PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Garantizar como jefe de oficina jurídica la defen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Garantizar como jefe de oficina jurídica la defen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 071-17817-2007 Disciplinado Darío Rafael Muñoz Muñoz Cargo y Entidad Jefe Oficina Jurídica E.SE.H.U-Barranquilla Quejoso De Oficio Fecha Queja Mayo 14 de 2007 Fecha hechos 18 de abril de 2005 Asunto Fallo Segunda Instancia Bogotá, D.C. 29 de enero de 2010 Se encuentran al Despacho las diligencias referenciadas, para resolver el recurso de la apelación contra el fallo de 28 de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso No 071-- 17817-2007, por la Procuraduría Regional del Atlántico, contra Dario Rafael Muñoz Muñoz, en su calidad de Jefe De la Oficina Jurídica del Hospital Universatario de Barranquilla, sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses de inhabilidad especial por el mismo término. ANTECEDENTES Mediante providencia de 24 de noviembre de 2008 (fls 295 a 306) se formuló pliego de cargos contra el señor Darío Muñoz
Muñoz así: CARGOS 1.-“Que el día 13 e octubre de 2004 recibió poder del Gerente del centro Hospitalario, Dr. OSCAR IMITOLA ACERO, para que representara a dicha entidad como apoderado dentro del proceso ejecutivo No 0038-2004, que en su contra cursaba en
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, promovido
por la Empresa Su Oportuno Servicio, y sin contestar la demanda, ni presentar excepciones sustituyó dicho poder en el Doctor ASCANIO RAFAEL LAMAR FUENTES, quien en tal condición no presenta ninguna gestión dentro del mentado proceso, sin que usted, en su condición anotada realizara alguna acción al respecto, contrariando en consecuencia el Manual de Funciones asignado a su cargo que dice: “Garantizar, en coordinación con las dependencias involucradas la atención de los litigios o procesos judiciales en que sea parte la E.SE. y adelantar las gestiones que estos requieran”. Conducta que se califico como grave a titulo dolo. Como normas violadas se citaron: de la ley 734 de 2002 art 34 numeral 1 y art 35 numeral 1, de la Constutición Política artículo 6 y el Manual de Funciones de la ESE. 2º “Que el día 25 de febrero de 2005 el nuevo Gerente de la E.S.E Hospital Universitario de Barraquilla le otorgó poder le otorgó poder al DR. MANUEL GARCÍA DE LOS REYES, para que continuara atendiendo el proceso ejecutivo No 0038-2004, que contra ese centro hospitalario promovió la empresa Su Oportuno Servicio en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; el día 28 de ese mes y año, el juez profirió auto fijando la liquidación del crédito, y en ejercicio del poder que le había sido conferido, el Dr. García de los Reyes , el 4 de marzo de ese año presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del juzgado, alegando que en esa liquidación es incluyó el valor correspondiente al IVA, el cual debía ser cancelado por el
demandante. El día 18 de abril 2005 el Dr. García de los Reyes sustituyó el poder en el Dr. DARIO MUÑOZ MUÑOZ, y mediante memorial de la misma fecha, suscrito por el Dr. Muñoz y aceptado por la apoderada del demandante, desiste del recurso de reposición y en subsidio apelación que había presentado el anterior apoderado, lo que llevó a que al hospital le ordenaran pagar todos los factores presentados por la apoderada del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 demandante, ocasionándole un detrimento en su patrimonio, contrariando en consecuencia el Manual de Funciones asignado a su cargo que dice: “Garantizar, en coordinación con las dependencias involucradas la atención de los litigios o procesos judiciales en que sea parte la E.SE. y adelantar las gestiones que estos requieran”. Falta que se imputo como grave a titulo de dolo. Como normas violadas se citaron El Manual de Funciones, ley 734 de 2002 artículos 34 numeral 1 y 35 numerales 1 y 23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A folios 345 a 364, se encuentra el fallo de primera instancia de fecha septiembre 28 de 2009, donde se expresa que la actuación se inició con fundamento en la información procedente del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, corporación que en providencia de 17 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados
contra el Abogado Darío Muñoz Muñoz. Respecto del primer cargo considera el a quo que el Dr. Muñoz fue negligente en el cumplimiento de sus funciones como Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital de Barranquilla, pues a pesar de que en el poder que le dio el Gerente de la entidad le otorgaba facultad para sustituir, no puede el disciplinado hacer recaer la responsabilidad de contestar la demanda y proponer excepciones en el abogado Ascanio Lamar Fuentes a quien sustituyo el poder y quien no tenía relación de sujeción con el Hospital, por cuanto solamente tenía una orden de prestación de servicios por un mes. Argumenta el Procurador Regional, que el implicado tiene la calidad de servidor público y el DR. Lamar Fuentes estaba vinculado por orden de prestación de servicios, quien tiene la obligación de la defensa de los intereses de la Empresa es el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 Jefe de la Oficina Jurídica, para la época de los hechos y no el asesor externo como lo afirma el Dr. Muñoz, quien debe responder ante el Consejo de la Judicatura; dice, el juzgador de primera instancia, que el Dr. Muñoz es responsable por la no contestación de la demanda presentada por la empresa Su Oportuno Servicio LTDA. El Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, otorgó poder al Abogado Manuel García de los Reyes para que continuara atendiendo el proceso No 0038-2004, quien el 4 de marzo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,
mediante memorial cuya copia obra a folios 250 a 252, contra la decisión del Juzgado alegando entre otras cosas que dentro de la liquidación efectuada se incluyo el IVA el cual debía ser cancelado por el demandante. El día 18 de abril de 2005, el Dr. García de los Reyes sustituyo poder al Dr. Darío Muñoz Muñoz, quien mediante memorial desistió del recurso de reposición y apelación que había presentado el Dr. García de los Reyes, escrito aceptado también por la apoderada del demandante, lo que llevo a que al hospital se le ordenara pagar todos los factores presentados por la apoderada del demandante, considero, el aquo que el actuar correcto era que el Jefe de la Oficina Jurídica hubiera continuado con el recurso que buscaba bajar la cifra cobrada por el apoderado del demandante; dice, que el dr Muñoz Muñoz ocasionó así perjuicio a la entidad que representaba, al no ejercer la defensa apropiada, por lo que califico la falta como grave a titulo de dolo, por darse los elementos volitivos y cognoscitivos de la figura, por cuanto el investigado tenía el conocimiento jurídico acerca de cómo se deben atender correctamente los procesos judiciales. Estimó el a-quo que el memorial del recurso de reposición y en subsidio apelación (fls 250-252), presentado por el Dr. Manuel García de los Reyes contra la providencia del Juzgado, tiene Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817
argumentos valederos tales como evitar que se cobrara al Hospital el IVA , suma que debía cancelar el demandante; sinembargo el investigado asumió la representación de la E.S.E. y sin ninguna explicación ni existencia de prueba alguna, procedió a dimitir del recurso, lo que condujo a que la ejecución siguiera adelante con el valor presentado por el demandante, en el incluía como parte de la deuda el IVA: por lo tanto la entidad debe pagar una suma de dinero sin poder controvertir el valor cobrado. Expresa la Procuraduría Regional, que el hecho de que la entidad hubiese sido liquidada y por ende el proceso suspendido y enviado para su pago por parte del liquidador, no libera de responsabilidad a quien se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica, por el incumplimiento al deber funcional base de la ilicitud sustancial, el no defender debidamente la entidad dentro del proceso ejecutivo concreta la existencia de la falta disciplinaria, al renunciar a los recursos de ley. Respecto de lo alegado por el disciplinado, en el sentido de que no existe detrimento patrimonial por el hecho de que la entidad se liquidó, expresa, la Procuraduría Regional que el daño patrimonial esta definido en el art 6 de la ley 610 de 2000 y el Art. 3 de la misma ley prevé que por gestión fiscal se entiende el conjunto de actividades económicas, Jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos públicos; concluye que como apoderado de la entidad dentro del proceso causó perjuicio al patrimonio económico de la entidad . Al calificar la falta la Primera Instancia manifiesta que: al hacer
nugatoria de la defensa de la entidad por no contestarla demanda y/o proponer excepciones y permitir perjuicio para la entidad que representaba al desistir de los recursos que buscaban bajar la liquidación del monto cobrado por el apoderado del demandante, existe culpa agravada por el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 hecho de ser abogado que conoce la defensa técnica dentro un proceso ejecutivo; por lo que se está en la presencia de un comportamiento doloso, que confirma la imputación hecha en el pliego de cargos, como grave a titulo de dolo, sancionando al Dr. Darío Rafael Muñoz en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario de Barranquilla, en atención a que no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción fue de tres meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. APELACION Con memorial radicado el 29 de octubre de 2008 (fls 368 a 370), el doctor Darío Rafael Muñoz Muñoz, presentó en tiempo recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, de 28 de septiembre de 2009, ante la Procuraduría Regional del Atlántico, así: Argumenta el disciplinado, que su conducta no causó detrimento patrimonial al Hospital de Barranquilla, respecto del primer cargo, expresa que aparece demostrado en el expediente, que la entidad recibió el traslado de la demanda ejecutiva el día 8 de octubre de 2004, y el poder para contestarla
le fue otorgado el día 13 del mismo mes, pero este poder lo sustituyó al DR. Ascanio Lamar Fuentes, quien tuvo 7 días para contestar la demanda, en consecuencia no era el quien debía contestar la demanda, sino el abogado externo Dr. Lamar Fuentes. Admite que de conformidad con el manual de funciones, el Jefe de la Oficina Jurídica tenía como funciones la de garantizar en coordinación con las dependencias involucradas, la atención de los litigios y procesos judiciales en que fuera parte la entidad y adelantar las gestiones que ellos requirieran, pero también estaba facultado por estatutos y por el Gerente de la institución mediante el poder otorgado para sustituirlo, en razón de que no Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 podía atender cerca de cuatrocientos procesos, así que el abogado sustituto vinculado por contrato de prestación de servicios era el responsable. Con relación al segundo cargo argumenta, que la liquidación en contra del Hospital en cuantía de $ 81.390.275.00 practicada dentro del proceso ejecutivo objeto de la investigación disciplinaria, no se ha cancelado; en consecuencia, no se puede imputar detrimento patrimonial alguno por el desistimiento de los recursos; manifiesta, que los recursos embargados fueron devueltos, y que el valor que el Hospital en Liquidación debe cancelar es inferior por una reducción de los intereses moratorios; asegura, que el daño patrimonial establecido en la ley 610 de 2000 aplicado en el fallo no opera en razón a la
inexistencia de gestión fiscal antieconómica, por lo que solicita se revoque la sanción impuesta y se le absuelva de los cargos formulados . CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Analizados los argumentos esgrimidos por el inculpado, los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia, y las pruebas obrantes en el disciplinario, este Despacho considera lo siguiente: El proceso se inició con motivo de la queja presentada por la Dra. Diana Patricia Macias Belén Reslen (fls 1-6), Delegada del Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, ante el Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla, contra el abogado Darío Muñoz Muñoz por irregularidades en la defensa del proceso No 200400038 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo demandante la Empresa Su Oportuno Cumplimiento. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 Con providencia de 17 de enero de 2007 (fl 85-87), el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico–Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Decisión, resolvió ordenar remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación - Seccional Atlántico. Este despacho considera que efectivamente el Dr. Muñoz estaba facultado según el poder otorgado por el Gerente del Hospital de Barranquilla, para sustituirlo a otro profesional del derecho, pero esto no lo exime de la responsabilidad que tenía como jefe de la
Oficina Jurídica, de estar pendiente de que el Dr. Ascanio Rafael Lamar cumpliera con la defensa de la entidad, como era el de presentar excepciones en tiempo dentro del proceso No 00382004, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barraquilla, para que la institución hubiese tenido una adecuada defensa; el implicado ha debido emplear los mecanismos pertinentes para exigir que el abogado cumpliera con la defensa de la empresa y diera información de su gestión; por lo que efectivamente el investigado incumplió con los deberes que como servidor público consagra el art 1 de la ley 734 de 2002 y la prohibición consagrada en el numeral 1 del art 35 ibidem; esta Procuraduría Delegada encuentra que no le asiste razón al Dr. Muñoz cuando afirma que la responsabilidad de defensa del hospital recaía en únicamente el profesional del derecho a quien le sustituyo el poder, puesto que como Jefe de la Oficina Jurídica, tenía la obligación de acuerdo al manual de funciones de garantizar la atención de los litigios y procesos judiciales en que fuera parte la E.S.E.; la Constitución Política en el Art. sexto establece que los servidores públicos responden por infracción a la Constitución a la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en el presente caso se omitió cumplir con los deberes que le imponía el cargo. El Jefe de la Oficina Jurídica desistió de los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por el Dr. Manuel García de los Reyes contra el auto de 28 de febrero de
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 2005, del Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (fls 250252), que le negó el reconocimiento de personería como apoderado de la entidad y liquidó el crédito, por considerar en el recurso que existía falta de suscripción de los títulos ejecutivos por parte del Gerente de la entidad y por haberse incluido en la liquidación como parte del capital el IVA que debía ser cancelado por el demandante contribuyente y no por el ejecutado y por considerar que la liquidación de los intereses moratorios se afectó por encima de los autorizados por la ley; este desistimiento se considera como falta a sus deberes por parte del Dr. Muñoz Muñoz. Igualmente dejó sin defensa a la entidad frente a una liquidación que se hizo en detrimento del Hospital, y el hecho de que la E.SE hubiese entrado en liquidación no significa que el estado no deba responder por ello y que no haya detrimento patrimonial , como lo afirma en sus descargos el Dr. Muñoz, por cuanto estos créditos se debían acumular al proceso de liquidación conforme a lo ordenado en el auto de primero de junio de 2005, proferido por el juzgado cuya copia se encuentra en el folio 174. Esta instancia ratifica lo expresado por el a-quo en el sentido de que el Dr. Muñoz como abogado que es, conoce que en un proceso ejecutivo la defensa se realiza en dos actos, en la contestación de la demanda con la proposición de excepciones
a que haya lugar y la interposición de los recursos cuando la liquidación del crédito no se haya efectuado conforme a derecho, en detrimento de los intereses de la empresa y que el disciplinado incumplió con el deber funcional; por ello, se puede afirmar que las irregularidades imputadas al servidor público hoy investigado, se ajustan al principio de ilicitud sustancial reconocido en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, según el cual, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro . Así que, no basta el desconocimiento formal de un deber, hecho que constituye falta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 disciplinaria, sino que, además, implica la infracción sustancial de dicho deber, valga decir, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y que imposibilite o dificulte la consecución de sus fines, como aconteció en el presente caso. En consecuencia, los argumentos esbozados por el implicado no desvirtúan las razones de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Atlántico, por lo que, este Despacho confirmará la sanción impuesta al señor Darío Rafael Muñoz Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. RESUELVE PRIMERO.-Confirmar la sanción impuesta mediante fallo de
primera instancia de 28 de septiembre de 2009, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante la cual se sanciona al Dr. Darío Muñoz Muñoz, con cédula de Ciudadanía No 3.764.129 expedida en Santo Tomás - Atlántico, en su condición de Jefe de la oficina Jurídica, del Hospital Universitario de Barraquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarlo responsable de los cargos formulados; en razón a que no se encuentra desempeñando el cargo, de conformidad con lo establecido en el art. 46 inciso de la ley 734 de 2002, la sanción se le convierte en multa equivalente a tres meses de salario que devengaba en ese cargo durante el año 2005, que era de $3.222.922.oo, multa equivalente a la suma de Nueve Millones seiscientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos M/L ($9.668.766.00), quedando en firme la inhabilidad especial. SEGUNDOPor la Procuraduría Regional del Atlántico, notificar la presente providencia al Doctor Darío Rafael Muñoz Muñoz, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817 en la calle 39 No 43-12 Piso 10 Of . 1-10 de Barranquilla (A), informándole que contra la presente providencia no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.
TERCERO.- No se dispone comunicar la presente decisión, por tratarse de queja de oficio. CUARTO.-Devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
ACGS/ARO
Exp No 071-17817-07 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX336001.Fax 10896 Ext10817