PGN - DEBIDO PROCESO Afectación del interés público
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Afectación del interés público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio/FALLA EN EL SERVICIO-Se configura por el no acatamiento de los instructivos policiales para el ejercicio de sus funciones Acertadamente, señala el Tribunal que debe tenerse como claro que los miembros de la Fuerza de Policía deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que estas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando éstos se materializan no da lugar a responsabilidad estatal, de manera general pero se producen excepciones cuando sé prueba falla en el servicio como se analiza a continuación. Como quiera que la vinculación del señor era voluntaria pues había asumido como profesión la de Patrullero de la Policía Nacional, se desprende entonces que asumió los riesgos propios de dicha carrera. Como se desprende de los informes allegado al proceso, esta Delegada halló en el sublite pruebas que respaldan la afirmación de los demandantes, al existir elemento de juicio que permiten concluir que, efectivamente, el día en que el patrullero perdió la vida se produjo una falla del servicio, pues se encuentra demostrado que la Policía Nacional a través de su agente, concretamente en cabeza del Teniente comandante de la policía del Municipio de Argelia (Cauca) para la época de los hechos, sino hubiera incurrido en una omisión en el cumplimiento de las normas habría evitado la agresión en la que el patrullero murió. Se tiene que la escuadra en donde se encontraba el occiso venía
cumpliendo funciones de escolta del oficial comandante, con la dotación y armamento no pertinente para cumplir un mandato legal y constitucional consistente en mantener el orden público dentro de la jurisdicción del Municipio que se encontraba de ferias, además de estar incrustado en una zona de orden público, circunstancia que contraria el instructivo de servicio 092 y el poligrama 291 de 2006, es decir que en el desacatamiento de esta orden se tipificaban las causas eficiente que constituyeron un riesgo mayor del servicio, lo cual se tradujo y culminó con la muerte injusta del patrullero. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla en el servicio/ FALLA EN EL SERVICIO-El hecho se hubiera podido evitar si se hubiera acatado a los instructivos En el presente proceso, se logró demostrar que analizadas las circunstancias en las cuales debía desempeñarse el grupo policial del cual hacía parte el occiso, era imperativo, o al menos recomendable contar con armamento de largo alcance o al menos desplazarse al interior del poblado con el mínimo de efectivos exigidos por el poligrama 291 y el instructivo 092 de 2006. Lo único cierto es que el desenlace fáctico en el que se produjo el hecho luctuoso, se insiste se hubiera podido evitar, si el número de policiales que se trasladaban por el Municipio de Argelia; portando armas de largo alcance, hubieran salido en misión oficial para la conservación del orden público, con apego a los instructivos desacatados por parte del oficial que resultare destituido de la Policía Nacional por los mismos hechos investigados dentro de acción de reparación. No puede
olvidarse que los oficiales al mando, representan la autoridad frente a los hombres y mujeres que dirigen, asumiendo adicionalmente la responsabilidad de velar por la preservación de la vida e integridad de ellos, a fin de que sea posible cumplir con la misión constitucional que las ha sido encomendada. Por ello la Policía Nacional es una entidad que se rige con disciplina estricta, debiendo acatarse toda clase de órdenes Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo escritas y verbales de los superiores, en especial de la Dirección Nacional de la Policía Nacional. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada, esto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.) En consecuencia, se debe atribuir responsabilidad administrativa, bajo el titulo de falla en el servicio, razón por la cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá revocarse. DEBIDO PROCESO-Afectación del interés público/RÉGIMEN A FORFAITReconocimiento de sumas de dinero y solicitud de descuentos
Siendo que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al no haberse analizado objetivamente la prueba, se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, en la medida que se espera de la Administración de Justicia el acatamiento de todas las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, esta Delegada solicita respetuosamente la REVOCATORIA de la sentencia apelada y su lugar se acceda a las pretensiones. Siendo que ya se reconocieron algunas sumas de dinero, en aplicación del régimen a forfait, adicionalmente se solicita se ordenen los descuentos correspondientes. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo CONCEPTO No. 13 / 2013 Bogotá, D.C 21 de enero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 190012331000200700081-01 (45285)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: LUZ IRMA PAJAJOY MUÑOZ y otros
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: solicitud de Revocatoria de la sentencia recurrida / La falla en el servicio se configura por el no acatamiento de los instructivos policiales para el ejercicio de sus funciones / Son de obligatorio cumplimiento. / La Policía Nacional es una entidad con régimen de disciplina estricta. / Los Comandantes son responsables por la vida e integridad de los hombres y mujeres a su mando. / Cuando se han reconocido sumas de dinero indemnizatorias, deben ser descontadas de la condena en acción de reparación directa.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos La señora Luz Irma Pajajoy Muñoz, en calidad de esposa, en su nombre y representación de su hijo Andy Alexis Muñoz Pajajoy, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA,- POLICÍA NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la falla del servicio generada por el Comandante de la Policía de Argelia, Cauca, que trajo como consecuencia la muerte de su esposo y
padre RUBIEL OLMER MUÑOZ.
1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dio contestación al libelo (fol. 220), manifestando en resumen que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que el Patrullero Rubiel Olmer Muñoz Burbano el día de los hechos se encontraba en cumplimiento de su deber, y manifiesta que los policías se encuentran debidamente capacitados para contrarrestar las acciones delincuenciales. Relata que la única manera que es posible demandar a la institución, de acuerdo a los preceptos del Consejo de Estado es cuando los mandos de la Policía incurren en errores tácticos o logísticos que desembocan en una falla del servicio grave. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo Finalmente, expone que el caso de estudio no se ajusta a los parámetros
jurisprudenciales, pues considera que la muerte del actor se produjo en hechos imprevisibles para la institución y más al ser causas atribuibles a la víctima. Por último, propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el patrullero actuó de manera imprudente al pretender controlar el tráfico en forma voluntaria y sin el apoyo de los demás compañeros, además de existir prueba testimonial que da cuenta que se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes cuando estaba en servicio activo. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), (fls. 107 a 131 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Observa la Sala, que sobre la aludida falla en el servicio que se pudo haber configurado en este caso, estima que no fue probada, y la cual en gracia de discusión, no fue determinante en el fatídico desenlace por el cual se ha demandado. Se permite anotar que en el desencadenamiento fáctico en el que se produjo el fatídico desenlace, no fue determinante el número de policiales que se trasladaba en el municipio de Argelia (Cauca), portando armas de largo alcance, sino el enfrentamiento al que se vio abocado Muñoz Urbano en contra del subversivo, quien, visto el resultado, le hurtó el fusil, lo asesinó y huyó. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo En el presente caso se tiene que se encuentra probado que efectivamente el patrullero Muñoz Urbano murió por disparos con arma de fuego, realizados por un delincuente, sin especificar si fue delincuencia común o guerrilla. No obstante, el patrullero murió en cumplimiento de una misión que, si bien no era la expuesta inicialmente por el comandante, sí hacia parte del riesgo propio de su profesión, precisiones por las que la Sala niega las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la Apelación. El apoderado de de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 134 a 145 del cuaderno del Consejo de Estado): Cree que existen las razones y las pruebas para demostrar que el Estado si es responsable por la muerte del uniformado MUÑOZ URBANO, toda vez que existe el riesgo excepcional al cual fue sometido este policía por parte de la Entidad demandada en cabeza del señor Teniente EDGAR MAURICIO CASTIBLANCO OSMA, comandante para la época de los hechos de la Estación de Policía de Argelia (Cauca), quien contrariando las normas internas de la Institución decide disponer que tres uniformados entre ellos el fallecido, se
desempeñen como sus escoltas portando armamento de largo alcance; así mismo que lo haya descuidado al dejarlo solo en medio de la multitud, hechos estos que sin lugar a dudas, fueron los que dieron lugar a la muerte del patrullero, toda vez que como está demostrado, los subversivos lo asesinaron por hurtarle su arma de dotación, lo cual se convierte en un premio y ascenso dentro del grupo de bandoleros. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo El riesgo excepcional al que fue sometido el señor MUÑOZ URBANO por parte de su Comandante directo, es precisamente haber dispuesto que lo escoltara portando armamento de largo alcance (FUSIL GALlL), arma que tiene gran atracción hacia la delincuencia organizada y al haberlo dejado solo entre la multitud, facilito de manera considerable que el hecho se presentara, de ahí que podemos decir, que allí se configura la falla del servicio, pues esta situación se hubiese evitado si el oficial de la Policía CASTIBLANCO OSMA, dispone de un mayor número de uniformados, entre ellos el mínimo que han determinado los altos mandos de la Institución cuando se porta esta clase de armas, como son SIETE (07) en el sector urbano, con ello, con toda seguridad se hubiese evitado
la tragedia, toda vez que los subversivos habrían advertido la imposibilidad para llevar a cabo el acto y no la debilidad de la víctima tal como sucedió. En cuanto al número de uniformados que contemplan las normas internas de la institución donde se especifica la cantidad cuando los policías porten armas de largo alcance, entendiéndose por estas (FUSIL GALlL), como era el arma que portaba el patrullero MUÑOZ URBANO, al momento de su muerte y hurto de la misma, que para el caso se trata del Instructivo No. 092 SEPOL - OGESI de fecha 5 de septiembre de 2006, documento que según el Honorable Magistrado no fue aportado al proceso, al respecto dice lo siguiente: El documento antes citado, fue aportado como prueba conforme aparece en Internet o red policial, relacionado en el acá pite de pruebas en el numeral OCE 12) Y obra en el (proceso a folio 23). De igual forma el poligrama No. 291 de fecha 14 de abril de 2006, suscrito por el señor Director Operativo de la Policía Nacional, que trata de las mismas órdenes con relación al número de policías que deben conformar una patrulla cuando se porte el fusil galil, fue aportada con la demanda y figura a (folio 26). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo Por último, resalta que en el caso en estudio sí se ha configurado un gravísimo error táctico de parte del oficial que para el 28 de agosto de 2005, comandaba al personal de la Estación de Policía Argelia (Cauca), toda vez que dispuso de tan solo tres (03) uniformados portando fusil galil para que lo escoltaran y abandonando a su suerte al PT Muñoz Urbano, situación que fue aprovechada por la subversión para quitarle la vida y hurtarle su arma de dotación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.11. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por las entidades demandadas – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el fallecimiento del señor RUBIEL MUÑOZ URBANO? 2.2.2. ¿Las muertes de policías profesionales, pueden reputarse a algún régimen de responsabilidad administrativa del Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 8
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Expediente No.45285
(190012331000200700081-01) Evo 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la
administración 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la
responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. La causa eficiente. Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, mismo Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es
productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.2.4. Régimen de Responsabilidad a for fait.
“… El personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el nesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que. en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. "(Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-2331-000-199505743-01 (15793). 2.2.5.Las Pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: A (fls.25 del C. del C de E, y 19 del C. de pruebas) se encuentra copias del certificado civil de defunción y el acta de inspección de cadáver. A (fl. 9 del c. de pruebas) certificación de la policía informando que el Sr. Rubiel Olmer Muñoz Urbano se adscrito al Departamento de Policía Cauca como patrullero. A (fls. 49 y 50 del c.ppal) copia autenticada aportada por la Policía Nacional de la minuta de guardia de la estación de Argelia. Se encuentran (fls. 83, 87, 94, 104 y 129) como prueba debida y válidamente trasladada desde el proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional por los hechos debatidos y donde resultara destituido él TE Castiblanco Osma; los interrogatorios practicados al PT Edward Gómez Ramírez, PT Carlos Mario Cano Cardona, PT Cristian Moreno Morales, SI. Jaime Ernesto Narváez Maigual y IT. Jorge Eliecer Borja Obando. A (fls. 25 y 26 del c. pbas) resolución 332 del 11 de abril de 2006, reconociendo a los beneficiarios del extinto agente de policía indemnización y pensión por muerte. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo 2.4. Caso Concreto 2.4.1. Acertadamente, señala el Tribunal que debe tenerse como claro que los miembros de la Fuerza de Policía deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que estas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando éstos se materializan no da lugar a responsabilidad estatal, de manera general pero se producen excepciones cuando sé prueba falla en el servicio como se analiza a continuación. 2.4.2. Como quiera que la vinculación del señor Muñoz Urbano era voluntaria pues había asumido como profesión la de Patrullero de la Policía Nacional Nacional, se desprende entonces que asumió los riesgos propios de dicha carrera. 2.4.3. Como se desprende de los informes allegado al proceso, esta Delegada halló en el sub-lite pruebas que respaldan la afirmación de los demandantes, al existir elemento de juicio que permiten concluir que, efectivamente, el día en que el patrullero MUÑOZ URBANO perdió la vida se produjo una falla del servicio, pues se encuentra demostrado que la Policía Nacional a través de su agente, concretamente en cabeza del Teniente comandante de la policía del Municipio de
Argelia (Cauca) para la época de los hechos, sino hubiera incurrido en una omisión en el cumplimiento de las normas habría evitado la agresión en la que el patrullero murió. Se tiene que la escuadra en donde se encontraba el occiso venía cumpliendo funciones de escolta del oficial comandante, con la dotación y armamento no pertinente para cumplir un mandato legal y constitucional consistente en mantener el orden público dentro de la jurisdicción del Municipio que se encontraba de ferias, además de estar incrustado en una zona de orden 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45285 (190012331000200700081-01) Evo público, circunstancia que contraria el instructivo de servicio 092 y el poligrama 291 de 2006, que dispone “ que solo se puede portar armas de largo alcance; concretamente fusil galil dentro del perímetro urbano, cuando este sea portado por una escuadra mayor a siete efectivos” , es decir que en el desacatamiento de esta orden se tipificaban las causas eficiente que constituyeron un riesgo mayor del servicio, lo cual se tradujo y culminó con la muerte injusta del patrullero Rubiel Olmer Muñoz Urbano 2.4.4. En el presente proceso, se logró demostrar que analizadas las circunstancias en las cuales debía desempeñarse el grupo policial del cual hacía
parte el occiso, era imperativo, o al menos recomendable contar con armamento de largo alcance o al menos desplazarse al interior del poblado con el mínimo de efectivos exigidos por el poligrama 291 y el instructivo 092 de 2006. Lo único cierto es que el desenlace fáctico en el que se produjo el hecho luctuoso, se insiste se hubiera podido evitar, si el númer
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