PGN - DEBIDO PROCESO Alcance de la noción según la jurisprudencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Alcance de la noción según la jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos por los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente con suspensión de un mes del cargo de gerente de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Titularidad POTESTAD DISCIPLINARIA-Titularidad Conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, El Estado es el titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. DEBIDO PROCESO-Derecho de defensa DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Marco legal DERECHO A LA DEFENSA-Marco legal DERECHO A LA DEFENSA-En materia disciplinaria FALSA MOTIVACIÓN-Según la jurisprudencia del consejo de estado DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende
El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus. (Subrayado externo) 2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-474035
Concepto No.090 Bogotá, D. C., 30 de agosto de 2022 Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2021-00038-01(3185-2022)
Demandante: Carmen Julia Rocha Insignares
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Trámite: Apelación sentencia Tema: Disciplinario (suspensión) Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del
patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Carmen Julia Rocha Insignares, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 14 de octubre de 2016 y 26 de julio de 2018, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación la sancionó
Demandante: Carmen Julia Rocha Insignares
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2022-474035 3 disciplinariamente con suspensión de un mes del cargo de gerente de la ESE
Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se deje sin efecto el registro de la sanción disciplinaria ordenada por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y se reconozcan perjuicios materiales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que fue nombrada gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital departamental Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico) el 27 de abril de 2012 por el gobernador de ese
departamento, cargo del que se posesionó el 30 siguiente. Que por haber tenido problemas de salud y al no poder asistir a cumplir con sus funciones, nombró, mediante Resolución 314 de 2 de octubre de 2013, en encargo de la gerencia, al tesorero general del Hospital departamental Juan Domínguez Romero, hasta su reintegro. Que el señor Juan Carlos Barros Caro, tesorero general del Hospital departamental Juan Domínguez Romero, nunca se posesionó del cargo. Que el vicepresidente del sindicato ANTOCH Seccional Soledad instauró queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Regional del Atlántico para que fuera investigada por haber expedido el acto administrativo de encargo al tesorero del Hospital en su remplazo. Que la Procuraduría Regional Atlántico mediante acto administrativo de 14 de octubre de 2016 la declaró disciplinariamente responsable por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, la suspendió por el término de 3 meses en el ejercicio del cargo de gerente de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad; sanción modificada en segunda instancia el 26 de julio de 2018, a un mes de suspensión, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25, 29 y 83 de la Constitución Política, al estimar que con su expedición se presentó falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que garantizó el legítimo derecho de defensa y contradicción a la actora, en el entendido de que las actuaciones adelantadas fueron notificadas oportunamente, la disciplinada controvirtió las pruebas e interpuso los recursos legales. Propuso como excepción la que
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IUS: E-2022-474035 4 denominó Innominada o genérica. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por cuanto tenía el conocimiento y pasos a seguir sobre el nombramiento por encargo ante la provisión temporal del empleo de gerente y sobre cuál autoridad recae la competencia para resolver los temas de encargos, debido a que ya había un precedente relacionado con el encargo que ella misma solicitó, mediante oficio 20130500192652 de mayo de 2013, al gobernador del Atlántico, para que mediante decreto designara al funcionario para el encargo. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que indica que la primera instancia no tuvo en cuenta ni se pronunció frente a los cargos alegados en la demanda de falsa motivación y desconocimiento del derecho convencional de defensa. Refuta que la decisión recurrida se limitó a
valoraciones generales del procedimiento sancionatorio, pero no decidió lo sustancial planteado en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición de los actos demandados se incurrió o no en desconociendo del derecho de defensa y falsa motivación como lo refiere la actora, o si por el contrario están ajustados al ordenamiento jurídico. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Titularidad de la potestad y acción disciplinaria y poder disciplinario preferente Conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, El Estado es el titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento
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IUS: E-2022-474035 5 de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
2.2.2 Destinatarios de la ley disciplinaria La Corte Constitucional, en la sentencia C-728 de 2000, precisó que el «Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza». Por su parte, la Ley 734 de 2002 prevé que los servidores públicos son los destinatarios de la ley disciplinaria, aunque se encuentren retirados del servicio, así como los particulares contemplados en el artículo 53 ibidem. 2.2.3 Causales de nulidad invocadas por la parte actora En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad de la sanción disciplinaria en dos cargos: 2.2.3.1 Debido proceso: derecho de defensa Arguye que se le violó el derecho de defensa en el trámite procesal disciplinario, sin determinar en qué consistió, en qué etapa procedimental se configuró, qué lo constituyó y cómo se vio afectado por ese señalamiento; no obstante, a ello es preciso dar una mirada a las principales etapas del procedimiento para determinar el actuar de la entidad demandada y verificar si se cumplieron los ritos procesales
establecidos en la ley aplicable para la época de los hechos (734 de 2002). Ahora bien, del examen de las piezas procesales del expediente disciplinario, se puede establecer que se surtieron todas las etapas que rige el procedimiento disciplinario para la época de los hechos, en que se constató: i) Indagación Preliminar. La Procuraduría Regional del Atlántico, el 18 de diciembre de 2013, ordenó indagación preliminar contra la actora en su condición de gerente de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, para indagar sobre los hechos objeto de queja, relacionados con el nombramiento que efectuó en encargo del tesorero general en el empleo de gerente mediante la Resolución 314 de 2 de octubre de 2013. Dicha actuación se notificó personalmente el 20 de enero de 20131 (artículo 150 de la Ley 734 de 2002). 1 Folio 30 del expediente.
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IUS: E-2022-474035 6 ii) Versión libre. El 17 de marzo de 2014, la demandante rindió versión libre ante la Procuraduría Regional del Atlántico, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado IUS 2013-3906062. iii) Investigación Disciplinaria. La Procuraduría Regional del Atlántico, ordenó apertura de investigación disciplinaria3 el 30 de mayo de 2014, contra la actora, la cual fue notificada personalmente el 26 de junio de 20144 (artículo 152 de la Ley 734 de 2002).
- Cierre de investigación disciplinaria. La Procuraduría Regional del Atlántico, con auto de 12 de febrero de 2015 declaró cerrada la investigación disciplinaria5 seguida a la actora. Se notificó personalmente el 3 de marzo de ese año6. v) Pliego de cargos disciplinarios. La Procuraduría Regional del Atlántico, el 19 de mayo de 2016, formuló cargos disciplinarios a la actora, al precisar (artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002): La Dra. Carmen Julia Rocha, identificada con C.C. 32.664.268, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Juan Domingo Romero de Soledad, cuando expidió la resolución 314 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual se encargó al Dr. Juan Carlos Barros, para que se desempeñara temporalmente como Gerente de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, como se evidencia en la resolución de encargo mencionada y visible a folio 18, presuntamente incumplió, el artículo 2 del Decreto 139 de 1996, el reglamentó contendía en el artículo 16, 18 de la Ordenanza No. 0087 del 17 de diciembre de 1998, toda vez que la función de encargo no se encuentra enmarcada en las labores propias de su cargo como Gerente ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, para la fecha de los hechos, esa facultad es solo del Gobernador como lo establecen las normas señaladas, es por ello que su comportamiento se presume excesivo al parecer se extralimitó en el ejercicio de sus funciones sin justificación alguna, aun cuando ya existía un antecedente de encargo solicitado por la encartada
al Gobernador del Atlántico, Autoridad competente para resolver estos temas, como se evidencia a folio 110-1137. Se notificó del anterior auto en forma personal el 21 de junio de 20168. Luego mediante memorial 6 de julio 2016 la encartada presentó dentro del término legal descargos y aportó pruebas9. vi) Traslado para alegatos de conclusión previo a fallo de primera instancia. La Procuraduría Regional del Atlántico, con auto de 6 de septiembre de 2016 se 2 Folio 63 del expediente. 3 Folios 71 a 73 del expediente. 4 Folio74 del expediente. 5 Folio 149 del expediente. 6 Folio 151 del expediente. 7 Folios 152 a 162. 8 Folio 163 del expediente. 9 Folios 164 a 170.
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IUS: E-2022-474035 7 corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, que se notificó el 8 siguiente10. La encartada presentó alegatos de conclusión el 23 de los mismos mes y año, según memorial visible en los folios 183 a 187 del expediente (artículo 169 de la Ley 734 de 2002). vii) Fallo de Primera instancia. La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante providencia de 14 de octubre de 2016, puso fin a la primera instancia y declaró disciplinariamente responsable a la actora por la falta endilgada en el pliego de cargos y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de gerente por el
término de tres (3) meses. Se notificó la decisión el 3 de noviembre de 2016 en forma personal, contra la cual interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2016. viii) Fallo de Segunda Instancia. Le correspondió desatar el recurso de apelación a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que en decisión de 26 de julio de 2018 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Se notificó personalmente el 13 de septiembre de 2018. Ahora bien, en torno a lo anterior, es preciso señalar que dentro del debido proceso se establece el derecho de defensa y para tal efecto es preciso citar el artículo 29 de la Carta Política, que regula este derecho fundamental: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular, el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra: 10 Folios 179 a 182 del expediente.
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8 ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Por su parte el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. 2.2.3.2 De la falsa motivación Vale recordar, en cuanto a la falsa motivación, que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), en fallo de
26 de julio de 2017, precisó que es necesario que se demuestre uno de dos presupuestos: o que la Administración no tuvo en cuenta los hechos como motivos determinantes de la decisión, al no estar probados, o que omitió tener en cuenta hechos que se están demostrados, así: Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente". Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo: n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto
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IUS: E-2022-474035 9 que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción". 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Esta demostrado que la actora se desempeñó en el cargo de gerente de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, nombrada por el gobernador del departamento del Atlántico el 27 de abril de 2012 mediante
Decreto 348 y posesionada el 30 siguiente por acta 16769 para el periodo legal de 30 de abril de 2012 a 31 de marzo de 2016. Que a través de Resolución 314 de 2 de octubre de 2013, la gerente de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, aquí demandante, encargó de la gerencia al señor Juan Carlos Barros Caro quien ostentaba el cargo de tesorero general. Como resultado de dicho nombramiento en encargo, se interpuso queja disciplinaria ente la Procuraduría Regional del Atlántico contra la actora y luego de apertura de investigación disciplinaria se formuló, el 19 de mayo de 2016, pliego de cargos disciplinarios. Como resultado del proceso disciplinario IUS 2013-390606 se emitió fallo de primera instancia por la Procuraduría Regional del Atlántico el 14 de octubre de 2016, que declaró disciplinariamente responsable a la señora Carmen Julia Rocha Insignares, quien para la época de los hechos fungía como gerente de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, en virtud de la falta disciplinaria contenida en el pliego de cargos.
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10 Presentado recurso de apelación contra sanción de primera instancia, se emitió fallo de segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de julio de 2018, que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de reducir la sanción de suspensión a un (1) mes.
2.3.2 Resolución del problema jurídico La parte actora ha endilgado dos cargos a los actos acusados, relativos a violación del derecho de defensa y falsa motivación. 2.3.2.1. Sobre el derecho de defensa Para esta Agencia del Ministerio Público, no se evidencia la vulneración al debido proceso, menos aun al derecho de defensa, que como se dijo simplemente lo enunció, pero no demostró o argumentó en qué consistió dicha vulneración, puesto que la accionada amparó los derechos con que la demandante contaba en el proceso disciplinario, en que además demostró diligencia en su actuar en cada una de las etapas procedimentales, como se demostró en precedencia. Es preciso traer a colación lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 3 de octubre de 2019, dentro del radicado 0540-2017, respecto al debido proceso disciplinario, en que se indica que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material y concluye que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal. Así discurrió: 4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de
una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la
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IUS: E-2022-474035 11 anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. (Subrayado externo) También resulta pertinente precisar que, en materia del derecho fundamental al debido proceso, mediante sentencia C-030 de 1° de febrero de 2012, la Corte Constitucional reiteró: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de
defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus. (Subrayado externo) Se tiene entonces que para esta agencia del Ministerio Público el debido proceso encierra un marco de actuaciones como lo estable el artículo 29 Superior; además, la actora no precisó con exactitud en qué aspectos se vulneraron sus garantías procedimentales y, como resultado de ello, qué actuación afectó o vició el procedimiento disciplinario y en qué consistió el menoscabo de su derecho de defensa como investigada, pues no basta simplemente con enunciar y, por consiguiente, resolver a favor del encartado, porque está demostrado el cumplimiento de los ritos procesales de la Ley 734 de 2002, aplicable para la época de los hechos, comoquiera que hizo uso de las garantías procedimentales, esto es, rendir versión libre, interponer los recursos de ley contra los actos proferidos, controvertir las pruebas y tener un juicio público; de otra parte, la actuación se surtió ante el competente como es la Procuraduría Regional del Atlántico y contó con una segunda instancia ante la Delegada de la Procuraduría que desató la alzada, autoridades que calificaron la falta y aplicaron la sanción según lo establecido en los artículos 34, 35, 43 y 60 de la Ley 734 de 2002.
En otras palabras, los actos acusados se profirieron sustentados con la certeza de los hechos investigados y apego a las pruebas, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, sin que la disciplinada las cuestionara. En lo pertinente al derecho de defensa, sin que se argumentara su materialización, no se considera vulnerado toda vez que la actora asumió directamente su defensa y actuó en cada una de las etapas procesales, como se demostró en precedencia, pues en su caso una vez fue notificada y enterada del contenido de las decisiones hizo uso del derecho de defensa, pues presentó sus descargos, solicitó y aportó pruebas e interpuso los recursos de ley. 2.3.2.2 Sobre la falsa motivación.
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12 Señala la actora que se presentó falsa motivación. No obstante, no efectuó un examen de la causal y su incidencia en los fallos emitidos por las instancias de la Procuraduría General de la Nación; por consiguiente, la sola mención no conlleva a que se infiera irregularidad alguna en el procedimiento disciplinario IUS 2013390606 y, por contera, se declare la nulidad de las decisiones censuradas. Para esta agencia del Ministerio Público la conducta endilgada en el cargo disciplinario fue la misma que soportó la decisión sancionatoria de primera instancia, toda vez que la accionada declaró no desvirtuado el cargo formulado,
es decir, que el reproche referido prosperó en su integridad, de ahí que se concluya, sin lugar a dudas, que el pliego de cargos y el fallo disciplinario de instancia son congruentes porque se soportan en el cargo endilgado, sin que se haya teniendo en cuenta conductas distintas a las inicialmente señaladas, en razón a que en el pliego se contiene lo que se reprocha de la disciplinada, pues logró demostrar la infracción del deber y la prohibición y permitió que la segunda instancia ratificara la responsabilidad de la actora, con la consecuente reducción de la sanción. En el citado cargo o causal, la demandante, como se reitera, no argumentó con suficiencia cuál prueba o pruebas no fueron tenidas en cuenta o cuáles si se tuvieron como fundamento de los actos acusados y que, a su juicio, riñen con la verdad procesal, o cuáles hechos no se tuvieron en cuenta o se desconocieron, aspecto que es formulado en un simple enunciado, por lo que el cargo planteado en el concepto de violación no está llamado a prosperar, comoquiera que los fallos de
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