PGN - DEBER JURISDICCIONAL DEL FISCAL Manifestación del máximo órgano constitucional

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEBER JURISDICCIONAL DEL FISCAL Manifestación del máximo órgano constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios derivados de la privación de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la constitución política La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Presupuestos que se deben dar según el Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño antijurídico Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que esta se deriva de falla en el servicio si se dan los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” Sin embargo, aun cuando no se presente falla en el servicio, el Estado puede ser declarado responsable por causar a un ciudadano un daño antijurídico, es decir, un daño que no está legalmente obligado a soportar. LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Pronunciamiento del consejo de Estado sobre normas supraconstitucionales DEBER JURISDICCIONAL DEL FISCAL-Manifestación del máximo órgano constitucional/INVESTIGACIÓN INTEGRAL-En vigencia de la ley 600 de 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 PROCESO PENAL-Manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicabilidad Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el

evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Caso diferentes se presenta cuando no hay prueba suficiente que justifique la adopción de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Posición de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado frente a este tema CONCEPTO No. 169 / 2011 Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Dra. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 810012331000200900042 01 (41135)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: ALEXANDER VELÁSQUEZ ERAZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 11 de noviembre de 2010. La inercia probatoria de los servidores de la Fiscalía no es una carga pública que deban soportar los asociados, menos un privado de la libertad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, así como en la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor ALEXANDER VELÁSQUEZ ERAZO Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fuera objeto del 3 de octubre de 2002 al 26 de marzo de 2004, día en que le fue concedida la libertad provisional, y del 4 de octubre de 2004 al 20 de junio de 2005. Fue absuelto mediante la

providencia del 14 de junio de 2007 proferida por el La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2009. 1.2. Contestación de la demanda 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 1.2.1. El apoderado judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL alega falta de legitimación por pasiva. Señala que la decisión de privar de la libertad al demandante fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa para asumir su defensa. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que las actuaciones se justaron a las normas legales y que la detención se hizo en atención a dos testimonios que vinculaban al hoy demandante con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, profiere sentencia condenatoria contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante fallo del once de noviembre de 2010, manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Dentro del marco teórico parte del desarrollo jurisprudencial ofrecido por el Honorable Consejo de Estado en materia de responsabilidad Estatal por Privaciones Injustas de la Libertad.

 Como fundamento normativo alude al artículo 90 de la Constitución Política.  Acepta la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama judicial, señalando que la indemnización deberá ser cancelada con el patrimonio de

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01  Presenta una relación del material probatorio señalando que se encuentra probada la privación de la libertad durante un tiempo superior a los dos años.  Considera la Sala que los indicios con fundamento en los cuales se dictó la medida de aseguramiento eran demasiado débiles, por cuanto los testimonios de los dos informantes, con respecto al hoy demandante, no eran directos ni contundentes.  Por otra parte, la medida de privación de la libertad se extendió con las mismas pruebas por un término mayor a dos años, daño que no está obligado a soportar un ciudadano, como lo pretende la Fiscalía General de la Nación.  Por tanto habiendo constatado la ocurrencia del daño antijurídico, el Tribunal Administrativo de Arauca declara la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; tasa los correspondientes perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes y niega las demás pretensiones. 1.4. Argumentos de la apelación

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación en el que esgrime los siguientes argumentos (Fls. 971-978 c. Consejo de Estado): Los hechos narrados y las pruebas presentadas no comprometen la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no hay daño antijurídico. En este caso, se trata de la carga que deben soportar los ciudadanos 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 por las investigaciones que deben realizar las autoridades. El daño no es antijurídico ni imputable al Estado, teniendo en cuenta que las actuaciones se ajustaron a las normas legales y la detención se hizo en atención a dos testimonios que vinculaban al hoy demandante con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en su condición de controlador aéreo del aeropuerto del Municipio de Arauca. Por lo anterior, el presunto daño se debería al hecho determinante de un tercero, es decir, los testigos de cargo. Recuerda que el error jurisdiccional implica una providencia judicial, frente a la cual el afectado haya interpuesto los recursos del caso y haya señalado el error fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, con el fin de que éste sea corregido. Actuación defensiva que en su concepto no desplegó el hoy

demandante y por lo tanto, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, constituye culpa de la víctima. Finalmente, señala que la condena es excesiva, por cuanto para tasar los daños morales se toma como referencia el tope máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual solamente procede en caso de muerte o incapacidad permanente y total. En cuanto a los perjuicios materiales señala que el pago de los honorarios no fue debidamente probado y por lo tanto es oponible.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos de la segunda instancia.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 2.1.1. ¿Se deriva la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico que se causó al ciudadano demandante al privarlo de la libertad durante un periodo superior a dos años, sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, después de los cuales fue absuelto por sentencia judicial? 2.1.3. ¿Operan en el presente caso las causales de exclusión de responsabilidad: culpa de la víctima o hecho de un tercero? 2.1.4. ¿La tasación de perjuicios realizada por el juez de primera instancia excede

los parámetros establecidos por el Consejo de Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que esta se deriva de falla en el servicio si se dan los siguientes presupuestos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable,

etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Sin embargo, aun cuando no se presente falla en el servicio, el Estado puede ser declarado responsable por causar a un ciudadano un daño antijurídico, es decir, un daño que no está legalmente obligado a soportar. De otra parte, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece la responsabilidad por error judicial o indebido funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que “Nadie podrá ser 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...”. -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas”. De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. -Ley No. 16 de 1974, por

la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”. -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991 - que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de

Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que

resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.2.4. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja

data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Caso diferentes se presenta cuando no hay prueba suficiente que justifique la adopción de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. 2.2.6. Construcción del indicio Otra de las debilidades presentes en las decisiones judiciales del juez o del fiscal es la relativa al tratamiento del indicio que justifica la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Corporación de cierre 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 en materia criminal, a través de su Sala Penal ha reiterado en múltiples oportunidades su posición con respecto a este tema. Así: “Se ha dicho en repetidas ocasiones que el indicio es producto del intelecto, porque parte su elaboración de un hecho conocido, el indicante, el cual debe estar demostrado por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, que permite hacer un descubrimiento más o menos aproximado de un hecho desconocido, el indicado, mediante inferencias o deducciones apoyadas en los dictados de la lógica, los parámetros de la experiencia y en las reglas y avances de la ciencia. Es posible, como también se ha repetido en numerosas ocasiones, que al integrar esos elementos para darle cuerpo al indicio, el juzgador caiga en errores. Puede darse que yerre en el hecho indicador por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla o excluirla, o por someterla a un raciocinio equivocado (especies del error de hecho); también, porque aprecie un elemento de convicción allegado con abierto desconocimiento de las pautas legales que regulan su aducción (error de derecho por falso juicio de legalidad); igualmente, puede equivocarse en el momento de realizar la inferencia lógica por desconocer las pautas de la sana crítica.1 En el extracto anterior, se precisan los errores en que incurren los juzgadores en el momento

de la elaboración del indicio, como lo son las especies del error de hecho y error de derecho por falso juicio de legalidad”. Para sostener aún más fuertemente el argumento, veamos que nos dice también el Consejo de Estado: “La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados “subindicios”, que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 17168. Sentencia del 4 de Febrero de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 cargas públicas. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas.(…) A las anteriores sospechas las denomina “subindicios”, los suma, y los convierte en indicio grave. El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas”2.3 2.3. Las pruebas obrantes Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. Las copias del expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía, son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida, las cuales se encuentran aludidas específicamente en ella. En su orden son: 2.3.1. Copia del proceso penal 2003-00093 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en el cual obra: 2 Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601 del Consejo de

Estado; sentencia del 26 de octubre de 2000, proceso 15610 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 9646 (11889), del 15 de Agosto de 2002. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.41135 810012331000200900042 01 - Informe del 9 de mayo de 2002 suscrito por funcionarios del Ejército Nacional relativo a la existencia de un campamento de las FARC y a las actividad de narcotráfico de este grupo al margen de la ley (cuaderno 6). - Resolución del 17 de octubre de 2002 mediante la cual la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá, investigación No. 662, resolvió la situación jurídica de ALEXANDER VELÁSQUEZ ERAZO, imponiendo medida de aseguramiento (cuaderno 6), con fundamento en las declaraciones de YON PELAYO GARZÓN GARZÓN Y JOSÉ MANUEL CUENCA CAMARGO. - Frente a esta decisión el entonces sindicado presentó recurso de reposición, resuelto negativamente mediante auto del 18 de noviembre de 2002. No presentó recurso de reposición pero si solicitud de revocatoria de la medida, la cual fue negada el 14 de abril de 2003. El 9 de julio de 2003 se denegó la solicitud de

sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria (cuaderno No. 7). -Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 11 de septiembre de 2003, contra el hoy demandante, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (cuaderno 5). - Auto del 29 de noviembre de 2004 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca negó la libertad provisional al sindicado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante providencia del 26 de abril de 2005 (Fl. 32 y 33 cuaderno 1). 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE EST

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...