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PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Declararse impedido cuando está incurso en una ca

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Declararse impedido cuando está incurso en una ca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPEDIMENTO DE LOS CONCEJALES PARA TRAMITAR ACUERDOSProcuraduria no es la autoridad que los dirime Que en el ordenamiento legal Colombiano no existe norma alguna que señale o determine que declararse impedido previamente a adoptar una decisión es una infracción constituida de responsabilidad penal o disciplinaria, como tampoco que la Procuraduría sea la autoridad que deba dirimir los que formulen los Concejales Municipales. En el mismo sentido menciona que dentro del expediente no existe prueba alguna de que los disciplinados acudieron al impedimento sin que existiera sustento legal para ello, y que por el contrario existió un hecho generador de los impedimentos, distinto es que para la Procuraduría la causa o hecho alegado no tipifique un conflicto de intereses. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES-Concepto del Procurador sobre el significado de impedimento/NATURALEZA JURÍDICA DE LOS IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES-Concepto del Procurador señala que el objetivo es establecer si en determinado asunto se mezclan el interés privado y el público DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO-Declararse impedido cuando está incurso en una de las causales señaladas Así entonces, la declaración de impedimentos por sí sola no constituye falta disciplinaria o hecho irregular, pues la ley simplemente consagra como deber de los funcionarios el declararse impedidos para actuar cuando crean estar incursos en alguna de las causales señaladas en las leyes. Ahora, la ley 734 de 2002 dispuso como falta gravísima el no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, y no impuso

como falta el hecho de la declaración del impedimento como tal o la procedencia, el pensarlo así limitaría el derecho y el deber que tienen los Servidores Públicos de declararse impedidos si se encuentran incursos en las causales señaladas en la ley.

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Radicación: IUS 2009-293933/IUC D-2009-97-181463

Disciplinados: OROMARIO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO

BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGAUTA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO Cargo y Entidad: Concejales municipio de Yopal Quejoso: De oficio Queja: 15 de septiembre de 2009

Fecha Hechos: 4 de septiembre de 2009

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., AGOSTO 31 DE 2010

I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Casanare, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, sancionó a los señores OMAIRO AVELLA

BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, en sus calidades de miembros de la comisión de presupuesto del Concejo Municipal de Yopal para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de doce (12) meses e inhabilidad

especial por el mismo término, por encontrarlos disciplinariamente responsables (Fls. 1139 a 1153). Contra la decisión anterior, el apoderado de los sancionados interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar se les absuelva. (fls. 1163 a 1169)

1. INFORMACIÓN PRELIMINAR: 1.1 Mediante auto del 15 de septiembre de 2009 el Procurador Regional de Casanare comisionó a un profesional de dicha dependencia para adelantar acción preventiva al Concejo Municipal de Yopal (Casanare), con la finalidad de establecer el procedimiento seguido y las acciones adoptadas por concepto de impedimentos, inhabilidades y/o recusaciones al interior la corporación con base en los numerales 8 y 9 del decreto 262 de 2000. (Fl. 1 C.1) Con base en el informe final presentado por funcionario de la Procuraduría Regional de Casanare dentro de la acción preventiva para la cual fue comisionado, en el que se concluye que las conductas objeto de la acción preventiva debían ser estudiadas e investigadas en instancia disciplinaria para establecer lo que corresponda, la Procuraduría Regional mediante auto del 22 de septiembre de 2009 ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de

OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO en calidad de Concejales del municipio de Yopal para la época de los hechos (Fls. 114 – 117 C. 1); luego se profirió pliego de cargos

mediante auto del 27 de noviembre de 2010 (Fls 386-58), de la siguiente manera: 1.3 Cargos En el pliego de Cargos se señala lo siguiente: “los señores OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO actuando en calidad de miembros de la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal de Yopal, pudieron cada uno de ellos, haber cometido irregularidades al interponer sendos impedimentos motivados en conflicto de intereses para participar en comisión y en plenaria, en el trámite del proyecto por el cual se modifica el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del municipio de Yopal para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2009, sin que existiere sustento legal válido para que estos procedieran y como consecuencia de esto, que no se estudiara en primero y segundo debate el proyecto de acuerdo al que se hace mención, dentro del término de la sesiones ordinarias de la Corporación”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 2 Ext.10830 Se les calificó provisionalmente la conducta como GRAVE a título de DOLO. Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Artículo 2, 6 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2 y 13 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numerales 4, 5, 7 y 9 del artículo 7 y numerales 2 y 13 del artículo 57 del

Acuerdo No. 03 del 23 de febrero de 2009. 1.4 Se corrió traslado para alegar en el mes de diciembre de 2009 y culminó el procedimiento con providencia del 26 de mayo de 2010.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional de Casanare, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, sancionó a los señores OMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, en sus calidades de miembros de la comisión de presupuesto del Concejo Municipal de Yopal para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarlos disciplinariamente responsables. (Fls. 1139 a 1153).

Se señala en el fallo: (…) de lo anterior se puede colegir que las razones para fundamentar las solicitudes de impedimento, fueron engañosas, simuladas y contrarias a la realidad; en la medida que la motivación de un acto implica la existencia de una causal justificante, la cual debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, lo que podría eventualmente colocar a los disciplinados en la posición de una falsa motivación o en una desviación de poder, en la medida que a pesar de las competencias y responsabilidades que gravitaban sobre los miembros de la comisión de presupuesto, la intensión real era perseguir un fin diferente al previsto por el

legislador cuando estableció los casos en los cuales se podía y se debía invocar el conflicto de intereses. (…) En el presente caso, se tiene que el solo hecho de la existencia de una investigación disciplinaria en curso no genera efectos directos entre sus intereses y sus responsabilidades como Concejales. (…) Una consecuencia lógica de la presentación de los impedimentos, resolución de los mismos y nombramiento tardío de estos, es que no se estudiara y tomara la decisión sobre un proyecto de acuerdo con impacto directo en la ciudadanía de Yopal, en la medida que la modificación del presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversión del municipio de Yopal para la vigencia fiscal 2009 tiene repercusiones en todas las áreas de gestión de la administración, ya que es a través de esta gestión que el Estado cumple con los fines constitucionales inherentes al servicio público que se traduce necesariamente en que los recursos sean dirigidos a los programas y proyectos al servicio de la comunidad, que es en últimas el usuario final. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 3 Ext.10830 Concluye este despacho que al interponer, en el trámite de proyecto de acuerdo modificatorio del presupuesto municipal de la vigencia fiscal de 2009, impedimentos motivados en conflicto de intereses, sin que existiera sustento legal para ello, con cuyo proceder impidieron el debate del proyecto referido, los disciplinados violaron con su proceder el artículo 34, numeral 2 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 57, numeral 2, inciso 13 de las funciones

del H. Concejo Municipal de Yopal, por no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, al realizar actos que implicaban el abuso indebido del cargo, desconociendo la función, entendida esta como deber de los miembros de la comisión de Presupuesto de la referida Corporación, de estudiar en primer debate los proyectos de acuerdo relativos a normas orgánicas del presupuesto municipal”.

3. RECURSO DE APELACIÓN: El abogado JULIO ALVARO PAMPLONA AVELLA en calidad de apoderado de todos los disciplinados, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, proferida por la Regional de Casanare, la inconformidad fue planteada, de la siguiente manera: (Fls 1163 – 1169) En primer lugar señala una presunta NULIDAD, por desconocimiento y violación al derecho fundamental del debido proceso, debido a que no existe relación entre el cargo único y el correspondiente fallo, así lo señala: mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 en el cual se eleva pliego de cargos, la Procuraduría para determinar la antijuridicidad de la conducta expreso: … el actuar de los disciplinados pudo haber lesionado sin justa causa el interés público tutelado por la ley, representado en deber funcional, de conformidad con el artículo 5 de la ley 734 de 2002, toda vez que este despacho no encuentra justificación alguna para que los actores hayan actuado de la manera en que lo hicieron. No obstante el fallo de primera instancia señala o imputa a los disciplinados la violación del artículo 32 de la ley 734 de 2002 inciso 2 y del artículo 57 inciso 13 de la funciones del Concejo Municipal de Yopal.

Arguye que lo que la Regional presenta como conducta reprochable es su propia conclusión de que los impedimentos presentados por los disciplinados no eran justificados o no tenían carácter desvinculante respecto de la decisión a tomar. Que frente a la conclusión de la Procuraduría de señalar como consecuencia lógica de la presentación de los impedimentos, el no estudio y la no toma de la decisión sobre un proyecto de acuerdo, esto no incumbe a los disciplinados, lo único que interesa es la presentación misma de los impedimentos. Que en el ordenamiento legal Colombiano no existe norma alguna que señale o determine que declararse impedido previamente a adoptar una decisión es una infracción constituida de responsabilidad penal o disciplinaria, como tampoco que la Procuraduría sea la autoridad que deba dirimir los que formulen los Concejales Municipales. En el mismo sentido menciona que dentro del expediente no existe prueba alguna de que los disciplinados acudieron al impedimento sin que existiera sustento legal para ello, y que por el contrario existió un hecho generador de los impedimentos; distinto es que para la Procuraduría la causa o hecho alegado no tipifique un conflicto de intereses. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 4 Ext.10830 Posteriormente, cita el artículo 5 de la ley 734 de 2002, el artículo 182 de la Constitución Política y el artículo 70 de la ley 136 de 1994; así como jurisprudencia Del Consejo de Estado en relación con el conflicto de intereses. Manifiesta que debe revocarse el fallo porque no existe congruencia con el cargo

imputado; y que para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa solicita: 1. Ordenar a la Procuraduría Regional de Casanare se certifique sobre la existencia del proceso que dio origen a la formulación de los impedimentos, es decir el No. 058-04986-2009 en los términos en que se solicitó y decreto en el auto de pruebas, toda vez que esta no obra en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la competencia otorgada en el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, la Delegada procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores OMAIRO AVELLA BALLESTEROS,

GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO contra la providencia del 26 de mayo de 2010 que los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Previo a lo anterior, se hace necesario resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de todos los disciplinados. Manifiesta el apoderado de los disciplinados que se debe declara la nulidad por desconocimiento y violación al derecho fundamental del debido proceso, debido a que no existe relación entre el cargo único y el correspondiente fallo. El título VII de la ley 734 de 2002 regula lo relacionado con las nulidades, allí se señala en el artículo 146 que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, en el presente caso tal solicitud es presentada una vez

se ha proferido el fallo definitivo, razón por la cual no se hace procedente el estudio de la misma, amén de lo anterior, en al artículo 144 se señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, determinándose en ellas como vicio de procedimiento la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Como argumentos de la solicitud de nulidad, el apoderado señala que la Procuraduría Regional desconoció y violó el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes al no existir conducta alguna disciplinable a título de dolo que sustente o se relacione con el cargo único y el correspondiente fallo. Arguye que lo que la Regional presenta como conducta reprochable es su propia conclusión de que los impedimentos presentados por los disciplinados no eran justificados o no tenían carácter desvinculante respecto de la decisión a tomar. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 5 Ext.10830 Que frente a la conclusión de la Procuraduría de señalar como consecuencia lógica de la presentación de los impedimentos, el no estudio y la no toma de la decisión sobre un proyecto de acuerdo, esto no incumbe a los disciplinados, lo único que interesa es la presentación misma de los impedimentos.

Que en el ordenamiento legal Colombiano no existe norma alguna que señale o determine que declararse impedido previamente a adoptar una decisión es una infracción constituida de responsabilidad penal o disciplinaria, como tampoco que la Procuraduría sea la autoridad que deba dirimir los que formulen los Concejales Municipales. En el mismo sentido menciona que dentro del expediente no existe prueba alguna de que los disciplinados acudieron al impedimento sin que existiera sustento legal para ello, y que por el contrario existió un hecho generador de los impedimentos, distinto es que para la Procuraduría la causa o hecho alegado no tipifique un conflicto de intereses. De lo expuesto por el apoderado, este despacho no encuentra a lugar la declaratoria oficiosa de la nulidad, debido a que de lo señalado como violación al debido proceso no se evidencia un ataque al procedimiento disciplinario sino al fondo de lo decidido tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, por lo que no se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado sino tomar los argumentos del apelante para así resolver el recurso de apelación. Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados, no sin antes resolver lo relacionado con la solicitud de pruebas, las cuales no serán decretadas por encontrar suficiente material probatorio dentro del expediente el cual permite establecer claramente la conducta por la cual se adelantó y sancionó a los disciplinados. Pues bien, la Procuraduría Regional de Casanare le imputó cargos a los señores

OMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS

CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO, en sus condiciones de Concejales del municipio de Yopal, de la siguiente manera: “los señores OMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO actuando en calidad de miembros de la comisión de Presupuesto del Concejo Municipal de Yopal, pudieron cada uno de ellos, haber cometido irregularidades al interponer sendos impedimentos motivados en conflicto de intereses para participar en comisión y plenaria, en el trámite del proyecto por el cual se modifica el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del municipio de Yopal para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2009, sin que existiere sustento legal válido para que estos procedieran y como consecuencia de esto, que no se estudiara en primero y segundo debate el proyecto de acuerdo al que se hace mención, dentro del término de las sesiones ordinarias de la Corporación. En el concepto de la violación se señaló: “(…) De conformidad con las disposiciones normativas citadas en el acápite anterior, a los disciplinados les asistía el deber de estudiar, valorar, analizar y motivar su decisión de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 6 Ext.10830 impedimentos de acuerdo con la l ey y el componente ético y moral que implicaba el respeto de las altas responsabilidades que tenían, propendiendo por

la imparcialidad en la toma de las decisiones que mejor respondieran al bien común y al cumplimiento de los fines del Estado, las cuales no deberían ser consideradas como de interés particular. Los comportamiento descritos constituyen además una transgresión a otros deberes estatuidos en el derecho positivo como el de ejercer la función administrativa con diligencia, eficiencia y eficacia, propendiendo siempre porque la misma esté al servicio de los intereses generales como se desprende de lo estipulado en el artículo 209 superior y 22 ya citado de la ley 734 de 2002, al igual que se desconocieron los principios y preceptos consagrados en el Acuerdo No. 03 de 2009 señalados en la relación de normas presuntamente violadas.” La Procuraduría Regional mediante resolución del 26 de mayo de 2010 sancionó a los señores OMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO en sus condiciones de Concejales del municipio de Yopal, con suspensión en el ejercicio del cargo de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarlos disciplinariamente responsables de la conducta imputada en los cargos. De lo anterior, encuentra el despacho que el cargo que les fue imputado a los señores OMAIRO AVELLA BALLESTEROS, GERMÁN OROZCO BARRERA, LUIS CARLOS PEREZ BARRERA, JOSE REINALDO PEREZ PIRAGUITA y RAFAEL CASTRO BUITRAGO no son claros, pues se confunde el hecho de la declaración de impedimento con el ejercicio de la función de estudiar o analizar los

proyectos en la comisión que se declaró impedida en pleno. El A quo afirmó que con la presentación de los impedimentos, se quiso obstaculizar el estudio y análisis del proyecto por el cual se modifica el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del municipio de Yopal para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2009, lo que dio lugar a que los Concejales dejaran de estudiar el proyecto, siendo esto una función expresa señalada en el Acuerdo municipal No. 03 del 23 de febrero de 2009 así: Artículo 57 Funciones.

2. Comisión de Presupuesto y Asuntos Fiscales.

Su función básica es surtir el primer debate a los Proyectos de Acuerdo y hacer el control político en temas relacionados con los siguientes asuntos: (…)

13. Estudiar en primer debate los Proyectos de Acuerdo relativos a normas orgánicas de presupuesto municipal.

Pues bien, para el despacho una conducta posiblemente irregular sería la declaración de impedimentos, otra la aceptación o procedencia de los mismos y por último la omisión del deber de estudiar los proyectos por parte de las Comisión Permanente del Concejo del municipio de Yopal. La primera posible irregularidad, dijo el A quo: “interponer sendos impedimentos1motivados en conflicto de intereses para participar en comisión y 1 De las pruebas que obran en el proceso, se hallan los impedimentos presentados por los Concejales, los cuales, entre otros motivos señalan: “El impedimento tiene fundamento, por cuanto en el día de hoy fui notificado de manera personal de la apertura de investigación disciplinaria Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 7

Ext.10830 plenaria, en el trámite del proyecto por el cual se modifica el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del municipio de Yopal para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2009, sin que existiere sustento legal válido para que estos procedieran y como consecuencia de esto, que no se estudiara en primero y segundo debate el proyecto de acuerdo al que se hace mención, dentro del término de las sesiones ordinarias de la Corporación”. Mezclando el hecho de la declaración y de la procedencia. Siendo que la naturaleza jurídica de los impedimentos y los conflictos de intereses, dentro del Concepto del Procurador General de la Nación de fecha 01 de julio del año 2005, presentado ante la Corte Constitucional dentro de la Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2004, "Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, han sido entendidos como: 10.2. Naturaleza jurídica de los impedimentos y los conflictos de intereses 10.2.1 . El impedimento es una institución de naturaleza procesal mediante la cual por un acto unilateral y voluntario el funcionario afirma que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución o en la ley o que carece de la capacidad subjetiva para participar en determinado asunto porque encuentra que existen situaciones que obstaculizan o imposibilitan su independencia e imparcialidad (conflicto de intereses) y, por lo tanto, solicita ser apartado del conocimiento del mismo. Así,

en tratándose del conflicto de intereses, el trámite de impedimentos y recusaciones tiene como objetivo establecer si en determinado asunto se mezclan el interés privado y el público, demostrando cual fue el interés dominante para evitar que la decisión sea motivada por el interés particular en detrimento del interés público (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No.1572. Consejero Ponente. Doctor Flavio Rodríguez Arce, abril 28 de 2004). En relación con los miembros del Congreso de la República, las figuras de los impedimentos y las recusaciones son tan relevantes como en el caso de los administradores de justicia, pues además de estar sometidos a los principios que rigen la función pública (artículos 6o y 123), los miembros de las corporaciones públicas, como representantes del pueblo, están comprometidos frente a la sociedad y ante sus electores a garantizar la observancia de los deberes propios de su dignidad, la cual exige que su actuar se enmarque únicamente dentro de los parámetros de la justicia y el bien común (artículo 133 de la Constitución), lo que implica a su vez que la función legislativa se ejerza con plena autonomía e imparcialidad de forma que su investidura no se aproveche para obtener beneficios de tipo individual para favorecer o patrocinar los intereses personales del parlamentario, de su cónyuge o compañero permanente o de sus parientes más cercanos o de sus socios (…) 10.2.6. De acuerdo con la anterior normativa, en principio puede llegarse a pensar que la Ley 5ª no es clara en cuanto a la configuración del conflicto de

intereses porque no se ocupó de reglamentar los hechos, circunstancias o No. 058-04986-09 que adelanta la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades que tienen que ver con el trámite y decisión de archivo de estos mismos proyectos que en oportunidad anterior fueron presentados por la administración municipal en el curso de la presente vigencia fiscal y para los cuales intervine y voté desfavorablemente. (…)” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 8 Ext.10830 situaciones que dan lugar al mismo. No obstante ser ello así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia AC3300 del 19 de marzo de 1996, expreso que “no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral. Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. Así, “Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido”. Y sobre el conflicto de interés señaló en el mismo fallo que éste “surge o se

presenta cuando según la ley “exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Desde esta perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando.” Así mismo, en sentencia AC-33301 puntualizó el Consejo de Estado que “el conflicto de interés no implica que el interés particular vaya en contravía del interés general, basta la coexistencia de intereses”. Aunque el anterior concepto del Despacho del Procurador hace referencia a los impedimentos de los congresistas, nos sirve para aclarar el objeto de estudio en cuanto a los concejales por tratarse de Corporaciones Públicas; así mismo, dentro del Acuerdo No. 03 del 23 de febrero de 2009 por el cual se adopta el reglamento interno del Concejo municipal de Yopal se regula: Artículo 21. Deberes. Son deberes de los Concejales de Yopal, los establecidos en el ordenamiento jurídico para todo servidor público, los establecidos en la Constitución y la ley con ocasión de su investidura y los siguientes:

6. Declararse impedido para participar en debates o tomar decisiones dentro del

cumplimiento de sus funciones cuando existan intereses económicos o de cualquier orden de carácter particular que puedan menoscabar los principios de la función administrativa. Artículo 154. IMPEDIMENTOS. Antes de iniciar la intervención de Concejales, quienes se consideren impedidos para participar en el debate y decidir sobre el proyecto, deben manifestarlo a la presidencia quien excusará al concejal. De lo anterior deberá quedar constancia en el acta. Así entonces, la declaración de impedimentos por sí sola no constituye falta disciplinaria o hecho irregular, pues la ley simplemente consagra como deber de los funcionarios el declararse impedidos para actuar cuando crean estar incursos en alguna de las causales señaladas en las leyes. Ahora, la ley 734 de 2002 dispuso como falta gravísima el no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, y no impuso como falta el hecho de la declaración del impedimento como tal o la procedencia, el pensarlo así limitaría el derecho y el deber que tienen los Servidores Públicos de declararse impedidos si se encuentran incursos en las causales señaladas en la ley. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 9 Ext.10830 En cuanto al supuesto del fallador de instancia, de que los impedimentos presentados por los Concejales se dieron para evitar o dejar de estudiar el proyecto, este despacho disiente de tal afirmación, pues no obra prueba alguna de la intencionalidad de los disciplinados al declararse impedidos, siendo imposible entrar a imputarles responsabilidad bajo argumentos falaces y carentes de sustento probatorio. Lo único que se encuentra dentro de la investigación

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