencilla, suave, sin amenaza expresa, esté en tal condición de inferioridad o desventaja que no encuentre alternativa diferente de la de cumplir con la entrega de la dádiva o hacer la promesa reclamada. Luego analiza el casacionista la imposibilidad de que la denuncianteabogada haya podido ser objeto de engaño o coacción velada por parte de una empleada de mediano rango dentro de la Fiscalía. Tendría que haber recibido de la procesada una amenaza de tal entidad, que su sentido común le indicara como única salida al peligro inminente, el pago del dinero. Pero ni el cargo de la procesada ni las
condiciones personales profesionales de la denunciante podían dar lugar a semejante suceso (fol. 22Dda). Y aquí la inferencia lógica correcta. A nadie le recuerdan un convenio que no ha existido. Si Emma le recordó el acuerdo de la retribución pactada, fue porque el acuerdo existió previamente a la provocación del recuerdo. Y la otra inferencia lógica que reclama: La supuesta víctima no denunció porque se sintiera compelida o forzada, sino porque ya no quiso cumplir el acuerdo, según el cual “cada vez que iba le exigían dinero”13. 3.3 Entre otros errores señala el demandante que en forma equivocada el juzgador consideró que la procesada le había solicitado a Mónica, o la indujo para que le entregara dinero por la agilidad en el proceso que ella requería, porque la inferencia correcta que se deduce de la versión de Mónica Silva López es que, no obstante el tiempo transcurrido en que concurrió ante la Fiscalía, Emma Bernal nunca le solicitó o insinuó algo, y jamás, mientras ella no expresó la necesidad de la decisión, o mejor la urgencia de la preclusión, nunca recibió insinuación, sugerencia o pedido alguno. La conclusión correcta es: Emma nunca solicitó dinero ni por alguno servicio, ni por un favor, ni por cumplir con su deber, ni gratuitamente, como no fuera a consecuencia del pedido de colaboración para con los interesados en la preclusión, quienes le informaron las razones del afán que los aquejaba (Mónica y William Alejandro Silva López). Es decir, que la sentenciada se aprovechó del afán que los aquejaba, inferencia igualmente errónea, y que se extrae
13 Fl.26 ib. 13 Cas. 23732 Emma Bernal Muñoz de la indagatoria de William14, cuando este aseveró que “Eso (la comunicación de la urgencia por la decisión), sucedió después de la llamada”. El raciocinio correcto que se deriva de esa postura es que cuando Emma realizó la llamada, no lo hizo para proponer o exigir pago alguno, sino que esa posición de pedir la contraprestación , la acogió la abogada después de escuchar la respuesta a su petición de ayuda o colaboración, que justificaba frente a Emma por la urgencia de los hermanos frente a la decisión esperada. Las reglas del sentido común informan que solo cuando a alguien lo presionan para que agilice o por lo menos le ruegan o le piden que acelere el asunto pedido, es cuando puede pedir algo a cambio de ese favor o de esa ayuda en la celeridad propuesta15. 3.4. Otro raciocinio falso es que de la respuesta probada de la funcionaria, según la cual “no sabía el momento o cuánto se podía demorar la decisión”, se haya inferido insinuación de dinero o dádiva por agilizar o por averiguar el momento del acto procesal. Esto, porque era la Fiscal quien sabía en que momento se proferiría la decisión, y no la asistente judicial. En términos generales el raciocinio equivocado estuvo en deducir de esas versiones la evidencia de una presión o una coacción de parte de la sentenciada. Las reglas de la experiencia indican que si alguien desea celeridad en el desarrollo de algún asunto, así lo manifiesta a quien puede ayudarle dando la agilidad que requiere. Y
las reglas de la experiencia indican que si el funcionario, sin ser necesariamente proclive al punible, ofrece la ayuda que se le solicita, y plantea a cambio la propuesta:” Yo te colaboro, pero tú me colaboras”, el pedido de esa retribución es lo que constituye el otro extremo del negocio. Los hechos aceptados por la sentencia fueron los relatados por Mónica Silva López y su hermano, cuyo testimonio fue pilar decisivo de la condena, y de ello no se deriva el elemento “coacción”, requisito sin el cual la conducta desplegada o no es delito, o puede ser cualquier otro, pero n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.