PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Vigilar y salvaguardar los bienes que le hayan si
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Vigilar y salvaguardar los bienes que le hayan si
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Irregularidades relacionadas con la transacción celebrada entre el representante legal del sindicato y el Banco del Estado FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede NULIDAD-Por falta de competencia De entrada se debe aclarar al peticionario que la competencia que da lugar a la nulidad es para dictar el fallo, como lo establece el artículo 145.1 de la Ley 734 de 2002, pues dado el ejercicio de control externo y la competencia del Procurador General de la Nación para asumir cualquier investigación y asignarla entre sus delegados sólo se invalida el acto por medio del cual se impuso la sanción y no toda la actuación procesal; siendo oportuno señalar que la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia de los fallos dictados en primera instancia por los procuradores delegados, sin distinguir su especialidad, de manera que tampoco en tal supuesto se predicaría la nulidad para dictar el fallo definitivo mediante el cual se impone la sanción.
NULIDAD-Falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa PROCURADURÍAS DELEGADAS-Consagración legal de las funciones disciplinarias Esta distribución genérica de funciones disciplinarias de las procuradurías delegadas encuentra su desarrollo en la Resolución 017 de 2000 y en particular en el título III artículo 19 donde se concreta el asunto a conocer por cada delegada. Al referirse a los asuntos que conoce la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Delegada para
la Economía y la Hacienda Pública, se precisó: Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y 1) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; (…). Entonces, con relación a la competencia de la Delegada para la Vigilancia Administrativa esta asume el conocimiento de los asuntos que no estén expresamente asignados a las demás delegadas, siendo procedente determinar cuáles son los asuntos de competencia de la Delegada para la Contratación Estatal: POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-En el caso bajo estudio no se desconoce Con lo expuesto no se desconoce la potestad sancionadora del Estado, pero se enfatiza que el ejercicio de la misma debe hacerse en aplicación de garantías y límites propios del Estado Social de Derecho como el principio de legalidad desarrollado en el artículo 29 Rad.161-4887 constitucional y de manera particular en el artículo 4 del C.D.U. según el cual los sujetos disciplinables sólo serán investigados y sancionados por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, siendo correlato del principio de legalidad la tipicidad de las faltas, en el entendido que “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.
DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Vigilar y salvaguardar los bienes que le hayan sido encomendados, sean públicos o privados Entonces, la aplicación de principios tan valiosos en el campo disciplinario, como el de legalidad y tipicidad de las faltas, es requisito sine qua non para ejercer la potestad punitiva, y en el caso bajo examen, vemos que en el fallo recurrido se sostuvo que la conducta imputada a la disciplinada, dio lugar al quebrantamiento del deber consignado en el artículo 34.21 de la Ley 734 de 2002: “Son deberes de todo servidor público: (…) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”, norma que trae un mandato consistente en que el servidor público vigile y salvaguarde los bienes que le hayan sido encomendados bien sean públicos o privados. Por tanto, la adecuación de la falta no se agota con probar que la disciplinada, actuando en calidad de representante legal del banco hizo entrega del título valor para ser consignado directamente a la cuenta del presidente del sindicato, sino que la ruptura sustancial del deber que amerita reproche exige demostrar que con dicho acto se quebró el deber de vigilancia y salvaguarda de los recursos estatales o el deber de cuidado en la utilización de los bienes y valores puestos bajo su cargo, condición que en el caso particular se traduce en demostrar en grado de certeza que a pesar de las circunstancias
concretas atravesadas por Sintrabanestado y lo consignado en el multicitado acuerdo, no podía recibir el título valor directamente. FALTA DISCIPLINARIA-No se configura Como corolario, tenemos que la conducta desplegada por la disciplinada, por la cual se le impuso sanción en primera instancia, no configura falta disciplinaria, pues con el giro del cheque Nro , con fecha de creación 5 de octubre de 2005, por valor de $265.000.000,a nombre del señor Rey Ramírez, no se puso en riesgo el patrimonio del Estado pues se trataba de la persona encargada de representar legalmente al sindicato, sin que corresponda a la órbita de competencia de la funcionaria implicada realizar seguimiento a esos recursos o verificar cuál manejo le daba el señor REY RAMÍREZ. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de prescripción/ACCIÓN DISCIPLINARIAInterrupción del término de prescripción Sea esta la oportunidad para puntualizar que para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en la Directiva No 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación se debe dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en el sentido que el plazo legal de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, que es el acto principal o primigenio con el cual concluye la actuación administrativa 2 Rad.161-4887 sancionatoria. Con base en lo expuesto, la Sala Disciplinaria considera que si bien los hechos objeto de
investigación tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 2005, es claro que el término de los cinco (5) años se interrumpe con la notificación de la decisión con la que culmina la actuación primigenia, esto es, el fallo de primera instancia, providencia dictada el 14 de septiembre de 2010 y notificada el 1º de octubre de 2010, con lo que se demuestra que el proceso fue decidido antes de cumplirse el término prescriptivo, así el envío a la Sala Disciplinaria se halla producido el 17 de noviembre de 2010.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Negada
3 Rad.161-4887 Decisión 161 - 4887 (IUC 014 – 136118) Acta de Sala No. 13 del 10 de mayo de 2012. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala No. 13 Radicación No 161 – 4887 (IUC 014 – 136118) Disciplinado MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA Cargo y Entidad Gerente liquidadora del Banco del Estado Quejoso MOISES JOYA BUENO Fecha queja 27 de enero de 2006 Fecha hechos 4 de octubre d3 2005 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, conoce la Sala Disciplinaria el
fallo de fecha 14 de septiembre de 2010, por el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le impuso sanción consistente en suspensión para ejercer funciones públicas por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2006, el señor MOISÉS JOYA BUENO, en calidad de miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado Sintrabanestado, presentó queja contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, gerente liquidadora del Banco del Estado, por presuntas irregularidades relacionadas con la transacción celebrada el 4 de octubre de 2005 entre el representante legal del sindicato y el Banco del Estado, por la suma de doscientos sesenta y cinco millones de pesos ($265.000.000.oo), resaltando que la transacción se había efectuado a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado Sintrabanestado, la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA había entregado el cheque No.001287 de BANCAFE de la Cuenta Corriente No.021-994371 a nombre del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ, presidente del sindicato y no a nombre de Sintrabanestado, suma que según el quejoso fue entregado a título personal del señor REY RAMÍREZ. (fol 4-10 c.1).
4 Rad.161-4887 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa asumió el conocimiento de las diligencias y por auto de 28 de febrero de 2006, ordenó
apertura de indagación preliminar. (fol 12 c.1) Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, se dictó apertura de investigación contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de gerente liquidadora del Banco del Estado, con el objeto de establecer si constituía falta disciplinaria la conducta consistente en hacer entrega del cheque 001287, por valor de $265.000.000.oo directamente a la cuenta personal del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ, presidente del sindicato y no a nombre del sindicato. (fol. 23-28). Por auto del 13 de mayo de 2008, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa elevó cargos contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, gerente del Banco del Estado (fols 186-208 c.1); quien, a través de apoderado de confianza, presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron resueltas mediante auto del 12 de junio de 2008. (fols 216-223 c.2). Mediante decisión del 26 de junio de 2009, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el cierre de investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fols 317-350 c.2) La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2010, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados a la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su calidad de gerente liquidadora del Banco del Estado y le impuso
sanción consistente en suspensión para ejercer funciones públicas por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo; (fols 352-381 c.2); providencia notificada por edicto desfijado el 1º de octubre de 2010, contra la cual la disciplinada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación concedido mediante auto del 19 de octubre de 2010.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y trascribir los cargos imputados, sustentó la sanción impuesta a la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: La Procuraduría Delegada trae a colación los artículos 640, 1626, 1627 y 1634 del Código Civil sobre facultades del representante de una corporación con relación al pago y la forma de realizarlo, de donde extracta que el pago es la prestación de lo que se debe al acreedor. Precisa que en el caso examinado la prestación de pagar la suma de $265.000.000.oo a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores de BANESTADOSINTRABANESTADO, se originó en una transacción celebrada entre el sindicato en mención y el Banco del Estado, por lo que el cheque No. 12847, con sello restrictivo de consígnese a la cuenta del primer beneficiario, por medio del cual se realizó el pago, debió salir a nombre de Sintrabanestado que era el acreedor de la prestación, pero se demostró que el cheque fue girado a nombre del señor REY
5 Rad.161-4887 RAMÍREZ, presidente del sindicato. Tiene por demostrado que los negociadores del sindicato –que eran sólo tressolicitaron consignar la obligación dineraria a la cuenta personal de alguno de ellos en razón a que el sindicato no contaba con cuenta corriente y que la doctora MARÍA MERCEDES PERRY actuó en consecuencia y giró el cheque a nombre del señor REY RAMÍREZ con el fin de mantener el acuerdo. Sostiene la primera instancia que esa conducta debe ser reprochada porque la disciplinada, con el fin de salvaguardar los recursos del Banco, debió “solicitar al representante legal de éste que abriera una cuenta bancaria para efectos de dicho pago”, que la doctora MARÍA MERCEDES PERRY, en su condición de representante legal de BANESTADO, actuó con pleno conocimiento, “tanto de la ley como de las normas internas del banco de que el cheque debía ser girado a nombre de la persona jurídica del acreedor, en este caso a SINTRABANESTADO, tomó la decisión de acoger la solicitud del sindicato de no girar el cheque por la suma transaccional acordada con SINTRABANESTADO, a éste como su legítimo acreedor”. La defensa afirmaba que no era necesario un poder especial o autorización para realizar el pago al presidente del sindicato señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ, porque se trataba del representante legal de la entidad quien tenía un poder general conforme lo establecían los estatutos y estaba facultado para recibir el pago en nombre del sindicato, que en el mismo contrato las partes habían
afirmado que el Banco había pagado la suma de $265.000.000.oo al sindicato con el cheque Nro 12847 girado a nombre del presidente de Sintrabanestado, y que si bien el señor REY RAMÍREZ recibió un cheque a su nombre, lo había recibido no a título personal sino a nombre y por cuenta del Sindicato, para dar cumplimiento a las obligaciones surgidas para el Banco. La primera instancia tuvo por infirmado el argumento de la defensa, y aseguró que conforme a lo previsto el artículo 1634 del Código Civil, (según el cual el pago debe hacerse al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o la persona diputada por el acreedor para el cobro); el pago debió hacerse a la “persona diputada por el acreedor para el cobro, entendiéndose como diputada, la persona escogida, elegida para ello, como bien lo trae el significado de diputar, según el Diccionario de la Lengua Española”. Sobre el particular, tiene en cuenta el testimonio rendido por el señor ANDRÉS JOSÉ IGNACIO BRAVO LIEVANO, gerente financiero, quien sostuvo que el manual de procedimientos de la entidad financiera señala la forma como se deben realizar los pagos con el objeto de extinguir obligaciones contraídas por el Banco con personas jurídicas, quien resaltó que el manual establece que los pagos deben hacerse a nombre de la persona acreedora de la obligación o la persona que esté debidamente facultada o autorizada para recibir el pago. También trae a colación lo expuesto por el doctor JUAN PABLO LÓPEZ
MORENO, quien manifestó que con los integrantes del sindicato se suscribió acta de transacción y el presidente del sindicato solicitó que el pago de la suma acordada $265.000.000.oo se hiciera en efectivo y fuera entregado a los 6 Rad.161-4887 representantes del sindicato, pero por instrucciones de la misma doctora MARÍA MERCEDES PERRY se les informó que dicho pago no era posible hacerlo mediante un reconocimiento en efectivo, por lo que precisó que el pago se haría mediante cheque girado a la organización sindical, siendo estos últimos quienes se opusieron a esa forma de pago negándose a suscribir el acuerdo pues manifestaron que no tenían cuenta bancaria en razón del retiro de la entidad de los trabajadores afiliados al sindicato. Ante esta situación el sindicato representado por HUGO ANDRÉS REY, el señor GUERRERO y el señor OLMOS, solicitaron que el pago se les hiciera mediante un cheque girado a cualquiera de ellos, sin cruce restrictivo, propuesta a la que la doctora MARÍA MERCEDES PERRY manifestó reparos por lo que aceptaron finalmente que el cheque se girara a nombre del presidente del sindicato. Expuestas estas declaraciones, la primera instancia tuvo por probado que el pago de la suma transaccional no se hizo a la organización sindical Sintrabanestado “sino que por solicitud de los miembros de la comisión negociadora, la representante legal tomó la decisión de girar el cheque a nombre del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ” y se afirma que no existió autorización debidamente suscrita por el acreedor, conforme a lo estipulado en los estatutos del sindicato.
Dice el fallador de primera instancia que el cheque por el cual se ordenaba girar la suma transaccional convenida “no fue girado a nombre del acreedor de la prestación objeto de la obligación contraída”, hecho que tiene por probado con la constancia dejada en el mismo texto de la transacción donde se consignó: ‘La suma antes mencionada, por así autorizarlo SINTRABANESTADO se girará a nombre del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ en su calidad de Presidente de SINTRABANESTADO, mediante cheque No.12847 girado de Bancafé. El señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ declara recibir a su entera y absoluta satisfacción el cheque antes mencionado.’ Considera que lo consignado en el documento “no constituye por si misma una autorización, pues en ella solo se hace referencia a la existencia de una autorización de SINTRABANESTADO, y de manera alguna aparece un documento en el que el representante legal de la organización sindical manifestara expresamente, que en su calidad de tal, autorizaba a BANESTADO para pagar la suma transaccional a si mismo, mediante cheque girado a su nombre y para ser consignado en su cuenta bancaria, aunque una autorización en ese sentido causaría extrañeza a este Despacho”. Concluye que la señora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su calidad de Representante Legal del Banco de Estado, en ejercicio de la competencia para ordenar el gasto de la entidad, ordenó girar el cheque No.12847, por la suma de doscientos sesenta y cinco millones de pesos ($265.000.000.oo), al señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ, “cuando el acreedor de dicha suma era
SINTRABANESTADO, sin que previamente la encartada verificara la existencia de autorización alguna de esa organización en ese sentido, conducta ésta, con la cual la investigada, en su afán de concretar la negociación de las diferencias colectivas con SINTRABANESTO (sic), pasó por alto el deber de salvaguardar los dineros que le fueron encomendados, con ocasión de su condición de representante legal de BANESTADO, conducta digna de reproche”. 7 Rad.161-4887 Aseguró el A-quo que con la conducta omisiva la disciplinada dejó de cumplir con el deber legal que le impusiera el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, "Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines que le han sido destinados”. Luego de trascribir apartes de la versión libre, la Procuraduría Delegada tiene por demostrado que la disciplinada en su calidad de ordenadora del gasto del Banco, “tenía pleno conocimiento y conciencia de que el cheque por la suma transaccional debía ser girada a SINTRABANESTADO; pero como ella misma lo afirma, el sindicato, para ese momento solo contaba con tres miembros, los señores HUGO ANDRÉS REY, JORGE ARMANDO BALLÉN RODRÍGUEZ y ORLANDO GUERRERO GAMBOA, quienes según ella le solicitaron no hacerlo de la manera como estaba previsto en los procedimientos establecidos por el banco para salvaguardar los valores del Banco; por lo que quedaba otra opción válida y era girar dicha suma a una persona diputada para ello por SINTRABANESTADO,
caso en el cual era preciso contar con una autorización como lo establecían los procedimientos internos…”. Agrega el A-quo que dentro del expediente no obra prueba alguna de la solicitud que la implicada dice que hicieron los miembros del sindicato sobre la forma de pago, ni tampoco hay constancia de que ellos fueran los únicos miembros para esa fecha, “por lo que no son de recibo sus explicaciones, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento aún no había comenzado el proceso de liquidación del sindicato, pues dicha liquidación se inició después de la suscripción del acuerdo transaccional”. La falta se imputó a título de dolo “…pues no obstante tener conocimiento cierto de su obligación de verificar dicha autorización, insistió en ordenar el pago del cheque en comento a una persona diferente al acreedor (SINTRABANESTADO)”. La falta se calificó como grave para lo cual se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad y el nivel jerárquico de la funcionaria. Al dosificar la sanción, la primera instancia sostuvo: “como quiera que el rango señalado para la suspensión, es compartido por las faltas gravísimas con culpa grave, las graves dolosas y graves culposas, es pertinente, por proporcionalidad, dividirlo en tres y dejar el rango mayor (de ocho meses diez días, a doce meses) para las gravísimas culposas, el intermedio (de cuatro meses veinte días a ocho meses diez días para las graves dolosas y el inferior (de uno a cuatro meses veinte días), para las graves culposas”, expuesto lo anterior acudió a los criterios de graduación de que trata el artículo 47 literales a) i) y j) y le impuso a la doctora MARÍA
MERCEDES PERRY sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, la defensa de la doctora MARÍA MERCEDES PERRY interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del
8 Rad.161-4887 proceso radicado bajo el No IUC 014-136118 y en escrito separado solicitó la nulidad de la actuación, argumentos que se resumen a continuación: Trascribe el cargo imputado para significar que si bien los tipos disciplinarios en su generalidad son de mera conducta, el contenido en el artículo 34.21 de la Ley 734 de 2002, citado como infringido, en su concepto implica la producción de un resultado respecto de la acción de salvaguardar, que significa proteger, mantener a salvo los bienes puestos bajo custodia del funcionario para que no sufran deterioro o pérdida; y la falta de salvaguarda producirá el resultado que se tiene el deber de evitar. - “Inexistencia de vínculo de causalidad entre la conducta y la violación del deber”. Bajo este ítem, afirma que en el fallo no se explica por qué la conducta de la disciplinada implica la violación del deber de salvaguarda de los dineros involucrados en el pago, no se establece la relación de causalidad de la conducta de la funcionaria con la violación del deber contenido en la norma. Que el proceso de adecuación es incompleto porque no se señaló en qué sentido se materializó la infracción del deber y no se explica en qué consiste el
deber de salvaguarda. Sostiene que con la ejecución del pago, sí se salvaguardaron los dineros; la conducta desplegada por la disciplinada fue eficaz en extinguir la obligación, y no se generó un riesgo para los recursos, de donde infiere que la conducta no es típica ni antijurídica. Expone las que considera son las premisas del fallo de primera instancia, y asegura que con la invocación de normas del Código Civil la Procuraduría confunde el problema de a quién debe hacerse el pago con a quién se le debió girar el cheque, lo cual trae como consecuencia desconocer que es perfectamente posible que el cheque se gire al representante legal y el pago se esté haciendo al sindicato. En ese sentido, estima que el problema jurídico de fondo está en determinar si la deuda del Banco del Estado con el sindicato fue efectivamente pagada y se extinguió la obligación, caso en el cual no habría violación al deber de salvaguarda de los dineros del Banco, aunque el cheque haya sido girado al representante legal, al respecto difiere de lo afirmado en el fallo recurrido porque asegura que el pago sí se hizo a la organización sindical, no obstante que el cheque fuera girado a nombre de su representante legal. - “El señor Rey Ramírez recibió pago en su condición de representante legal de Sintrabanestado”. Manifiesta que el pago realizado al acreedor extingue la obligación y en el caso de las personas jurídicas, el pago se realiza con el representante del acreedor, bien que tenga facultades generales o especiales, de donde concluye que el pago “fue efectivamente realizado a la persona del acreedor a través de su
representante”, sin que se vea menguado el deber de salvaguarda. 9 Rad.161-4887 Dice que la obligación de pagar una suma de dinero es una obligación de dar, y el modo de ejecutar las obligaciones de dar es la tradición, definida en el artículo 740 del Código Civil, como “la entrega que el dueño hace de [las cosas] a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Resalta que la intención, que es el aspecto subjetivo de la conducta, resulta relevante para determinar los efectos del pago y en tratándose de personas jurídicas esa intención debe ser manifestada a través del representante, que es una persona natural con facultad para expresar la voluntad de la persona jurídica y si ese representante recibe el pago en nombre de su representada y el deudor paga con la intención de transferir el dinero a la persona jurídica, la obligación del deudor queda jurídicamente extinguida por la satisfacción del derecho del acreedor. Sobre el caso en concreto afirma que el señor HUGO ANDRÉS REY recibió el pago de parte del Banco del Estado, en calidad de representante legal de Sintrabanestado, luego el pago es válido, independiente que el cheque haya sido girado a su nombre. Dice que en el fallo no se analizó la implicación de que el beneficiario del cheque fuera, a la vez, representante legal de la persona jurídica de Sintrabanestado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de los estatutos, correspondía al presidente del sindicato señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ y fue precisamente él quien recibió el pago “en su calidad de representante, es decir manifestando
la voluntad y la intención de la persona jurídica de recibir en propiedad esos recursos (hace la manifestación expresa en el mismo contrato de transacción, cuyas obligaciones fueron cumplidas de manera instantánea a la firma del documento)”. Aclara que la persona natural que funge como representante de la persona jurídica manifiesta la voluntad de aquella, tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones a nombre de la persona jurídica, “y no su propia voluntad”, de donde sigue que el señor REY RAMÍREZ, presidente del sindicato, “no recibió para sí sino que recibió en nombre y por cuenta de la persona jurídica de Sintrabanestado”, por lo que reitera que el cheque girado a nombre del representante legal no desvirtúa que hubiera recibido en nombre del sindicato ni desvirtúa que el Banco estuviera cumpliendo con la obligación nacida de la transacción. Y que si bien el cheque fue girado a nombre de la persona natural, ninguna prueba permita concluir que la persona natural de HUGO ANDRÉS REY tuviera la intención de recibir para sí, ni que el Banco del Estado estaba manifestando su voluntad de transferir esos dineros a dicha persona natural. La Procuraduría se equivoca al asimilar el beneficiario del pago al beneficiario del cheque, cuando el primero no debe forzosamente ser el beneficiario del pago. Manifiesta que desde el punto de vista jurídico y para los efectos de la eficacia del pago, es claro que el giro del cheque “es una cuestión accidental” y que la persona que lo recibió no actuaba en nombre propio “sino como representante 10 Rad.161-4887 legal con facultades de recibir”; agrega que desde el punto de vista subjetivo,
si bien el cheque iba girado a nombre del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ éste recibió el cheque no para sí, sino en nombre del sindicato de trabajadores del Banco del Estado, cumpliendo sus funciones y responsabilidades de presidente de la organización. Por lo expuesto, dice que es ilógico que la Procuraduría le exija una autorización especial si el señor REY RAMÍREZ ya tiene la facultad de recibir el cheque teniendo en cuenta la calidad de que está investido, sin que sea necesario que el mismo representante debiera extender una auto-autorización. -“A quien debe hacerse el pago para que tenga el efecto de extinguir la obligación” Se refiere al artículo 1634 del Código Civil citado por la Procuraduría Delegada el cual dispone que el pago debe realizarse "al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”, asegura el apelante que en el fallo no se hizo el ejercicio hermenéutico para determinar si se da o no alguna de las tres hipótesis de la norma, sino que el cheque ‘debía salir girado’ a Sintrabanestado por ser el acreedor, cuando dentro del expediente se demostró que el pago se hizo al “acreedor mismo” en tanto el pago lo recibió el representante legal en ejercicio de sus facultades. Concluye que el señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ tenía la calidad de representante legal del sindicato y se encontraba actuando en esa calidad, siendo innecesario que el presidente del sindicato obtuviera una autorización adicional, lo cual se corrobora con el texto de la transacción donde se consignó: “La
suma antes mencionada... se girará a nombre del señor HUGO ANDRÉS REY RAMÍREZ, en su calidad de Presidente de Sintrabanestado”, lo que reafirma que el presidente del sindicato recibió el cheque en nombre y por cuenta del sindicato, con lo cual se extinguió la obligación; quedando acreditado que la disciplinada MARÍA MERCEDES PERRY actuó conforme a derecho y que salvaguardó los bienes del Banco y con el acuerdo de transacción se protegió el patrimonio de la misma entidad,
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