PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Respeto al cruce de palabras
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Respeto al cruce de palabras
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 162-59535-01
Implicado Luis Carlos Solano Jácome
Cargo: Citador Grado 4 Procuraduría Quejoso: Beausoleil José Melo Guevara Fecha hechos: Junio 13 y 15 de 2001
Fecha queja: Junio 20 de 2001
Asunto: Evaluar investigación
Bogotá, D.C., 13 de Agosto de 2002 ASUNTO Se encuentra al Despacho la investigación disciplinaria radicada bajo el número 162-59535-01, adelantada contra el señor LUIS CARLOS SOLANO JÁCOME, funcionario de la Procuraduría General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL La indagación preliminar fue iniciada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con fundamento en la queja presentada por el señor BEAUSOLEIL JOSÉ MELO GUEVARA, quien desempeña labores de vigilancia en el edificio de la Procuraduría General de la Nación, (fl.2), en la que denuncia posibles faltas cometidas por el funcionario LUIS CARLOS SOLANO JACOME, al dirigirse con palabras soeces a los vigilantes que se encontraban de servicio en la puerta de entrada de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES El doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU ha sostenido: “…la normatividad, la jurisprudencia especializada y la praxis vinculan estrechamente la ética y el derecho disciplinario. En el plano constitucional se ha determinado que el objeto del
derecho disciplinario es la “conducta” y el “deber” es el instrumento para encauzarla. Es cierto; de lo contrario caeríamos en un formalismo insulso, pues la antijuridicidad, o mejor la ilicitud, en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera contradicción de la conducta con la norma; eso sería tanto como pregonar la exigencia del deber por el deber mismo. Pero el camino correcto para ello no es hablar de antijuridicidad material, pues ello es propio del derecho penal”.1 Siguiendo la estructura de la ilicitud sustancial que enseña el profesor GÓMEZ PAVAJEAU, esta Delegada encuentra que el proceder del señor LUIS CARLOS SOLANO JÁCOME, no afectó el deber funcional a que estaba obligado a cumplir. Veamos. 1 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia. pg. 234. 1 Por norma de seguridad, es deber de los funcionarios de la Procuraduría portar el carné que los identifica como tales, en este caso, para ingresar a las instalaciones donde funcionan sus sedes; correlativa obligación le asiste al personal de vigilancia, de exigir a los servidores de la entidad, identificarse al momento de acceder al edificio. De modo que de una y otra parte existen deberes correlativos. Como lo señala el señor SOLANO JÁCOME, en su versión, él es conocido en el edificio por sus especiales condiciones físicas y personales, por ello y en especial por imposibilidad física, ya que “…venía con mucha correspondencia y ese día yo
venía con las manos ocupadas…” (folio 21), no mostró el carné. Frente a tal situación entiende el despacho que el deber de identificarse que le asistía al señor SOLANO, a la entrada de la sede de la Procuraduría se vio relativizado, en especial, porque el investigado, no pasa desapercibido y por su cargo – citador – para la época de los hechos, tenía contacto permanente y continuo con el personal de seguridad del edificio y ellos lo reconocían – lo identificaban como funcionario de la entidad –, circunstancia que es corroborada por el quejoso cuando señala que “…él no era ningún desconocido acá…” (folio 12). De sus afirmaciones se desprende que lo veía constantemente y en varias ocasiones el señor SOLANO se había negado a mostrar el carné. Es claro, entonces, que si bien es cierto todos los funcionarios de la entidad tienen la obligación de identificarse cuando así se los exige el personal de seguridad, al ingresar al edificio, entre otras razones porque se duda sobre si una persona es o no miembro del Ministerio Público, ya que los servidores encargados de la vigilancia pueden recordar a un número de personas de la Procuraduría, sin que ello quiera decir que todos sean conocidos y reconocibles por aquellos que ejercen la vigilancia de la edificación. Siendo ello así, no entiende el despacho cómo se puede ser inflexible si un funcionario ha olvidado su carné o, como ocurrió en el caso sometido a examen, no podía mostrarlo por tener las manos ocupadas, en especial cuando a diario y en diversas ocasiones en un solo día, el funcionario era visto entrar y salir del edificio,
siendo ya reconocido por el personal de vigilancia: es claro que en tales circunstancias podía permitirse el ingreso al edificio, sin llegar al extremo de cruzar palabras soeces. Así lo señaló el señor BEAUSOLEIL JOSÉ MELO VALENCIA, empleado de Seguridad Premier, empresa encargada de la seguridad del edificio donde funciona la sede principal de la Procuraduría en Bogotá, quien manifestó que le exigió el carne a LUIS CARLOS SOLANO JÁCOME, quien se negó y le contestó “…anda jódete, andate come (sic)…” (folio 13); afirmaciones que fueron ratificadas por VÍCTOR HUGO CASTRO, funcionario de la división de Seguridad de la Procuraduría, quien dijo que LUIS CARLOS SOLANO le dijo al vigilante “…eche come m…, eche no joda me la van a montar…” (Folio 16). Este episodio no fue negado por el investigado, contrario a ello, aceptó haberle dicho al vigilante que le exigió el carné con “…mis palabras costeñas, que nosotros no consideramos palabras agravantes, yo le dije eche, no joda, a mi respetan que yo tengo mi nombre…” (folio 21). Situación generada no solo por la exigencia de 2 identificarse hecha por el vigilante a LUIS CARLOS SOLANO, sino porque como él lo señala, el señor de seguridad Premier le dijo “…costeño mamaburra (sic) el carné?...” (Folios 20 y 21). Entiende el despacho que la situación de cruce de palabras entre BEAUSOLEIL MELO y LUIS CALOS SOLANO (motivo de la investigación) se originó, en primer
lugar por la omisión de éste de identificarse como funcionario de la Procuraduría, y segundo por el uso de vocablos que resultaron ser ofensivos, lo que nos remite a una doble problemática: una, la ilicitud sustancial de la actuación de SOLANO JÁCOME y dos, el contexto en que se dieron los hechos y cultura de quienes se vieron involucrados en los mismos. El problema de la ilicitud sustancial fue someramente abordado en líneas precedentes y sobre el mismo es necesario señalar que en el asunto sub examine el funcionario investigado, con su proceder no traicionó la función pública que debía cumplir, porque se encontraba en un contexto diferente a aquel en el que debía ejercer sus funciones; un comportamiento como el desplegado, al utilizar términos, para él normales, pero para el medio del interior del país, desobligantes, no desnaturaliza la función pública, aunque sí lo hace merecedor de un reproche social. Lo cierto es que el reproche que se le hace, a uno y otro, (quejoso e investigado), ha de ser social, situación que no ha de trascender al mundo jurídico; aunque sería mejor decir, que el reproche se dio en el momento en que se produjo el enfrentamiento verbal, cuando terceros presenciaron la situación: fue justamente allí cuando se hizo la censura, si la misma se extendió unos días después (a guisa de ejemplo, como cuando se señala al vigilante o al investigado como aquellos que se maltrataron verbalmente en público), es diferente a que el reproche deba trasladarse a la esfera jurídica, mediante la imposición de una sanción que no cumple, en este caso, con el fin para el cual ha sido instituida, porque sin contenido de ilicitud
sustancial, la conducta resulta inane para el derecho. Subyace aquí un ítem que refiere a la diversidad y pluralidad cultural, mismo que ha tomado tanta importancia que su consagración expresa se hizo mediante su reconocimiento constitucional, artículo 7 de la Carta, por lo mismo, la convivencia de personas provenientes de culturas regionales diversas, como existe en nuestro medio con la “cultura paisa”, la “pastusa”, la “costeña”, y en fin de cada zona colombiana, que algunos tratadistas llaman “tipos regionales”2; ello exige que ante la presencia y coexistencia en un mismo medio de individuos provenientes de diferentes entornos sociales, cada uno, a su manera, trata de llevar una convivencia generalizadamente normal, con los demás, es por ello que el campo sociológico un enfrentamiento como el que originó la presente investigación tiene más consecuencias que en el ámbito jurídico, como ha quedado explicitado. Así, es oportuno traer a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado ha dicho, sobre el sentido de la sanción: “la sanción disciplinaria administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las transgresiones a los deberes y obligaciones 2 GUTIÉRREZ PINEDA y PINEDA GIRALDO, en foro sobre Cultura y Constituyente, Colcultura, Bogotá 1990, Capítulo sobre Diversidad y Pluridad cultural. 3 impuestos a los agentes estatales (…) la facultad sancionadora de la administración que tiene por fundamento primo la defensa misma de la administración y de su moralidad, y no sólo la
simple corrección del funcionario que no guarda sus deberes y compromisos con aquella”3. No se quiere decir, desde luego, que todo cruce de palabras soeces, ofensivas de la dignidad o la honra ajenas, per se, no constituyan conducta interesante al derecho disciplinario; lo que importa destacar es que ha de ser examinados los contextos en que ello ocurra de cara al deber funcional que incumbe al servidor público trenzado en el alegato soez. Y así, ex post, determinar el grado de afectación de la función que corresponde prestar al ente estatal al que se haya vinculado el servidor inculpado, estableciendo el grado de alteración. En ese sentido, debe anotarse que no es misión del derecho disciplinario pretender incardinar en su cometido de pretensión de lograr un correcto desempeño de la función pública, todo el discurrir de la vida del servidor público, pues, ello desde luego pervertiría su objeto y lo convertiría en un ejercicio cuasi sacerdotal. Y nada más alejado de la misión constitucional de un tal derecho. En este orden de ideas tenemos que el específico comportamiento del señor SOLANO JACOME no interesa ser examinado más allá de la simple desaprobación social de comportamientos de esta laya, que dicen mucho de la cultura de quien presta servicios a una entidad de la importancia constitucional y social como lo es la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, pero que, en fin de cuentas, obliga concluir que no se ha traicionado la función a él atribuida, como citador de tal ente de control. Por lo anterior, considerando que en el comportamiento del señor LUIS CARLOS SOLANO JÁCOME no está presente la ilicitud sustancial indispensable para hacer
juicios de reproche a su actuación y calificarla como injusto disciplinario, se ordenará la terminación del proceso y en consecuencia se ordenará el archivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO disciplinario en la actuación adelantada contra LUIS CARLOS SOLANO JÁCOME, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, conforme con la argumentación contenida en este proveído. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de julio de 1987, M.P.: GASPAR CABALLERO SIERRA, exp. 1063.
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SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, como consecuencia de la anterior determinación, según lo previsto en el artículo 164 ejusdem.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, por la Unidad Coordinadora al investigado, a su apoderado y al quejoso, quien podrá impugnar esta decisión en los términos del artículo 103 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado PD Moralidad Pública Exp. 162-59539-01
JFRC/CPTF/DPM
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