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PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS En la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS En la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación No. : 014-56214-2001

Investigado: Alberto Builes Ortega y Jaime Hidalgo Ballesteros Cargo y entidad: Gobernador de Antioquia y Secretario de Hacienda

Departamental

Quejoso: Gustavo Ruiz Muñoz Fecha queja: Agosto 14 de 2000

Fecha hechos: Febrero 18 y marzo 21 de 2000

Asunto: Auto de archivo

Bogotá DC, 11 FEB 2004

ANTECEDENTES

1. La queja.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2000 el Señor GUSTAVO RUIZ MUÑOZ, solicitó se investigaran las presuntas irregularidades atribuidas a los doctores ALBERTO BUILES ORTEGA y JAIME HIDALGO BALLESTEROS, en sus condiciones de Gobernador de Antioquia y Secretario de Hacienda Departamental respectivamente, quienes se desempeñaron como Presidente y Miembro Principal de la Junta del Ingenio Vegachí (Antioquia), relacionadas con los daños causados al patrimonio público del Departamento de Antioquia por sus actuaciones y omisiones en el proceso concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 18 de enero de 2000 mediante auto 410-610 (fIs. 1 y ss).

2. Indagación preliminar.

Con fundamento en la reseña anterior, por auto del 5 de octubre de 2000 visible a folio 6, el Procurador Regional de Antioquia dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva

de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor. Para ello se comisionó a un funcionario de esa Procuraduría Regional.

3. Investigación disciplinaria.

Las diligencias practicadas en la etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que la Delegada mediante auto del 20 de marzo de 2002 (fls. 138-42), ordenara la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores ALBERTO BUILES ORTEGA y JAIME HIDALGO BALLESTEROS, en sus condiciones de Gobernador de Antioquia y Secretario de Hacienda Departamental, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2.002, al considerarlos presuntamente responsables por incumplir el acuerdo concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 18 de enero de 2000 mediante Auto 410-610, toda vez que no se cumplió con la entrega del avalúo por parte del Departamento de Antioquia, sobre los activos del Ingenio, para el 18 de febrero de 2000, ni tampoco se cumplió con el pago de la primera cuota a los acreedores de quinta clase el 21 de marzo de 2000. Etapa procesal en la que además, se practicaron y aportaron las siguientes pruebas:

1. Providencia de mayo 23 de 2001, por medio de la cual el Fiscal Ciento Nueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia y Financieros, precluyó la instrucción

absteniéndose de proferir medida de aseguramiento contra el Señor JAIME DE JESÚS HIDALGO BALLESTEROS (fls. 165 a 177)

2. Versión libre rendida el 27 de enero de 2003, por el Señor JESÚS ALBERTO BUILES ORTEGA (fls. 160 y 161)

3. Versión libre rendida el 27 de enero de 2003, por el Señor JAIME HIDALGO BALLESTEROS (fls. 162 a 164)

4. Oficio No. 399515 de febrero 3 de 2003, suscrito por EUGENIO PRIETO SOTO, Gobernador de Antioquia (e) (fls. 178 y 179) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Con base en las pruebas allegadas al plenario, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones con el fin de aclarar algunos conceptos necesarios sobre la materia para proceder a adoptar la decisión que en derecho corresponde.

El concordato ha venido siendo un recurso para las empresas que no pueden atender sus compromisos de pago con el cual se pueden protegerse de las consecuencias ocasionadas en la cesación de pago, y así se estructuró en la legislación colombiana (Ley 222 de 1995). Constituye también un estimulo para el buen empresario que, cuando las condiciones de sus negocios no le permiten atender oportunamente sus obligaciones, puede a través de este mecanismo jurídico, evitar acciones judiciales que le afecten más gravemente; representa al mismo tiempo una medida de protección para los acreedores, ya que éstos pueden en armonía con el deudor tomar medidas enderezadas a facilitar el pago de los créditos

y a tener seguridad sobre los mismos. Además se trata de proteger a la economía nacional y en este caso concreto a los intereses económicos del Departamento de Antioquia. Sin embargo los fines del concordato solo pueden lograrse si se da el desacuerdo económico favorable y si se respetan absolutamente las disposiciones sustantivas y procesales de esta figura jurídica de protección. En el caso que nos ocupa, el Ingenio Vegachí que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, trato de ser salvada a través del acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 410-610 de enero 18 de 2000 (fIs. 17 y ss), pero los numerosos obstáculos de orden legal y económico que se presentaron, hicieron imposible que se cumpliera este y no precisamente por que tuviera algún tipo de responsabilidad las autoridades departamentales investigadas en esta actuación disciplinaria. Hubo obstáculos para obtener el avalúo a que hacen referencia las pruebas y se presentaron serias vacilaciones e incumplimientos de los particulares que no contribuyeron a dar solución del problema económico del Ingenio Vegachí. Los señores ALBERTO BUILES ORTEGA en su condición de Gobernador de Antioquia y JAIME HIDALGO B., como Secretario de Hacienda del mismo Departamento no fueron los causantes de la crisis del Ingenio Vegachí Ltda., ni tampoco del incumplimiento del acuerdo concordatario, pues éstos funcionarios estaban sometidos a la ley concordataria, y no podían tampoco acceder a las condiciones que querían imponer las entidades y agremiaciones interesadas en adquirir el negocio sin ofrecer las contraprestaciones, garantías económicas y

legales, porque sólo estaban interesados en realizar el negoció para satisfacer sus intereses particulares. La anterior afirmación se encuentra avalada por la declaración rendida ante la Dirección Nacional de Fiscalías de Medellín, por JUAN CARLOS HERRERA TORO, Gerente del Ingenio Vegachí Ltda., y visible a folio 91 y siguientes, quien señaló algunas de las causas por las cuales se incumplió el acuerdo concordatario, como fueron el avalúo realizado por la firma Rentabienes Ltda., designación realizada de mutuo acuerdo entre el Departamento y los cañicultores, que entregó en el año 2000 pero que no fue del agrado de Asocav y Cecoonor por considerarlo elevado; agrega que la Ley 80 de 1993 prohíbe a las entidades públicas efectuar ventas de bienes por debajo de los avalúos oficiales, sin embargo los compradores ofrecieron la urna de 7.500 millones de pesos, desconociendo que el avalúo del bien ascendió a la urna de 8.700 millones, y que aceptaron esta cifra hasta el 29 de septiembre de 2000, por la que hasta dicha fecha hubo una oferta. Igualmente afirma que los compradores sólo hasta diciembre de 2000 aceptaron unirse como una unión temporal, tal y como lo exigía el acuerdo concordatario, pero pusieron muchas trabas en los términos y condiciones de los actos y contratos. En cuanto a la minuta de escritura y constitución e la unión temporal, el apoderado de los compradores hizo caso omiso de las correcciones realizadas por la Oficina Jurídica, señalando que no estaban en disposición de constituir póliza de cumplimiento para garantizar el negocio,

desconociéndose las exigencias de la ley de contratación estatal; entre otras, por estas circunstancias fue que los funcionarios del departamento no dieron cumplimiento al acuerdo concordatario, porque de haberlo hecho hubieran incurrido en graves regularidades, susceptibles de ser investigadas, no solamente disciplinaria sino también penalmente. La primera responsabilidad de los investigados se refiere a cumplir la Constitución Política y las leyes, a velar por los intereses del departamento, exigiendo las garantías para poder enajenar los activos de la empresa y además cumplir con las necesarias normas de contratación administrativa; lo cual hicieron, sin que hubieran desconocido artículo 40 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos, norma ésta que consagra de los deberes de los funcionarios públicos. De conformidad con las pruebas allegadas se observa que de haberse celebrado los contratos o dispuesto de los bienes, sin el lleno de los requisitos legales, se había incurrido en serias irregularidades; se observa que el no cumplimiento del concordato obedeció a otros factores externos diferentes a las omisiones, retardos, descuidos o a cualquier otro elemento que no compromete la responsabilidad de los investigados. Es necesario por último aclarar que el acuerdo concordatario y el concordato como tal, traen implícita la posibilidad de no cumplirse, y en éste último evento no puede deducirse que ello se deba a irregularidades atribuibles a alguna de las partes y que independientemente del resultado, debe tenerse en cuenta que se aplicaron los controles y prudencia administrativa, para evitar hacer negocios contrarios a la ley, lo cual como es obvio no constituye irregularidad alguna susceptible de ser castigada

disciplinariamente. Por lo anotado anteriormente, se advierte que por los hechos presuntamente regulares por los que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores ALBERTO BUILES ORTEGA y JAIME HIDALGO BALLESTEROS, en sus condiciones de Gobernador de Antioquia y Secretario de Hacienda Departamental, respectivamente, se encuentra demostrado que tanto el incumplimiento el acuerdo concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., como el incumplimiento de los pagos a los acreedores, se debió a causas externas ajenas a las voluntad de los investigados, quienes frente a los hechos actuaron con cautela y ciñéndose a la ley, circunstancia por la cual no se vio comprometida la responsabilidad de los investigados. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el Archivo definitivo del proceso adelantado en contra de ALBERTO BUILES ORTEGA y JAIME HIDALGO BALLESTEROS, en sus condiciones de Gobernador de Antioquia y Secretario de Hacienda Departamental, respectivamente, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de Antioquia notificar la presente decisión a los investigados o a su apoderado. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de Antioquia comunicar la

presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegado Vigilancia Administrativa

LGEG/MIVS

Exp. 014-56214/01

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