PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Vigilar y salvaguardar los intereses del estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Vigilar y salvaguardar los intereses del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación #096-1279-2000

Disciplinado y/o investigado Isaura Cardona López Cargo y entidad Directora Hospital Departamental e Granada – MetaQuejoso de oficio Fecha Queja17-08-2000 Fecha Hechos01-01-2000 Asunto Evaluar fallo 1ª instancia Bogotá D.C., 15 AGO 2002 Procede la Delegada a resolver el recurso de APELACION interpuesto a través de apoderado, por ISAURA CARDONA LOPEZ, identificada con C.C. 39.614.685, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Granada Meta, para la época de los hechos, contra la Resolución 01 de catorce de febrero de 2002, proferida por la Procuraduría Regional del Meta, mediante la cual, en relación con la segunda imputación, se le impuso como sanción la suspensión del cargo de Gerente, sin derecho a remuneración por el término de once (11) días. l. INDIVIDUALIZACION DE LA AUTORA Se adelantó investigación en contra de la señora ISAURA CARDONA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.614.685 de Fusagasuga, en su condición de Directora del Hospital Departamental de Granada Meta, cargo del cual tomó posesión mediante Decreto 0074 de 2 de febrero de 2000.

II. CARGOS Mediante auto de cuatro (4) de abril de 2001 (fls. 1135 a 172 C.1.), se formularon cargos a la implicada, así: " PRIMERO: Usted en su condición de Gerente del Hospital Departamental de

Granada Meta, y conocedora del déficit presupuestal en que se encuentra dicha entidad, contra ó el día 7 de enero de 2000 mediante orden de prestación de servicios a la médico general LISBETH ALEXANDRA URUEÑA PINZON, para que prestara sus servicios profesionales al hospital por el día 9 del mismo mes y año, pagando por honorarios la suma de $ 351.096.010 pesos por el día de servicio, es decir con un alto sobrecosto, ya que estos honorarios no se le cancelan ni a los médicos especialistas, todo ello en detrimento de las arcas del hospital bajo su cargo, con el agravante de que usted era conocedora del lamentable estado financiero pues para la vigencia fiscal de ese año, existía un déficit presupuestal de $ 2.700.400.608.00 tal y como se desprende del informe financiero y de la visita especial indicados en la relación de pruebas. Hechos estos que tienen su respaldo en las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente. Con dicho comportamiento presuntamente desconoció las normas contenidas en el artículo 40 numerales 13, 18, 21, 23 y artículo 41 numerales 16, 19 de la ley 200 de 1.995

SEGUNDO.

Usted en la condición antes anotada y faltando al mínimo deber de cuidado de los intereses de la entidad por usted regentada, suscribió el día primero de marzo del 2.000 contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado OTONIEL CONDE TIQUE, por un valor de $ 12.000.000.00 por un término de seis meses cuyo objeto era el de ser asesor jurídico externo. Y el día 8 de marzo del 2000, suscribió

contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ALBERTO ROYERO SANCHEZ, por un valor de $ 6.000.000.00 por un término de tres meses, cuyo objeto era el de ser asesor jurídico de la entidad. Es decir, se contrataron dos asesores jurídicos. No compadeciéndose del precario estado económico de la E.S.E., que como se señalo en el cargo anterior, venía con un déficit presupuestal de $ 2.700.400.608.00, aclarando que el objeto social del hospital no es precisamente las áreas jurídicas. Esta contratación no se compadece con las circunstancias de austeridad que debió en su momento tener en cuenta quien dirigía la institución, con la labor que debían ejercer los precitados contratistas. Hechos estos que tienen su respaldo en las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente. Con dicho comportamiento presuntamente desconocí las normas contenidas en el artículo 40 numerales 13, 18, 21, 23 y artículo 41 numerales 16, 19 de la ley 200 de 1.995

TERCERO.

Usted en su condición de Gerente del hospital departamental de Granada Meta, y como ordenadora del gasto en claro desconocimiento del artículo 32 numeral 3° de la ley 80 de 1.993, suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades que pudo hacer con funcionarios de la planta de personal, estos contratos se concretan así: (...) De igual forma no fue consecuente, ni guardó el mínimo cuidado con los intereses del hospital pues se despilfarró el erario público con esta contratación innecesaria. Todo ello con conocimiento de causa del estado financiero y de la poca o nula

necesidad de estos servicios, pues en la planta de personal se contaba con funcionarios para cumplir con estas labores. Hechos estos que tienen su respaldo en las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente con dicho comportamiento presuntamente desconoció las normas contenidas en el artículo 40 numerales 1, 2, 13, 18, 21, 23 y artículo 41 numerales 16, 19 de la Ley 200 de 1.995 ".

III. DESCARGOS La inculpada ISAURA CARDONA LOPEZ, obrando en su propio nombre, mediante escrito legible a los fls. 183 a 188 presentó, en síntesis, los siguientes descargos: En cuanto al primer cargo menciona que el 7 de enero de 2000 mediante orden de prestación de servicios contrato a la profesional LISBETH ALEXANDRA URUEÑA PINZON, para que prestara sus servicios profesionales al hospital por el día 9 del mismo mes y año, pagando por honorarios la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA

y UN MIL NOVENTA PESOS ($ 351.090.00) M/cte.

Precisa que el turno se inició a las 7 a.m. y culminó el 10 de enero a las 7 a.m. Destaca que se contrató a la aludida profesional URUENA PINZON con la tarifa normal del servicio médico, esto es, $ 164.424.oo que corresponden al horario de 7 a.m. a 7 p.m. del domingo, y de las 7 p.m. de dicho festivo, a las 7 a.m. del lunes siguiente con un costo de $ 189.672.00. Termina señalando que los anteriores valores cancelados a dicha contratista se

encontraban ajustados a la tarifa de contratación que puede ser verificada mediante una inspección ocular, y en dicha actuación no existió irregularidad alguna, pues lo que se hizo fue proveer un servicio, como es el de urgencias, el cual en ningún momento puede dejarse acéfalo, porque lo que está de por medio es el servicio primordial que se presta a la comunidad. En cuanto al segundo cargo puntualiza: "... precisamente por mi condición de abogada dentro de una sana interpretación contraté los dos (2) profesionales abogados titulados y litigantes permanentes en esa jurisdicción porque al momento de proyectar esta iniciativa mi fin fundamental era recuperar la cartera morosa que para el momento en que asumí la Dirección del Hospital superaba los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000.00 M/cte., cartera regada en todo el Departamento del Meta, implicando actuaciones judiciales y prejudiciales contra las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., I.P.S., Alcaldías, entre otras, que estaban en mora de pagarle al Hospital por los servicios prestados por la entidad y motivo del déficit presupuestal de la misma. En mi condición de Gerente en ese momento del Hospital Departamental de Granada, era política prioritaria para la suscrita la recuperación de dicha cartera morosa, además que muchas de las obligaciones estaban para prescribir por la morosidad: en exigir el cumplimiento de estas obligaciones bien por la vía judicial o prejudicial. En cuanto al otro profesional por su litigio permanente en asuntos políticos, administrativos, presupuestales, consideré que con su contrato gestionaba, me asesoraba dentro de ese campo, en los asuntos relacionados con los conceptos de

manejo administrativo. Teniendo en cuenta que en toda institución del Estado se lleva implícito la realización de unos cometidos por el estado y que en ese ejercicio hay que ejercer una función administrativa, no podemos perder de vista que ello implica unas responsabilidades que no se pueden desarrollar sin tener en cuenta una estructura de ese carácter así sea de salud, como es el caso que nos ocupa. Es por ello que en la actualidad el Hospital Departamental de Granada E.S.E. para poder salir adelante con sus propósitos y objetivos debe utilizar la contratación de personal. Facultad que se la otorga el Estatuto del Hospital Departamental de Granada ESE, Acuerdo No. 02 de 1997 y su Estatuto Contractual, Acuerdo No. 003 de 1997. Así las cosas en la planta de personal de este Hospital no existe el personal necesario y suficiente como tampoco el personal especializado que se contrató, como es el caso de los Abogados OTONIEL CONDE y ALBERTO ROYERO, el primero en calidad de externo y el segundo interno. Porque se contrataron? En primer caso porque no existe en la planta de personal ningún cargo de abogado. En segundo lugar porque como dice el cargo que se me imputa, había que cobrar una cartera morosa de varios miles de millones y no se había realizado, había que hacer gestión e incluso por el difícil recaudo de la misma había, que cobrar y solo era viable desde el punto de vista jurídico. Esa gestión le corresponde ejecutarla a un abogado externo; en consonancia con esa situación es que se contrata al Dr. Conde. De otro lado la contratación de un Asesor Jurídico para que se encargara de todos los asuntos de ese orden era una necesidad urgente". En relación con el Tercer cargo destaca que los contratistas fueron llamados a

prestar sus servicios en razón de que: "La señora LEON ALONSO debía con sus conocimientos y experiencia evaluar la organización del sistema de farmacia, pues ante todo por ser donde están ubicados los bienes primordiales de la entidad, como son los químicos farmacéuticos, y donde, desafortunadamente se venían presentando irregularidades, tan es así que como aparece en el expediente existen causas penales objeto de investigación por presuntos peculados de apropiación y otros delitos de funcionarios que prestaban ese servicio. Teniendo conocimiento de esta situación requería de una persona natural con conocimiento para que adelantara esta gestión e igualmente me asesorara EN EL PLAN ANUAL DE COMPRAS, que no existía. Actualmente la señora LEON ALONSO sigue vinculada a la entidad, donde se demuestra que la contratación de esta profesional no fue en vano; eso sin contar que cuando celebré el contrato correspondió al Presupuesto Anual anterior, pues quiero recordar que mi desvinculación fue en marzo 14 del año 2.000. En igual forma aconteció con los otros dos contratos y para ello se requería que por medio de una inspección judicial se evaluara la gestión realizada por estas personas naturales en el tiempo en que fue firmado y que yo era la contratante, pues con ello se puede establecer la necesidad que tenía la entidad de estos profesionales para establecer estrategias que permitieran agilizar y optimizar el servicio de salud, función primordial de la entidad que regentaba y que con la ayuda o contratación de estos profesionales se mejoró dicho servicio. De la misma manera se contrató a PATRICIA MAHECHA y ASTRID LEON; en este caso es mas disiente (sic) lo ocurrido, la Dra. Patricia se contrató como Auditora de

Cuentas y a la Dra. Astrid León como Química farmacéutica del Hospital. Como se puede verificar tampoco existen esos cargos en la planta de personal del Hospital”.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En relación con los cargos primero y tercero atrás reseñados, el Juzgador de primera instancia estimó fundados lo descargos presentados por la implicada, motivo por el cual se abstuvo de imponer sanción disciplinaria en su contra.

No aconteció lo propio en relación con el segundo cargo pues estimó que si bien pueden tener asidero las explicaciones dadas por la implicada, al revisar el objeto de los contratos suscritos con los abogados, puede advertirse que el del Dr., ROYERO SANCHEZ ( fl. 93) prestaría sus servicios como asesor jurídico de Hospital de Granada Meta, en el área de su especialidad. Sin embargo anota que en ninguna de ellas se habla de ejercer acciones ejecutivas tendientes a recuperar cartera o ejercer la representación judicial de la entidad. " Y en el objeto del contrato del Dr. CONDE TIQUE ( fl. 126), prestar servicios de asesor jurídico externo, absolver consultas de las diferentes dependencias de la empresa. Como se puede observar tampoco están las funciones o labores de recuperación de cartera, o representación judicial de la empresa. Lo que significa que se contrató a dos abogados para prestar un servicio que pudo prestarse con uno solo.. .".

V. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la disciplinada, quien formula el recurso de alzada solo contra la parte del fallo que desfavorece a su representada, esto es, contra el segundo cargo

planteado, sustenta su impugnación señalando a partir del fl. 339 que la decisión del juzgador de primera instancia adolece de los requisitos esenciales que debe tener todo fallo disciplinario, pues a través del mismo se dejaron de lado las explicaciones viables y legales que se expusieron por la implicada en el proceso, las cuales demuestran fehacientemente que la contratación de los dos (2) profesionales del derecho eran perfectamente aceptables a la luz de la legislación Vigente. Señala ( fl. 342) que los dos (2) contratos de prestación de servicios se suscribieron con el lleno de las formalidades queestablece la Ley 80 de1993, pues se constituyeron las pólizas de garantía para su cumplimiento; la gerencia contaba con la reserva presupuestal y la facultad para contratar que le otorgaba su condición de representante legal del Hospital. Expone que no se entiende como la Procuraduría Regional endilga o reprocha a los dos contratistas que en sus contratos no aparecen las " funciones o labores de recuperación de cartera, o representación judicial", pues esa es una concepción ligera de lo que se entiende por abogado externo, ya que sus funciones son implícitas en el ejercicio mismo de la profesión de abogado, y no se entendería un abogado externo que estuviera cumpliendo funciones de oficina, o por el contrario uno interno que estuviera litigando. Afirma que tanto es así que el abogado CONDE TIQUE rinde informe de su gestión a la gerente Claudia Lucía Morales, el 4 de septiembre de 2000, para finiquitar su contrato y allí describe claramente ( fls. 140 a 142) todas sus gestiones como

abogado externo del hospital, es decir, su actuación en varios procesos como apoderado del hospital ante los juzgados laborales y el Tribunal Administrativo del Meta, lo mismo que ante la Procuraduría Judicial, esto solo entre los meses de junio y agosto, ya que los meses de marzo a mayo ya habían sido canceladas con base en las constancias expedidas por la gerente y lógicamente por sus labores ejecutadas como abogado externo. Para finalizar aduce que el reproche por el hecho de contratar dos abogados va en contravía de la normatividad vigente, ya que con ello la Gerente no ha violado las normas que se le endilgan en su contra, esto es, el artículo 40, numerales 13, 18, 21 y 23, y artículo 41 numerales 16, 19 de la ley 200 de 1.995

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Agotados los trámites inherentes a este asunto, sin que se observe irregularidad alguna que vicie de nulidad la actuación, procede esta Delegada a emitir la decisión de mérito de segundo grado que en derecho corresponde.

En orden a evaluar la consabida responsabilidad del sancionado, de acuerdo al segundo cargo endilgado en su contra con base en las pruebas recaudadas en el informativo disciplinario materia de estudio, se tiene lo siguiente: Se trata en el caso sub exámine de establecer si dada la situación presupuestal que presentaba el Hospital Departamental de Granada, quien tenía un déficit de más de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.00) m/cte. -hecho que reconoce la implicada en los descargos ( fl. 185)-, ameritaba en esas condiciones que la gerente

contratara los servicios de dos (2) profesionales del derecho para realizar tareas de índole estrictamente jurídico, sin que con ello se menoscabara aún mas el presupuesto de la institución. El anterior cuestionamiento que hace esta Delegada, obedece a que la sancionada ISAURA CARDONA LOPEZ trata de justificar en el memorial de descargos la doble contratación por ella suscrita, argumentando en primer lugar que su propósito fundamental fue el de recuperar la cartera morosa que para el momento de su vinculación tenía el hospital en todo el Departamento, de más de mil quinientos millones de pesos ( $ 1.500.000.000.00) M/cte., lo cual a su juicio implicaba la implementación de actuaciones judiciales y prejudiciales contra las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., I.P.S y Alcaldías entre otras, máxime cuando muchas de las obligaciones adeudadas al hospital estaban para prescribir. ( fl. 185). Con el anterior argumento pretende justificar la contratación de OTONIEL CONDE TIQUE como abogado externo. El contrato celebrado entre ISAURA CARDONA LOPEZ y el aludido particular, el 03 de marzo de 2000, por la suma de $ 12. .000.00, en la cláusula primera precisa ( fl. 126): " PRIMERA.- OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con LA EMPRESA a prestar sus servicios de Asesor Jurídico Externo, absolver consultas de las diferentes dependencias de LA EMPRESA". En segundo lugar sostiene la implicada en sus descargos, que era fundamental para la entidad contratar también los servicios de ALBERTO ROYERO como abogado

interno, litigante en asuntos políticos, administrativos y presupuestales, porque dicho profesional le ayudaría y asesorarla en lo relacionado con esas áreas ( fl. 185). Obra a los fls. 93 y 94 del expediente el contrato de Prestación de Servicios suscrito el 8 de marzo de 2000 entre ISAURA CARDONA LOPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Granada -Meta -, y el particular ALBERTO ROYERO SANCHEZ, por valor de $ 6.000.000.00, con un término de duración de tres (3) meses, a través del cual el citado contratista, como asesor! jurídico, se comprometió a cumplir con el siguiente objeto: " 1) Dar fundamento jurídico a las decisiones de la entidad u organismo de que se trate. 2) Revisar documentos relacionados con trámites administrativos en lo referente a aspectos legales a fin de garantizar su validez jurídica. 3) Emitir conceptos y absolver consultas sobre las diversas situaciones de derecho originadas en los actos oficiales del sector salud y aclarar situaciones jurídicas pertinentes a la interpretación y aplicación de la ley. 3) ( sic) Revisar los expedientes que corresponden para la autorización de licencias de operación, de ejercicio de profesionales. 4) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para el logro de los objetivos de la empresa. 5) Proyectar y elaborar las minutas de los respectivos contratos que requiera la entidad como contratante". el contenido del objeto del primer contrato atrás cita o, esto es, el celebrado entre el Hospital de Granada Meta y el Contratista OTONIEL CONDE TIQUE, se observa

que allí no se determina pomo función específica para el contratista, la de recuperar cartera morosa adeudada el hospital mediante acciones judiciales extrajudiciales, y tampoco obra documento dentro del expediente que acredite que en efecto se iniciaron de parte de este acciones ejecutivas ante las autoridades judiciales para lograr dicho propósito, que funcionarios judiciales las tramitan, quiénes son o fueron los demandados y que monto se recuperó a través de cada una de ellas. Resulta claro entonces que los argumentos de defensa de la implicada en su memorial de descargos carecen completamente de soporte probatorio. Igual situación acontece con el segundo contrato suscrito con ALBERTO ROYERO SANCHEZ cinco (5) días después cite firmarse el primero, pues dentro del objeto de ese acuerdo de voluntades tampoco se encuentra el de recuperar cartera morosa para el hospital, y tampoco para asesorar o gestionar aspectos relacionados con asuntos políticos o presupuestales como lo indica la acusada ISAURA CARDONA LOPEZ en su escrito de descargos. De esta manera queda claro que dada la lamentable crisis financiera por la que atravesaba el Hospital Departamental de Granada Meta para la época de los hechos materia de la queja, la gestión jurídica para defender los intereses patrimoniales de esa institución era suficiente adelantarla a través de un solo abogado, rnáxime cuando la inculpada, quien también tenía la misma profesión, debía estar supuestamente enterada de esta situación, según se deduce del escrito de descargos por ella presentado. Por tanto, resulta inexcusable la conducta desplegada por la funcionaria en mención

-calificada con acierto por la Procuraduría de Origen como dolosa -, pues ésta, con pleno conocimiento de causa y a sabiendas de la mala situación económica por la que cruzaba el hospital, destinó dineros del erario para dos (2) contratos que tenían un mismo propósito -la asesoría jurídica del hospital -, la cual se podía cumplir perfectamente con un solo acuerdo de voluntades.

VII. DOSIFICACION DE LA SANCION Al quedar plenamente establecido que ISAURA CARDONA LOPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Granada Meta, incurrió en la falta que se le endilgó en la segunda imputación del auto de cargos y en la sentencia de primer grado, como GRAVE, atendiendo el criterio previsto en el numeral 6° del artículo 27 de la otrora ley 200 de 1995, que hace relación a la jerarquía y mando de los servidores públicos disciplinados, y atenuada la conducta en razón a que la servidora pública no registra antecedentes disciplinados, es del caso señalar que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por once (11) días, sin derecho a remuneración, estuvo bien formulada conforme a los parámetros que impone el inciso 2° del artículo 32 del anterior Estatuto Único Disciplinario, motivo por el cual el fallo de primera instancia se mantendrá incólume.

Para hacer efectiva la medida disciplinaria adoptada, se ,emitirá copia de este proveído a los nominadores de quien fue sancionada. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la Resolución 01 de 14 de 8 febrero de 2002, proferida por el Procurador Regional del Meta, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a ISAURA CARDONA LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.614.685 de Fusagasuga, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Granada Meta, para la época de los hechos investigados. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la Procuraduría Regional del Meta, para que se NOTIFIQUE la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 a 90 de la anterior Ley 200 de 1995, y demás normas concordantes a la disciplinada, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa, así como para que en cumplimiento a los artículos 94 ~ 95 ibídem, REMITA copia de los fallos de primera y segunda instancia, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, a la Oficina de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. TERCERO.- Por la Unidad Coordinadora de esta Delegada, háganse las comunicaciones y desanotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CESA JULIO VALENCIA COPETE

Procurador Delegado Exp. 096-1279-2000

C. Márquez

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