PGN - DEBERES De los servidores públicos en la ley 200 de 1995
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBERES De los servidores públicos en la ley 200 de 1995
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 072-2787-99
Disciplinado: Ángel María Amado Gómez
Cargo y Entidad: Director Caja Agraria Mogotes Quejoso: Carlos Hernando Sorzano Fecha hechos: 25-03-98 A Abril de 1.999
Fecha queja: 12 de Abril de 1.999
Asunto: Fallo segunda instancia.
Bogotá DC, octubre 27 de 2003 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del expediente radicado con el No. 072-2781-99, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor ÁNGEL MARÍA AMADO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.687.483 de Mogotes, contra la Resolución de primera instancia 0104 de 2 de julio de 2003, mediante la cual, el Procurador Regional de Santander lo sancionó con multa de 11 días del sueldo básico devengado para la época de los hechos en su calidad de Director de la Caja de Crédito Industrial y Minero de Mogotes. HECHOS El Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Santander remitió al Gerente de la sucursal de Mogotes, Señor ÁNGEL MARÍA AMADO GÓMEZ, el Oficio de fecha 25 de marzo de 1998 adjuntando copia del Informe emanado de la Contraloría Radicado con el No 071-98, con el fin de efectuar las correcciones y dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho Organismo Fiscal,
sin que dicho funcionario diera cumplimiento a tal petición, según se desprende del Oficio visible a folio 2 del Informativo en donde el Señor FLÓREZ DUARTE, reclama al investigado el 24 de abril de 1998 que: “Con preocupación observo que no obstante encontrarse vencido el plazo otorgado en la comunicación de la referencia para el cumplimiento de lo ordenado, Usted no ha remitido la respuesta sobre el particular...”. Tal requerimiento fue reiterado con oficios de junio a diciembre de 1998 y febrero y abril de 1999 sin obtener los resultados esperados por lo que la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Gerencia Regional de Santander de la extinta Caja Agraria, optó por abrir investigación disciplinaria contra el Señor ÁNGEL MARÍA AMADO GÓMEZ, en calidad de Gerente de la Oficina de Mogotes, mediante auto de 22 de abril de 1999. El diligenciamiento fue avocado por la Procuraduría Regional de Santander, el 31 de agosto de 1999. (fl. 33) INVESTIGACIÓN Y CARGOS (folios 37 y 38 y 62 a 66) La Procuraduría Regional de Santander, mediante auto de 9 de febrero de 2001, adicionó el Auto de Apertura de Investigación decretando otras pruebas con el fin de lograr mayores elementos de juicio y en Proveído de 28 de octubre de 2002, dispuso la formulación de pliego de cargos endilgando como irregular al disciplinado la siguiente conducta. “ ...Usted Señor ÁNGEL MARÍA AMADO GÓMEZ, quien para la época de los hechos de autos se desempeñaba como Director III, grado 9 de la
Agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con sede en Mogotes (S), incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus deberes, al omitir dar respuesta oportuna a los requerimientos que le formulara la Gerencia Regional de la Entidad en Santander mediante los Oficios Nos. 1568 de marzo 25 de 1998, 2178 de abril 24 de 1998, 3175 de junio 2 de 1998, 4093 de julio 17 de 1998, 2151 de septiembre 9 de 1998, 6749 de noviembre 13 de 1998, 7847 de diciembre 22 de 1998, 871 de febrero 15 de 1999 y 1854 de abril 12 de 1999, mediante los cuales le reiteraba informar sobre la corrección de las deficiencias e inconsistencias detectadas y el cumplimiento de las recomendaciones y compromisos adquiridos y participados en el Informe de la Contraloría No. 071 de febrero 24 de 1998...” Se le citaron como transgredidas el Informativo Urgente de la Caja de Crédito Agrario, de 26 de mayo de 1994, el artículo 40 numeral 1, el artículo 41 numeral 7 de la entonces vigente Ley 200 de 1995. Se calificó la falta como grave y cometida a título de culpa. DESCARGOS (folio 70) Mediante memorial de 17 de diciembre de 2002, visible a folio 70 de este Radicado, presentó sus explicaciones el investigado manifestando que por los mismos hechos fue citado por la Personería el año anterior y rindió la versión correspondiente y que
con posterioridad recibió de la Procuraduría el Oficio 04180 de 23 de abril de 2001, en donde le comunicaban el archivo definitivo de las diligencias relacionadas con el expediente 072-2757-99 por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo, por lo cual solicita se le aclare tal situación.
PRUEBAS.
LA Procuraduría Regional de Santander, practicó visita especial a la Secretaría Ejecutiva de dicha Oficina de acuerdo con la solicitud impetrada por el disciplinado, en el sentido de verificar si por los hechos materia de investigación ya se habrían archivado las diligencias; determinando que el proceso adelantado contra el investigado, se refería a: “Presuntas irregularidades al extralimitar las facultades asignadas para el otorgamiento de créditos, sobregiros y no enviar a cobro judicial la cartera con más de noventa días de vencida“ y que dicho disciplinario se efectuó con fundamento en el Informe de Visita 071 de 24 de febrero de 1998 realizado por la Contraloría del Ente Crediticio, en donde se detectaron las fallas anotadas. En cuanto a las pruebas fundamento del fallo, se remite este Despacho en aras de la brevedad; a las relacionadas en el auto de cargos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (folios 82 a 88) En providencia de 2 de julio de 2003, el Procurador Regional del Santander, falla el asunto investigado imponiendo como sanción al disciplinado, multa equivalente a 11 días del sueldo devengado para la época de autos, lo que en guarismos aritméticos asciende a la suma de $258.259.00
Fundamenta su decisión el fallador de primera instancia en los siguientes argumentos: Que efectivamente al tenor de las normas citadas como transgredidas por el implicado se infiere que éste no cumplió con lo dispuesto por sus superiores jerárquicos sobre los requerimientos a él efectuados al ostentar la calidad de Gerente Regional del Órgano Bancario, pues pese a habérsele solicitado en ocho oportunidades dar respuesta a las peticiones efectuadas por los doctores GONZALO FLÓREZ y CARLOS HERNANDO SORZANO, el disciplinado jamás dio respuesta, por lo cual no desempeñó sus funciones con solicitud y eficiencia y por ende omitió despachar un asunto propio de su cargo. 2
Afirma el Procurador Regional: “...Es evidente que el proceso de adecuación típica es perfecto conforme se viene afirmando desde el auto de cargos y en consecuencia se puede predicar que el comportamiento realizado por AMADO GÓMEZ es típico y que con dicho proceder infringió sustancialmente el deber funcional que como servidor público debía observar...”.
Se remite el aquo al contenido del manual de funciones de la entidad en cuanto se refiere a las labores que el encartado debía desempeñar y que consistían en ”...Preparar de acuerdo con los requerimientos y dentro de los planes fijados por el Superior inmediato, los informes que le sean solicitados sobre el resultado de su gestión, detallando las metas de tipo comercial y el desarrollo dentro de su Oficina...”, por lo que entendió que el obrar en contrario, lo hizo responsable de los cargos endilgados en su contra. Destaca que de acuerdo con lo manifestado en diligencia obrante a folio 44, éste sí
tenía conocimiento de su omisión cuando adujo que “posteriormente se recibieron unas comunicaciones en el mismo sentido del último informe de la Contraloría, por lo que se consideró que se había dado respuesta personalmente sobre la comunicación. Y se pregunta la Regional las razones por las cuales el implicado no indagó en la Gerencia Regional, sobre las razones de las reiteradas comunicaciones sobre el mismo asunto. En tales condiciones estima el aquo que la conducta desplegada se efectuó a título de dolo y no de culpa como se le dijo en el auto de cargos variando en este sentido la calificación de la falta al estimar que la omisión cuestionada fue intencional. APELACIÓN Mediante un corto escrito que obra a folio 92 interpuso recurso de apelación el implicado, contra la decisión de primera instancia alegando que en el mismo año 1.998, con posterioridad al Informe de la Contraloría, se presentó ante la Gerencia Regional de la Caja Agraria, el titular de ese Despacho, la Contralora y otros Directivos de la Entidad, contestando punto por punto cada una de las glosas consignadas en el Informe 071 de 24 de febrero de la citada anualidad, y también sobre los compromisos para no incurrir nuevamente en las fallas detectadas “de ahí en adelante“ específicamente sobre otorgamiento de créditos, por lo que estimó que se “acataba en su totalidad con el citado informe de la Contraloría y no era necesario mas respuestas a los posteriores oficios sobre el mismo asunto...”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El acervo probatorio y los argumentos de la impugnación, en orden a determinar la responsabilidad disciplinaria en el presente asunto, se valoran frente al contenido de
la pieza acusatoria corrida al funcionario, consistente en no haber dado respuesta a los sendos requerimientos efectuados por la Gerencia Regional de Santander (Caja Agraria), por los cuales se le solicitaba informar sobre las medidas adoptadas para la corrección de las inconsistencias halladas por la Contraloría de la Entidad en febrero de 1998. También es conveniente, en el mismo orden de ideas, puntualizar las normas citadas como violadas con dicha conducta, a saber: Informativo urgente de mayo 26 de 1994 que en su parte pertinente determina: “...Responsabilidad: ..El control Interno debe ser ejercido por cada funcionario como un derecho natural de sus actuaciones administrativas. Ello significa que al realizar cada empleado su actividad, debe verificar que con ello se cumplan todos los requisitos legales e internos establecidos. El Control Interno es responsabilidad de todos y cada uno de los funcionarios de la Caja, en especial del presidente...y directores de oficina, quienes por su jerarquía han recibido delegación y mando, correspondiéndoles ejercerlo sobre todas las operaciones que desarrollan los funcionarios de su dependencia, para asegurar el cumplimiento de las normas y funciones propias de 3 cada cargo y el logro de los objetivos y metas para cada área...”. Igualmente se le citó como transgredido el mandato del artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor es el siguiente: “Los Deberes: Son deberes de los servidores públicos los siguientes: Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes...los estatutos de la entidad, los manuales de funciones...cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus
atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades...22: Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo...”, Del mismo modo se le endilgó haber vulnerado el mandato contenido en el numeral 7, al artículo 41 de la ley en cita que dispone: “Prohibiciones: Está prohibido a los funcionarios públicos: Omitir, negar, retardar o entrabar el Despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados...”; de manera que es frente a dicho tenor de la pieza acusatoria y disposiciones, que se revisarán los aspectos impugnados por el memorialista. Ahora bien las pruebas aportadas al expediente disciplinario, permiten establecer que la conducta investigada tuvo real ocurrencia ya que si bien es cierto no quedó plenamente corroborado que todas las comunicaciones citadas en la pieza acusatoria, hubieran llegado a manos del disciplinado, por cuanto en visita especial practicada en las instalaciones de la Oficina de la Caja Agraria de la población de Mogotes cuya acta reposa a folio 42 se lee: “Una vez realizada la búsqueda de los Oficios en mención, solo se halló en el archivo el Oficio 3175 de fecha 2 de junio de 1998, manifestando la Directora que no existen mas carpetas para la revisión pertinente y se desconoce el destino de las mismas...”; lo cierto es que el propio disciplinado, se refiere en su libelo sustentatorio de la alzada a folio 92 a “los posteriores oficios sobre el mismo asunto...”. En igual sentido en versión libre rendida por el Señor AMADO GÓMEZ, a folio 44
manifiesta: “Posteriormente se recibieron unas comunicaciones en el mismo sentido del último informe de la Contraloría, por lo que se consideró que se había dado respuesta personalmente...” De tal suerte que independientemente de si fueron ocho las comunicaciones recibidas en la Oficina o tres o una, lo cierto es que provenían del superior jerárquico y por simple cortesía ha debido responderlas, o por lo menos cuestionarse acerca de los motivos de tanta insistencia. De igual manera vale decir que el contenido de la respuesta no interesa a esta instancia, pues bien ha podido ser aclarando al remitente que ya había rendido sus explicaciones en forma personal sobre el asunto, como lo advierte el recurrente en el memorial analizado anteriormente, pero de todos modos ha debido responder a los requerimientos en uno u otro sentido porque al dejar de hacerlo, indudablemente transgredió la normatividad citada en el auto de cargos, que le imponía como deber atender con solicitud y eficiencia los actos propios de sus funciones. Puede decirse que la conducta cuestionada es típica por cuanto la falta disciplinaria imputada al investigado estaba descrita como irregular en norma previa y la sanción correspondiente predeterminada; antijurídica por cuanto con su comisión transgredió la normatividad en cita. Empero, en cuanto a la forma de culpabilidad, no comparte el Despacho la connotación de dolo que da el fallador de primera instancia a la conducta desplegada por el encartado, por cuanto éste manifestó en su versión libre, que la omisión obedeció a que había explicado en forma personal ante la Oficina Regional, en presencia del Titular de esa Gerencia, de la Contralora de la Entidad y
de otros Directivos, cada una de las glosas cuestionadas en el Informe origen de investigación por lo cual pensó que con tal explicación era suficiente, situación que no fue verificada ni objeto de contradicción, dentro de la actuación de primera instancia, por lo que si bien es cierto con ello no se desvirtúa la omisión en que 4 incurrió el disciplinado, por lo menos de haber sido corroborada tal situación, permitiría dilucidar que la intención del encartado al no responder las sendas misivas analizadas, no fue la de desobedecer las ordenes del Gerente Regional. De tal modo que para este Despacho sigue vigente la calificación de la conducta investigada como cometida a título de culpa como inicialmente lo había graduado la Procuraduría Regional en el auto de cargos, entendiéndose como tal la falta de diligencia en responder los requerimientos objeto de cargos y por ende susceptible de sanción disciplinaria, al inferir que el implicado tenía la capacidad para entender que debía responder los llamados de su superior jerárquico así fuera para recordarle que ya había rendido las explicaciones del caso en forma personal y se había comprometido a adoptar unos correctivos “para obrar reglamentariamente en lo sucesivo“ (folio 44) . A este respecto vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1997: “...El principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o psicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, eso es, realizado con conciencia y voluntad por un persona capaz de comprender y
de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto...”. Como quiera que el CDU obliga a los funcionarios encargados de administrar justicia disciplinaria a analizar todos los aspectos favorables y desfavorables al implicado estima el Despacho que la falta cometida por el Señor ÁNGEL MARÍA AMADO, de acuerdo con las razones expuestas podría catalogarse como leve, dado que no tuvo mayor trascendencia máxime que por los cuestionamientos propios del Informe 071 de 24 de febrero de 1998 suscrito por Contraloría de la entidad, (folios 53 a 60) el Procurador Regional de Santander, había dispuesto el Archivo de las diligencias dentro del Radicado 072-2757-99, tal como consta en el informe visible a folios 77 y
78. Razones de más para predicar que el encartado sería merecedor de una disminución en la sanción impuesta por el A-quo, de acuerdo a los criterios estipulados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ibídem con el artículo 43 numeral 5 del mismo Estatuto, haciéndose acreedor a una amonestación escrita, en vez de la Multa impuesta.
En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Modificar la Resolución 104 de 2 de julio de 2003, mediante la cual el Procurador Regional de Santander sancionó disciplinariamente al Señor ÁNGEL
MARÍA AMADO GÓMEZ identificado con CC 5.687.483, en calidad de Director de la Caja Agraria de Mogotes Santander, con multa equivalente a 11 días del sueldo devengado para la época de ocurrencia de los hechos investigados, cifra que asciende a la suma de $218.259.00, imponiendo en cambio amonestación escrita como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar, de conformidad con los preceptos legales esta decisión al disciplinado, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa.
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TERCERO: En firme esta determinación, se remitirán copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de Nación para lo de su cargo. Oportunamente se archivará el expediente CUARTO: Por Secretaría dejar las constancias y hacer las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / gicb Exp: 072-2787-99 janeth 6