PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Conocimiento presunto de acuerdo a la doctrina de
Detalles
- Título
- PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Conocimiento presunto de acuerdo a la doctrina de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa.
Radicación: 079-01974-2003
Disciplinado: Jorge Luis Ramírez Agudelo Cargo y entidad: Director General de la Dirección Territorial de Salud-Caldas.
Quejoso: Óscar Ramírez Gallego.
Fecha queja: 22-08-2003
Fecha hechos: 19-05-2003.
Asunto: Desatar recurso de alzada.
Bogotá DC, 23 de agosto de 2005 Al Despacho de esta Delegada, las diligencias radicadas bajo No 079-1974-2003, para desatar el recurso de apelación contra la Resolución No 016 que contiene el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública verbal del 13 de junio de 2005, por la Procuraduría Regional de Caldas, en virtud de la cual se impuso al disciplinado, JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, Sanción consistente en amonestación escrita, en su condición de Director General de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas. Visto a folios 115 a 124. ACTUACIÓN PROCESAL Originó las presentes diligencias la queja formulada por ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO, como consta en oficio de 22 de agosto de 2003. Obra a folios 2 y 3. Con auto de 15 de octubre de 2003, se dispuso adelantar indagación preliminar. Visto a folios 16. Valiéndose de auto de 12 de diciembre de 2003, la Procuraduría Regional de Caldas, ordenó abrir Investigación Disciplinaria en contra de JORGE LUIS RAMÍREZ
AGUDELO, en su condición de Director General de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas. Visto a folios 17 a 20. En auto de 12 de febrero de 2004, se le formuló Cargos al encartado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, solicitándole explicación del porqué retardó la respuesta a la petición que le elevara ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO, mediante oficios del 19 de junio, reiterada en agosto 20 de 2003, la cual solo fue resuelta, el 26 de agosto de 2003, mediante oficio 200307-084, conforme se evidencia a folios 12 del expediente. En Resolución 051 de 29 de octubre de 2004, que contiene el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional de Caldas, impuso a JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, la Sanción de Amonestación Escrita, previas las consideraciones consignadas en cada una de los acápites de la Providencia. Vista a folios 118 a 130. En auto de 31 de marzo de 2005, esta Delegada decretó nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de febrero de 2004, por el cual se formuló cargos al disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO dentro de las diligencias disciplinarias de estudio. Visto a folios 81 a 84. Con auto de junio 2 de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas, acatando lo dispuesto por esta Delegada, resolvió “tramitar la presente actuación por el
procedimiento previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002” y citó a audiencia pública al disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas. Visto a folios 90 a 96. FALLO PRIMERA INSTANCIA En virtud de Resolución 016 de 13 de junio de 2005, proferido en audiencia pública dentro del proceso verbal de estudio, el aquo impuso al disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, sanción consistente en amonestación escrita, por considerar, que el disciplinado no desvirtuó los cargos debidamente formulados, y que por el contrario del análisis de las pruebas legal y oportunamente recaudadas a que se refiere el acápite de hechos establecidos, de la citada resolución, se desprende clara responsabilidad disciplinaria del encartado, por apartarse con la conducta desplegada, del deber funcional que le asistía, esto es, por desconocer el contenido del artículo 23 superior, que faculta a todos los ciudadanos a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener de ellas oportuna respuesta; además del contenido de los artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 35 numeral 8 ibídem, que le imponían omitir, retardar o no suministrar debida y oportunamente respuesta al derecho de petición que en forma legal le formulará el peticionario en escrito del 19 de junio de 2003, relacionada con la expedición de fotocopias de contratos celebrados por él cuando
se desempeñó como Director Territorial de Salud del Departamento de Caldas. Vista a folios 115 a 125. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO por intermedio de apoderado judicial Dr. JAIME HERNÁN GALLO RAMÍREZ, apeló la decisión contenida en la Resolución señalada en los siguientes términos: ”(…) No se debe cuestionar entonces, como se ve que la respuesta no fuera concreta, clara y precisa con los requerimientos formulados, sino que no se atendiera en el tiempo inicial que prevé, que es una situación diversa para efecto de la imputación y la explicación ya muchas veces señalada es que no se hizo entrega de tal información porque los documentos originales si bien permanecían al interior de la misma entidad, no podían ser utilizados por esta por cuanto estaban siendo objeto de análisis e investigación por los organismos de control dichos”. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA ANÁLISIS DE LA CONDUCTA TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario a que se refiere el acápite de hechos establecidos, tanto del auto de citación a audiencia pública verbal que se le hizo al disciplinado, como el de la Resolución 016 de 13 de junio de 2005, se tiene plena certeza de que el disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su condición de Director Territorial de Salud del Departamento de Caldas, con la conducta endilgada, producto de la integración normativa, se apartó del deber funcional que le impone el contenido de los artículos 23 Constitucional, artículo 6 del Decreto 01 de 1984, esto es, Código Contenciosos Administrativo; artículo 34
numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 35 numeral 8 ibídem, toda vez que como claramente lo expuso el aquo, en el acápite de consideraciones para los cargos de la resolución recurrida:”El anterior análisis realizado al material probatorio determina 2 que se configura una descripción típica consagrada en la ley disciplinaria como falta, ya que el Doctor JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, Director Territorial de Salud de Caldas, inobservó el derecho fundamental de petición al retardar la respuesta, según el término dispuesto en la ley, a la petición que le formulará el Dr. ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO, mediante oficios del 19 de junio, reiterada en agosto de 2003, la cual sólo fue resuelta el 26 de agosto de 2003”. Por lo que no le asiste razón al apelante, cuando afirma que la imputación hecha por el aquo no corresponde, toda vez que efectivamente y por lo que se le exigió respuesta al disciplinado en el pliego de cargos, fue por retardar la respuesta al derecho de petición debida y legalmente presentada ante la entidad, de la cual el era el directo responsable de dar respuesta como quedó debida y oportunamente probado. Efectivamente, no le asiste razón al defensor del disciplinado, en relación con los argumentos que expone para justificar su recurso de alzada. Veamos: Se tiene absoluta certeza, como bien lo expone el aquo: a. Que el artículo 23 constitucional faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta;
b. Que conforme el contenido del artículo 6 del decreto 01 de 1984, las peticiones de que trata el artículo superior referido, deben responderse en un término perentorio de 15 días “siguientes a la fecha de su recibo”, e impone a la autoridad que cuando no sea posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, informarlo así al interesado, expresándole los motivos de la demora y señalándole a la vez, la fecha en que se resolverá o dará respuesta; c. Que la petición formulada por el peticionario, en oficio de fecha 19 de junio de 2003 y reiterada por éste en escrito del 20 de agosto de 2003, sólo fue resuelta el 26 de agosto de 2003, con claro desconocimiento de la norma Constitucional y Legal referidas; d. Que conforme la lectura sistemática del contenido de los artículos 23, 42, 43, 50, 34 numeral 1 y 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, la conducta desplegada por el disciplinado, se alejó de los propósitos perseguidos por el deber funcional que le asistía, para la época de los hechos, en consecuencia se hace merecedor de la sanción impuesta por el aquo. Sumado a los argumentos o razones anteriores, de orden constitucional y legal que fundamentan la decisión recurrida, sea oportuno además señalar que el artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye
elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública.” “En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al 3 Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”. 1 Por su parte el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria”. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber, se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU). ” 2 Por su parte el máximo Tribunal Constitucional sostiene (…) “Entonces nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que le incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la
infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. 3 Aduce el apelante, como causal de justificación de la conducta de su representado, “(…) no se hizo entrega de tal información porque los documentos originales si bien permanecían al interior de la misma entidad, no podían ser utilizados por esta cuando estaban siendo objeto de análisis e investigación por los organismos de control dichos”; nótese cómo, de una parte es conciente el apoderado del disciplinado y reafirma la argumentación del aquo, en el sentido de que no se dio oportuna respuesta a la petición formulada por el peticionario aquí conocido, y de otra que, si ello era así, lo que le imponía en ese momento el contenido del artículo 6 del Decreto 01 de 1984, que regula específicamente la materia, era hacerlo saber o conocer en esos precisos términos al peticionario, indicándole la fecha en la cual, era posible brindarle respuesta, pero ello no fue así. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 2 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. 4 Al respecto la Doctrina especializada nos enseña: “En derecho disciplinario, por fundarse este básicamente en la ética y seguir como orientación normativa la fundamentación y consecuencias de la estructuración del ilícito a partir del entendimiento de la norma como norma “subjetiva de determinación”, para que surja el reproche basta que la persona se encontraré en el momento de la realización del
ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho. (…) La cultura de la responsabilidad que precisa construirse con el derecho disciplinario, teniendo al mismo como una fuerza ética configuradora de una ética pública, reclama el abandono de una ética del conocimiento y la adopción de una ética de la responsabilidad para efectos de la edificación del reproche de culpabilidad”. 4 No podemos olvidar que en la escala de valores, nuestra Constitución Política privilegia la persona humana, y le da a ella lo que le pertenece a través de su dignidad, lo que implica un reconocimiento irrestricto de la concepción del ser humano como un ser libre, autónomo, éticamente orientado por el valor y el sentido, esto es, un individuo responsable, por lo que todos sus actos deben estar orientados a no desconocer los derechos de los demás, ni abusar de los que le corresponden. La máxima de responsabilidad en el actuar del aquí disciplinado, le impone, como a cualquier otro servidor público, determinarse en conciencia frente a su obligación funcional, objetivamente construida en los deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento se le endilga, y que él manifestó conocer y respetar o acatar cuando tomo posesión de su cargo, conforme lo prevé el artículo 122 superior, es decir, allí juró cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos, ello implica conocimiento “presunto” de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo que no puede ahora alegar con éxito, que no conocía de la obligación funcional de dar respuesta oportuna al derecho de petición, aquí en estudio, pretender achacar la responsabilidad al subdirector administrativo de la entidad y al hecho concreto de no
estar regulado específicamente el trámite que debe surtir allí los derechos de petición. Por lo que en este contexto constitucional y legal y frente al desarrollo jurisprudencial y doctrinal, resulta absolutamente claro como lo expone de igual manera el aquo, que la conducta desplegada por el aquí disciplinado, respecto de la cual se le exigió explicación en la formulación de cargos, y que no pudo desvirtuar, para los efectos de la sanción impuesta, se tiene como típicamente antijurídica, por cuanto infringió sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asistía, esto es, el de dar, oportuna respuesta al derecho de petición presentado ante la entidad de la cual el era su representante legal, para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero: Confirmar el Fallo de primera instancia proferido en audiencia pública verbal, del 13 de junio de 2005, por la Procuraduría Regional de Caldas, en virtud de la cual se impuso al disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ AGUDELO, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, para la época de los hechos, 4 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del derecho Disciplinario. 5 sanción consistente en amonestación escrita, dentro del proceso disciplinario radicado bajo número 079-1974 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar al disciplinado esta decisión, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por agotarse aquí la vía gubernativa.
Tercero. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Caldas, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Rearch. Expediente 079-1974-2003. mbm 6