PGN - DEBERES Y OBLIGACIONES El alcalde debe presentar los informes generales sobre su adm
Detalles
- Título
- PGN - DEBERES Y OBLIGACIONES El alcalde debe presentar los informes generales sobre su adm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Alcalde no presentó los informes generales de su administración al Concejo Municipal en la 1ª. Sesión de cada año ALCALDE MUNICIPAL-Atribuciones DEBERES Y OBLIGACIONES-El alcalde debe presentar los informes generales sobre su administración En este orden de ideas, se advierte que la obligación de los alcaldes de presentar los informes generales sobre su administración se encuentra consagrada en la constitución (artículo 315-8), la ley 136 de 1994 (artículo 91 numeral 4), y en el manual de funciones (Decreto No. 001 de enero 2 de 2008), normas que le fueron señaladas en el auto de cargos y en la decisión de instancia, por lo tanto carece de fundamento la apreciación del apoderado que se trata de una conducta atípica.
ALCALDE MUNICIPAL-No omitió el deber de presentar informe general de su gestión El testimonio de las tres personas citadas en precedencia, constituye un elemento probatorio suficiente para demostrar que en el año 2010 el disciplinado acudió al Concejo en los primeros meses a rendir el informe general de su gestión, esto es, el correspondiente a la vigencia 2009. Por consiguiente, contrario a lo señalado por la instancia, no hubo omisión de parte del alcalde en el cumplimiento de su deber para esa época. ALCALDE MUNICIPAL-En el caso bajo examen no infringió el deber funcional que le era exigible Al analizar las normas que fueron citadas en el cargo y en el fallo (numeral 8º, artículo
315 constitucional, numeral 4 artículo 91 de la ley 136 de 1994, y el Decreto No. 001 de enero 2 de 2008), observamos que la función del alcalde en relación con el Concejo es la de “presentar informes generales de su administración”, lo que agregan los preceptos legal y el reglamentario es la fecha en que los debía presentar, porque el deber sigue siendo el mismo, es más el canon superior ni siquiera precisa cómo ni cuándo le correspondía hacerlo. De acuerdo con el análisis probatorio está demostrado que el disciplinado dio a conocer del cuerpo colegiado el resultado de su gestión del año 2010, de la mejor manera posible, a través de todos los medios que tuvo a su alcance, en razón a las circunstancias que rodearon los hechos, significa entonces, que cumplió con el deber funcional señalado en las disposiciones referidas, y como lo reconoció la propia Delegada en el fallo, no se puede predicar que el servidor inobservó normas de obligatorio cumplimiento, Así las cosas resulta claro que el señor disciplinado no infringió el deber funcional que le era exigible como alcalde del municipio de Ubaté, por lo tanto, no se le puede atribuir la comisión de una falta disciplinaria a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Radicación n°. 161 – 5575 734 de 2002 y lo señalado en el cargo, en consecuencia no hay lugar a la imposición de una sanción. FALLO SANCIONATORIO-No concurren los requisitos señalados en la ley/FALLO SANCIONATORIO-No obra prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta atribuida al alcalde
Con fundamento en el análisis fáctico, probatorio y jurídico que antecede respecto al disciplinado, es evidente que no confluyen los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que no obra prueba en la actuación que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida en el cargo formulado y de su responsabilidad, razones suficientes que llevan a esta Sala a revocar la decisión adoptada en primera instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 25 de septiembre de 2012. 2 Radicación n°. 161 – 5575
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n°. 05
Radicación No.: 161 - 5575 (IUS 2011 – 204829) Disciplinados: Richard Pachón Pajarito Cargo y Entidad: Alcalde del municipio de Ubaté - Cundinamarca Quejoso: Informe de servidor público – Alejandro
Robayo Nieto – Presidente Concejo Municipal de Ubaté Fecha de la queja: Marzo 25 de 2011
Fecha Hechos: 4 de febrero de 2011
Asunto: Fallo de Segunda Instancia P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado del disciplinado Richard Pachón Pajarito en su condición de Alcalde del municipio de Ubaté – Cundinamarca, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de octubre de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos (2) meses, que para efectos de su aplicación se le convirtió en salarios, de acuerdo con lo devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de cinco millones trescientos diez y seis mil pesos ($5.316.000.00). 1
I. ANTECEDENTES
1. De la queja El señor Alejandro Robayo Nieto – Presidente del Concejo Municipal de Ubaté, mediante escrito de 6 de marzo de 2011, formuló queja ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá contra el señor Richard Pachón Pajarito, Alcalde de ese municipio, por no haber presentado durante sus cuatro (4) años de administración, informes generales de su gestión en la primera sesión ordinaria del cabildo, como lo establece el numeral 4º literal A) del artículo 91 de la Ley 2 136 de 1994 y el numeral 8 del artículo 315 constitucional, por lo que considera pudo quebrantar el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1º del artículo 35 ídem.
2. Actuación procesal previa La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, en cumplimiento a lo dispuesto por el despacho de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el oficio
PAD SIAF 124156 de septiembre 13 de 2012, ordenó con auto de 26 de abril de 1 Fols. 279 a 289 vto. cuad. ppal.2. 2 Fols. 3 y 4 cuad. ppal. 1. 3 Radicación n°. 161 – 5575 2011, el traslado a esa dependencia de la queja interpuesta contra el alcalde municipal de Ubaté, para que determinara sí procedía asumir el poder preferente o la asignación de funcionario especial.. 3 Las diligencias se le asignaron a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó con auto de 29 de junio de 2011 la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Richard Pachón Pajarito, en su condición de alcalde municipal de Ubaté, y decretó la práctica de pruebas. Mediante proveído de 6 de octubre de 2011 el citado despacho 4 comisionó a la Personería municipal de Ubaté, por diez (10) días, para practicar visita especial en la Alcaldía y el Concejo de esa localidad con el fin de allegar los soportes documentales que a través de oficio habían sido solicitados en esas dependencias y que no fueron enviados, comisión que se prorrogó el 11 5 de noviembre de 2011, por un término igual al concedido inicialmente . 6 Recopilado el material probatorio decretado, la Delegada de conocimiento 7 mediante proveído de 9 de diciembre de 2011 declaró cerrada la etapa de investigación, determinación que le fue notificada al disciplinado y a su
8 apoderado por estado de 22 de diciembre de 2011. 9 Mediante providencia de 20 de febrero de 2012, la Delegada formuló cargos contra el señor Richard Pachón Pajarito, en su condición de alcalde municipal de Ubaté , decisión que fue notificada al sujeto procesal a través de su 10 apoderado el 27 de febrero de 2012 , quien presentó el respectivo escrito de 11 descargos el 12 de marzo del referido año, dentro del término legal , en el que 12 solicitó el decreto y práctica de pruebas, y alegó la existencia de una causal de nulidad por presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber sido informado él ni su poderdante de las diligencias llevadas a cabo en la alcaldía y el concejo municipal. La instancia mediante auto de 22 de marzo de 2012, negó la nulidad impetrada , determinación que se dio a conocer a los sujetos procesales por 13 estado, el 30 de marzo de 2012 ; el juez disciplinario se pronunció el 27 de abril 14 de 2012 sobre la solicitud de pruebas, decretó la mayoría y negó la relacionada con los contratos suscritos con la emisora “Crecer FM Stereo”, comisionó al Personero municipal de Ubaté y a una funcionaria de su dependencia para la práctica de las que fueron concedidas, por el término de quince (15) días hábiles, decisión que se notificó personalmente al defensor , quien no interpuso 15 3 Folios 1 a 2. cuad .ppal.1. 4 Folios 7 y 8 cuad.ppal. 1 5 Folio 52 ídem.
6 Folio 55 ídem. 7 Folios 23 a 46, 67 a 90 ídem. 8 Folio 91 ídem. 9 Folio 101 ídem. 10 Folios 102 a 105 ídem 11 Folio 115 ídem. 12 Folios 116 a 121 ídem. 13 Folios 122 a 123 ídem. 14 Folio 133 ídem. 15 Folio 146 ídem. 4 Radicación n°. 161 – 5575 recurso respecto de la prueba no ordenada. El 19 de junio de 2012 se amplió el término de la comisión por quince (15) días hábiles . 16 Culminado el recaudo probatorio en la etapa de descargos , el a quo con auto 17 de 17 de agosto de 2012 ordenó correr traslado a la parte para que alegara de conclusión previo al fallo por el término de diez (10) días , decisión que le fue 18 notificada por estado fijado el 29 de agosto de 2012 . El apoderado del 19 disciplinado presentó el correspondiente escrito . 20 El 25 de septiembre de 2012, el Juez de conocimiento profirió fallo de primera instancia, declarando al servidor responsable disciplinariamente del cargo formulado, motivo por el cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, que para efectos de su aplicación se le convirtió en salarios, de acuerdo con lo devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de cinco millones trescientos diez y seis mil pesos ($5.316.000.) . 21 El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado el 12 de octubre de 2012 , quien interpuso recurso de apelación dentro del
22 término legal, con escrito de 18 del citado mes y año , el cual fue concedido por 23 el quo en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 5 de diciembre de 2012 . 24
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de la Delegada, en virtud de la cual declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado al señor Richard Pachón Pajarito, en su condición de alcalde municipal de Ubaté, se sustenta de la siguiente manera :
25 Hace una síntesis del auto de cargos proferido el 20 de febrero de 2012, transcribiendo textualmente la conducta que le fue reprochada, relacionada con el hecho de no haber presentado los informes generales de su administración al Concejo Municipal en la primera sesión de cada año, correspondiente a las vigencias 2008, 2009 y 2010. Señala cuáles fueron las normas que en esa oportunidad se estimaron pudo haber quebrantado con su comportamiento; los términos en que explicó el concepto de violación y de dónde se derivó el ilícito disciplinario; indica que la falta se calificó como grave y la responsabilidad a título de culpa gravísima. Resume los argumentos de defensa presentados en los descargos y en los alegatos, y de manera previa a analizar el material probatorio, aclara que la 16 Folio 163 cuaderno 1. 17 Folios 158 a 260 cuad. ppal.1. 18 Folio 261 ídem. 19 Folio 271 ídem. 20 Folios 272 a 277 ídem. 21 Folios 279 a 289 cuaderno ppal. 2. 22 Folio 299 ídem.
23 Folios 300 a 304 ídem. 24 Folio 307 cuaderno ppal. 2 25 Folios 279 a 289 vto. cuaderno 2. 5 Radicación n°. 161 – 5575 norma que contiene el deber cuyo incumplimiento se reprocha como falta disciplinaria es el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que determina: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que fueran delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo”, disposición que contempla que a esos servidores también les corresponde: “Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para las cuales fue citado”. Indica que esa última función quedó prevista en los mismos términos en el manual de funciones y competencias laborales adoptado mediante Decreto 001 de 2 de enero de 2008 que expidió el investigado, y que dentro del marco constitucional está consagrada en el numeral 8 del artículo 315 de la Carta Política, disposición que transcribe. Se refiere al concepto emitido el 5 de junio de 2008 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , traído a colación por la defensa, para 26 resaltar que en ese pronunciamiento se resolvieron inquietudes formuladas por la Alcaldía Municipal de Yopal sobre la autorización que le debe impartir el Concejo Municipal para contratar, por lo que se abordaron temas relacionados
con la actividad contractual de los municipios, las autorizaciones de los Concejos a los Alcaldes, las modificaciones al presupuesto anual y las formas y mecanismos de relación entre los dos entes municipales, y que en ese contexto es que se debe analizar. Reproduce lo que la Corporación indicó en relación con el artículo 315 constitucional y señala que en efecto allí se dice que el Concejo municipal no puede exigir rendición de informes a los Alcaldes en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observación o de censura, ni para coadministrar en los procesos de contratación. La Delegada hace ver que en el artículo 6º del acto legislativo No. 1 de 2007 incorporó en el artículo 313 de la Constitución, la atribución que tienen los concejos para proponer moción de censura o de observaciones a los secretarios de despacho del alcalde, y enseguida transcribe tres párrafos de la Sentencia C-495 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el tema de control político y la moción de observaciones. Precisa que en Sentencia C-757 de 2008 se declaró la exequibilidad del acto legislativo No. 1 de 2007 en relación con los vicios de procedimiento, para indicar que es diferente la exigencia que se le hiciera al alcalde para rendir informes porque esta facultad no está atribuida a los Concejos Municipales, ni para que participen en la actividad contractual, y que por eso no se puede apreciar el concepto emitido por el Consejo de Estado en la forma aducida por la defensa, porque si bien el numeral 8 del artículo 315 constitucional contempla la presentación de los informes generales sobre su administración, también lo
es que el numeral 4 de la Ley 136 de 1994 lo estableció como una de las funciones que debía cumplir antes esas corporaciones, en la primera sesión de cada año, la cual forma parte del control que se ejerce sobre la gestión gubernamental del municipio, sin que ello signifique que el cabildo se los esté exigiendo si no que la norma implementa instrumentos que garantizan el ejercicio de controles mutuos para lograr los cometidos de la entidad territorial. 26 Consejo de Estado, Consejo ponente Dr. William Zambrano Cetina. Rad. 11001-03-06-0002008-00022-00 (1889).Actor Ministerio del Interior y de Justicia. 6 Radicación n°. 161 – 5575 No aborda de manera independiente el tema de la tipicidad, lo hace conjuntamente con el de la ilicitud sustancial y lo vuelve a tratar cuando se refiere a la trascendencia social del comportamiento. Respecto al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, precisa que la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna, para significar que el derecho disciplinario está comprendido por aquellas normas que exigen de quienes ejercen funciones públicas, la observancia de un determinado comportamiento en el desempeño de las mismas, y en consecuencia la antijuridicidad se produce cuando hay una infracción sustancial de esos deberes que atentan contra el correcto funcionamiento de la administración pública, por lo que no es necesario que se produzca una lesión o daño, si no que basta con observar si ese incumplimiento vulneró los principios de la función pública, acorde con las finalidades perseguidas por el aparato estatal y
la administración pública. Manifiesta que la presentación del informe de gestión al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria de cada año se encuentra enmarcado dentro de las funciones públicas previstas en la Constitución y la ley, y que en el manual de funciones del municipio de Ubaté se incluyó como desarrollo de esos mandatos, por lo que el disciplinado no podía apartarse de su cumplimiento, sustentado en un concepto emitido por el Consejo de Estado, cuando no ha sido retirada esa obligación del ordenamiento jurídico y por el contrario se encuentra establecida como herramienta que permite el control de la gestión gubernamental. Con fundamento en el planteamiento sobre la vigencia de las normas el a quo descarta el argumento del apoderado cuando precisó que en los descargos se le formuló un reproche de un comportamiento que no estaba tipificado. Añade que el numeral 1º del artículo 35 estableció como prohibición “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo” y señala cuáles son los deberes contemplados en el numeral 1º del artículo 34, para reiterar que al alcalde le era exigible observar el comportamiento contenido en el numeral 4, artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que tiene sustento en el artículo 315 de la Constitución y está incluido en el manual de funciones.
Al analizar el material probatorio se refiere en primer lugar al oficio CMU 008-11 del 11 de enero de 2011 que el Presidente del Concejo municipal le dirigió al disciplinado, e indica que el documento se recibió el mismo día en la Alcaldía. Luego menciona la visita especial practicada en las instalaciones de la Secretaria General y de Gobierno de Ubaté y consigna que no se encontraron registros en los libros y archivos que permitiera establecer las razones o explicaciones de la no asistencia del investigado a la primera sesión del Concejo y la falta de presentación del informe general sobre su administración. Precisa que la titular de esa dependencia doctora Angélica González Martínez, informó que la inasistencia obedeció a que los concejales han tenido un trato descortés, grosero y vulgar con los funcionarios de la administración, que los 7 Radicación n°. 161 – 5575 han ridiculizado utilizando un lenguaje despectivo y soez, incluido contra el alcalde, por lo que el funcionario se ha cohibido a asistir y rendir el informe y que aclaró que aunque no lo ha presentado en el cabildo municipal ha divulgado el informe a la comunidad a través de los medios de comunicación, radio, televisión y prensa, así como en la página institucional, la cual se alimenta semanalmente con informes sobre la labor realizada. También se cita por el a quo la visita realizada en el Concejo municipal de Ubaté para señalar que allí se constató que el disciplinado no envió justificación por su inasistencia. Se refiere a la información que suministró en la diligencia el Presidente de la Corporación, quien manifestó que revisados los archivos de los
años 2008 y 2009 advirtió que el alcalde tampoco asistió a las sesiones del Concejo para la presentación de los informes generales sobre su administración y no justificó su ausencia, y que el funcionario que envío a la instalación de las reuniones no lo argumentó ni dio explicación de la imposibilidad de hacerlo, y que a través de un oficio el burgomaestre les prohibió a sus subalternos asistir a las citaciones del Concejo porque consideraba que era una campaña política. La Delegada relata que quien preside el Cabildo expidió una certificación el 8 de noviembre de 2011 en la que consta el inicio de las sesiones ordinarias de la Corporación el 4 de febrero de ese año, la solicitud que le formuló al disciplinado para que rindiera el informe de gestión, la no comparecencia del servidor y la falta de excusa, y la ocurrencia de estos mismos hechos para los años 2008, 2009 y 2010. La instancia resume los testimonios rendidos por los concejales Humberto Romero Arévalo, Jorge Eliecer Alarcón Santana, Gustavo Enrique Bernal Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar que, el investigado presentó informes de la gestión al Concejo en los años 2008, 2009, 2010, y de ello quedaba constancia en las actas, incluso el señor Bernal detalló la forma como el alcalde los rendía; los tres resaltaron que se pudo realizar el control político, y detallaron las agresiones de que fue objeto el mandatario entre el 2010 y 2011 por parte de algunos miembros de la Corporación, entre ellos del señor
Alejandro Robayo -quejoso en las presentes diligencias-, ataques a los que también se refirieron en sus declaraciones el Intendente Harvey Andrés Medina Arcila, Comandante de la Estación de Policía de Ubaté para la época de los hechos y el Agente César Augusto Adarve. De igual modo la Delegada reseña las diferentes quejas que se tramitan en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, presentadas por el apelante Richard Pachón Pajarito, por supuestos fácticos que involucran a los concejales Alfonso Contreras, por haber agredido verbal y físicamente al disciplinado y generarle una incapacidad médica de 4 días (27 de septiembre de 2009); contra los concejales Contreras y Humberto Ruiz, para que se declararan impedidos por conflicto de intereses en el proyecto de Acuerdo en el que se otorgan facultades al alcalde para constituir una sociedad de economía mixta para establecer el frigorífico municipal (16 de marzo de 2011); a los señores Humberto Ruíz, Jorge Páez Rodríguez y Alejandro Robayo Nieto - quejoso en estas diligencias-, por posibles irregularidades en la expedición de la Resolución No. 16 de 28 de junio de 2011, por medio de la cual se nombró al señor Andrés Hernández Bolaños como supernumerario (20 de septiembre de 2011); y el 8 de septiembre de 2011 radicó escrito solicitando seguimiento y vigilancia a las sesiones del 8 Radicación n°. 161 – 5575 Concejo de ese mes y año, en las que se debatía el proyecto de Acuerdo que pretendía ampliar las facultades del Alcalde para realizar traslados, adiciones y
suscribir convenios. En esa oportunidad también solicitó investigación contra los miembros de la Corporación municipal, quienes sin surtir el trámite correspondiente aprobaron en noviembre de 2010, el proyecto de Acuerdo que dejó sin facultades al mandatario para ejecutar el presupuesto y cumplir con las funciones propias del cargo. Con fundamento en la prueba testimonial, el juez de conocimiento señala que el burgomaestre se presentó en el Concejo municipal a rendir verbalmente el informe de gestión en los años 2008 y 2009, por lo que los miembros del cabildo conocían como se estaban ejecutando los planes y programas de la entidad territorial para el desenvolvimiento y concreción de las políticas institucionales, situación que hasta ese momento no advertía de las confrontaciones y divergencias entre el investigado y los miembros de la Corporación, las que se dieron a partir de septiembre de 2009 con las graves desavenencias ocurridas entre el concejal Contreras y el señor Pachón, la que se refiere puntualmente la instancia. El fallo se sustenta en las declaraciones de los concejales, con fundamento en esta prueba el a quo resalta que se encuentra acreditado que la Corporación estaba informada de las actuaciones que desplegaba el mandatario pero que su presencia empezó a encontrar oposición por parte de algunos de sus miembros que no le permitían realizar informes de su gestión y de otros aspectos como los proyectos que debían ser aprobados, al punto de haber ocurrido graves alteraciones del orden público que obligaron a intervenir al personal de la Policía de Ubaté para garantizar la integridad del alcalde como lo atestiguó su escolta personal y el Comandante de la respectiva Estación. De acuerdo con
esos elementos probatorios la instancia considera que la situación cada vez tomó alcances gravosos para el burgomaestre porque quienes se oponían a su mandato y al ejercicio de su autoridad en la entidad territorial, le impedían en el recinto que avanzara en sus intervenciones, interrumpiéndolo y profiriendo palabras soeces y groseras contra su dignidad y calidades personales como funcionario, que generaron la exaltación de los ánimos, incluyendo acciones que atentaban contra él, que lo llevó a tener que publicar los informes por medios de comunicación masivo, como la Emisora Crecer FM Stereo y periódicos locales. Para la Delegada el escenario en que se desarrollaron los hechos relatados tuvo que ver con contiendas políticas que involucran graves desavenencias, tratos fuertes, faltas de respeto y confrontaciones físicas que en nada contribuyen al adecuado ejercicio de la función pública de coordinación y colaboración mutua que debe existir entre las entidades estatales para lograr los cometidos de la administración pública, y que de manera sustancial obedecen al comportamiento asumido por los miembros de las instituciones a las que por mandato constitucional y legal se les exige la observancia de un trato respetuoso y cortés, independientemente de sus preferencias políticas. Llama la atención de la instancia, el hecho que el Presidente del Concejo Municipal Alejandro Robayo Nieto, cuando denunció la falta de presentación del informe por parte del mandatario, no dio a conocer de este órgano de control la 9 Radicación n°. 161 – 5575 situación de confrontación incluso física que acontecía entre algunos de los miembros del concejo y el alcalde, los inconvenientes de orden público cuando
el servidor acudía al recinto a exponer los resultados de su gestión, y que no hubiese advertido en la certificación que emitió con posterioridad a la visita, que el mandatario asistía a la Corporación e inicialmente rendía sus informes de manera verbal, como lo manifestaron los concejales que rindieron testimonio; por esta omisión del quejoso, la Delegada en la providencia ordenó compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá para que adelantara la correspondiente acción disciplinaria. En cuanto a las actas y grabaciones de las sesiones ordinarias llevadas a cabo en los meses de febrero a mayo de 2008, 2009 y 2010, solicitadas por la defensa como prueba para demostrar que su apoderado acudió al Concejo a presentar sus informes, el a quo aclara que la razón por la cual no se recaudó obedeció a que el defensor no la concretó dentro de los cinco (5) días que se le otorgaron, por lo que el despacho estimó que renunciaba a su práctica, y señala que aunque la carga probatoria corresponde al Estado, en este caso su aducción le era atribuible al sujeto procesal. Precisa la providencia que la prueba testimonial permite encontrar acreditado que ante la multitud de inconvenientes de orden público presentados en el Concejo Municipal, el disciplinado procedió a informar de su gestión a la ciudadanía por medios masivos, sin embargo que el deber funcional que consigna la norma prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, precisa que los informes deben ser presentados ante la citada Corporación en la primera sesión de cada año, en el entendido que el ejercicio
de esa función pública permite realizar el control de la labor gubernamental por parte del cabildo, y aunque éste, de acuerdo con la normatividad señalada en el fallo no tiene la facultad para exigir del ejecutivo que presente informes por escrito, estima que el burgomaestre contaba con otros medios para allegarlo, que podía enviarlo y dejar constancia de ello, y en caso extremo hacerlo a través de un delegado suyo de manera verbal, y que está debidamente demostrado que no lo realizó durante los años 2010 y 2011. No fueron de recibo para el a quo las causales que alegaba el apoderado como eximentes de responsabilidad a favor de su defendido. En ese orden se descartó que se hubiese tratado de salvar un derecho propio o ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, porque a pesar de encontrarse acreditadas las agresiones físicas que empezaron a suscitarse en el recinto en el año 2009 cuando se presentaba el disciplinado a rendir sus informes, y aunque en años anteriores lo había hecho verbalmente, tal situación no le impedía radicarlos por escrito y con ello demostrar el ejercicio de la función pública y ceñirse a lo ordenado por la ley, sin comprometer su integridad física, ya que las agresiones no tienen la virtud de eliminar la posibilidad de atender el deber funcional. También se descartó por el juez disciplinario la posibilidad de enmarcar el comportamiento del investigado en un error invencible, por no estar acreditado que hubiese agotado los medios que tenía a su alcance para rendir los informes y realizado consultas para ver cómo podía cumplir la función y acatarla en los términos señalados por la ley, que no hay elementos de juicio que indiquen que
10 Radicación n°. 161 – 5575 existió una apreciación equivocada y errada del mandatario frente a la forma como debía sujetarse a la función pública, porque inicialmente los presentó verbalmente y fue con posterioridad tras los diferentes sucesos y agresiones que decidió no seguir acudiendo a las instalaciones de la Corporación para evitar riesgos y daños en su integridad personal, pero que pudo hacerlo por escrito. La primera instancia estima que el disciplinado incurrió en una omisión al no haber presentado los informes durante las vigencias 2010 y 2011 y que s
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